{"id":50333,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap234-202056036\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap234-202056036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap234-202056036\/","title":{"rendered":"AP234-2020(56036)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP234-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 56036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o de 2011, LFAM viv\u00eda en Medell\u00edn cerca de \u00a0la casa donde su hermana Clara Cecilia Montoya hac\u00eda vida \u00a0marital con \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez, \u00a0situaci\u00f3n que propici\u00f3 que en algunas ocasiones se \u00a0quedara a dormir en las habitaciones de su familiar. \u00a0A sus diez \u00a0a\u00f1os, una ma\u00f1ana de un d\u00eda del mes de marzo de \u00a02011, cuando su hermana hab\u00eda salido a trabajar como vendedora \u00a0ambulante en las \u00a0esquinas de la ciudad, LFAM sinti\u00f3 que Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez, \u00a0de \u00a029 a\u00f1os de edad, la somet\u00eda por la fuerza y la \u00a0aprisionaba, mientras le quitaba sus prendas \u00edntimas para \u00a0accederla sexualmente contra su voluntad. A nadie le avis\u00f3 de \u00a0lo que le pas\u00f3, sino solo hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0cuando le cont\u00f3 a su hermana de la agresi\u00f3n de la cual \u00a0fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 23 de octubre de 2013, Clara Cecilia Montoya denunci\u00f3 el \u00a0hecho ante la Fiscal\u00eda seccional en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2015, el Juzgado 15 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez. \u00a0En la misma audiencia, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de acceso carnal violento agravado (art\u00edculos \u00a0205, 221, numerales 2 y 4 del C\u00f3digo Penal). El \u00a0Juzgado decret\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del imputado \u00a0(fs. \u00a03 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. El Juzgado 28 penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn realiz\u00f3 la audiencia correspondiente el 7 de \u00a0julio siguiente (fs. \u00a029 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 7 de julio del 2015, \u00a0fecha en la que tambi\u00e9n se inici\u00f3 el juicio oral (fs. \u00a035 carpeta principal), \u00a0acto que concluy\u00f3 el 21 de junio de 2016 con el anuncio del \u00a0sentido condenatorio del fallo (fs. \u00a076 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 8 de septiembre de 2016, la Juez 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria L\u00f3pez \u00a0a las penas principales de 16 a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, como autor del delito \u00a0de acceso carnal violento agravado (art\u00edculos \u00a0205, 211 numerales 2 y 4 del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a07 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (fs. \u00a0167 a 172 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el defensor del acusado interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo en el cual denuncia el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia \u00a0(numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese enunciado, luego de transcribir apartes de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, y de referirse con alguna \u00a0amplitud a temas doctrinales sobre la sana cr\u00edtica, plantea la \u00a0configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la prueba fue apreciada en su exacta dimensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, pero el tribunal transgredi\u00f3 los postulados de \u00a0la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0El juez, dice, debe \u00a0decidir seg\u00fan la sana cr\u00edtica, mediante un \u201cjuicio \u00a0razonado apoyado en proposiciones l\u00f3gicas correctas y fundado \u00a0en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.