{"id":50338,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2356-202051142\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2356-202051142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2356-202051142\/","title":{"rendered":"AP2356-2020(51142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2356-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51142 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural, por domiciliaria, remitida v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, condenado por esta Corporaci\u00f3n el 21 de \u00a0febrero de 2018 (SP364-2018, radicaci\u00f3n 51142), acorde con los \u00a0t\u00e9rminos del allanamiento a cargos, como coautor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, con circunstancia de agravaci\u00f3n y de \u00a0mayor punibilidad, y prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal aprob\u00f3 \u00a0la sentencia SP364-2018, radicaci\u00f3n 51142, le\u00edda en \u00a0audiencia del 27 de los mismos mes y a\u00f1o, mediante la cual, \u00a0acorde con los t\u00e9rminos del allanamiento a cargos, conden\u00f3 \u00a0a los acusados como coautores de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, peculados por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, con \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n y de mayor punibilidad, y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, \u00a0imponi\u00e9ndoles las siguientes penas: a FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a021 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n y a F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ 22 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente. \u00a0Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por 153 meses y 18 d\u00edas y 158 meses y 12 \u00a0d\u00edas, respectivamente. \u00a0A los dos se les impuso la \u00a0inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, determinada en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite secretarial, la actuaci\u00f3n fue remitida a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, correspondiendo al 2\u00b0 de esa especialidad vigilar \u00a0la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero del cursante a\u00f1o, el condenado F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAMIREZ present\u00f3 ante el juzgado ejecutor de la pena, \u00a0solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01\/2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 competencia para \u00a0dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con \u00a0superior jer\u00e1rquico ante quien surtir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al que, afirma, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, resolvi\u00f3 \u00a0remitir la petici\u00f3n, por competencia, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo del 10 \u00a0de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la neg\u00f3 por extempor\u00e1nea \u00a0y orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre del mismo a\u00f1o (CSJ AP3982-2019), la Sala \u00a0decidi\u00f3 -oficiosamente-, solicitar el expediente al juzgado \u00a0que vigilaba las condenas, con el fin de habilitar los t\u00e9rminos \u00a0de notificaci\u00f3n del fallo, informando a los procesados y sus \u00a0defensores que contra el mismo proced\u00eda la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, cuyo tr\u00e1mite se surtir\u00eda ante tres \u00a0magistrados de la misma Sala que no hubieran participado en la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestas \u00a0y sustentadas las impugnaciones, el expediente pas\u00f3 al \u00a0despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer, con fundamento en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conformada \u00a0la Sala que conocer\u00e1 de la impugnaci\u00f3n, y admitido el \u00a0impedimento, la actuaci\u00f3n se encuentra en el despacho del H. \u00a0Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, para el correspondiente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entretanto, el procesado GALVIS RAM\u00cdREZ solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria, fundado en la \u00a0crisis sanitaria que vive el pa\u00eds a ra\u00edz de la pandemia \u00a0producida por el coronavirus COVID-19, petici\u00f3n resuelta por \u00a0la Sala en auto del 1\u00b0 de abril de 2020 mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n. Contra este prove\u00eddo el acusado \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, negado en el auto del 29 \u00a0de abril del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0solicita la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n, con fundamento \u00a0en los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004, agregando que su edad (70) a\u00f1os lo hace propenso \u00a0a contagiarse del coronavirus, petici\u00f3n de la que se ocupa la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ que su edad, 70 a\u00f1os, \u00a0y ser un paciente diab\u00e9tico, grave enfermedad que es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n debido a la pandemia \u00a0generada por el nuevo coronavirus COVID-19, lo ubican como \u00a0beneficiario de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, por la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0conforme lo disponen los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la especial protecci\u00f3n de la que es sujeto debido a su \u00a0edad, consolida la pretensi\u00f3n de ser beneficiado con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual puede cumplir en su domicilio \u00a0cumpliendo los \u2018fines \u00a0de la medida de aseguramiento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la enfermedad que padece, allega copia de la historia cl\u00ednica \u00a0que evidencia su condici\u00f3n de paciente diab\u00e9tico \u00a0insulinodependiente, as\u00ed como la cirug\u00eda y \u00a0procedimientos a los que debi\u00f3 ser sometido en el a\u00f1o \u00a02003 como consecuencia de una pleuritis. