{"id":50332,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2337-202050736\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2337-202050736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2337-202050736\/","title":{"rendered":"AP2337-2020(50736)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2337-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50736 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada del condenado \u00a0JHON \u00a0FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, \u00a0contra el auto AP1594-2020 por cuyo medio la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 contra \u00a0la \u00a0sentencia dictada el \u00a05 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de condena proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del \u00a022 de julio de 2020, \u00a0la Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del condenado JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, atendiendo \u00a0que no cumpl\u00eda los requerimientos b\u00e1sicos de orden \u00a0formal y no se acredit\u00f3 la causal tercera del art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000 que se invoc\u00f3 en apoyo de la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora no alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de los fallos \u00a0cuya rescisi\u00f3n reclamaba, de modo que ab \u00a0initio \u00a0se observ\u00f3 el incumplimiento de una de las exigencias \u00a0esenciales para acceder a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la \u00a0Sala consider\u00f3 frente a la causal tercera postulada que no \u00a0estaba llamada a prosperar puesto que los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados como sustento no cumpl\u00edan las condiciones legales \u00a0exigidas para acreditarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los fallos de primera y segunda instancia \u00a0proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo \u00a0Control Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Nacional contra \u00a0BAUTISTA VILLADA, que a m\u00e1s de encontrarse incompleto el \u00a0primero, tales decisiones no constituyen prueba, por cuanto carecen \u00a0de eficacia probatoria ya que corresponden a una valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva y su conclusi\u00f3n sobre determinado asunto como lo ha \u00a0sostenido la Corte. Adem\u00e1s, porque la \u00a0teleolog\u00eda y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las \u00a0acciones disciplinaria y penal son sustancialmente diferentes como lo \u00a0ha precisado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico que la demandante \u00a0pretendiera, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0imponerle acr\u00edticamente a la jurisdicci\u00f3n penal lo \u00a0decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera, \u00a0demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo all\u00ed \u00a0decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0es lo equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por \u00a0cuanto el presunto estado de inimputabilidad del condenado como \u00a0resultado del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al \u00a0momento de cometer el homicidio, fue una circunstancia conocida y \u00a0discutida en las instancias, como tambi\u00e9n lo fueron las \u00a0pruebas testimoniales de Alfonso Guti\u00e9rrez Herrera, el \u00a0Subintendente Le\u00f3n Armando \u00c1lvarez Zapata y el \u00a0Suboficial Alberto Stiven Zuleta Arroyave aportadas por la actora, \u00a0que demostraba que no ten\u00edan la caracter\u00edstica de \u00a0prueba nueva reclamada, acorde con los requerimientos de \u00a0configuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n como \u00a0quiera que fueron conocidas en la actuaci\u00f3n y evaluadas por \u00a0los falladores en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al \u00a0dictamen de bal\u00edstica No. BOG-2003-035891 LBA.RB practicado \u00a0dentro del proceso disciplinario que alleg\u00f3 la demandante, se \u00a0estim\u00f3 que si bien podr\u00eda entenderse como prueba \u00a0novedosa, por cuanto fue excluida por el juez por no reunir los \u00a0requisitos legales para ser valorada \u00a0como \u00a0prueba, dicho elemento probatorio no comportaba el efecto \u00a0demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal aducida \u00a0y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de JHON FREY \u00a0ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las conclusiones del \u00a0fallo, \u00fanicos eventos en los cuales resultar\u00eda dable \u00a0acceder en revisi\u00f3n al amparo de la causal tercera invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0encontr\u00f3 que tal concepto pericial tuviese la potencialidad \u00a0para minar los supuestos facticos del proceso o poner en entredicho \u00a0el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, \u00a0considerando que la condena de BAUTISTA VILLADA se sustent\u00f3 en \u00a0la ponderaci\u00f3n integral de otros medios de prueba, entre \u00a0ellos, y en especial las narraciones de los testigos de los hechos, \u00a0incluida la propia indagatoria del encausado y a\u00fan el mismo \u00a0dictamen pericial que daba cuenta que el proyectil recuperado del \u00a0cuerpo del occiso correspond\u00eda a un arma calibre 38, que \u00a0correspond\u00eda a la que aqu\u00e9l portaba ese d\u00eda, de \u00a0los cuales no surgir\u00eda explicaci\u00f3n razonable diversa \u00a0acerca de su compromiso