{"id":50353,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap247-202056913\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap247-202056913","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap247-202056913\/","title":{"rendered":"AP247-2020(56913)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP247-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 56913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por el titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, para conocer del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio relacionado, entre otros, con \u00a0los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0206-39865 y 206-39778. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda 48 Especializada radic\u00f3 \u00a0demanda1 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de los bienes identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 202-41932, 202-17169, 206-64972, \u00a0206-39865 y 206-39778, ante el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de agosto de ese a\u00f1o, \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, titular del despacho en menci\u00f3n, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer de la actuaci\u00f3n al amparo de la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 \u00a0-aplicable por \u00a0remisi\u00f3n conforme con el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de \u00a02014-, al \u00a0advertir que, como Juez Penal del Circuito de descongesti\u00f3n de \u00a0Pitalito, en sentencia proferida en contra de Yaneth Gir\u00f3n \u00a0Salamanca, expres\u00f3 su opini\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n \u00a0del bien identificado con matr\u00edcula 206-39865, localizado en \u00a0la calle 15A n\u00b0 11A -31, barrio Porvenir, de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n conoci\u00f3 de la diligencia de \u00a0registro y allanamiento realizada a dicho inmueble el 24 de marzo de \u00a02013, la cual desencaden\u00f3 la judicializaci\u00f3n de Yaneth \u00a0Gir\u00f3n Salamanca por el hallazgo de sustancias derivadas de la \u00a0coca\u00edna, conducta por la cual emiti\u00f3 fallo condenatorio \u00a0el 23 de febrero de 2015 conforme con el preacuerdo suscito por la \u00a0procesada, siendo \u00e9ste el hecho que determin\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, en dicha oportunidad valor\u00f3 elementos probatorios \u00a0trascendentales, como actas e informes dejados en el curso de ese \u00a0procedimiento y que se adjuntaron al presente tr\u00e1mite. Los \u00a0mismos fueron el fundamento de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Edinson \u00a0Daza Mag\u00edn contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma localidad, \u00a0referida a la diligencia de registro y allanamiento que se realiz\u00f3 \u00a0al predio ubicado en la carrera 11B # 15A -03, matr\u00edcula \u00a0 206-39778, donde el actor fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, consider\u00f3 que particip\u00f3 de forma \u00a0efectiva en la apreciaci\u00f3n de pruebas y la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones que ponen en entredicho la objetividad que debe regir en \u00a0la definici\u00f3n del nuevo asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitida la actuaci\u00f3n a los Juzgados con sede en la capital \u00a0del pa\u00eds, ante la inexistencia de despachos de igual \u00a0especialidad en el distrito de Neiva, el proceso correspondi\u00f3 \u00a0al Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, el cual, por auto del 19 de diciembre, neg\u00f3 el \u00a0impedimento al advertir que el criterio que en su momento esboz\u00f3 \u00a0el servidor judicial no resultaba lo suficientemente relevante para \u00a0comprometer su juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el hecho de haber emitido sentencia condenatoria en \u00a0contra Yaneth Gir\u00f3n Salamanca a prop\u00f3sito de la \u00a0incautaci\u00f3n de estupefacientes en el inmueble ubicado en la \u00a0calle 15 A # 11 A-31 o conocido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Edinson Daza Mag\u00edn, no pone en entredicho su \u00a0imparcialidad ya que dichas determinaciones fueron emitidas en \u00a0ejercicio de las funciones asignadas como Juez Penal, las cuales \u00a0difieren por completo de las que ahora ostenta como Juez \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de citar el auto emitido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 21 de febrero de 2012, en \u00a0el radicado 38375, record\u00f3 que el proceso extintivo del \u00a0derecho de dominio es en absoluto diferente, independiente y aut\u00f3nomo \u00a0de cualquier otra acci\u00f3n judicial, en especial la penal, de \u00a0manera que haber efectuado juicio de responsabilidad en otra \u00a0actuaci\u00f3n en nada incide en la presente dado que lo que se \u00a0discute son los derechos patrimoniales que puedan recaer sobre los \u00a0bienes sometidos a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria que pudo desarrollar \u00a0anteriormente es dis\u00edmil e incomparable con la que ahora le \u00a0corresponde realizar, pues en el tr\u00e1mite penal dict\u00f3 \u00a0sentencia por v\u00eda de preacuerdo y apenas constat\u00f3 la \u00a0existencia de elementos que lo respaldaran, sin realizar un verdadero \u00a0an\u00e1lisis de pruebas que permita sostener que comprometi\u00f3 \u00a0su criterio, a lo cual se suma, que no ser\u00e1n las mismas en el \u00a0nuevo tr\u00e1mite que deber\u00e1 valorar, dado que all\u00ed \u00a0se contar\u00e1 per\u00edodo probatorio y se incorporar\u00e1n \u00a0posiblemente estos medios de convicci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 infundada la manifestaci\u00f3n y \u00a0envi\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para decidir \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0el art\u00edculo 101, inciso 2\u00b0, de la Ley 600 de 20002, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir el \u00a0impedimento manifestado por \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En reiteradas ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha resaltado la \u00a0naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, como quiera que el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica dispone que la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son independientes \u00a0y, a su vez, el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus \u00a0providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique la dejaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica deferida y tampoco corresponda a las partes \u00a0seleccionar a su ama\u00f1o el encargado de dirimir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en la conclusi\u00f3n del legislador de \u00a0que son \u00e9stas y no otras las circunstancias que impiden al \u00a0funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sometido a estudio, el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Neiva, estim\u00f3 que se configura la causal 4\u00aa de \u00a0impedimento contenida en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, \u00a0al haber \u00ab\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas el 23 de febrero de \u00a02015, por la cual conden\u00f3 a Gloria Yaneth Gir\u00f3n \u00a0Salamanca por hechos que involucraron el bien identificado con \u00a0matr\u00edcula 206-39865, y el 18 de agosto de 2017, por cuyo medio \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Edison Daza \u00a0Mag\u00edn y que se relaciona con el inmueble de matr\u00edcula \u00a0206-39778. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pac\u00edfica el \u00a0criterio seg\u00fan el cual, esa opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, \u00a0vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del \u00a0mismo. As\u00ed lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0AP, 13 Ago. 2013, Rad. 42054, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dicho lo anterior, el primer motivo por el cual el Juzgador anunci\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de la demanda extintiva de dominio, se \u00a0remite a la sentencia que adopt\u00f3 como Juez Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Pitalito, por la cual, el 23 de febrero de \u00a02015 declar\u00f3 penalmente responsable a Gloria Yaneth Gir\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes4, \u00a0por hechos develados en la diligencia de registro y allanamiento \u00a0efectuada el 24 de marzo de 2013 a la vivienda ubicada en la calle 15 \u00a0A # 11 A-31 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, auscultada tal determinaci\u00f3n, no aparece fundada la \u00a0causal impeditiva, pues, a pesar de que en la sentencia se hace \u00a0referencia al lugar de ejecuci\u00f3n de la conducta punible y de \u00a0los medios con capacidad probatoria que fueron elaborados a partir \u00a0del procedimiento, ninguna se\u00f1al refleja que la judicatura \u00a0haya fijado de forma anticipada y vinculante un criterio respecto de \u00a0la configuraci\u00f3n de la circunstancia por la cual la Fiscal\u00eda \u00a0pretende se declare la titularidad del bien a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en dicho fallo, el funcionario conforme con sus facultades \u00a0legales y constitucionales, se limit\u00f3 a constatar la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada a \u00a0partir de los elementos probatorios aportados y el preacuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda y no a establecer si el inmueble \u00a0allanado era \u00abutilizado \u00a0como medio o para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u00bb5, \u00a0aspecto que incumbe al proceso de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio a trav\u00e9s del cual se ejerce una acci\u00f3n real, \u00a0aut\u00f3noma e independiente de cualquier investigaci\u00f3n de \u00a0hechos delictivos, que se adelanta en relaci\u00f3n con bienes y no \u00a0de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque puede existir identidad en algunos de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n acopiados en uno y otro diligenciamiento seg\u00fan \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 el Juez en su manifestaci\u00f3n, ello no \u00a0sugiere un juicio anticipado de su contenido que delimite \u00a0autom\u00e1ticamente la decisi\u00f3n a adoptar, si en cuenta se \u00a0tiene que en la demanda de extinci\u00f3n de dominio6 \u00a0se relacion\u00f3 material adicional, al igual que la g\u00e9nesis \u00a0de la pretensi\u00f3n no s\u00f3lo se soport\u00f3 en la \u00a0diligencia de registro y allanamiento ejecutada en el mes de marzo de \u00a02013, sino tambi\u00e9n de la practicada 20 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que la persona afectada por la acci\u00f3n real \u00a0es diversa a la sancionada por la justicia ordinaria, lo cual revela \u00a0que el nuevo escenario a estudiar es distinto al evaluado en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa misma l\u00ednea argumentativa, tambi\u00e9n se descarta \u00a0el impedimento fundado en el fallo constitucional proferido por el \u00a0servidor judicial como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito el \u00a018 de agosto de 20177, \u00a0por el cual neg\u00f3 el amparo promovido por Edinson Daza Mag\u00edn \u00a0con el prop\u00f3sito de desestimar la legalidad del procedimiento \u00a0de registro y allanamiento del predio localizado en la carrera 11 B # \u00a015 A-03 -matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 206-39778- \u00a0y su \u00a0captura en flagrancia, pues de su parte considerativa no se advierte \u00a0ninguna consideraci\u00f3n de fondo que realizara el Juez sobre \u00a0dichos t\u00f3picos, ya que la negativa estuvo justificada en la \u00a0improcedencia de la tutela ante el no agotamiento de los medios \u00a0ordinarios de defensa al interior del tr\u00e1mite. \u00a0Es decir, en \u00a0esta actuaci\u00f3n ni siquiera rindi\u00f3 una opini\u00f3n o \u00a0concepto u opini\u00f3n que permita inferir que comprometi\u00f3 \u00a0los pilares que protege el instituto del impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme con lo expresado, no se estructur\u00f3 \u00a0el impedimento alegado y por consiguiente se declarar\u00e1 \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos, para \u00a0conocer del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio relacionado, entre otros, con \u00a0los inmuebles identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0206-39865 y 206-39778. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente a dicho juzgado, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez fue subsanada conforme el auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda del 12 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento al cual remite el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 4 original, folios 23 a 28 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno copia n\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 5 original, folios 154 a 156 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP247-2020 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 56913 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por el titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de 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