\u201d \u00a0 No puede hacerlo conforme a su albedr\u00edo, discrecional o \u00a0arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, agrega, el error de raciocinio surge por cuanto el \u00a0juzgador apreci\u00f3 la prueba haciendo abstracci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00a0sin acatar que los medios de prueba, los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica se deben apreciar en \u00a0conjunto, y cada uno de ellos seg\u00fan los criterios se\u00f1alados \u00a0en el respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al desarrollar el cargo, recuerda que en el juicio \u00a0declararon LFAM -testimonio que la juez transcribi\u00f3 en \u00a0extenso\u2014, su madre Mar\u00eda Isabel Montoya, y tambi\u00e9n \u00a0Clara Cecilia Montoya, su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0LFAM, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez \u00a0abus\u00f3 de ella y la accedi\u00f3 carnalmente un d\u00eda \u00a0entre los meses de enero a junio de 2011, cuando, como usualmente lo \u00a0hac\u00eda, se qued\u00f3 en la casa que el acusado compart\u00eda \u00a0con su hermana Clara Cecilia Montoya, para la \u00e9poca compa\u00f1era \u00a0del acusado. Del abuso, dijo Clara Cecilia Montoya, la enter\u00f3 \u00a0su hermana dos a\u00f1os despu\u00e9s, cuando le pregunt\u00f3 \u00a0por la raz\u00f3n de ser de su depresi\u00f3n, su llanto \u00a0constante y su tristeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Mar\u00eda Isabel Montoya, madre de la afectada, record\u00f3 \u00a0que el d\u00eda en que supuestamente la ni\u00f1a fue abusada, \u00a0lleg\u00f3 a su casa llorando, hecho que en ese momento no lo \u00a0relacion\u00f3 con el abuso que a\u00f1os m\u00e1s tarde \u00a0conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tambi\u00e9n rese\u00f1a que el m\u00e9dico forense \u00a0Andr\u00e9s Felipe Velasco Bedoya conceptu\u00f3 que, por el \u00a0tiempo transcurrido, no encontr\u00f3 vestigios de que la menor \u00a0hubiese sido accedida sexualmente, particularmente porque tiene un \u00a0himen el\u00e1stico y complaciente que no facilita la verificaci\u00f3n \u00a0del abuso que refiri\u00f3 en la anamnesis, lo que no significa que \u00a0no haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese base, considera que el acusado no pod\u00eda ser condenado con \u00a0fundamento en pruebas que no permiten probar su responsabilidad. Solo \u00a0un examen al margen de la sana cr\u00edtica puede propiciar una \u00a0soluci\u00f3n contraria al an\u00e1lisis razonado de la prueba, \u00a0como lo son el de la juez y el tribunal en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Reivindica \u00a0la regla de experiencia para sostener que quien es abusado \u00a0sexualmente por lo general expresa de inmediato su dolor, situaci\u00f3n \u00a0que la madre de la ni\u00f1a reconoce que no aconteci\u00f3, algo \u00a0en su criterio inimaginable si fue ella quien supuestamente acudi\u00f3 \u00a0a recogerla a la casa en donde aparentemente la ni\u00f1a fue \u00a0maltratada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n, en su concepto, es m\u00e1s ponderada que otras. \u00a0Adem\u00e1s, el concepto m\u00e9dico, seg\u00fan el cual la \u00a0ni\u00f1a tiene un himen complaciente, permite inferir que no \u00a0pod\u00edan quedar rastros de sangre en las prendas de la menor, ni \u00a0en las s\u00e1banas de la cama, como la ni\u00f1a lo dijo en su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la ni\u00f1a no pod\u00eda contarle a su madre \u00a0de un abuso que no existi\u00f3, porque como lo prueba el concepto \u00a0m\u00e9dico, dada la configuraci\u00f3n anat\u00f3mica de la \u00a0menor, no pod\u00edan quedar como evidencia de una agresi\u00f3n \u00a0sexual inexistente vestigios de sangre en su ropa \u00edntima o en \u00a0las s\u00e1banas de la cama. Por lo tanto, es falso que el acusado \u00a0hubiera desaparecido los interiores de la ni\u00f1a y las s\u00e1banas \u00a0con muestras de sangre de un hecho que f\u00edsicamente no pod\u00eda \u00a0manifestarse en esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, concluye el casacionista, desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0la \u201csana \u00a0cr\u00edtica, de la l\u00f3gica y de la experiencia\u201d, por \u00a0cuanto de haber sucedido el hecho, en la forma que la menor lo \u00a0describi\u00f3 y con las secuelas que supuestamente dej\u00f3, se \u00a0habr\u00eda descubierto ese mismo d\u00eda y no a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan su criterio, existe suficiente evidencia \u00a0de que el proceso se construy\u00f3 con el \u00e1nimo de \u00a0perjudicar al acusado. Asegura que la relaci\u00f3n entre Clara \u00a0Cecilia Montoya, hermana de la v\u00edctima, y el acusado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria \u00a0Fl\u00f3rez, era disfuncional: por sus problemas de pareja, unos \u00a0d\u00edas conviv\u00edan y otros no; as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0Rosa Agudelo Villa, vecina del sector, quien asegur\u00f3 que \u00a0aquellos llevaban una vida conflictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, resalta, declar\u00f3 Cristian Mart\u00ednez \u00a0G\u00f3mez, vendedor ambulante, quien hizo hincapi\u00e9 en el \u00a0car\u00e1cter conflictivo de la compa\u00f1era del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arboleda, por su parte, destac\u00f3 la \u00a0personalidad del acusado y resalt\u00f3 que Clara Cecilia Montoya \u00a0nunca le coment\u00f3 de alg\u00fan problema entre su hermana \u00a0menor y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al no haberle conferido el m\u00e9rito \u00a0persuasivo que dimana de estas declaraciones. De haberlo hecho, dice, \u00a0habr\u00eda concluido que el acusado es inocente del cargo por el \u00a0cual fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0reitera que la menor dijo que su madre fue a recogerla a la casa en \u00a0donde fue abusada y la madre que la ni\u00f1a lleg\u00f3 por sus \u00a0propios medios. En su criterio, estas contradicciones, junto a la \u00a0prueba t\u00e9cnica que estableci\u00f3 que la menor presentaba \u00a0un himen el\u00e1stico que elimina el riesgo de sangrado, deja en \u00a0vilo la credibilidad de las pruebas con las cuales se conden\u00f3 \u00a0a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que ante estos eventos la regla de la \u00a0experiencia indica que lo normal es que una persona que ha sido \u00a0agredida de esa manera informe inmediatamente de un suceso de \u00a0semejante magnitud, y no es explicable que oculte el acontecimiento \u00a0sin que exista una causa que justifique ese silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, seg\u00fan el demandante, la \u00fanica explicaci\u00f3n \u00a0admisible es la de que la acusaci\u00f3n es el producto de una \u00a0inculpaci\u00f3n fraguada por Clara Cecilia Montoya, compa\u00f1era \u00a0del acusado; una mujer supremamente conflictiva en su relaci\u00f3n \u00a0de pareja y de trabajo, como se estableci\u00f3 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se pretende controlar la \u00a0validez constitucional y legal de las sentencias de segunda \u00a0instancia. En ese ejercicio, salvo casos en los cuales la Corte, \u00a0atendiendo los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada, puede superar los defectos de la demanda \u00a0para decidir de fondo (art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004), \u00a0el demandante est\u00e1 en el deber de cumplir con la carga de \u00a0sustentar, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0181 de la ley indicada, los cargos contra la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es por esencia oficioso -salvo casos especiales \u00a0vinculados con los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u2014, \u00a0sino rogado, y tampoco una tercera instancia. Es, se reitera, una \u00a0sede \u00fanica a la que se accede a trav\u00e9s de un recurso \u00a0extraordinario y como tal procede por causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan \u00a0el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casaci\u00f3n, \u00a0salvo cuando, se insiste, se trate enmendar graves infracciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que la Corte advierta y est\u00e9 en \u00a0el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Desde esa perspectiva, \u00a0trat\u00e1ndose de manifiestos \u00a0errores relacionados con la producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba en que se funda la sentencia, como ahora se plantea, lo \u00a0primero a dilucidar es si se trata de errores de hecho o de derecho. \u00a0En caso de optar por la primera alternativa, se debe precisar si se \u00a0trata de errores objetivos, esto es, de existencia (por omisi\u00f3n \u00a0de la prueba o por suposici\u00f3n de la misma), \u00a0de identidad (por cercenamiento, adici\u00f3n o distorsi\u00f3n), \u00a0o de raciocinio. \u00a0De escoger la segunda alternativa, debe indicar si se trata de \u00a0errores de legalidad (violaci\u00f3n del debido proceso probatorio) \u00a0o de convicci\u00f3n (conferirle a la prueba un alcance que la ley \u00a0no le otorga). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El demandante opt\u00f3 por la primera alternativa y de ella \u00a0seleccion\u00f3 el error de raciocinio, una modalidad en la cual no \u00a0se discute el contenido del medio, pues se asume que el juzgador no \u00a0desconoce la materialidad objetiva de la prueba, sino las \u00a0conclusiones que deduce de su apreciaci\u00f3n, ya sea porque no \u00a0examina en conjunto los medios de prueba y no los congloba para \u00a0encontrar su correcto entendimiento \u2013 una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial del m\u00e9todo de sana cr\u00edtica \u2013, o porque \u00a0al hacerlo desconoce las reglas de apreciaci\u00f3n del medio, o \u00a0pasa por alto los principios de la l\u00f3gica formal y del \u00a0pensamiento problem\u00e1tico, las leyes de la ciencia o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0demandante no realiz\u00f3 una reflexi\u00f3n acerca del error de \u00a0raciocinio que demanda con sujeci\u00f3n a lo que se dijo en la \u00a0sentencia y a la prueba que obra en el proceso. Se limit\u00f3 a \u00a0plantear una opci\u00f3n distinta a la que elabor\u00f3 el \u00a0Tribunal desde una visi\u00f3n particular del proceso y la \u00a0sentencia que no se sujeta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual el recurso debe respetar y enfrentar el \u00a0contenido real de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0por alto esas exigencias, da por sentado que la condena contra Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez \u00a0corresponde a una construcci\u00f3n artificial producto de la \u00a0venganza de su ex compa\u00f1era, hip\u00f3tesis que a su juicio \u00a0tiene mucha mayor solidez que la que se sustenta en la versi\u00f3n \u00a0de la menor y sus familiares. En ese prop\u00f3sito defiende esa \u00a0conclusi\u00f3n como la \u00fanica opci\u00f3n admisible, con \u00a0el argumento de que la menor no inform\u00f3 inmediatamente de la \u00a0agresi\u00f3n de la cual habr\u00eda sido objeto \u2013como lo \u00a0sugiere la regla de experiencia\u2014, y porque su anatom\u00eda \u00a0genital presenta un himen complaciente que tolera la penetraci\u00f3n \u00a0sin producir sangrados vaginales, hecho que permitir\u00eda inferir \u00a0que el acusado no ten\u00eda necesidad de esconder prendas \u00edntimas \u00a0de la ni\u00f1a, ni la s\u00e1bana de la cama en la que habr\u00edan \u00a0quedado los rastros del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Las \u00a0reglas de la experiencia \u00a0se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su reiteraci\u00f3n \u00a0frente a fen\u00f3menos que se repiten bajo id\u00e9nticas \u00a0condiciones, y que por esa raz\u00f3n pueden ser tenidos como el \u00a0resultado de pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo \u00a0consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y \u00a0producen con regularidad los mismos efectos y resultados.2 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa definici\u00f3n, el demandante ha debido reconocer \u00a0que la regla de experiencia que pretende imponer como \u00fanica, \u00a0deb\u00eda considerar que el Tribunal incluy\u00f3 en el \u00a0razonamiento la amenaza como elemento sustancial de la raz\u00f3n \u00a0de silencio de la menor, situaci\u00f3n que el demandante omiti\u00f3. \u00a0Es decir, si la regla de experiencia supone la identidad de \u00a0condiciones, el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto que es \u00a0inherente a la argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal explic\u00f3 la situaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0dice el defensor que de ser ciertos los hechos narrados por la menor, \u00a0independiente de que hubiera sido amenazada, hab\u00eda contado lo \u00a0sucedido desde el mismo momento, pero esa regla de experiencia que \u00a0pregona el apelante no es tal y, por el contrario, lo que el sentido \u00a0com\u00fan