{"id":50348,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2420-202056562\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2420-202056562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2420-202056562\/","title":{"rendered":"AP2420-2020(56562)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2420 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n No. 56562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 201 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXIS MOSQUERA MANZANO contra la providencia del 3 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o en curso (AP1068-2020), por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciado.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Tulu\u00e1, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, absolvi\u00f3 \u00a0a ALEXIS MOSQUERA MANZANO de los cargos que la fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 como autor de los delitos de homicidio agravado, en \u00a0concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelado este fallo por la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2017, la revoc\u00f3, \u00a0para condenar a ALEXIS MOSQUERA MANZANO a la pena principal de 440 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor de los referidos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En firme la condena, ALEXIS MOSQUERA MANZANO present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, por intermedio de apoderado, al amparo de \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0la aparici\u00f3n de pruebas nuevas (declaraciones de Wilfredo \u00a0C\u00e1ceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros) que demostraban su \u00a0inocencia, puesto que acreditaban que para el momento de los hechos \u00a0estaba con ellos laborando en la empresa AVINSA. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala, a trav\u00e9s de la providencia impugnada, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas \u00a0no acreditaban un hecho desconocido, ni una variante sustancial de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica discutida en las instancias \u00a0procesales, ya que con ellas se pretend\u00eda volver sobre un tema \u00a0ya debatido en el juicio, con miras a corregir posibles deficiencias \u00a0defensivas, finalidad ajena a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado del sentenciado \u00a0ALEXIS MOSQUERA MANZANO la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n, el apoderado del accionante expone que la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n \u201c(\u2026) no solamente \u00a0considera (\u2026) un hecho nuevo o desconocido, o una variante \u00a0sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales (\u2026) \u00a0sino tambi\u00e9n a la prueba nueva(s) que tenga(n) las \u00a0connotaciones anotadas para los hechos nuevos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien los declarantes Wilfredo C\u00e1ceres y \u00a0Saudi Elena Montenegro Tigreros, \u201c(\u2026) tienen alguna \u00a0informaci\u00f3n com\u00fan con los testigos de la defensa que \u00a0intervinieron en el proceso, tambi\u00e9n lo es que tienen unas \u00a0connotaciones nuevas, toda vez que estos s\u00ed tuvieron \u00a0inmediaci\u00f3n y contacto f\u00edsico y permanente con el \u00a0sentenciado (\u2026)\u201d en su actividad laboral para la \u00a0fecha de los hechos, dada la proximidad de los puestos que ocupaban \u00a0en la l\u00ednea de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se muestra en desacuerdo con que la demanda sea \u00a0contraria a la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya \u00a0que \u201c(\u2026) el cierre del debate procesal y la calidad \u00a0de sentencia ejecutoriada no es absoluto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que en este caso se impone distinguir entre (i) la \u00a0prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la \u00a0exigida para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios cognoscitivos permitidos en las fases de la indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n y tambi\u00e9n, los que hayan sido aportados \u00a0y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia \u00a0prevista por el art\u00edculo195 del CPP, y por excepci\u00f3n, \u00a0los que tienen la condici\u00f3n de prueba anticipada, en los casos \u00a0taxativamente autorizados por el art\u00edculo 284 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Se refriere a las variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho \u00a0nuevo, para indicar que la jurisprudencia de la Corte ha entendido \u00a0tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo \u00a0probatorio que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso. \u00a0Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en \u00a0las instancias, o toda variante sustancial de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o \u00a0dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye precisando que lo nuevo para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente \u00a0aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se \u00a0sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad permitir que \u00a0las partes denuncien los errores que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0contiene, para que el funcionario que la dict\u00f3 proceda a su \u00a0revocatoria, aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, \u00a0de haber lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es indispensable que la parte inconforme con la providencia \u00a0recurrida aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de \u00a0hecho y de derecho, que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria, \u00a0modificatoria o aclaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la inconformidad del demandante con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n se centra en que las declaraciones de Wilfredo \u00a0C\u00e1ceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros, contrario a lo \u00a0expuesto por la Sala, constituyen prueba nueva para los fines de la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque, aportan informaci\u00f3n con connotaciones novedosas, \u00a0que no fueron conocidas en el juicio y, por tanto, lo que se persigue \u00a0con estas probanzas es que se \u00abreabra el debate pero \u00a0ya dentro del terreno de la figura de la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, \u00a0para evitar que se condene a un inocente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del \u00a0auto recurrido, su pedimento no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0en tanto se limita a insistir que los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causal tercera de revisi\u00f3n se encuentran estructurados, \u00a0porque las pruebas que califica de novedosas no se practicaron \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la hip\u00f3tesis rescisoria que se alega es la de \u00a0 \u00a0surgimiento de \u00abprueba nueva\u00bb, como ocurre en este \u00a0caso, debe acreditarse que se est\u00e1 frente a un mecanismo \u00a0probatorio cualquiera (documental, pericial o testimonial), que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que puede modificar sustancialmente el \u00a0juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la \u00a0condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces al demandante, la carga no solo de aportar el \u00a0medio no conocido al tiempo de los debates, sino de expresar \u00a0las razones por las cuales ese aporte ex novo desquicia los \u00a0fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica \u00a0asumir el examen del fallo y sus fundamentos. Por eso, si el medio \u00a0apenas se introduce como un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n \u00a0respecto de lo debatido y resuelto por el sentenciador, la pretensi\u00f3n \u00a0deviene inane. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga procesal fue justamente la que desatendi\u00f3 el \u00a0accionante, al aportar las declaraciones que rendieron ante notario \u00a0los testigos Wilfredo C\u00e1ceres y Saudi Elena Montenegro \u00a0Tigreros, con el fin de probar que la noche del 27 de febrero de \u00a02015, desde las 8 p.m. hasta las 4 a.m. del d\u00eda siguiente, \u00a0cuando ocurrieron los sucesos, el sentenciado se encontraba laborando \u00a0con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el hecho que se pretende acreditar con dichos \u00a0testimonios, fue ampliamente debatido en el juicio, y porque con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrarlo se solicitaron los testimonios de los \u00a0tambi\u00e9n compa\u00f1eros de trabajo Jhon Jairo Charria y Luz \u00a0\u00c1ngela Pati\u00f1o, y de Jonny Duvier Saldarriaga Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0Coordinador de AVINSA S.A. en las instalaciones de Nari\u00f1o, \u00a0corregimiento de Tulu\u00e1, solo que la defensa desisti\u00f3 de \u00a0los dos primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Estas, precisamente, fueron las eventualidades que la Sala tuvo en \u00a0cuenta en su decisi\u00f3n del 3 de junio, en la que lleg\u00f3 a \u00a0la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El aporte que a la tesis defensiva pudieran hacer los \u00a0compa\u00f1eros de trabajo de ALEXIS MOSQUERA MANZANO, es asunto \u00a0que correspond\u00eda a la defensa, parte para la cual no fue un \u00a0tema desconocido, pues solicit\u00f3 y obtuvo el decreto de los \u00a0testimonios de JHON JAIRO CHARRIA y LUZ \u00c1NGELA PATI\u00d1O \u00a0quienes, como consta en las declaraciones vertidas ante Notario por \u00a0WILFREDO C\u00c1CERES y SAUDI ELENA MONTENEGRO TIGREROS, trabajaban \u00a0con ellos en las mismas instalaciones de AVINSA, pero la defensa, en \u00a0el juicio oral, desisti\u00f3 de estas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de las declaraciones de Jhon Jairo Charria y Luz \u00a0\u00c1ngela Pati\u00f1o, decretadas en el juicio, y las de \u00a0Wilfredo C\u00e1ceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros, que ahora \u00a0se incorporan, deriva de una circunstancia com\u00fan: ser \u00a0compa\u00f1eros de trabajo y de turno de labores de ALEXIS MOSQUERA \u00a0MANZANO en AVINSA S.A. el d\u00eda de los hechos, y estar, por \u00a0tanto, en condiciones de soportar su coartada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como ya se dijo, la defensa desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios de Jhon Jairo Charria y Luz \u00c1ngela Pati\u00f1o \u00a0y se conform\u00f3 con escuchar la versi\u00f3n de otro compa\u00f1ero \u00a0de trabajo del procesado, el se\u00f1or Jonny Duvier Saldarriaga \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, Coordinador de AVINSA S.A. en las instalaciones \u00a0de Nari\u00f1o, corregimiento de Tulu\u00e1, con quien introdujo, \u00a0como prueba documental, las planillas en las que estaba registrada la \u00a0asistencia de ALEXIS MOSQUERA MANZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ante la fuerza incriminadora del dicho de Darly Bibiana Rojas \u00a0V\u00e9lez, una de las v\u00edctimas, quien dijo conocer muy bien \u00a0a ALEXIS MOSQUERA MANZANO y haber sido la persona que dispar\u00f3 \u00a0en su contra, sali\u00f3 avante la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que deja en claro que lo pretendido \u00a0es revivir, a trav\u00e9s de otros testigos, un hecho que fue \u00a0ampliamente debatido y descartado en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso horizontal, la Sala llev\u00f3 a cabo un \u00a0ejercicio de contrastaci\u00f3n entre las declaraciones aportadas \u00a0con la demanda y el contenido de las sentencias confutadas, en orden \u00a0a decidir sobre su admisibilidad, concluyendo que los dos testimonios \u00a0que se aduc\u00edan en calidad de nuevos, estaban orientados a \u00a0acreditar un aspecto que hizo parte de la estrategia de la defensa: \u00a0 la presencia de ALEXIS MOSQUERA MANZANO en su puesto de trabajo, el \u00a0d\u00eda y a la hora que sucedieron los hechos por los cuales \u00a0estaba siendo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se explic\u00f3 que las dos declaraciones que se \u00a0aportaban en el car\u00e1cter de prueba nueva, solo eran novedosas \u00a0en cuanto materialmente no hicieron parte del debate oral, pero no \u00a0aportaban nada nuevo, puesto que se orientaban a informar de un hecho \u00a0que ya hab\u00eda sido debatido en el proceso, con el inocultable \u00a0prop\u00f3sito de reabrir un debate alrededor del mismo, ya \u00a0finiquitado, que carec\u00eda de raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se reitera lo dicho entonces, en el sentido que la demanda \u00a0se \u201c(\u2026) apunta hacia una finalidad que le es ajena a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en cuanto pretende reabrir un \u00a0debate en torno a un aspecto f\u00e1ctico que ya fue debatido y \u00a0definido con fuerza de cosa juzgada, y de paso, corregir posibles \u00a0deficiencias defensivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habi\u00e9ndose demostrado, por consiguiente, \u00a0que las razones por las cuales se inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, son erradas, confusas o desacertadas1, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER el prove\u00eddo AP1068 del 3 de junio de \u00a02020, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado ALEXIS MOSQUERA \u00a0MANZANO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2420 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n No. 56562 \u00a0 Acta \u00a0No. 201 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * La Sala resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}