{"id":50344,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap241-202056747\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap241-202056747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap241-202056747\/","title":{"rendered":"AP241-2020(56747)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP241-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a056747. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Quibd\u00f3, para conocer de la actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Ra\u00fal Enrique Valencia Valencia, acusado por los delitos de \u00a0terrorismo, \u00a0homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos, y da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0de 2014, en el establecimiento comercial \u201cMercames\u201d \u00a0ubicado en la carrera 3 No. 24-54 del municipio de Quibd\u00f3, fue \u00a0dejado un artefacto explosivo que al detonar caus\u00f3 la muerte \u00a0de los se\u00f1ores Carlos Eduardo Valencia Santos, Sandra Liliana \u00a0Giraldo G\u00f3mez, Alexander Palacios y \u00d3scar Mosquera \u00a0Mart\u00ednez y, ocasion\u00f3 heridas a Daniela Hoyos Ospina, \u00a0Diego Andr\u00e9s Gallego Alzate, Juan Guillermo G\u00f3mez, \u00a0Mildrey Taborda, Vannesa Margarita Zuluaga, Henry C\u00f3rdoba \u00a0Coronado, Clemencia Renter\u00eda Mena, Gabriel Palacios Asprilla, \u00a0Gildardo Arredondo Rodr\u00edguez, Shirley Ariasny D\u00edaz \u00a0S\u00e1nchez, Edison Alberto Giraldo G\u00f3mez, Liliana Medina y \u00a0Miguel \u00c1ngel Palacios Mart\u00ednez, trabajadores, \u00a0vigilantes y usuarios del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0hechos, al parecer, fueron perpetrados por el frente 34 de las Farc, \u00a0y de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida por la Polic\u00eda \u00a0Judicial, Ra\u00fal Enrique Valencia Valencia fue el encargado de \u00a0hacerle entrega del artefacto explosivo a Yorlay Serna Correa, en una \u00a0bolsa pl\u00e1stica de color negro, quien lo llev\u00f3 hasta el \u00a0establecimiento comercial en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0estos sucesos, el 2 de marzo del mismo a\u00f1o, ante \u00a0el Juzgado 1 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Quibd\u00f3, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a Ra\u00fal \u00a0Enrique Valencia Valencia por la \u00a0presunta coautor\u00eda de los delitos de terrorismo1, \u00a0homicidio agravado2, \u00a0tentativa de homicidio agravado3, \u00a0da\u00f1o en bien ajeno4, \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas, municiones o \u00a0explosivos5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 20146, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3, ante quien el 1 de septiembre de \u00a020157, \u00a0luego de varios aplazamientos8, \u00a0se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de \u00a020189, \u00a0fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria despu\u00e9s \u00a0de que fuera reprogramada en distintas oportunidades, la defensa \u00a0solicit\u00f3 su variaci\u00f3n, y en su lugar, invoc\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del hecho investigado\u00bb. Postulaci\u00f3n \u00a0que fue \u00a0sustentada \u00a0en vista p\u00fablica del 4 de septiembre del mismo a\u00f1o10, \u00a0donde adujo que a partir de los elementos de convencimiento \u00a0enunciados por la fiscal\u00eda, pod\u00eda concluirse que la \u00a0circunstancia jur\u00eddicamente relevante por la que se vincul\u00f3 \u00a0al procesado a la actuaci\u00f3n penal, esto es, la entrega del \u00a0artefacto explosivo a la persona que lo dej\u00f3 en el lugar en \u00a0que deton\u00f3, no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de \u00a0201911, \u00a0la agencia judicial mencionada neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n; \u00a0por lo que la titular se declar\u00f3 impedida y orden\u00f3 \u00a0enviar el expediente al siguiente en turno. Ello, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, \u00a0considerando que se encontraba imposibilitada para continuar el \u00a0conocimiento del asunto en las etapas subsiguientes, al haber emitido \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0trav\u00e9s de oficio radicado el 29 de octubre del mismo a\u00f1o12, \u00a0dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de la \u00a0misma categor\u00eda, de este \u00faltimo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 201913, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0declarar infundado el impedimento exteriorizado por su hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es suficiente haber conocido de la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n para que se configure la causal, dado que solo \u00a0quedaba impedido el funcionario judicial en el evento de auscultar en \u00a0forma profunda el material probatorio, afectando el principio de \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto que \u00a0estim\u00f3 no se evidenciaba en el caso, pues la juzgadora que \u00a0manifest\u00f3 estar impedida no valor\u00f3 elementos de \u00a0convicci\u00f3n, ni emiti\u00f3 prejuzgamiento alguno a fin de \u00a0negar la preclusi\u00f3n. Esto, comoquiera que para tomar tal \u00a0determinaci\u00f3n solo bast\u00f3 la revisi\u00f3n de los \u00a0sucesos jur\u00eddicamente relevantes consignados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, y a partir de ellos determin\u00f3 la \u00a0inviabilidad de la pretensi\u00f3n que se sustent\u00f3 en la \u00a0inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0906 de 2004, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la \u00a0Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusi\u00f3n \u00a0convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales \u00a0diferentes: Antioquia y Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 sujeta al particular \u00a0arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la \u00a0taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda \u00a0o a la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados \u00a0por la ley, en aras de sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la causal \u00a0de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, reiterada \u00a0en la disposici\u00f3n 335, inciso 2\u00b0 ib\u00eddem14, \u00a0que \u00a0se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial \u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0haya \u00a0conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en \u00a0el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre \u00a0dicha causal, la Sala tiene establecido que la raz\u00f3n \u00a0impeditiva descrita no emana autom\u00e1ticamente y, por el \u00a0contrario, requiere para su configuraci\u00f3n examinar el tipo de \u00a0intervenci\u00f3n efectuada por el juez o la corporaci\u00f3n \u00a0judicial involucrada en la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0Asimismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese \u00a0pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad \u00abobjetiva \u00a0y materialmente [de \u00a0poner] \u00a0en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios \u00a0o la confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso \u00a0a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio \u00a0\u2013cuyo \u00a0objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de \u00a0juzgar la conducta del procesado- si: \u00a0(i) no ha llevado a cabo valoraci\u00f3n alguna de los elementos \u00a0materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los \u00a0hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se \u00a0advierte por qu\u00e9 podr\u00eda originarse en el juez alg\u00fan \u00a0prejuicio que vicie su ecuanimidad, m\u00e1xime si tampoco el \u00a0l\u00edbelo del impedimento da cuenta de ello \u00a0(CSJ \u00a0AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, AP348-2019, \u00a0rad. 54603, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no siempre que un funcionario niegue una preclusi\u00f3n \u00a0autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer de las actuaciones \u00a0subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso \u00a0particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues \u00a0esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento objeto de estudio, la directora del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3 manifest\u00f3 estar \u00a0impedida para seguir conociendo de las diligencias, toda vez que \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2019, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por el defensor de Ra\u00fal \u00a0Enrique Valencia Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0el apoderado judicial del acusado sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el hecho por el que fue \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n al procesado no existi\u00f3. \u00a0De esta manera, sostuvo que la entrega del explosivo a quien despu\u00e9s \u00a0lo dej\u00f3 en el lugar donde deton\u00f3, constituye el evento \u00a0jur\u00eddicamente relevante que permitir\u00eda involucrar a \u00a0Valencia a la causa, y no la explosi\u00f3n en s\u00ed misma, ya \u00a0que \u00e9sta ser\u00eda la consecuencia de tal suceso. No \u00a0obstante, recalc\u00f3 que los elementos materiales probatorios \u00a0referidos por el ente acusador no permit\u00edan, ni siquiera en \u00a0grado de inferencia, demostrar tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0llev\u00f3 a cabo una recapitulaci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico \u00a0e hizo referencia a las \u00a0entrevistas de \u00a026 de febrero de 2014, el interrogatorio de indiciado de 27 de \u00a0febrero de 2014, la diligencia de declaraci\u00f3n jurada de 30 de \u00a0junio de 2017, y el reconocimiento fotogr\u00e1fico y videogr\u00e1fico \u00a0de 26 de febrero de 2014, efectuados por Yorlay Serna Correa, as\u00ed \u00a0como del organigrama de los integrantes de las FARC en el municipio \u00a0de Quibd\u00f3; para luego concluir que la entrega de un paquete \u00a0fue inexistente por parte de la persona de Ra\u00fal Enrique \u00a0Valencia Valencia. De ese modo, concluy\u00f3 que era procedente \u00a0declarar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0funcionaria judicial en vista p\u00fablica de 26 de agosto de 2019 \u00a0no acogi\u00f3 el planteamiento expuesto por el defensor. As\u00ed, \u00a0frente \u00a0a los hechos por los que hoy se investiga a Valencia Valencia, \u00a0determin\u00f3 que la ocurrencia objetiva de los mismos estaba \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, en \u00a0primer lugar se refiri\u00f3 a la naturaleza objetiva de la causal \u00a0invocada en ese estadio procesal, ello para referir que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal, se \u00a0trata en particular, la inexistencia del hecho investigado, significa \u00a0que el hecho f\u00edsico o f\u00e1ctico no tuviera origen, es \u00a0decir, hay ausencia material del hecho que es objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. Es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no \u00a0jur\u00eddica, como por ejemplo, cuando aparece intacto un \u00a0documento cuya destrucci\u00f3n se atribuy\u00f3 al procesado. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se ha pronunciado respecto de cu\u00e1l es el alcance que \u00a0debe darse a la expresi\u00f3n \u201cinexistencia del hecho\u201d. \u00a0Eso lo hizo en auto del 18 de junio de 2010, dijo \u201cen \u00a0consecuencia se tiene establecido que ante el fallador de primer \u00a0grado expresamente anunci\u00f3 el solicitante que recurrir\u00eda \u00a0a la causal 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0remite a la inexistencia del hecho investigado, no soslaya la Corte \u00a0que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, deviene, si se quiere, objetiva, pues parece claro \u00a0que para separarla de otras causales insertas en la norma, d\u00edgase \u00a0atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad, el numeral remite a que fenom\u00e9nicamente eso \u00a0que se denunci\u00f3 o conoce el funcionario por virtud de su \u00a0facultad oficiosa, tenga manifestaci\u00f3n material