{"id":50335,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2344-202057865\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2344-202057865","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2344-202057865\/","title":{"rendered":"AP2344-2020(57865)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2344- 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057865 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de 10 de marzo de 2020 que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso que se \u00a0sigue por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con cohecho propio y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que, aproximadamente desde 2016, funcionarios de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar y \u00a0algunos jueces de ese Distrito Judicial, dirigidos por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Mel\u00e9ndez Vega, se asociaron para defraudar el sistema \u00a0pensional y las aseguradoras, en tanto que los primeros, sin \u00a0fundamento alguno expidieron calificaciones de disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o minusval\u00eda para que trabajadores de varias \u00a0empresas obtuvieran su estatus pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a obtener \u00a0tal calificaci\u00f3n, estas personas, asesoradas por Mel\u00e9ndez \u00a0Vega, adquirieron obligaciones comerciales y\/o compraron p\u00f3lizas \u00a0de vida e invalidez, por lo que declarada la incapacidad efectuaron \u00a0las respectivas reclamaciones ante las aseguradoras y, una vez negado \u00a0el reconocimiento de las p\u00f3lizas, acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se cumpliera con el pago. Pretensi\u00f3n a la \u00a0que accedieron los jueces que hac\u00edan parte de la asociaci\u00f3n \u00a0criminal, entre ellos, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, HERN\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de \u00a0dinero, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, HERN\u00c1N JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA RODR\u00cdGUEZ accedi\u00f3 indebidamente a las \u00a0pretensiones de los accionantes en 5 tutelas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio \u00a0de 2017, Manuel Antonio Villamil Vuelvas promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de BBVA Seguros, AXA Colpatria y Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros, aduciendo que le fue dictaminada \u00a0incapacidad para laborar equivalente al 59.82% debido a su \u00a0padecimiento de hipertensi\u00f3n primaria, afectaci\u00f3n del \u00a0t\u00fanel carpiano y trastorno del nervio \u00f3ptico, cuya \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n fue el 10 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0accionante que carec\u00eda de renta o pensi\u00f3n y que era \u00a0padre cabeza de familia, titular de varios cr\u00e9ditos adquiridos \u00a0con antelaci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por \u00a0lo que solicit\u00f3 a los acreedores hacer efectivas las p\u00f3lizas \u00a0de deudores e invalidez, obteniendo respuesta negativa As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y en consecuencia que se \u00a0ordenara a las accionadas pagar las p\u00f3lizas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de \u00a02017, el juez ACOSTA RODR\u00cdGUEZ ampar\u00f3 los derechos \u00a0invocados por el accionante y orden\u00f3 el pago de 3 p\u00f3lizas \u00a0de seguros aduciendo que el actor ten\u00eda un c\u00famulo de \u00a0deudas, su pensi\u00f3n era baja y era un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n dada la invalidez dictaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desconoci\u00f3 \u00a0el Juez que tales acreencias no estaban probadas, como tampoco la \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, adem\u00e1s desatendi\u00f3 \u00a0que las enfermedades padecidas por el accionante eran enfermedades no \u00a0catastr\u00f3ficas que no se equiparaban a la situaci\u00f3n \u00a0descrita en la sentencia T- 282 de 2016 y que le sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al juzgador para fallar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo \u00a0por los accionados, el 18 de septiembre de 2017 la Juez 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Valledupar lo revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0octubre de 2017, Oswaldo D\u00edaz Rodr\u00edguez invoc\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A., QBE \u00a0Seguros y Cardiff Seguros, indicando que labor\u00f3 en la empresa \u00a0Drummond y que el 28 de noviembre de 2016 fue desvinculado dado el \u00a0estado de invalidez que le fue calificado en 58.9%, el cual se \u00a0estructur\u00f3 el 11 de octubre de 2016, a partir de enfermedades \u00a0comunes, trastornos que le afectaron el hombro, el interior de la \u00a0rodilla, el disco invertebral, el disco cervical y el humor. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0demandante que adquiri\u00f3 7 cr\u00e9ditos, los que estaban \u00a0amparados por diferentes p\u00f3lizas de seguros y, como trabajador \u00a0de Drummond era beneficiario de una p\u00f3liza de vida grupal, sin \u00a0embargo, ninguna de las aseguradoras accedi\u00f3 al pago pese a \u00a0ostentar la calidad de padre cabeza de familia y ser responsable del \u00a0sostenimiento de su esposa y 3 hijos estudiando en pregrado, estar \u00a0incapacitado para laborar y padecer crisis de depresi\u00f3n \u00a0derivada de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el peligro de \u00a0perder su casa, la cual sirvi\u00f3 de garant\u00eda en uno de \u00a0esos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre \u00a0de 2017, el Juez HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ampar\u00f3 lo derechos invocados por el accionante y orden\u00f3 \u00a0el pago de las p\u00f3lizas al considerar que se trataba de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n por su estado de incapacidad \u00a0laboral y la carga excesiva que le representaba el pagar las cuotas \u00a0mensuales de las obligaciones crediticias. Adem\u00e1s indic\u00f3 \u00a0que las aseguradoras quebrantaron el debido proceso y al alegar \u00a0reticencia para no hacer el pago ejercieron una posici\u00f3n \u00a0dominante e injusta, en tanto que no le practicaron ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0sentencia, el 12 de diciembre de 2017, el Juez 4\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Valledupar declar\u00f3 la nulidad desde el auto de \u00a0admisi\u00f3n por la no vinculaci\u00f3n de Drummond, por lo que \u00a0el 15 de enero de 2018 el Juez ACOSTA RODR\u00cdGUEZ orden\u00f3 \u00a0rehacer el tr\u00e1mite y vincul\u00f3 a dicha empresa, quien \u00a0advirti\u00f3 que en virtud del estatus pensional por invalidez el \u00a0accionante recib\u00eda $4.471.000, adem\u00e1s de un reajuste \u00a0cercano a los $26.000.000. Pese a ello, el 24 de mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el Juez profiri\u00f3 nuevo fallo ordenando el pago de la p\u00f3liza \u00a0de vida grupal tomada por Drummond. Apelada la sentencia, el 13 de \u00a0marzo de 2018, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar la \u00a0revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de \u00a0octubre de 2017, Jos\u00e9 Mar\u00eda de Jes\u00fas D\u00edaz \u00a0Barriga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela aduciendo que era \u00a0padre cabeza de familia y estaba a cargo de su progenitora y, el 14 \u00a0de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Cesar lo calific\u00f3 con 51.3% de disminuci\u00f3n, \u00a0por enfermedades comunes como la depresi\u00f3n, trastorno de disco \u00a0lumbar, s\u00edndrome del manguito rotador e hipertensi\u00f3n \u00a0primaria, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0adquiri\u00f3 varios cr\u00e9ditos y tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0garantizados por p\u00f3lizas, as\u00ed como un seguro de vida y \u00a0que dadas las condiciones econ\u00f3micas que atravesaba solicit\u00f3 \u00a0a las compa\u00f1\u00edas de seguros el pago de la deuda a trav\u00e9s \u00a0de las p\u00f3lizas de deudores, sin que accedieran a ello, por lo \u00a0que deprec\u00f3 el amparo para evitar un perjuicio irremediable de \u00a0sus hijos y madre. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2017, el Juez HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados por el actor con fundamento en \u00a0la sentencia T-282 de 2016, indicando que el actor era desempleado, \u00a0no ten\u00eda pensi\u00f3n y se encontraba en un estado de \u00a0debilidad manifiesta, dado su estado de incapacidad, por lo que su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su familia estaban afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0abogado de la Compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros impugn\u00f3 \u00a0el fallo en t\u00e9rmino, no se le dio tr\u00e1mite. Por el \u00a0contrario, el 20 de noviembre de 2017 se inici\u00f3 el incidente \u00a0de desacato y mediante auto de 5 de diciembre del mimo a\u00f1o, el \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda fue sancionado con \u00a0arresto, sin embargo, en sede de consulta el Juzgado 5\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Valledupar declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite y \u00a0la primera instancia se abstuvo de imponer nuevamente la sanci\u00f3n, \u00a0en tanto que se acredit\u00f3 que Allianz efectu\u00f3 el pago \u00a0por $400.000.000 correspondiente a una p\u00f3liza de vida \u00a0individual, Seguros Bol\u00edvar realiz\u00f3 el pago por \u00a0$156.802.681 y le recogieron el cr\u00e9dito hipotecario por \u00a0$478.323.029 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de \u00a0noviembre de 2017 Froil\u00e1n Rojas Trivi\u00f1o invoc\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las compa\u00f1\u00edas \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia, Seguros de Vida Suramericana, \u00a0Cardiff Colombia Seguros Generales, Banco Pichincha, Serfinsa, Banco \u00a0Citibank y Almacenes \u00c9xito, indicando que la Junta de \u00a0Invalidez lo calific\u00f3 con 52.43% de incapacidad laboral \u00a0originada en enfermedades comunes, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 4 de mayo de 2017. Se\u00f1al\u00f3 no contar con ingresos y \u00a0ser padre cabeza de familia. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0que las p\u00f3lizas de seguros que respaldaban los cr\u00e9ditos \u00a0adquiridos con las compa\u00f1\u00edas accionadas se hicieran \u00a0cargo de las obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2017 el Juez HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 el pago de 5 \u00a0obligaciones por tarjeta de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo, \u00a0el 29 de enero de 2018 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Valledupar decret\u00f3 la nulidad, por lo que vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n la empresa Suramericana indic\u00f3 que el \u00a0domicilio del accionante era Barranquilla, sin embargo, en fallo del \u00a028 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure \u00a0guard\u00f3 silencio sobre la impugnaci\u00f3n de competencia y \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del accionante. Las \u00a0accionadas impugnaron el nuevo fallo y el 23 de abril de 2018 el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de \u00a0febrero de 2018 Jes\u00fas David Bola\u00f1o Mel\u00e9ndez \u00a0radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Drummond y Chubb \u00a0Seguros, precisando que trabaj\u00f3 en la empresa minera desde el \u00a02005 hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en la que fue cancelado \u00a0el contrato por invalidez, por lo que en octubre de 2016 le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n, pero que la compa\u00f1\u00eda \u00a0adeudaba el pago de unas incapacidades. Precis\u00f3 que al \u00a0ingresar a la empresa fue afiliado a una p\u00f3liza colectiva, por \u00a0lo que present\u00f3 reclamaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2017, \u00a0siendo objetado el pago por la aseguradora al cuestionar el grado de \u00a0invalidez dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero \u00a0de 2018, el Juez HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ \u00a0orden\u00f3 a Chubb Seguros de Colombia pagar $43.164.849 por la \u00a0p\u00f3liza de seguro colectivo de vida y neg\u00f3 el pago de \u00a0las mesadas por ser un hecho superado, igualmente le neg\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con dichos fallos \u00a0de tutela, HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ se \u00a0apart\u00f3 del contenido del art\u00edculo 86 inciso 3\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerando el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 \u00a0en falsa motivaci\u00f3n en tanto que el actor no demostr\u00f3 \u00a0el perjuicio irremediable alegado, desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecidos en las \u00a0sentencias T-211 de 2009 y T-398 de 2014, en relaci\u00f3n al \u00a0juicio de subsidiariedad de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, entre ellos, quienes padecen una invalidez, as\u00ed \u00a0como la T-622 de 2013, en relaci\u00f3n con la necesidad de \u00a0establecer previo al reconocimiento de las p\u00f3lizas, las \u00a0razones por las que el accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril \u00a0de 2019, ante el Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Valledupar, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA \u00a0RODR\u00cdGUEZ como presunto autor de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0cohecho propio y concierto para delinquir, cargos que no fueron \u00a0aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En sesiones \u00a0celebradas el 30 de mayo y 11 de junio de 2019, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de agosto \u00a0de 2019, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el 30 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o alleg\u00f3 escrito de adici\u00f3n \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de \u00a0noviembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo audiencia en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA \u00a0RODR\u00cdGUEZ como presunto responsable de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0y heterog\u00e9neo con los delitos de cohecho propio y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de varios \u00a0intentos fallidos, el 30 de enero de 2020 se instal\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria, oportunidad en la que la defensa manifest\u00f3 que \u00a0no le hab\u00edan sido entregados todos los elementos materiales \u00a0probatorios anunciados por la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que la Sala inst\u00f3 al representante \u00a0del ente acusador para que efectuara su entrega y dispuso suspender \u00a0la diligencia, la cual se reanud\u00f3 el 10 de marzo de 2020, \u00a0sesi\u00f3n en la que las partes enunciaron y solicitaron las \u00a0pruebas que har\u00edan valer. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 la solicitud probatoria decretando todas \u00a0las pruebas solicitadas por las partes y negando la solicitud de \u00a0rechazo que elev\u00f3 la defensa respecto de algunos medios \u00a0cognoscitivos de la Fiscal\u00eda. En contra de este auto el \u00a0defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron decretadas \u00a0todas las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la solicitud de rechazo que elev\u00f3 la defensa en cuanto al \u00a0decreto de las pruebas de la Fiscal\u00eda consistente en 1) \u00abun \u00a0cd que contiene, en duplicado, las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0que dieron origen al an\u00e1lisis link de los informes (i) \u00a020-67593 de 5 de febrero de 2018, con 107 folios, (ii) 2067453 del 15 \u00a0de febrero de 2018, con 141 folios, (iii) 20-67523 de 19 de febrero \u00a0de 2018, con 43 folios. Suscritos por los investigadores del CTI \u00a0Deisy Idarraga Sosa y Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez Padilla, \u00a0realizado por los investigadores Carolina Pe\u00f1a Serrano, \u00a0allegado mediante informe 2078311 del 4 de marzo, quien hizo \u00a0duplicidad de esas interceptaciones, CD que es sometido a cadena de \u00a0custodia. La anterior servir\u00e1 como testigo t\u00e9cnico \u00a0perito en caso de ser necesario\u00bb1 \u00a0y 2 \u00abCD \u00a0en audio de la interceptaci\u00f3n del identificador de llamada \u00a0178320609 del 23 de octubre de 2017, a las 09:14:07, realizada desde \u00a0el abonado 3106002971, consignada a la p\u00e1gina 115 del informe \u00a020-67453 del 15 de febrero de 2018, labor t\u00e9cnica llevada a \u00a0cabo por la perito- t\u00e9cnico Maira Bernarda Montero Mej\u00eda, \u00a0tal lo consigna en su informe 20-78889 del 20 de marzo de 2019. CD \u00a0sometido a cadena de custodia La anterior servir\u00e1 como testigo \u00a0t\u00e9cnico perito en caso de ser necesario \u00a0\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0que la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de esos medios de \u00a0conocimiento aduciendo que no fueron oportunamente descubiertas por \u00a0la Fiscal\u00eda, sin embargo, como se estableci\u00f3 al inicio \u00a0de la audiencia preparatoria, el descubrimiento probatorio de la \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 con el escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0verbalizaci\u00f3n en la respectiva audiencia, lo que se diferencia \u00a0de la exhibici\u00f3n de esos elementos materiales probatorios o \u00a0evidencias f\u00edsicas que pretenden incorporarse al juicio y, en \u00a0este caso, la dificultad que se present\u00f3 tuvo lugar en la \u00a0entrega de los elementos a la defensa, lo que se subsan\u00f3 con \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0una vez descartada la mala fe por parte de la Fiscal\u00eda en la \u00a0omisi\u00f3n de entregar dichos elementos de prueba a la defensa y \u00a0verificado que se trat\u00f3 de un mal entendido en la \u00a0comunicaci\u00f3n, se orden\u00f3 suspender la audiencia \u00a0preparatoria para que la defensa pudiera obtener todos los medios de \u00a0prueba, lo que evidentemente se cumpli\u00f3, en tanto que as\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el mismo defensor al reanudarse la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0advirti\u00f3 la Sala que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0346 del C.P.P. no hubo una violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0las partes, ni un motivo para rechazar los medios de prueba \u00a0cuestionados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0frente a los cuestionamientos que hizo el defensor respecto de la \u00a0cadena de custodia, y la acreditaci\u00f3n de la misma con \u00a0desconocimiento de la regla de la mejor evidencia, advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal que ello no tiene que ver con la legalidad del medio \u00a0probatorio sino con la mismidad del elemento, lo que ser\u00e1 \u00a0objeto de valoraci\u00f3n en el fallo y en nada impide su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria efectuada por la \u00a0defensa respecto de los cd\u00b4s contentivos de 4 interceptaciones \u00a0de comunicaciones que se hicieron en otro proceso, bajo el entendido \u00a0que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 las actas de audiencia de \u00a0control de legalidad sobre ese acto de investigaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0el Tribunal que la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que se cumpli\u00f3 \u00a0con el juicio de constitucionalidad