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que un compa\u00f1ero suyo de patio en la C\u00e1rcel de C\u00facuta \u00a0falleci\u00f3 recientemente debido al contagio del virus, raz\u00f3n \u00a0por la cual, considera que su vida se encuentra en riesgo, no solo \u00a0por hacer parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, sino \u00a0por estar diagnosticado con una grave enfermedad, y estar padeciendo \u00a0los s\u00edntomas que produce el nuevo coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, indicando que las \u00a0Cortes han reconocido que el padecimiento de una enfermedad grave es \u00a0causal para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, al margen de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n en torno a la gravedad de los delitos \u00a0cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar diferentes referencias a lo dicho por la OMS, la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la OEA sobre la \u00a0pandemia, se\u00f1ala que es indispensable el aislamiento como la \u00a0\u00fanica medida id\u00f3nea para evitar el contagio, situaci\u00f3n \u00a0imposible de aplicar en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas \u00a0del pa\u00eds que se encuentran en un estado inconstitucional de \u00a0cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Sala se ha ocupado de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado \u00a0ejecutoria, se\u00f1alando que corresponde al juez de conocimiento \u00a0examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los \u00a0subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecuci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP4945-2019, 13 nov. Radicado 53863). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en esta actuaci\u00f3n, ante id\u00e9ntica solicitud planteada \u00a0por F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa de \u2018sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva\u2019, \u00a0prevista en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable \u00a0en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que a ella realiza el art\u00edculo \u00a0461 de la misma codificaci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que la \u00a0edad del acusado (mayor de 65 a\u00f1os) no habilita \u00a0autom\u00e1ticamente la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la \u00a0misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el \u00a0par\u00e1grafo, entre ellos, el \u00ab\u2026peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad de sustituir la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por \u00a0la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere \u00a0mayor de 65 a\u00f1os, la lectura completa de la norma exige \u00a0considerar los delitos por los cuales se encuentra en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, debido a la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0par\u00e1grafo de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que examina la Sala, tal como se consider\u00f3 en el \u00a0auto del 1 de abril del presente a\u00f1o en este radicado, se \u00a0verifica que el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 (CSJ \u00a0SP364-2018, Rad. 51142) en contra de F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, incluy\u00f3 20 conductas constitutivas de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, 12 de los cuales superan la cuant\u00eda de \u00a0200 salarios m\u00ednimos legales, y 6 son superiores a 50 smmlv, \u00a0para un total de 18 delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0restringidos del beneficio de la sustituci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, alega el procesado que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural procede porque padece \u2018diabetes\u2019, enfermedad \u00a0catalogada como de alto riesgo por el Gobierno Nacional en el decreto \u00a0aplicable a la poblaci\u00f3n carcelaria para protegerla del \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0invoca como sustento de su pretensi\u00f3n el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2014, sus razones se acompasan \u00a0con los presupuestos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0para las personas privadas de la libertad que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al nuevo coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 314-4 de la Ley 906 de 2004, dispone la norma que \u00a0esta procede: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u00a0previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 \u00a0permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta causal, tiene dicho la Sala que no \u00a0es suficiente con el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda \u00a0para entender satisfecha la condici\u00f3n all\u00ed prevista, \u00a0puesto que para ello se requiere de un dictamen de m\u00e9dicos, \u00a0oficiales o particulares1, \u00a0en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, \u00a0adem\u00e1s de grave, incompatible con el estado de prisi\u00f3n \u00a0(art. 461), lo que en este caso no se acredit\u00f3. (CSJ \u00a0AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el peticionario allega copia de su historia cl\u00ednica que \u00a0contiene el diagn\u00f3stico de diabetes y procedimientos que le \u00a0fueron practicados hace 17 a\u00f1os a ra\u00edz de la inflaci\u00f3n \u00a0de la pleura, no obra informaci\u00f3n reciente de un profesional, \u00a0a partir de la cual se establezca que esta enfermedad que padece hace \u00a0varios a\u00f1os, tiene a F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0en estado grave, de manera que deba sustitu\u00edrsele la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su concesi\u00f3n, por tanto, no basta con el aporte de la historia \u00a0cl\u00ednica, ni la simple manifestaci\u00f3n de padecer un \u00a0estado grave de salud a ra\u00edz de una enfermedad, como ha \u00a0sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de \u00a0un m\u00e9dico oficial o particular, en el que se diagnostique ese \u00a0estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n transitoria \u00a0creada en el Decreto 546 de 2020, como \u00a0medida especial para las personas que pertenezcan a los grupos \u00a0poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las \u00a0mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0entre otras, esta tiene su propio r\u00e9gimen de exclusiones, como \u00a0en anterior oportunidad se le informara al procesado GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el potencial beneficiario, adem\u00e1s de hallarse en \u00a0cualquiera de las situaciones descritas, no debe estar incurso en una \u00a0de las conductas punibles all\u00ed previstas, dentro de las que se \u00a0cuentan el concierto para delinquir simple, (art\u00edculo 340 \u00a0inciso primero); concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340 incisos segundo, tercero y cuarto); peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 397), y prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0413), entre muchas otras, conductas por las cuales se juzg\u00f3 a \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la constataci\u00f3n de alguna de las \u00a0circunstancias procesales o de salud contempladas en el art\u00edculo \u00a02\u00ba no estructuran autom\u00e1ticamente el derecho a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio transitorio, sino que el Juez debe \u00a0verificar que el peticionario no se halle incurso en cualquiera de \u00a0los delitos de que trata el art\u00edculo sexto (6\u00ba) del \u00a0Decreto Legislativo. (CSJ AP 29 abr. 2020. Rad. 51142). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, por ahora no aparece probada alguna \u00a0condici\u00f3n que habilite conceder a F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, por la reclusi\u00f3n domiciliaria, \u00a0como ya se le inform\u00f3 en los autos proferidos el 1\u00b0 y 29 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante las preocupantes manifestaciones del peticionario, \u00a0seg\u00fan las cuales en el pabell\u00f3n en el que se encuentra \u00a0recluido hay varios casos de internos contagiados con COVID-19 y \u00e9l \u00a0ha presentado dolor de cabeza, debilidad y des\u00e1nimo, s\u00edntomas \u00a0que relaciona con esta enfermedad, en auto del pasado 8 de septiembre \u00a0el despacho de la magistrada ponente dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0requiriendo informaci\u00f3n sobre las condiciones de reclusi\u00f3n, \u00a0el estado de salud de F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0y si se cumpli\u00f3 la orden impartida por la Sala en el auto del \u00a01\u00b0 de abril del presente a\u00f1o, mediante el cual se dispuso \u00a0la ubicaci\u00f3n especial del interno dentro del establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 9 de septiembre se recibieron dos respuestas suscritas por el \u00a0director de la c\u00e1rcel metropolitana de C\u00facuta, la \u00a0primera, relacionada con las condiciones de reclusi\u00f3n y la \u00a0segunda, referida al estado de salud de F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la disposici\u00f3n de un lugar especial en el establecimiento \u00a0carcelario como lo hab\u00eda dispuesto la Sala en el auto del 1\u00b0 \u00a0de abril del presente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 el director \u00a0del del Complejo Carcelario que F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ contin\u00faa recluido en el pabell\u00f3n 17 \u00a0destinado para los exfuncionarios p\u00fablicos, puesto que el \u00a0pabell\u00f3n 16 en el que se ubica a los adultos mayores puede \u00a0verse afectada su seguridad, y el establecimiento no cuenta con \u00a0instalaciones f\u00edsicas para aislar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estado de salud del interno, inform\u00f3 el director del \u00a0complejo carcelario que F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0fue valorado en la fecha (9 de septiembre) por el galeno del \u00a0establecimiento emitiendo la siguiente impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDiabetes \u00a0mellitus Tipo 2, bronquitis cr\u00f3nica, artritis no especificada \u00a0y Covid 19 (interrogado)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en r\u00e9gimen \u00a0contributivo\u2026 no ha elevado solicitud de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a sanidad del establecimiento carcelario y tampoco a la \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los d\u00edas 4, 6 y 14 de Agosto de los corrientes se confirmaron \u00a0tres casos positivos de COVID-19 en el sitio del reclusi\u00f3n del \u00a0PPL F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de hoy 9 de septiembre del 2020 le fue ordenada la prueba \u00a0RT-PCR-SARS COV-2\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, el despacho de la \u00a0Magistrada ponente dispuso oficiar al director del establecimiento \u00a0carcelario, solicit\u00e1ndole que tan pronto como reciba o conozca \u00a0el resultado de la prueba diagn\u00f3stica del COVID-19, lo haga \u00a0saber a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se conoce el resultado de la prueba, reit\u00e9rese la \u00a0orden impartida al complejo carcelario en el auto del 29 de abril del \u00a0cursante a\u00f1o, en el sentido de ubicar \u00aben un lugar \u00a0especial\u00bb al procesado, acorde con su condici\u00f3n de \u00a0exfuncionario, con el fin de minimizar los riesgos de contagio3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala entiende las limitaciones log\u00edsticas existentes, es \u00a0necesario que se adopten medidas extraordinarias temporales, acordes \u00a0con el prop\u00f3sito del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 546 de 2020 que busca mitigar los contagios de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria m\u00e1s vulnerable que no se beneficia \u00a0de las medidas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requi\u00e9rasele para que adopte las \u00a0medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ asistencia m\u00e9dica y, de ser \u00a0necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle \u00a0atenci\u00f3n oportuna ante los s\u00edntomas que ha venido \u00a0presentando, tal como lo dispone el art\u00edculo 67 de la Ley 1709 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de \u00a01993, y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se oficiar\u00e1 al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Santander-, para que \u00a0realice, lo m\u00e1s pronto posible, una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0con miras a determinar el estado de salud en el que se encuentra \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ debido a las \u00a0enfermedades que padece (diabetes, bronquitis cr\u00f3nica, \u00a0artritis no especificada y posiblemente COVID-19), y concept\u00fae \u00a0si las mismas son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, solicitada por F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0OF\u00cdCIESE \u00a0de \u00a0manera urgente al Director del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de C\u00facuta, reiterando la orden impartida en el \u00a0auto del 29 de abril del presente a\u00f1o, en el sentido de ubicar \u00a0en un lugar especial a F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0acorde con su condici\u00f3n de exfuncionario, con el fin de \u00a0minimizar los riesgos de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Requi\u00e9rasele, \u00a0igualmente, para que adopte las \u00a0medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ asistencia m\u00e9dica y, de ser \u00a0necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle \u00a0atenci\u00f3n oportuna ante los s\u00edntomas que ha venido \u00a0presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0OF\u00cdCIESE al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional \u00a0Norte de Santander-, para que realice, lo m\u00e1s pronto posible, \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con miras a determinar el estado \u00a0de salud en el que se encuentra F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ debido a las enfermedades que padece (diabetes, \u00a0bronquitis cr\u00f3nica, artritis no especificada y posiblemente \u00a0COVID-19), y concept\u00fae si las mismas son incompatibles con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0una vez se reciba el resultado de la prueba realizada a F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, regrese la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 314.4. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritajes de m\u00e9dicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c422-COCUC-ATENCION EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUD\u201d. 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de septiembre (9:20 am.) el despacho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, en donde la doctora Carmen Milena Caicedo inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a\u00fan no se ha recibido el resultado y lo usual es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde en promedio 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2356-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51142 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural, por domiciliaria, remitida 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