de autor\u00eda en el actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones \u00a0se concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora estaba \u00a0encaminada a revivir un debate probatorio superado en las instancias \u00a0ordinarias, para que se reconozca la inimputabilidad por embriaguez, \u00a0bajo cuyo influjo habr\u00eda actuado en la fecha de marras \u00a0BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa de turno propuso en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer \u00a0grado y fue materia de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La defensora adujo \u00a0que no persigue revivir un debate probatorio, pues la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n va encaminada en demostrar la existencia de hechos \u00a0que si bien no son nuevos, adquieren tal connotaci\u00f3n toda vez \u00a0que no fueron valorados, ni controvertidos en el proceso penal, como \u00a0el dictamen de bal\u00edstica que fue excluido por el Juez, por lo \u00a0cual se pod\u00eda decir que es una prueba sobreviniente de \u00a0car\u00e1cter esencial para desvirtuar el nexo de causalidad entre \u00a0el resultado y la acci\u00f3n realizada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el operador disciplinario fue quien orden\u00f3 la prueba de \u00a0bal\u00edstica y el Juez penal la excluy\u00f3 por haber sido mal \u00a0trasladada, error significativo del funcionario porque se trata de un \u00a0vicio de procedimiento subsanable, dado que la pudo decretar de \u00a0oficio, que demostrar\u00eda con certeza otra verdad, pues la \u00a0prueba cient\u00edfica arroj\u00f3 que \u201cla ojiva no es \u00a0compatible con el arma a experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0insisti\u00f3 en que la prueba de alcoholemia fue practicada pero \u00a0no se conoci\u00f3 su resultado porque en el traslado la muestra se \u00a0da\u00f1\u00f3, hecho ajeno a la voluntad del procesado y su \u00a0defensor, lo cual indicaba que \u201cno se aplic\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad que lo amparaba en la figura del indubio \u00a0pro reo\u201d. \u00a0Por tanto, estima, el operador penal debi\u00f3 recoger los \u00a0indicios derivados de los testimonios para establecer la \u00a0inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica, \u00a0como lo determin\u00f3 el operador disciplinario de la PONAL \u00a0arrojando como resultado la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el operador jur\u00eddico en segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0iguales yerros, soslay\u00f3 que la prueba de alcoholemia \u00a0demostraba la inimputabilidad del procesado y a falta de ella se \u00a0pod\u00eda derivar de los indicios de la prueba testimonial, esto \u00a0es, que su representado al momento de los hechos se encontraba bajo \u00a0los efectos intoxicantes del alcohol de lo que se podr\u00eda \u00a0inferir la existencia de un trastorno mental transitorio sin base \u00a0patol\u00f3gica. Tampoco aplic\u00f3 con ese prop\u00f3sito una \u00a0metodolog\u00eda como lo recomienda la mayor\u00eda de los \u00a0psic\u00f3logos y siquiatras forenses como Lisandro Antonio Duran \u00a0Robles y Mar\u00eda Idalid Carre\u00f1o Salazar, en su libro \u00a0Principios de la Psiquiatr\u00eda Forense, editorial Se\u00f1al \u00a0Editora, tercera edici\u00f3n, 1999, p\u00e1g. 121 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recurrente \u00a0no es cierto que las pruebas practicadas por el operador \u00a0disciplinario carecen de valor probatorio para demostrar la causal, \u00a0por cuanto el proceso disciplinario est\u00e1 revestido de \u00a0legalidad y produce efectos jur\u00eddicos as\u00ed no sea una \u00a0sentencia, como se se\u00f1ala en los art\u00edculo 88 y 89 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme a la Ley 1437 de \u00a02011, y como no ha sido declarado nulo ni suspendido, ese acto \u00a0adquiere pleno valor probatorio y debe producir jur\u00eddicos, en \u00a0el entendido que el ordenamiento jur\u00eddico es un todo, \u00a0coherente sistem\u00e1tico y l\u00f3gico tanto es as\u00ed que \u00a0las pruebas que se produzcan en el proceso penal pueden ser \u00a0trasladadas a un proceso disciplinario o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0fallo disciplinario es novedoso porque produjo con posterioridad a la \u00a0sentencia del proceso penal, espec\u00edficamente la prueba \u00a0pericial de bal\u00edstica que no fue conocida por las partes \u00a0porque fue excluida de manera irregular quebrantando la preceptiva \u00a0constitucional art\u00edculo 228 que establece que prima el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo \u00a0relacionado con la prueba de alcoholemia cuyos resultados no se \u00a0pudieron obtener en raz\u00f3n de las circunstancias ya \u00a0mencionadas, que condujo al operador disciplinario a establecer \u00a0mediante los testimonios la inimputabilidad del disciplinado, examen \u00a0que omiti\u00f3 el Juez penal, teniendo el deber de verificar la \u00a0verdad de los hechos acudiendo a la prueba indiciaria conforme a la \u00a0ley 600 de 2000, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para \u00a0la fecha de los hechos, y a la luz del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las \u00a0pruebas periciales no fueron valoradas ni controvertidas en el \u00a0proceso penal pero si en el proceso disciplinario donde se examin\u00f3 \u00a0la misma conducta del autor con distintos