{"id":50355,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap259-202054764\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap259-202054764","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap259-202054764\/","title":{"rendered":"AP259-2020(54764)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP259-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54764 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PEDRO CHINCHILLA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2015, despu\u00e9s del mediod\u00eda, en la vereda \u00a0Quincha del municipio de Villapinz\u00f3n\u2013Cundinamarca, en \u00a0direcci\u00f3n a los barrios Almeidas y Bonaire; PEDRO CHINCHILLA \u00a0G\u00d3MEZ, luego de caminar por unos minutos detr\u00e1s de \u00a0I.S.A., menor de 13 a\u00f1os de edad, a quien hab\u00eda antes \u00a0ayudado a cruzar una autopista, la agarr\u00f3 de uno de sus \u00a0brazos, la invit\u00f3 a tener relaciones sexuales y, por \u00faltimo, \u00a0manose\u00f3 su cuerpo a la altura de los senos, vagina y nalgas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Sesquil\u00e9-Cundinamarca, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a PEDRO \u00a0CHINCHILLA G\u00d3MEZ como autor de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2015, en audiencia celebrada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1-Cundinamarca, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, se acus\u00f3 al procesado por el mismo delito que \u00a0antes se indic\u00f3. Y, el 15 de octubre siguiente tuvo lugar la \u00a0vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a020 de mayo, 14 y 23 de junio, y 5 de julio de 2016. Durante esta \u00a0\u00faltima, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria y el d\u00eda 27 de ese mismo mes dict\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al acusado se impuso la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por 9 a\u00f1os \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver las apelaciones promovidas por el defensor y por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 22 de \u00a0noviembre de 2018 y le\u00edda el d\u00eda siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en falsos raciocinios \u00abal \u00a0desconocer reglas de la experiencia\u00bb \u00a0en el examen de las declaraciones de los testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, recuerda el defensor que, seg\u00fan el testimonio de \u00a0la \u00abmenor\u00bb corroborado por el de su \u00abprogenitora\u00bb, \u00a0el del m\u00e9dico Miguel G\u00f3mez y el investigador Juan Pablo \u00a0Bonilla; el delito se perpetr\u00f3 a mediod\u00eda en zona \u00a0urbana del municipio de Villapinz\u00f3n, circunstancias que \u00a0desvirt\u00faan la tesis del juzgado seg\u00fan la cual los \u00a0agresores sexuales \u00abgeneralmente \u00a0buscan la clandestinidad\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, asegura que ninguna prueba se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado haya dado u ofrecido regalos o d\u00e1divas para \u00a0facilitar un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, afirma el recurrente y da a entender que tambi\u00e9n \u00a0lo hizo el fallo, la \u00abmenor\u00bb no sufri\u00f3 estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico ni otro da\u00f1o ps\u00edquico por el \u00a0supuesto ataque sexual; tan es as\u00ed, que la misma indic\u00f3 \u00a0que su vida y sus labores acad\u00e9micas continuaron con \u00a0normalidad, sin que pueda olvidarse que viv\u00eda en un hogar \u00a0conflictivo y que el mismo d\u00eda de los hechos hab\u00eda \u00a0tenido un enfrentamiento con su hermana menor que le gener\u00f3 \u00a0una crisis emocional. Esta situaci\u00f3n previa aconsejaba la \u00a0pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica o \u00a0psiqui\u00e1trica que determinara el estado an\u00edmico de la \u00a0ni\u00f1a y la consistencia de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, aduce que la \u00abmenor\u00bb relat\u00f3 que no \u00a0conoc\u00eda al acusado y que s\u00f3lo se enter\u00f3 de su \u00a0nombre en el comando de polic\u00eda; luego, \u00absi \u00a0no lo conoce, no est\u00e1 en capacidad de individualizarlo\u00bb \u00a0como \u00a0su agresor. Por esa misma raz\u00f3n, tacha de mentiroso al \u00abagente \u00a0de polic\u00eda\u00bb cuando justific\u00f3 la captura del \u00a0acusado en el se\u00f1alamiento de la v\u00edctima y su \u00abt\u00eda\u00bb, \u00a0quienes no estaban en condiciones de efectuarlo m\u00e1s porque \u00abla \u00a0distancia era considerable y las condiciones topogr\u00e1ficas as\u00ed \u00a0lo demostraban,\u2026\u00bb. \u00a0En