indica es que se puede intimidar m\u00e1s f\u00e1cilmente \u00a0a un ni\u00f1o que a un adulto, precisamente por su inmadurez, \u00a0ingenuidad o susceptibilidad, lo cual permite que se le imponga \u00a0guardar silencio \u2013como lo pretende su agresor\u2014 y no es lo \u00a0mismo decirle a una ni\u00f1a de diez a\u00f1os que si revela el \u00a0abuso al cual fue sometida la van a matar, y a su madre, que \u00a0expres\u00e1rselo a un adulto, pues este dispone de mayores \u00a0posibilidades de conjurar el riesgo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0otra parte, con el fin de sustentar su tesis, asume que no es cierto \u00a0que el acusado haya escondido prendas de la menor y las s\u00e1banas \u00a0en donde pudieron quedar rastros de la agresi\u00f3n. En tal \u00a0sentido, nuevamente se aleja del contenido de la prueba y de la \u00a0sentencia, toda vez que no enfrenta la decisi\u00f3n en la cual se \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReprocha \u00a0el testimonio de la menor porque, en su criterio, minti\u00f3 al \u00a0manifestar que el procesado luego de abusar de ella se llev\u00f3 \u00a0en una bolsa su cachetero y una s\u00e1bana ensangrentada, \u00a0planteando que de ser eso cierto, Clara Cecilia se habr\u00eda dado \u00a0cuenta de lo que sucedi\u00f3, al notar el cambio de los tendidos o \u00a0encontrar esta sin cobija, peor tal an\u00e1lisis no tiene asidero \u00a0pues, como ya se dijo,, LFAM no solo habl\u00f3 de ello en el \u00a0juicio oral sino que se lo dijo a su hermana Clara Cecilia en el a\u00f1o \u00a02013, dos a\u00f1os despu\u00e9s del acontecimiento, y asimismo \u00a0se lo relat\u00f3 a la sic\u00f3loga del CAIVAS Lucelly V\u00e9lez \u00a0Mu\u00f1oz, al punto que su hermana asegur\u00f3 que en efecto, \u00a0luego de que LF le cont\u00f3 lo de la s\u00e1bana, cay\u00f3 \u00a0en cuenta de que no la hab\u00eda vuelto a ver, y esto es razonable \u00a0porque en las actividades diarias es posible que se desaparezcan en \u00a0el hogar sin que tal cosa se perciba inmediatamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la opini\u00f3n del demandante, opuesta a la del \u00a0Tribunal, que goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0legalidad, es la que en concepto del censor debe primar. Esta \u00a0definici\u00f3n es ajena al recurso extraordinario, cuya finalidad \u00a0consiste en determinar no si el demandante razona de mejor manera, \u00a0sino si el Tribunal incurri\u00f3 en un manifiesto error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, cuesti\u00f3n que el demandante no \u00a0logra acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el argumento atinente a la posibilidad de que la ni\u00f1a \u00a0haya sangrado es una hip\u00f3tesis que el m\u00e9dico legista no \u00a0descart\u00f3, como se anot\u00f3 en la sentencia de primera \u00a0instancia, por lo cual no se puede construir a partir de ese supuesto \u00a0una regla \u00fanica para todos los casos, y menos para \u00e9ste. \u00a0 Es evidente que el censor no explica la obligatoriedad de la regla \u00a0de experiencia que expone, mucho menos si como lo refiri\u00f3 el \u00a0legista, el sangrado es una situaci\u00f3n contingente y no es \u00a0id\u00e9ntica para todos los casos, hecho que rompe con la \u00a0estructura conceptual de la regla de experiencia que se sustenta en \u00a0su reiteraci\u00f3n y uniformidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda contra la sentencia \u00a0por sus deficiencias formales y materiales y porque adem\u00e1s no \u00a0se requiere la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte en \u00a0defensa de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 7 de junio de 2019, por medio del cual conden\u00f3 \u00a0a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Gaviria Fl\u00f3rez \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento agravado por el que \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, fs. 112 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP del 1 junio de 2016, Rad. 45585. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP234-2020 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 56036 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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