en el proceso en que se origin\u00f3 \u00a0esa interceptaci\u00f3n y que a esta causa fueron debidamente \u00a0incorporadas a trav\u00e9s de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial y mediante una laboral t\u00e9cnica desarrollada por \u00a0perito, por lo que estim\u00f3 el Tribunal que no existi\u00f3 \u00a0quebranto del derecho a la intimidad ni al debido proceso, ni se \u00a0constat\u00f3 vicio que afecte constitucionalmente el elemento \u00a0material de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa deprec\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en \u00a0relaci\u00f3n con la negativa de rechazar las pruebas solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, relacionadas con 1 cd contentivo de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas en duplicado, las que dieron \u00a0origen a los an\u00e1lisis link presentados en los 20-67593 de 5 de \u00a0febrero de 2018, \u00a02067453 de 15 de febrero de 2018 y 20-67523 de 19 \u00a0de febrero de 2018 y 1 cd de la interceptaci\u00f3n del \u00a0identificador de llamada 178320609 del 23 de octubre de 2017, a las \u00a009:14:07, realizada desde el abonado 3106002971. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0descubrimiento probatorio debe efectuarse en el plazo establecido por \u00a0la ley y que si bien al inicio de la audiencia preparatoria indic\u00f3 \u00a0que el Fiscal no actu\u00f3 con mala fe al entregar tard\u00edamente \u00a0los medios de prueba indicados, lo cierto es que como instituci\u00f3n \u00a0s\u00ed tiene responsabilidad, pues como lo precis\u00f3 el \u00a0acusado cuando fue indagado por el Tribunal sobre la entrega de los \u00a0medios de prueba, \u00e9ste se acerc\u00f3 a las instalaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda y solicit\u00f3 que se le informara el costo de \u00a0las copias, una vez cont\u00f3 con el dinero le fueron entregados \u00a0los medios cognoscitivos enunciados por el ente acusador, salvo los \u00a0aludidos 2 cd\u00b4s, pues en esa ocasi\u00f3n le informaron que \u00a0no pod\u00edan entreg\u00e1rselos, por lo que \u00e9l autoriz\u00f3 \u00a0a su investigador para que posteriormente se acercara a la Fiscal\u00eda \u00a0y pudiera recoger los elementos faltantes, no obstante, a esa persona \u00a0tampoco le fueron entregados y s\u00f3lo se logr\u00f3 el acceso \u00a0a los 2 cd\u00b4s por intervenci\u00f3n del Tribunal cuando se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0si el Tribunal cuestion\u00f3 la credibilidad del dicho de su \u00a0asistido debi\u00f3 indicarlo en al auto objeto de censura. Adem\u00e1s, \u00a0la defensa siempre se opuso a esa entrega tard\u00eda, la que s\u00f3lo \u00a0acept\u00f3 porque el ad \u00a0quem \u00a0lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma \u00a0solicit\u00f3 que se rechacen los 2 cd\u00b4s antes indicados, \u00a0pues la demora en la entrega de esos elementos no puede catalogarse \u00a0como un olvido o un mero descuido, adem\u00e1s que no fue \u00a0atribuible a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0delegado del ente acusador pidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que si era deseo \u00a0de la defensa solicitar el rechazo de esos documentos por haber \u00a0mediado una actitud dolosa de alg\u00fan miembro de la instituci\u00f3n \u00a0que representa, debi\u00f3 haber ofrecido la declaraci\u00f3n del \u00a0investigador para que confirmara que la Fiscal\u00eda no le quiso \u00a0hacer entrega de los cd\u00b4s. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en la carpeta de la Fiscal\u00eda, \u00a0se acredit\u00f3 que el 24 de enero de 2020 el acusado autoriz\u00f3 \u00a0a su investigador para reclamar los mencionados cd\u00b4s, sin \u00a0embargo esa persona no hizo presencia en su oficina, adem\u00e1s, \u00a0se echa de menos que el acusado hubiese dejado una constancia en ese \u00a0sentido cuando recibi\u00f3 todos los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por la defensa, lo que ocurri\u00f3 en este evento fue una \u00a0falta de comunicaci\u00f3n entre el asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado, pero no un acto doloso para omitir la entrega de esos \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto de primera instancia, por considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de Tribunal se ajust\u00f3 a los criterios \u00a0legales y jurisprudenciales al garantizar el descubrimiento \u00a0probatorio completo, pues cuando advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no hab\u00eda entregado dos elementos de prueba, descartando el \u00a0dolo en ese actuar, se dispuso el aplazamiento de la audiencia para \u00a0lograr la entrega de \u00e9stos a la defensa. Como quiera que esa \u00a0circunstancia se subsan\u00f3 y no se afect\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de la defensa ni garant\u00edas fundamentales, \u00a0la petici\u00f3n del defensor no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de