este sentido, niega que los hechos ocurrieran en los alrededores \u00a0del \u00abcentro de acopio\u00bb, donde tambi\u00e9n se produjo \u00a0la captura, pues este lugar se encuentra a m\u00e1s de 300 metros \u00a0de la casa de la \u00abmenor\u00bb, como lo relat\u00f3 Juan \u00a0Pablo Bonilla, cerca de la cual habr\u00eda acontecido el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, cuestiona que el documento suscrito por la psic\u00f3loga \u00a0Libia Yanira Casallas Contreras se haya tenido como una prueba \u00a0pericial que corrobora la versi\u00f3n de la \u00abmenor\u00bb, \u00a0sin que la misma re\u00fana los requisitos legales pertinentes pues \u00a0\u00abno \u00a0se le se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan objetivo, fue ordenado por \u00a0el policial de vigilancia, no de polic\u00eda judicial,\u2026\u00bb, \u00a0ni cumpli\u00f3 los dem\u00e1s se\u00f1alados en las leyes \u00a01652\/2013 y 1098\/2006. Tambi\u00e9n censura el informe del m\u00e9dico \u00a0Luis Enrique G\u00f3mez Hern\u00e1ndez porque este, sin contar \u00a0con posgrados ni experiencia, \u00abse \u00a0atrevi\u00f3 a emitir conceptos propios de la psicolog\u00eda,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el recurrente que el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el \u00a0Tribunal desatendi\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica, de la \u00a0experiencia,\u2026\u00bb, \u00a0solicitando, entonces, que se case el fallo condenatorio y, en \u00a0consecuencia, se absuelva a PEDRO CHINCHILLA G\u00d3MEZ. Luego, en \u00a0un ac\u00e1pite final, afirma que dicha sentencia \u00abrevoc\u00f3 \u00a0la absolutoria\u00bb y \u00a0\u00aba\u00fan no est\u00e1 ejecutoriada,\u2026\u00bb; \u00a0por lo que, pide tambi\u00e9n a la Corte \u00abdisponer, \u00a0si lo estima conducente, que se tomen las medidas procesales \u00a0necesarias para que el derecho a apelar la sentencia condenatoria por \u00a0mi mandante se haga efectivo, con prevalencia sobre el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De entrada debe advertirse que la \u00faltima petici\u00f3n de la \u00a0demanda consistente en habilitar el mecanismo de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, contemplado en el art\u00edculo 29.4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3; \u00a0es \u00a0manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazar\u00e1 de \u00a0plano seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 139-1 del C.P.P., \u00a0pues la sentencia que conden\u00f3 a PEDRO CHINCHILLA G\u00d3MEZ \u00a0fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa \u00a0tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0que en efecto aprovech\u00f3 y dio lugar a la confirmaci\u00f3n \u00a0de aquella decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede, entonces, a examinar la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0Siendo as\u00ed, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0motivo de casaci\u00f3n de la sentencia distinto a los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de \u00a0segunda instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a PEDRO \u00a0CHINCHILLA G\u00d3MEZ \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Adem\u00e1s, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas \u00a0a quien representa \u2013el acusado-. Adem\u00e1s, en esta \u00a0oportunidad, como cuando sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia, formul\u00f3 cr\u00edticas a los \u00a0fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Sin embargo, como se explicar\u00e1, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 procesal, \u00a0es decir, la consistente en el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n exige, en primer lugar, \u00a0que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es decir, \u00a0identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n- en que incurri\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s, se \u00a0debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, \u00a0perceptible con relativa facilidad, y, por \u00faltimo, que es \u00a0trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la referida causal, en la demanda se formul\u00f3 un \u00a0cargo por falso raciocinio, error que se configura cuando el \u00a0juez, en la valoraci\u00f3n de una prueba, infringe una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. \u00a0Por ende, la determinaci\u00f3n de la regla de sana cr\u00edtica \u00a0que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, es un \u00a0requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del yerro dado que \u00a0constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la \u00a0correcci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio; al tiempo, \u00a0representa un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n pues impide auscultar los \u00a0hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los \u00a0jueces revestidas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de su discurso, anuncia el demandante que el error de \u00a0raciocinio consisti\u00f3 en la violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0la experiencia; sin embargo, jam\u00e1s identific\u00f3 una de \u00a0estas, es decir, un enunciado que estableciera una relaci\u00f3n de \u00a0condicionalidad entre dos sucesos a partir de su ocurrencia \u00a0frecuente, as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0Por ello, no es posible conocer el par\u00e1metro de la sana \u00a0cr\u00edtica que revelar\u00eda la \u2013supuesta- incorrecci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis probatorio, omisi\u00f3n esta que no se supera, \u00a0antes se reitera, cuando en la parte final de la demanda se alude \u00a0tambi\u00e9n, de manera indistinta, a los principios de la l\u00f3gica \u00a0sin la indispensable particularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento del presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico en la \u00a0sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio no puede derivar sino en \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, conclusi\u00f3n a la que \u00a0concurren tambi\u00e9n las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es cierto que la sentencia condenatoria \u2013primera instancia- \u00a0afirm\u00f3 que: \u00ab\u2026 \u00a0por el modus operandi de los autores materiales de esta clase de \u00a0delitos, quienes buscan la clandestinidad para la ejecuci\u00f3n de \u00a0la agresi\u00f3n, se denota con gran importancia la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, siendo relatos que deben analizarse con base en \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica\u2026\u00bb \u00a0(p\u00e1g. 8). Tambi\u00e9n es verdad que aqu\u00e9lla \u00a0concluy\u00f3, con base en el testimonio de la menor I.S.A., que \u00a0los actos sexuales juzgados sucedieron a la luz del d\u00eda y en \u00a0espacio p\u00fablico de la vereda Quincha (Villapinz\u00f3n), \u00a0espec\u00edficamente en el camino que dirige a los barrios Almeidas \u00a0y Bonaire. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, en manera alguna la sentencia acudi\u00f3 a una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia para, a partir de esta, valorar \u00a0positivamente la declaraci\u00f3n de I.S.A.; s\u00f3lo refiri\u00f3 \u00a0el modo \u2013clandestino- como la mayor\u00eda de las veces se \u00a0consuman los delitos sexuales abusivos, para enfatizar en que, debido \u00a0a ello, el testimonio de las v\u00edctimas, en general y nunca \u00a0refiri\u00e9ndose al caso, adquiere una importancia superlativa, \u00a0sobreentendi\u00e9ndose que as\u00ed lo consider\u00f3 porque \u00a0es muy probable, como en efecto ocurre, que sea la \u00fanica \u00a0prueba de car\u00e1cter directo que obre en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como logra ya advertirse, puede admitirse que esa reflexi\u00f3n \u00a0introductoria de la sentencia carece de pertinencia porque ninguna \u00a0relaci\u00f3n tiene con las particularidades f\u00e1cticas del \u00a0caso juzgado; sin embargo, como quiera que el argumento impertinente \u00a0jam\u00e1s se predic\u00f3 de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no tuvo la potencialidad de incidir en los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria, es decir, ser\u00eda absolutamente \u00a0intrascendente. Por si fuera poco, en el fragmento antes trascrito se \u00a0dej\u00f3 en claro que, en todo caso, el testimonio de las \u00a0v\u00edctimas, como cualquier otra prueba, debe valorarse conforme \u00a0a los criterios de la sana cr\u00edtica, advertencia esta que \u00a0descarta el malentendido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si lo que da a entender el recurrente, porque no lo alega de manera \u00a0expl\u00edcita, es que seg\u00fan una \u2013indeterminada- regla \u00a0de la experiencia los abusos sexuales se realizan en la \u00a0clandestinidad y las pruebas practicadas ense\u00f1an que el evento \u00a0imputado a PEDRO CHINCHILLA G\u00d3MEZ no se ajust\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9lla; lo \u00fanico que tal alegato implica es reconocer \u00a0que el hecho delictivo ocurri\u00f3 pero de una manera diferente a \u00a0como con mucha frecuencia acontece, sin que ello implique alguna \u00a0forma de error en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, la premisa f\u00e1ctica de la sentencia, \u00a0debidamente acreditada, constituir\u00eda una excepci\u00f3n a la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia y, en consecuencia, esta no ser\u00eda \u00a0aplicable al caso, descart\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n \u00a0de hipot\u00e9tico principio de la sana cr\u00edtica. Este \u00a0argumento, igualmente, es predicable de la alegaci\u00f3n \u00a0consistente en que las pruebas no ense\u00f1an que el procesado \u00a0haya entregado regalos a la menor para persuadirla de sostener una \u00a0relaci\u00f3n sexual, como ocurre en otros casos, pues esto solo \u00a0revela, se insiste, la disimilitud con estos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El defensor falta al principio de correcci\u00f3n material cuando \u00a0atribuye al fallo la conclusi\u00f3n de que I.S.A. no sufri\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica alguna proveniente de la \u00a0agresi\u00f3n sexual, pues aqu\u00e9l sostuvo, precisamente, la \u00a0contraria. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, con los testimonios \u00a0de los anteriores profesionales [la \u00a0psic\u00f3loga Libia Yanira Casallas Contreras y el m\u00e9dico \u00a0Miguel Enrique G\u00f3mez Hern\u00e1ndez], \u00a0se torna m\u00e1s veros\u00edmil la real ocurrencia de la \u00a0conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica materia de acusaci\u00f3n, \u00a0como la afectaci\u00f3n \u00a0emocional que le produjeron los mismos, \u00a0circunstancias de las cuales se infiere que el relato de la menor es \u00a0producto de lo vivenciado por ella\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fortalece a\u00fan m\u00e1s la credibilidad del dicho de \u00a0la menor, lo manifestado por Luz Dary Avenda\u00f1o (madre de la \u00a0v\u00edctima) en el juicio oral y p\u00fablico, respecto a que, \u00a0su hija era muy independiente, pero que a partir de la ocurrencia de \u00a0los hechos ya \u201cno \u00a0duerme sola\u201d \u00a0ni \u201cvolvi\u00f3 \u00a0a salir sola\u201d \u00a0a la calle, afirmaciones que corrobor\u00f3 la propia v\u00edctima \u00a0en el mismo escenario, al se\u00f1alar que \u201cantes \u00a0de eso, yo era muy independiente con mis cosas, pero despu\u00e9s \u00a0de que me pas\u00f3 eso, ya pues caso no quer\u00eda salir, ya \u00a0empec\u00e9 a dormir con mi mam\u00e1 (\u2026) cuando voy por \u00a0la calle, me da miedo\u201d \u00a0y que \u201cya \u00a0no ten\u00eda igual confianza\u201d \u00a0con sus amigos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente se opone a la premisa f\u00e1ctica consistente en que \u00a0la afectaci\u00f3n emocional de la menor deriv\u00f3 del delito y \u00a0no de otros factores causales, sin sustentar el error probatorio que, \u00a0supuestamente, habr\u00eda determinado aqu\u00e9lla. Recu\u00e9rdese \u00a0el argumento que sobre tal aspecto esgrimi\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se desconoce que la v\u00edctima manifest\u00f3 que con \u00a0anterioridad al acaecimiento de los hechos se encontraba llorando \u00a0debido a que hab\u00eda discutido con su hermana y que en un acto \u00a0de rebeld\u00eda fue que decidi\u00f3 salir de su vivienda a \u00a0caminar sola, as\u00ed como que, la psic\u00f3loga Libia Yanira \u00a0Casallas afirm\u00f3 en el juicio oral que la ven\u00eda tratando \u00a0como consecuencia de los problemas familiares que ten\u00eda y que \u00a0en raz\u00f3n de los mismos aqu\u00e9lla hab\u00eda presentado \u00a0episodios depresivos; tales situaciones no tienen la virtualidad de \u00a0generar duda en relaci\u00f3n con el relato de I.S.A., por cuanto, \u00a0contrario a lo afirmado por el defensor, no se acredit\u00f3 que la \u00a0menor para el momento en que manifest\u00f3 que fue tocada \u00a0libidinosamente por parte de CHINCHILLA G\u00d3MEZ, se encontraba \u00a0en un \u201cestado \u00a0de crisis\u201d \u00a0y mucho menos que fuera de tal magnitud que le impidiera entender lo \u00a0que suced\u00eda o que la llevara a deformar la realidad, y por el \u00a0contrario, como ya se indic\u00f3, se evidencia que su versi\u00f3n \u00a0incriminatoria se mantuvo indemne en los aspectos esenciales, a\u00fan \u00a0transcurrido casi un a\u00f1o del hecho delictivo, corrobor\u00e1ndose \u00a0que fue \u00a0como consecuencia del mismo que se encontraba alterada y llorando al \u00a0frente de su vivienda, \u00a0pues incluso en el juicio oral y p\u00fablico irrumpi\u00f3 en \u00a0llanto cuando se dispon\u00eda a efectuar el relato de lo \u00a0sucedido.