{"id":50346,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2419-202055974\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2419-202055974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2419-202055974\/","title":{"rendered":"AP2419-2020(55974)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2419 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 201 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 (en \u00a0adelante A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, sigla que obra en el \u00a0 certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1) contra \u00a0el pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo \u00a0el 22 de mayo de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia del 7 de febrero del mismo a\u00f1o, por cuyo \u00a0intermedio el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la capital de Bol\u00edvar decidi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS \u2013 DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0del juzgado de conocimiento se plasmaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 que LUIS ALFONSO MONSALVE GONZ\u00c1LEZ, en su \u00a0condici\u00f3n de Representante Legal de la empresa MUNDITEX DEL \u00a0CARIBE Y\/O MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S., desde el a\u00f1o 2011, \u00a0ingres\u00f3 mercanc\u00edas sustra\u00eddas del control \u00a0aduanero en cuant\u00eda superior a los diez mil millones de pesos \u00a0($10.000.000.000.oo). Fue as\u00ed como se determin\u00f3 en una \u00a0diligencia de control y verificaci\u00f3n de obligaciones aduaneras \u00a0en las instalaciones de CONTECAR de esta ciudad, llevada a cabo el 12 \u00a0de enero de 2012, que las mercanc\u00edas relacionadas y amparadas \u00a0con los documentos de transporte N\u00b0 862937294, VLBADBZ00, \u00a0HUACTG930007, HUACTG93006 y GGZ0413611, avaluada en \u00a0$10.016.710.667.oo, que dec\u00edan contener cajas de papel \u00a0filtrante y papel carb\u00f3n, al momento de verificar f\u00edsicamente \u00a0se encontraron mercanc\u00edas diferentes, consistentes en cajas de \u00a0bater\u00edas para celulares de varias marcas y referencias, jean \u00a0para damas, jean para caballeros, jean para ni\u00f1os unisex \u00a0varias marcas, estilos y colores, calzado deportivo de diferentes \u00a0tallas, marcas y colores, entre otros. El valor de la mercanc\u00eda \u00a0de cada contenedor superaba los doscientos (200) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS, en su condici\u00f3n \u00a0de creador de la referida empresa, MUNDITEX DEL CARIBE LTDA., el 17 \u00a0de mayo de 2006, suministr\u00f3 varias direcciones de esta empresa \u00a0y se verific\u00f3 que en las direcciones reportadas en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio y en el Registro \u00danico Tributario -RUT-, esta \u00a0sociedad nunca funcion\u00f3 en las direcciones all\u00ed \u00a0registradas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a, (i) LUIS \u00a0ALFONSO MONSALVE GONZ\u00c1LEZ como coautor de los delitos de \u00a0contrabando agravado, concierto para delinquir, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal; y (ii) NICOL\u00c1S \u00a0ENRIQUE DE ALBA MATTOS como coautor del delito de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme este fallo, la DIAN, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual \u00a0concluy\u00f3 con prove\u00eddo del 7 de febrero de 2019, en el \u00a0que se tomaron, entre otras decisiones, las siguientes por parte del \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a LA AGENCIA DE ADUANAS \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, de los perjuicios \u00a0materiales ocasionados al incidentante DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CUARTO: CONDENAR a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, \u00a0NIT 860.502.749, en calidad de tercero civilmente responsable, a \u00a0pagar a favor del demandante DIAN, la suma de SEISCIENTOS DOCE \u00a0MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO \u00a0PESOS (612.372.989.oo) por concepto de da\u00f1os materiales, \u00a0debidamente indexada, desde la fecha hasta cuando se verifique el \u00a0pago. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las motivaciones, el a \u00a0quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siendo esta la oportunidad para que el despacho se pronuncie de fondo \u00a0sobre los hechos, pruebas y pretensiones presentados por las partes \u00a0dentro del asunto marras, considera preciso el mismo, resolver en \u00a0principio las excepciones presentadas por el tercero civilmente \u00a0responsable, que indic\u00f3 que no estaba legitimado por pasiva y \u00a0que el representante legal de la empresa que apodera AGENCIA DE \u00a0ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, a quien identific\u00f3 como \u00a0HENRY REY est\u00e1 siendo investigado por estos hechos y no ha \u00a0sido vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto hay que se\u00f1alar, que contrario a esta simple \u00a0afirmaci\u00f3n, sin ning\u00fan soporte probatorio, la \u00a0incidentante DIAN, s\u00ed acredit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVE. 2 NIT 860.505.749 \u00a0pues aporta Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n 4820120000002018 \u00a0de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensi\u00f3n \u00a049000430 POLFA cuyo declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 NIT 860.505.749, quien declar\u00f3 ante \u00a0la DIAN a nombre del importador \u00a0MUNDITEX S.A., que la mercanc\u00eda \u00a0importada correspond\u00eda a papel cart\u00f3n, guata de \u00a0celulosa y napa de fibras de celulosa, cuando lo que realmente se \u00a0importaba eran confecciones, zapatos, etc., la cual era de \u00a0contrabando, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones de \u00a0las agencias de aduanas y la infracci\u00f3n de las normas \u00a0aduaneras con la evasi\u00f3n del pago de los tributos \u00a0correspondientes, quedando con esto demostrado que s\u00ed \u00a0particip\u00f3 en la operaci\u00f3n, que aqu\u00ed no se hace \u00a0reproche penal, sino de la obligaci\u00f3n que le surge conforme a \u00a0lo dispuestos en los art\u00edculos 94 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y dem\u00e1s normas concordantes aqu\u00ed \u00a0citadas de reparar los da\u00f1os causados con su actuar, pero se \u00a0insiste desde el punto de vista civil, nunca penal. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La providencia que decidi\u00f3 el incidente fue impugnada por el \u00a0apoderado de A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante sentencia le\u00edda el 22 de mayo de 2019, confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0al considerar que la agencia aduanera deb\u00eda responder: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque, en primer lugar, exist\u00eda un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0entre los condenados, como representantes legales de Munditex del \u00a0Caribe S.A.S., importador, y la Agencia de Aduanas, como auxiliar en \u00a0la funci\u00f3n aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hab\u00eda una obligaci\u00f3n de cuidado por parte de la \u00a0agencia de aduanas, en virtud de sus funciones legales, conforme a \u00a0los criterios jurisprudenciales resumidos en forma antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se encuentra comprobada la culpa del agente, habida consideraci\u00f3n \u00a0que, en ning\u00fan momento, prob\u00f3 que utilizaba un sistema \u00a0de prevenci\u00f3n de las conductas punibles desplegadas, que \u00a0ejecut\u00f3 labores para descartar que el importador estaba \u00a0incurso en alguna actividad relacionada con el delito o que realiz\u00f3 \u00a0una revisi\u00f3n exhaustiva, tal como lo impon\u00edan sus \u00a0deberes como auxiliar de la actividad aduanera. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, el apoderado de A D \u00a0A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y posteriormente, de manera oportuna, present\u00f3 \u00a0el escrito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formula un cargo \u00a0primero, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 336-1 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0por dos motivos: (i) interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 95 y 96 del C\u00f3digo Penal y, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los art\u00edculos 107, 108, 135, 136-3 y 137-7 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, del art\u00edculo 2347 \u00a0del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. En sustento de la censura expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se ha probado \u00a0penalmente que exista alguna relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0entre LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CONDENADOS LUIS ALFONSO MONSALVE \u00a0GONZ\u00c1LEZ y NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS y el se\u00f1or \u00a0REY HENRY RAMOS AR\u00c9VALO, quien actu\u00f3 como agente \u00a0aduanero de UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debido a que no existe \u00a0ninguna sentencia ejecutoriada en relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hubo un falso juicio de existencia, en la medida que se aplic\u00f3 \u00a0en forma err\u00f3nea lo establecido en el art\u00edculo 2341 del \u00a0c\u00f3digo civil, al no percatarse el juzgador que la \u00fanica \u00a0relaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda comprometer a \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, es la relacionada con la importaci\u00f3n \u00a04820120000002018 del 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de \u00a0aprehensi\u00f3n 4900430 POLFA, investigaci\u00f3n penal que se \u00a0encuentra en etapa de juicio (\u2026) es decir que a\u00fan se \u00a0mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, es decir, \u00a0el incidente en contra de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. \u00a0NIVEL 2, debi\u00f3 ser rechazado, por falta de legitimidad por \u00a0pasiva, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el \u00a0suscrito defensor ataca son las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0extra\u00eddas de esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctico probatoria: \u00a0No aplic\u00f3 cuando deb\u00eda aplicarlo el art\u00edculo 102 \u00a0del CPP, que consagra la firmeza de una sentencia condenatoria para \u00a0convocar incidente de reparaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en lo que denomina \u201c2\u00aa. \u00a0CAUSAL\u201d, \u00a0aduce: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (\u2026) de \u00a0contener un manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba de la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La condena aplicada a los se\u00f1ores LUIS ALFONSO MONSALVE \u00a0GONZ\u00c1LEZ y NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS, y sobre la \u00a0cual se edifica la responsabilidad para LA AGENCIA UNIFRONTERAS LTDA. \u00a0NIVEL 2, no prueba responsabilidad civil extracontractual alguna con \u00a0la Dian, por cuanto no existe condena alguna contra su agente \u00a0aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el \u00a0fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de \u00a0legitimidad por pasiva y cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada por no concurrir el presupuesto referido a la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir y tratarse de un \u00a0escrito que no re\u00fane los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0contenido, necesarios para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0181-4 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u201c(\u2026) tenga por \u00a0objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral \u00a0decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas \u00a0en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u201d, es \u00a0decir, actualmente, los preceptos correspondientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0art\u00edculo 338 del estatuto citado en \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00a0cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede si el valor actual \u00a0de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente es superior a mil \u00a0(1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aqu\u00ed \u00a0censurada fue le\u00edda el 22 de mayo de 2019. Por disposici\u00f3n \u00a0del Decreto 2541 del 27 de diciembre de 2018, a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2019 el monto del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente era de $828.116.oo. Por consiguiente, para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente\u201d, es decir, para la fecha del \u00a0fallo, deb\u00eda ser superior a $828.116.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0en este evento el monto de la resoluci\u00f3n desfavorable a la \u00a0empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, esto es, la suma de dinero que \u00a0le fue impuesta como condena, es de $612.372.988.oo. Por \u00a0consiguiente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0procede, ya que el inter\u00e9s de la parte demandante no sobrepasa \u00a0el monto exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0esto, las deficiencias argumentativas y demostrativas de la demanda \u00a0son manifiestas. En el primer cargo propone la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que es un tema de puro derecho, pero lo \u00a0que realmente ataca es el sustento probatorio de la decisi\u00f3n, \u00a0sin introducir ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo, \u00a0donde acusa desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n y \u00a0producci\u00f3n de la prueba, su fundamentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0totalmente ausente, adem\u00e1s de que ni siquiera enuncia la \u00a0causal del C\u00f3digo General del Proceso que le sirve de fuente \u00a0legal al reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 en contra del pronunciamiento de \u00a0segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 22 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2419 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55974 \u00a0 Acta No. 201 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala examina la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}