la empresa Drummond, en su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda y destac\u00f3 \u00a0la lealtad con la que ha actuado el representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, en tanto que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal no es susceptible del recurso de alzada, pues el \u00a0aspecto objeto de censura se contrae a deprecar el rechazo de dos \u00a0medios de prueba decretados a favor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0posibilidad de impugnar el auto que decreta la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido dos tesis, de un lado, \u00a0la que permite la apelaci\u00f3n frente a un auto de tal \u00a0naturaleza3 \u00a0y, de otro, la que s\u00f3lo permite el recurso de alzada cuando \u00a0las peticiones probatorias de las partes son negadas por exclusi\u00f3n, \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta divergencia \u00a0de posturas fue zanjada a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP4812- \u00a02016, Rad. 47469, en el entendido que la tesis que admite el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que decreta pruebas \u00a0desconoce el principio de reserva legal y los fines del proceso \u00a0penal. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0de los autos que deciden sobre la exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0admisibilidad de pruebas en el juicio, el art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba, precept\u00faa \u00a0que la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo \u00a0contra, \u00ab(\u2026) \u00a04. El auto que deniega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio \u00a0oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba \u00a0del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que el legislador regul\u00f3 el tema de la pruebas y la \u00a0posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre \u00a0ellas, da cuenta de su intenci\u00f3n expresa de diferenciar en qu\u00e9 \u00a0eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, \u00a0aspecto que no s\u00f3lo corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste, sino que por s\u00ed mismo no contrar\u00eda \u00a0el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan \u00a0el proceso penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala advierte sin dubitaci\u00f3n alguna que la \u00a0intenci\u00f3n del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar \u00a0las providencias que afectan \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb5. \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es la \u00a0que la Corte ha venido acogiendo e impera actualmente6, \u00a0precisando que s\u00f3lo cuando se trata de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la \u00a0prueba, procede el recurso de apelaci\u00f3n, pues en esos eventos \u00a0se trata de determinar la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, la inconformidad de la defensa deviene de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de decretar dos pruebas de la Fiscal\u00eda cuyo \u00a0rechazo hab\u00eda solicitado, pues en su sentir fueron \u00a0indebidamente descubiertas y esa falencia no se super\u00f3 con la \u00a0orden emanada al inicio de la audiencia preparatoria, en la que el \u00a0juzgador colegiado dispuso la entrega material de dichos elementos de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el objeto de debate se centra en el rechazo de la prueba \u00a0por deficiencias en el descubrimiento probatorio y, en ninguna forma \u00a0se trata de valorar el quebranto de garant\u00edas fundamentales \u00a0que afectan la licitud de la prueba, corresponde a la Sala aplicar el \u00a0referido criterio jurisprudencial, en virtud del cual no es \u00a0procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra autos que decretan \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Valga se\u00f1alar \u00a0que de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 356 del \u00a0C.P.P. el rechazo de una prueba se impone como sanci\u00f3n a la \u00a0parte que incumpli\u00f3 con el deber de descubrirla, sin embargo, \u00a0ha precisado esta Corporaci\u00f3n que como quiera que en la \u00a0audiencia preparatoria pueden evidenciarse dificultades en el \u00a0descubrimiento de los medios de conocimiento, el juez, como director \u00a0del proceso est\u00e1 llamado a garantizar los principios de \u00a0celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiciando que las partes cumplan con ese deber, s\u00f3lo de no \u00a0ser subsanada tal deficiencia, aun con la intervenci\u00f3n del \u00a0juez, debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el rechazo de la \u00a0prueba y s\u00f3lo en ese caso se habilitan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el \u00a0descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisi\u00f3n no \u00a0admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento\u00bb7 