alcances, siendo il\u00f3gico \u00a0que resulte inimputable en el proceso disciplinario e imputable en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0ejecutoria de los fallos disciplinarios como los penales de primera y \u00a0segunda instancia, expres\u00f3 que en raz\u00f3n del breve \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, adjunta los derechos de petici\u00f3n dirigidos \u00a0a los despachos correspondientes con la finalidad de obtener dichas \u00a0constancias, que se allegar\u00e1n a la Corte como sustento y \u00a0soporte del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 como \u00a0argumentos de derecho los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000; \u00a0240 al 242 del C\u00f3digo General del Proceso; 88 y 89 de la Ley \u00a01437 de 2011, en tanto los fallos como el proceso disciplinario son \u00a0v\u00e1lidos, cuyo valor probatorio no se puede desconocer puesto \u00a0que su trascendencia no est\u00e1 determinada por el Juez ni el \u00a0Magistrado sino por el ordenamiento jur\u00eddico constitucional y \u00a0legal conforme a las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0pidi\u00f3 a la Sala admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0porque estar\u00eda subsanado y satisfecho lo ordenado en el \u00a0prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora alleg\u00f3 con el recurso como soporte, adem\u00e1s de \u00a0poder para actuar dentro del proceso de revisi\u00f3n, copia de los \u00a0derechos de petici\u00f3n dirigidos al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto As\u00eds, al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto y al Grupo de Gesti\u00f3n de Documentos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional mediante los cuales solicita expidan \u00a0constancia de ejecutoria de las sentencias del proceso penal \u00a0cuestionado y el disciplinario, respectivamente, seguidos contra el \u00a0condenado BAUTISTA VILLADA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n, como reiteradamente lo ha dicho la \u00a0Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n, lo cual implica la demostraci\u00f3n por parte del \u00a0recurrente de los errores de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria en que se hubiese podido incurrir en \u00a0la providencia atacada, habilitando por esa v\u00eda al funcionario \u00a0judicial que la dict\u00f3 para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0la inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar \u00a0particulares opiniones de oposici\u00f3n al criterio expuesto en el \u00a0decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones \u00a0en que se basa la inadmisi\u00f3n de la demanda son \u201cerradas, \u00a0confusas o desacertadas\u201d, \u00a0como lo tiene dicho la Corte1. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u00a0se debe tener en cuenta que el auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n en materia penal, a diferencia de lo que \u00a0acontece en otras \u00e1reas de la jurisdicci\u00f3n, no da lugar \u00a0a la correcci\u00f3n del libelo en tanto se constituye en el \u00a0mecanismo procesal por medio del cual se verifica el incumplimiento \u00a0de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se \u00a0promueve la acci\u00f3n extraordinaria de control. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n no abre paso para que se proceda a \u00a0la subsanaci\u00f3n de las exigencias legales desconocidas, ni la \u00a0impugnaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n posibilita cumplir los \u00a0requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse \u00a0por el solicitante, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Sala en su jurisprudencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el estudio de los documentos \u00a0que en sede de impugnaci\u00f3n pretende adicionar la defensa \u00a0para acreditar que solicit\u00f3 constancia de la ejecutoria de los \u00a0fallos impugnados y los que as\u00ed lo certifican, \u00a0no tiene cabida en atenci\u00f3n a que su aducci\u00f3n resulta \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s \u00a0de este reparo, la Sala advierte que el \u00a0examen del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n conduce a concluir que la censura no contiene \u00a0fundamentos id\u00f3neos ni suficientes para decidir de manera \u00a0favorable la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0tiene que los motivos de disenso a m\u00e1s de reiterar, en \u00a0esencia, los argumentos expuestos en la demanda inicial y adicionar \u00a0otros distintos, ratifican el acierto de la Sala al decidir \u00a0inadmitirla en tanto la actora acepta que si bien los hechos a los \u00a0que refieren las pruebas no son nuevos, estas adquieren tal \u00a0connotaci\u00f3n por cuanto no fueron valorados ni controvertidos \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente insiste \u00a0en que los fallos de primera y segunda instancia del proceso \u00a0disciplinario como las pruebas all\u00ed practicadas son novedosos \u00a0por cuanto tal actuaci\u00f3n fue resuelta con posterioridad al \u00a0proceso penal, adem\u00e1s, est\u00e1 revestida de legalidad y \u00a0produce efectos jur\u00eddicos de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 88 -presunci\u00f3n \u00a0de legalidad del acto administrativo-, \u00a0y 89 -car\u00e1cter \u00a0ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento y Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora \u00a0la \u00a0demandante que ese fue un aspecto abordado por la \u00a0Sala en el auto impugnado en el cual se desestim\u00f3 para los \u00a0fines pretendidos por ella, el car\u00e1cter probatorio de las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no \u00a0constituyen en s\u00ed mismas prueba de nada distinto de su \u00a0existencia y del sentido de la determinaci\u00f3n, \u00a0mas \u00a0no como evidencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico ni probatorio \u00a0que contienen, como lo ha dicho la Corte3, \u00a0por cuanto ello es el resultado de un an\u00e1lisis y conclusiones \u00a0subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tales fallos no pueden admitirse como motivo de revisi\u00f3n por \u00a0la causal tercera porque, \u00a0como se indic\u00f3 en el prove\u00eddo impugnado, la libelista \u00a0no cumpli\u00f3 la carga de demostrar, y tampoco lo hace en el \u00a0recurso, que lo resuelto en el proceso disciplinario es lo justo, \u00a0para de ello concluir que BAUTISTA VILLADA al momento de los hechos \u00a0actu\u00f3 en estado de inimputabilidad o que fue condenado \u00a0injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de la naturaleza de los referidos fallos, lo que finalmente condujo a \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda es que la Corte evidenci\u00f3 \u00a0que las pruebas allegadas como soporte de la pretensi\u00f3n \u00a0revisora no \u00a0re\u00fanen las condiciones necesarias para demostrar los elementos \u00a0b\u00e1sicos de la causal tercera, esto es, que se \u00a0trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes f\u00e1cticas \u00a0de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las \u00a0instancias o que tengan la aptitud demostrativa suficiente para \u00a0desvirtuar o tengan la idoneidad para dejar en entredicho el juicio \u00a0conclusivo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la supuesta inimputabilidad del \u00a0procesado por trastorno mental transitorio por la ingesta de alcohol \u00a0que esa fue una circunstancia considerada y controvertida en las \u00a0instancias con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y \u00a0evaluada por los falladores en sus decisiones, respecto de lo cual la \u00a0actora no realiza ninguna labor de confrontaci\u00f3n tendiente a \u00a0mostrar la \u00a0comisi\u00f3n de un error o equ\u00edvoco de la Sala en tales \u00a0apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas \u00a0falencias son \u00a0predicables en lo concerniente al dictamen de bal\u00edstica, \u00a0frente a lo dicho en la providencia impugnada en la que se no se \u00a0discute su car\u00e1cter novedoso pero que se desestim\u00f3, \u00a0valga insistir, porque el concepto rendido carec\u00eda de la \u00a0potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad \u00a0realizado por los juzgadores de instancia considerando la diferentes \u00a0evidencias, las pruebas testimoniales y hasta la misma indagatoria \u00a0del procesado en las que se sustent\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente en \u00a0nada cuestiona las conclusiones de la Sala sobre la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por los motivos aducidos, se limita a insistir en lo \u00a0novedoso y validez de las pruebas aportadas como sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los desatinos en \u00a0los planteamientos de la impugnaci\u00f3n son evidentes pues antes \u00a0que poner de manifiesto los motivos concretos que obligar\u00edan a \u00a0reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en \u00a0los supuestos errores valorativos de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que, en opini\u00f3n de la libelista, contienen las sentencias \u00a0atacadas con la acci\u00f3n extraordinaria, aspectos sobre los \u00a0cuales la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en la providencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0ratifica la conclusi\u00f3n que la Sala expuso en el prove\u00eddo \u00a0opugnado acerca de la insistencia de la defensora en reanudar el \u00a0debate probatorio propio de la causa ordinaria habida cuenta que se \u00a0pretende dar respaldo a la tesis de la supuesta inimputabilidad del \u00a0procesado; pero como ya se advirti\u00f3, la actora no aport\u00f3 \u00a0prueba nueva, que decaiga el m\u00e9rito asignado a las narraciones \u00a0de las personas que fueron testigos presenciales de lo acontecido \u00a0como tampoco rebate las inferencias razonadas por la judicatura sobre \u00a0el compromiso de responsabilidad de aqu\u00e9l en la ejecuci\u00f3n \u00a0del reato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0pues de manera alguna se \u00a0demuestra que las razones por las cuales se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda, son equivocadas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la providencia por \u00a0cuyo medio se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, negando \u00a0la reposici\u00f3n de lo resuelto en el auto AP1594-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0el auto \u00a0AP1594-2020 \u00a0de 22 de julio de 2020, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 jul 2015, rad, 45440. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2337-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50736 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada del condenado \u00a0JHON \u00a0FREY 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