concreta o \u00a0perceptible por los sentidos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los anteriores supuestos, expuso que si lo pretendido era argumentar \u00a0que el hecho no existi\u00f3 \u2013causal \u00a0de que trata numeral 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004-, esto \u00a0quedaba desvirtuado, pues lo cierto era que el evento investigado s\u00ed \u00a0tuvo lugar. Al respecto se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0entonces, la defensa present\u00f3 una serie de elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para sacar avante su \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por los delitos imputados al \u00a0procesado, concluyendo que los mismos son suficientes para demostrar \u00a0la existencia del hecho investigado y la no intervenci\u00f3n de su \u00a0prohijado en el hecho investigado. Contrario a lo planteado por la \u00a0defensa, considera esta judicatura que la causal alegada no se adec\u00faa \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ocurrida, pues lo que se quiere \u00a0demostrar es la no participaci\u00f3n del se\u00f1or Valencia \u00a0Valencia en el hecho materia de investigaci\u00f3n y tales hechos \u00a0est\u00e1n evidenciando que s\u00ed ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la ausencia de materialidad del comportamiento o \u00a0falta de compromiso penal del acusado, deb\u00eda alegarse en el \u00a0juicio oral. As\u00ed sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, a pesar de que esta es la causal que habilita a la defensa \u00a0para solicitar la preclusi\u00f3n en esta etapa, la misma no se \u00a0ajusta a una situaci\u00f3n en particular, por cuanto en este \u00a0asunto, est\u00e1 demostrado y es de p\u00fablico conocimiento lo \u00a0ocurrido el d\u00eda 25 de febrero de 2014, que fue un hecho de \u00a0connotaci\u00f3n nacional. Entonces, no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0defensa al invocar esta causal ya que en lo que tiene que ver con la \u00a0intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Valencia en los \u00a0hechos, es decir, lo atinente a su responsabilidad o no, es diferente \u00a0y es una situaci\u00f3n que a juicio del despacho, debe ser \u00a0demostrado y debatido en el juicio oral, etapa procesal establecida \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo anterior, no se discute que la directora del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3 se hubiere \u00a0pronunciado \u00a0frente a la solicitud de preclusi\u00f3n que el defensor de Ra\u00fal \u00a0Enrique Valencia Valencia propuso; sin embargo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0su hom\u00f3logo del Circuito Judicial de Antioquia que no acept\u00f3 \u00a0el impedimento, en \u00a0manera alguna la argumentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n involucr\u00f3 \u00a0juicios jur\u00eddicos que evidenciaran un preconcepto sobre los \u00a0hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que se \u00a0consideraran probadas y que de suyo incidiera y parcializara la \u00a0determinaci\u00f3n a adoptar, en caso de que debiera conocer \u00a0nuevamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, comoquiera \u00a0que para la negaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n con base en el \u00a0causal alegada (art. 332 n\u00ba 3 Ley 906 de 2004), la funcionaria \u00a0judicial no acudi\u00f3 a la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos \u00a0materiales probatorios o de la evidencia f\u00edsica \u00a0para desentra\u00f1ar su estructuraci\u00f3n, sino, simplemente, \u00a0a la verificaci\u00f3n de los hechos consignados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. En ese orden, no se \u00a0evidencia juicio alguno frente a la presunta responsabilidad penal \u00a0que le asiste al procesado, pues, precisamente, en su decisi\u00f3n \u00a0la funcionaria indic\u00f3 que tal ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n es la raz\u00f3n de ser del juicio oral y \u00a0deb\u00eda resolverse en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que los argumentos expuestos por la juzgadora en la \u00a0providencia que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada por el \u00a0defensor del procesado, no le imposibilita proceder con la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n propia de quien imparte justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal \u00a0alegada por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Quibd\u00f3, \u00a0no \u00a0hay lugar a separarla del conocimiento, y por tanto, no se acepta el \u00a0impedimento manifestado. Por lo que la \u00a0carpeta se devolver\u00e1 al despacho para que proceda con el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por la directora del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, conforme con las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 343 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 103-104 n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 27, 103 y 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 7 y 8, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 265 C.P, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado 267 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 366, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 a 24, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia fue fijada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente para el 9 de julio de 2014, y reprogramada en los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de septiembre de 2014, 7 de abril, 4 de junio y 21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 198, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 199, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 a 203, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 335. Rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto que rechaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP241-2020 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a056747. \u00a0 Acta 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}