{"id":50334,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2343-202058008\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2343-202058008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2343-202058008\/","title":{"rendered":"AP2343-2020(58008)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2343-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58008 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo en la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra STIVEN \u00a0ALBERTO PACHECO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0por \u00a0la comisi\u00f3n del presunto delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0d\u00eda 31 de agosto de 2019, siendo las 11:30 horas, cuando los \u00a0policiales adscritos a la Unidad del Municipio de Codazzi, se \u00a0encontraban realizando labores de registro y control en el sector de \u00a0la calle 18, con carrera 17 del Barrio Gal\u00e1n, en el Municipio \u00a0de Agust\u00edn Codazzi, en compa\u00f1\u00eda de la patrulla \u00a0de la vigilancia adscrita a esta estaci\u00f3n procedieron a \u00a0identificar a un sujeto que transitaban a pie con el fin de ser \u00a0identificados utilizando la plataforma de antecedentes (PDA) es as\u00ed \u00a0que el se\u00f1or STIVEN ALBERTO PACHECO PEREZ, CC No 1.067.715.518 \u00a0Expedida en Codazzi (Cesar), al cual le figuro en la plataforma de \u00a0antecedentes (PDA) antecedentes positivos en I (sic) sistema INPEC, \u00a0al verificar cartilla biogr\u00e1fica registra una prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0vigente de disposici\u00f3n 3187448. Siendo capturado por el delito \u00a0de FUGA DE PRESOS, Se le dan a conocer los derechos como persona \u00a0capturado\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por las circunstancias f\u00e1cticas descritas, el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bosconia, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de STIVEN \u00a0ALBERTO PACHECO P\u00c9REZ \u00a0por \u00a0el delito de fuga de presos, sin que aceptara los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, el imputado fue afectado con medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de octubre de 2019, fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y esa actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho fij\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0para el 18 de noviembre de 2019, la cual no se realiz\u00f3 porque \u00a0el imputado que se encontraba detenido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Codazzi, no fue remitido, motivo por el cual se \u00a0reprogram\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2019 no fue posible iniciar la audiencia debido a \u00a0que se encontraban cerradas las instalaciones judiciales por motivos \u00a0de Paro Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el 15 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0se reprogram\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pero la misma no se llev\u00f3 a cabo por ausencia de la defensa, \u00a0inasistencia del imputado y por motivo de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de abril de 2020, se instal\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda y la bancada de la defensa manifestaron que no \u00a0advert\u00edan la concurrencia de causales de impedimento, \u00a0recusaci\u00f3n, nulidad ni falta de competencia, por lo que se le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al representante del \u00f3rgano \u00a0acusador quien procedi\u00f3 a formular la acusaci\u00f3n en \u00a0contra de STIVEN ALBERTO PACHECO P\u00c9REZ y a enunciar los \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la defensa no se present\u00f3 observaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el escrito de acusaci\u00f3n y por el contrario enunci\u00f3 \u00a0no tener elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica \u00a0que descubrirle a la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Juez Primera Penal del Circuito de Valledupar, fij\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria para el 22 de mayo de los cursantes, fecha en la que no \u00a0fue posible su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 1\u00b0 de \u00a0julio hoga\u00f1o, se dio inicio a la audiencia preparatoria; \u00a0empero, la misma sufri\u00f3 una variaci\u00f3n debido a la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0del acusado en realizar preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al ente acusador para que \u00a0expusiera los t\u00e9rminos del mismo, verificada la voluntad de \u00a0PACHECO P\u00c9REZ en preacordar, se solicit\u00f3 por parte de \u00a0la Juez cognoscente la entrega de los elementos materiales \u00a0probatorios y, en consecuencia, se fij\u00f3 para el 28 de julio de \u00a02020 la continuaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0la que No se realiz\u00f3 debido a la imposibilidad de establecer \u00a0conexi\u00f3n virtual con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Codazzi, lugar donde se encuentra detenido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de julio de la presente anualidad, la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar, de manera oficiosa manifest\u00f3 su incompetencia para \u00a0adelantar del asunto seguido en contra de STIVEN \u00a0ALBERTO PACHECO PER\u00c9Z por el delito de fuga de presos al \u00a0considerar que si bien es cierto, fue capturado en la calle 18 con \u00a0carrera 17 del Barrio Gal\u00e1n en Agustin \u2013 Cesar, est\u00e9 \u00a0se encontraba privado de su libertad con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su domicilio ubicado en la carrera 75D \u00a0# 82B- 26, Barrio La Floresta en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme determinado el lugar donde el Estado asign\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n penal y se fug\u00f3 el \u00a0individuo, ser\u00e1 el Juez llamado a conocer, con independencia \u00a0de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente, \u00a0motivo por el cual, orden\u00f3 enviar de manera inmediata las \u00a0diligencias a los juzgados