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0controversia sobre el descubrimiento de los dos medios de prueba a \u00a0los que alude el recurrente, fue resuelta en la audiencia \u00a0preparatoria, en tanto que el 30 de enero de 2020, al inicio de la \u00a0diligencia, el Magistrado Ponente indag\u00f3 a las partes sobre el \u00a0descubrimiento probatorio, a lo que de la defensa manifest\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda entregado los dos cd\u00b4s \u00a0contentivos de interceptaciones telef\u00f3nicas8 \u00a0\u2013mismos \u00a0que son objeto del recurso de apelaci\u00f3n- \u00a0y advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa quiera dejar la siguiente constancia, es una verdad de \u00a0perogrullo que inicialmente la audiencia fue se\u00f1alada para el \u00a0d\u00eda 3 de diciembre del a\u00f1o pasado, por razones \u00a0econ\u00f3micas de mi cliente no se pudieron recolectar \u00a0absolutamente todas, no obstante se volvi\u00f3 a fijar la fecha \u00a0despu\u00e9s de la vacancia judicial para el 14 de enero de este \u00a0a\u00f1o, fecha en la cual se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y feneci\u00f3 cualquier plazo para \u00e9l, hago \u00a0esta relevancia sobre este punto en la medida en que mi cliente le \u00a0solicit\u00f3 a su investigador que fuera la semana pasada a \u00a0recoger el audio que la defensa extra\u00f1a el d\u00eda de hoy y \u00a0se qued\u00f3 en el mero tr\u00e1mite como tampoco ya ten\u00eda \u00a0asidero en la medida que hab\u00eda precluido dicho t\u00e9rmino\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Fiscal\u00eda precis\u00f3 que se hab\u00edan presentado \u00a0tropiezos en la entrega de esos dos cd\u00b4s y que si bien se \u00a0autoriz\u00f3 al investigador de la defensa para que le fueran \u00a0entregados, \u00e9ste no hizo presencia en su oficina para \u00a0recibirlos10. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar \u00a0a las partes, el Tribunal orden\u00f3 que se efectuara la entrega \u00a0de los dos elementos de prueba echados de menos por el defensor, \u00a0aduciendo que el inconveniente advertido en la entrega de los mismos \u00a0deriv\u00f3 la mala comunicaci\u00f3n y que \u00abno \u00a0hubo un entendimiento entre el acusado y la empleada o el \u00a0encargado\u00bb11, \u00a0por \u00a0lo que dispuso la suspensi\u00f3n de la audiencia, la que se \u00a0reanud\u00f3 el 10 de marzo de 2020, oportunidad en la que el \u00a0Magistrado Ponente verific\u00f3 nuevamente si la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda cumplido con la orden de entregar materialmente dichos \u00a0medios de prueba a lo que la defensa asinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el Tribunal en desarrollo de sus funciones \u00a0como director del proceso logr\u00f3 que a la defensa le fueran \u00a0entregados todos los medios de prueba e incluso en garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa suspendi\u00f3 la audiencia preparatoria, no \u00a0se advierte un quebranto al debido proceso probatorio y como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal para zanjar el \u00a0inconveniente denunciado por la defensa se trat\u00f3 de una orden, \u00a0cuya naturaleza es la dinamizaci\u00f3n de la audiencia, no era \u00a0posible la interposici\u00f3n del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones la Sala se abstendr\u00e1 de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa, contra el auto de 10 de marzo de 2020 proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de rechazo de dos pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda \u00a0y en consecuencia decret\u00f3 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 42 C. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, CSJ SP, 26 Sep. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 39516. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4812-2016, Rad. 47469. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9ase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. 52345 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882, reiterado en CSJ AP4549-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.53895 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:30 audiencia preparatoria sesi\u00f3n 30 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 16:51 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria sesi\u00f3n 30 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 26:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria sesi\u00f3n 30 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 30:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria sesi\u00f3n 30 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2344- 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057865 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de HERN\u00c1N JOS\u00c9 ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, 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