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el defensor pretende controvertir la conclusi\u00f3n \u00a0probatoria de unas secuelas psicol\u00f3gicas del delito, invocadas \u00a0en la sentencia como corroborantes de la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria de la menor v\u00edctima, a partir de su solo \u00a0parecer, alejado por dem\u00e1s de la realidad procesal, y no de la \u00a0acreditaci\u00f3n de una infracci\u00f3n de reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, como corresponde al cargo formulado, ni del supuesto \u00a0de ning\u00fan otro error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede constituir la sustentaci\u00f3n de una inconformidad contra \u00a0la sentencia la simple a\u00f1oranza de pruebas periciales \u00a0(psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas) que, en el marco de un \u00a0sistema adversarial, ten\u00eda la carga de solicitar en la debida \u00a0oportunidad de la etapa de juzgamiento, si consideraba que tales \u00a0medios de conocimiento especializado serv\u00edan a sus intereses \u00a0defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la alegaci\u00f3n es impropia en la sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El recurrente sostiene que si la menor I.S.A. no conoc\u00eda al \u00a0acusado con anterioridad al episodio objeto de juzgamiento, era \u00a0imposible que pudiera individualizarlo; sin embargo, jam\u00e1s \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1l ser\u00eda el principio cient\u00edfico \u00a0-o de otra naturaleza- que explicar\u00eda dicho obst\u00e1culo, \u00a0ni siquiera se\u00f1ala, ni ello se ventil\u00f3 en el proceso, \u00a0la presencia de una causa f\u00edsica o fisiol\u00f3gica en la \u00a0v\u00edctima que le imposibilitara o dificultara rememorar las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas o la vestimenta del \u00a0individuo que, minutos antes, la hab\u00eda manoseado e invitado a \u00a0sostener relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, no se entiende por qu\u00e9 la sana \u00a0cr\u00edtica desaconsejar\u00eda conferir m\u00e9rito a los \u00a0testimonios de Dora Ligia Barrantes Romero \u2013t\u00eda de la \u00a0menor- y del patrullero Jhon Fredy Forero Mart\u00ednez, quien, con \u00a0base en la descripci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima a \u00a0aqu\u00e9lla, procedi\u00f3 a capturar al acusado. Tampoco \u00a0explica el demandante cu\u00e1l ser\u00eda la regla de la \u00a0experiencia, de la ciencia o de la l\u00f3gica que justificar\u00eda \u00a0sostener que no era posible individualizar a aqu\u00e9l por la \u00a0distancia que existe entre el lugar del delito y el de la captura, si \u00a0tal se\u00f1alamiento se fund\u00f3 en la percepci\u00f3n que \u00a0tuvo la menor mientras el agresor desarrollaba el comportamiento \u00a0abusivo, obviamente, en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 en la demanda que las \u00a0declaraciones rendidas por la psic\u00f3loga Libia Yanira Casallas \u00a0Contreras y el m\u00e9dico Luis Enrique G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0hayan sido tenidas como pruebas periciales toda vez que no reunir\u00edan \u00a0los requisitos legales. Este supuesto no configura un error en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, como es el denunciado de raciocinio, \u00a0sino en su producci\u00f3n o validez -falso juicio de legalidad-, \u00a0el cual tampoco ser\u00eda admisible para estudio de fondo por la \u00a0raz\u00f3n que se advertir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en muchas otras partes, la sustentaci\u00f3n falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material porque la sentencia de segunda instancia \u00a0jam\u00e1s tuvo a Libia Yanira Casallas Contreras como perito sino \u00a0como testigo de una entrevista rendida por la menor I.S.A. en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Villapinz\u00f3n, a la que, por su \u00a0condici\u00f3n de experta en la ciencia de la psicolog\u00eda, \u00a0agreg\u00f3 observaciones-conceptos sobre el estado an\u00edmico \u00a0que percibi\u00f3 en la entrevistada. En suma, el juzgador tuvo \u00a0claro que el rol probatorio que cumpli\u00f3 la citada profesional \u00a0fue el de testigo experta, no el de perito, como lo demuestra la \u00a0siguiente cita del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0la psic\u00f3loga Libia Yanira Casallas efectu\u00f3 \u00a0una \u00a0entrevista \u00a0cl\u00ednica a la menor,(\u2026), la actuaci\u00f3n de la \u00a0profesional adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de Villapinz\u00f3n \u00a0no ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cdeterminar