de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de agosto del a\u00f1o en curso, la Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, se \u00a0pronunci\u00f3 en el sentido de no aceptar la competencia \u00a0territorial sobre el proceso que se adelanta en contra de PACHECO \u00a0PER\u00c9Z por el delito de fuga de presos y el cual fue remitido \u00a0por la Juez Homologa de Valledupar, dado que en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n no hubo pronunciamiento en relaci\u00f3n a las \u00a0causales de incompetencia, siendo ese el momento procesal indicado y \u00a0no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se configuraba una situaci\u00f3n novedosa o sorprendente, \u00a0dado que la alegada se conoc\u00eda desde la imputaci\u00f3n, y \u00a0por tal raz\u00f3n como en su momento no se impugn\u00f3 la \u00a0competencia de manera oportuna, \u00e9sta fue prorrogada y deb\u00eda \u00a0ser desatendida la solicitud de la Juez catalog\u00e1ndola, as\u00ed \u00a0como extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con apoyo en el art\u00edculo 54 ejusdem, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n para lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso espec\u00edfico \u00a0se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre \u00a0Juzgados de diferentes distritos judiciales, por \u00a0cuanto la Juez Primero Penal del Circuito, con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar, consider\u00f3 que son los Jueces \u00a0Hom\u00f3logos de Barranquilla quienes deben conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n, por el factor territorial, pues fue all\u00ed \u00a0donde se materializaron los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de definici\u00f3n de competencia pretende determinar \u00a0con precisi\u00f3n, en caso de conflicto, y de car\u00e1cter \u00a0definitivo cu\u00e1l de los distintos Jueces es el llamado a \u00a0conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un \u00a0tr\u00e1mite determinado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a054 y 341 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia puede obedecer a la actuaci\u00f3n \u00a0oficiosa del juez, como tambi\u00e9n al cuestionamiento de partes e \u00a0intervinientes en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 la Juez Segunda Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, el \u00a0legislador previ\u00f3 las oportunidades procesales en las cuales \u00a0puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, al tenor \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 54, 286 y 341 ejusdem, \u00a0siempre que esa manifestaci\u00f3n tenga lugar antes de que el \u00a0prop\u00f3sito de dichas diligencias haya sido agotado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0contempla la pr\u00f3rroga de competencia, fen\u00f3meno que \u00a0tiene lugar si no se manifiesta o alega la incompetencia en la \u00a0oportunidad indicada en el art\u00edculo 54, salvo que \u00e9sta \u00a0devenga del factor subjetivo o est\u00e9 radicada en funcionario de \u00a0superior jerarqu\u00eda, situaci\u00f3n que no se presenta en \u00a0este asunto por cuanto la discusi\u00f3n se circunscribe a jueces \u00a0penales del circuito de distinto distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se denuncie la falta de \u00a0competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal \u00a0pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en \u00a0funcionario de superior jerarqu\u00eda, que no es el caso aqu\u00ed \u00a0analizado, ya que lo que se discute es el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo valga precisar que si bien la Sala hab\u00eda \u00a0considerado su procedencia despu\u00e9s de la aludida vista p\u00fablica \u00a0cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en \u00a0aquella oportunidad, a trav\u00e9s del prove\u00eddo CSJ AP, 31 \u00a0Oct 2012, Rad. 40164 unific\u00f3 su jurisprudencia, y estableci\u00f3 \u00a0que en tales eventos opera la pr\u00f3rroga del conocimiento de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n conforme con lo consignado en el \u00a0art\u00edculo 55 ya citado. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la raz\u00f3n por la cual la Colegiatura opt\u00f3 en las \u00a0primeras decisiones aludidas por adicionar la excepci\u00f3n \u00a0mencionada, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de propender por la \u00a0irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la \u00a0competencia conforme al lugar de comisi\u00f3n del delito, una \u00a0nueva ponderaci\u00f3n de dicha tem\u00e1tica conduce a recoger \u00a0aqu\u00ed esa postura jur\u00eddica sostenida en los precedentes \u00a0citados, para declarar ahora, conforme al principio general del \u00a0derecho \u201cubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus\u201d, \u00a0que si el legislador no estableci\u00f3 ninguna otra excepci\u00f3n \u00a0a la pr\u00f3rroga de la competencia luego de fenecida la \u00a0oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala as\u00ed \u00a0disponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca \u00a0en mayor dimensi\u00f3n ser consecuente con la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva consagrada por el mismo \u00f3rgano representativo en \u00a0punto de las normas de excepci\u00f3n; pues si ello es as\u00ed, \u00a0no es posible realizar una labor hermen\u00e9utica que a la postre \u00a0las convierta en la generalidad del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta conceptualizaci\u00f3n, de cara al respeto por la \u00a0coherencia y la integridad del derecho, intr\u00ednseco de la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe decirse que resulta \u00a0m\u00e1s arm\u00f3nico con los postulados generales del sistema \u00a0penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, que concluida esa etapa se\u00f1alada en \u00a0la norma para la declaraci\u00f3n judicial de incompetencia o su \u00a0impugnaci\u00f3n por alguno de los intervinientes \u2013 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013, fenece la \u00a0oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho \u00a0aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de \u00a0manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia \u00a0devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de \u00a0mayor jerarqu\u00eda. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. \u00a046467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, \u00a0Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la providencia CSJ AP6335\u20132015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la \u00a0Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[u]na \u00a0vez concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no \u00a0tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de \u00a0ocurrencia del hecho, \u00a0en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto est\u00e1 \u00a0prevista para que sea planteada \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0en la audiencia mencionada \u00a0(art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004), pues \u00a0por el factor territorial \u00a0\u2013aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar\u2013 de \u00a0cualquier manera opera la pr\u00f3rroga de la competencia se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que \u00a0imposibilita debates sobre este asunto adjetivo despu\u00e9s de \u00a0concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la \u00a0satisfacci\u00f3n tanto de los principios de continuidad y \u00a0concentraci\u00f3n del juicio oral como los derechos de todos los \u00a0intervinientes a una eficaz administraci\u00f3n de justicia sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0-Destaca \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las oportunidades procesales para que el funcionario \u00a0judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e \u00a0interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de \u00a0\u00abimputaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abacusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al \u00a0tenor de lo establecido en los art\u00edculos 54, 286 y 341 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la \u00a0falta de competencia es la pr\u00f3rroga de la misma en el despacho \u00a0que adelanta la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el presente caso, la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar manifest\u00f3 su incompetencia, \u00a0luego de instalarse la audiencia preparatoria2 \u00a0la cual posteriormente y a petici\u00f3n de partes se modific\u00f3 \u00a0a verificaci\u00f3n de preacuerdo. Ello indica que dicha discusi\u00f3n \u00a0se plante\u00f3 fuera de la oportunidad procesal establecida en el \u00a0art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0-audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que la informaci\u00f3n mencionada por la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar \u00a0no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos, es un asunto que debi\u00f3 decantarse con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n y no en el trascurso de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo, como ahora se pretende, cuando tal \u00a0controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible \u00a0debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las \u00a0partes permanecieron silentes; en consecuencia, acceder a lo \u00a0peticionado ser\u00eda revivir fases procesales agotadas y \u00a0contrariar el principio de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 27 de abril de 2020, la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar, \u00a0instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y en cabal aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004 concedi\u00f3 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y la Defensa para que expresaran oralmente las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0ese traslado ninguno de los mencionados propuso causal alguna de \u00a0incompetencia, nulidad, impedimento o recusaci\u00f3n, razones por \u00a0las que se procedi\u00f33, \u00a0a formular la correspondiente acusaci\u00f3n as\u00ed como que \u00a0realiz\u00f3 el respectivo descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se procedi\u00f3 a fijar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, en tanto, la defensa manifest\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda elementos para descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor \u00a0subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de \u00a0mayor jerarqu\u00eda, como para aplicar la hip\u00f3tesis \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 906 \u00a0de 2004, debe entenderse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0pr\u00f3rroga de competencia y la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0tramit\u00e1ndose ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0dada la extemporaneidad de la manifestaci\u00f3n de incompetencia \u00a0promovida por la Juez Primera Penal del Circuito, con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar, la Sala mantendr\u00e1 \u00a0la competencia en ese Juzgado, con el fin de que contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite sin m\u00e1s dilaciones, despacho al cual se \u00a0devolver\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se informar\u00e1 \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MANTENER LA \u00a0COMPETENCIA para \u00a0conocer del presente asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Valledupar, a donde se devolver\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0esta decisi\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla y a las \u00a0partes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno digital p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital p\u00e1gs. 31 al 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio Record 5:25 audiencia del 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2343-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58008 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo en la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}