las \u00a0condiciones psicol\u00f3gicas antes, durante o despu\u00e9s de \u00a0los hechos, el posible da\u00f1o en la salud mental y la valoraci\u00f3n \u00a0del relato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d, ni \u00a0mucho menos dictaminar sobre la veracidad o no de la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, para lo cual, s\u00ed resulta necesario \u00a0aplicar el mencionado protocolo, sino indagarla \u00a0con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos y emitir un \u00a0concepto respecto a lo que percibi\u00f3 en aqu\u00e9lla, \u00a0quien por su profesi\u00f3n se encontraba capacitada para ello. \u00a0(\u2026).7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Luis Enrique G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez, lo primero que debe advertirse es que la \u00abidoneidad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica\u00bb \u00a0de un perito determinada, entre otros, por el nivel de sus \u00a0conocimientos te\u00f3ricos (estudios de posgrado, p. ej.) y \u00a0pr\u00e1cticos (experiencia), es un requisito de eficacia de la \u00a0prueba, como lo dispone el art\u00edculo 420 del C.P.P. en \u00a0concordancia con el 417.1,3 ib\u00eddem, y no de su validez. De esa \u00a0manera, las cr\u00edticas que sobre esos aspectos formula el \u00a0recurrente ninguna virtualidad tienen de configurar un error de \u00a0derecho, como es el falso juicio de legalidad, pero tampoco de hecho \u00a0porque no se corresponden con el supuesto de un yerro sobre la \u00a0existencia, la identidad o el raciocinio de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las censuras expuestas no controvierten las razones judiciales \u00a0invocadas para justificar el m\u00e9rito concedido a la pericia \u00a0m\u00e9dica, entre las que se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0no es cierto que aqu\u00e9l no contara con experiencia para el \u00a0momento en que valor\u00f3 a la menor, pues indic\u00f3 que, a \u00a0pesar de que ese era el primer reconocimiento m\u00e9dico legal que \u00a0realizaba como profesional, recibi\u00f3 un semestre de \u00a0capacitaci\u00f3n en medicina forense en su pregrado y adicional a \u00a0ello efectu\u00f3 la respectiva pr\u00e1ctica en el INML, adem\u00e1s \u00a0de que, en el curso del juicio oral, dio a conocer el procedimiento \u00a0que efectu\u00f3 a fin de realizar la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, \u00a0no incurri\u00f3 en contradicciones relevantes y con suficiencia \u00a0dio respuesta a todos los interrogantes que le plantearon las partes, \u00a0pues contrario a lo se\u00f1alado por el defensor, no se evidenci\u00f3 \u00a0una actitud hostil ni reticente al absolver las propuestas por dicho \u00a0sujeto procesal, sino que, como consecuencia de las preguntas \u00a0puntuales que le hizo, respondi\u00f3 concretamente, de manera que, \u00a0no existen razones para considerar que no se trataba de un perito \u00a0id\u00f3neo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la sentencia descart\u00f3 que el galeno haya \u00a0rendido un concepto psicol\u00f3gico sobre la conducta de I.S.A., \u00a0pues se limit\u00f3 a describir lo que de esta observ\u00f3 \u00a0(tristeza, llanto reciente y parquedad en la narraci\u00f3n) \u00a0durante la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dico-legal. Frente a \u00a0ese razonamiento, jam\u00e1s identific\u00f3 el recurrente el \u00a0principio de sana cr\u00edtica que result\u00f3 vulnerado y, por \u00a0el contrario, el mismo se vislumbra acertado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor, dado que no sustent\u00f3 \u00a0un error de juicio \u2013o de procedimiento- susceptible de estudio \u00a0en sede de casaci\u00f3n, ni demostr\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al recurrente que contra la decisi\u00f3n \u00a0anunciada procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar de plano la \u00a0petici\u00f3n de habilitar la impugnaci\u00f3n especial contra la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0recurso procede contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de PEDRO CHINCHILLA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a\u2026 impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio y la pena\u2026 sean sometidos a un tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) derecho de recurrir del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 32, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP259-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54764 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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