{"id":50331,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2330-202044312\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2330-202044312","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2330-202044312\/","title":{"rendered":"AP2330-2020(44312)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2330-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 44312 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la petici\u00f3n presentada por la defensa de MIGUEL \u00a0ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0condenado en \u00fanica instancia por la Corte mediante sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2016, \u00a0con el fin de que se \u201c\u2026habilite \u00a0un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, \u00a0ampliamente y sin limitaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter formal, \u00a0sus motivos de disenso frente a lo decidido por la Corporaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2005, una Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al calificar el \u00a0m\u00e9rito del sumario en el proceso seguido a Alberto Rafael \u00a0Santofimio Botero por el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0Sarmiento, orden\u00f3 compulsar copias para que se investigaran \u00a0otros posibles autores o part\u00edcipes en ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resoluci\u00f3n \u00a0del 17 de junio de 2009, decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 vincular a MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, en \u00a0contra de quien perfeccionada la investigaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2010, por \u00a0los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la \u00a0fase de juicio se asign\u00f3 el asunto al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, que \u00a0surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la \u00a0Ley 600 de 2000 dentro del cual la defensa del acusado propuso \u00a0colisi\u00f3n de competencia que fue resuelta por esta Sala, el 14 \u00a0de diciembre de 2011, declar\u00e1ndose competente para conocer del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibir \u00a0la actuaci\u00f3n, con prove\u00eddo del 20 de enero de 2012, \u00a0esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n por falta de competencia de \u00a0los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento, en tanto se desconoci\u00f3 la calidad de aforado \u00a0del inculpado porque de los hechos objeto de investigaci\u00f3n se \u00a0dedujo la relaci\u00f3n funcional con el cargo de Director del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS que \u00e9l \u00a0desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento \u00a0de la precedente decisi\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0asign\u00f3 el proceso al Fiscal D\u00e9cimo Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia que, con resoluci\u00f3n de 11 de julio \u00a0de 2012, dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n y la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria del General \u00a0\u00ae MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00e9sta \u00a0en varias sesiones, el 20 de noviembre de 2013 se le resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n, \u00a0en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio con fines \u00a0terroristas, en concurso homog\u00e9neo, de que fueron v\u00edctimas \u00a0Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza \u00a0S\u00e1nchez y Santiago Cuervo Jim\u00e9nez; la misma conducta \u00a0t\u00edpica se atribuy\u00f3 en tentativa respecto de Pedro Nel \u00a0Angulo Bonilla. Y en concurrencia con las anteriores, tambi\u00e9n \u00a0se le inculp\u00f3 por la ilicitud de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las mencionadas conductas punibles se adecu\u00f3 \u00a0a las previsiones de los art\u00edculos 29 del Decreto 180 de 1988 \u00a0y 340 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad y en los mismos t\u00e9rminos se profiri\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n sumarial con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del 16 de julio de 2014 por parte de la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Delegada ante la Corte, misma instancia que el 25 de julio siguiente \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En firme el \u00a0llamamiento a juicio, el proceso fue asignado a esta Sala, acorde con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0235-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento y dio traslado a las partes acorde con el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la defensa solicit\u00f3 \u00a0la anulaci\u00f3n de lo actuado y, a la vez, la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; \u00a0pretensiones denegadas en audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 \u00a0de enero de 2015, la segunda de ellas en consideraci\u00f3n a que \u00a0los \u00a0hechos fundantes de la acusaci\u00f3n, se pod\u00eda afirmar eran \u00a0constitutivos de cr\u00edmenes de lesa humanidad, por tanto, la \u00a0acci\u00f3n penal estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollada y \u00a0agotada la audiencia de juzgamiento con la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas ordenadas y los alegatos de las partes, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0el 23 de noviembre de 2016 por \u00a0cuyo medio el General \u00a0\u00ae MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ fue declarado \u00a0coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines \u00a0terroristas, art\u00edculo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo en las personas de Luis Carlos \u00a0Gal\u00e1n Sarmiento, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, \u00a0Santiago Cuervo Jim\u00e9nez y Pedro Nel Angulo Bonilla, este \u00a0\u00faltimo en el grado de tentativa; de igual manera por la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir descrita en el art\u00edculo \u00a0186 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, fue \u00a0condenado a las penas de treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os; as\u00ed mismo, se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0indic\u00f3 que \u00a0contra esta sentencia no proced\u00eda recurso alguno conforme al \u00a0criterio estructurado por la Sala1 \u00a0para asuntos tramitados y fallados en \u00fanica instancia, \u00a0teniendo en cuenta, entre otros argumentos, lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en las sentencias C-792 \u00a0de 2014 y \u00a0SU-215 \u00a0de 2016; en s\u00edntesis y en lo pertinente se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante \u00a0la persistencia de la omisi\u00f3n legislativa y hasta tanto el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica no legisle en tal sentido, ese tipo \u00a0de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de \u00fanica \u00a0instancia adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley \u00a0vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue leg\u00edtimo \u00a0adelantar la presente acci\u00f3n penal en \u00fanica instancia y \u00a0por ende, contra el fallo que se est\u00e1 emitiendo no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, por competencia se remiti\u00f3 \u00a0el expediente en copias a los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, asign\u00e1ndose su \u00a0conocimiento al despacho Diecis\u00e9is (16) de esa especialidad \u00a0desde el 15 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s \u00a0de su apoderado el penado MAZA M\u00c1RQUEZ present\u00f3 \u00a0solicitud de concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada previsto en la normatividad \u00a0que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y \u00a0No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR2; \u00a0previamente a decidir al respecto, la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz &#8211; JEP3, \u00a0requiri\u00f3 del interesado la suscripci\u00f3n de acta formal \u00a0de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito y \u00a0allegado el documento exigido, esa instancia dispuso acumular la \u00a0petici\u00f3n con la presentada en similar sentido por Alberto \u00a0Rafael Santofimio Botero4, \u00a0tambi\u00e9n condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio \u00a0de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Posteriormente, se pidi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0env\u00edo de las actuaciones relativas a la sentencia \u00a0SP16905-20165, \u00a0y se surtieron otras actuaciones como el reconocimiento de personer\u00eda \u00a0para actuar a la representaci\u00f3n de los miembros de la familia \u00a0Gal\u00e1n Pach\u00f3n, cuya vocer\u00eda se opuso a lo \u00a0pretendido por los condenados, al igual que lo hizo la delegaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0. 001307 de abril 4 de 2019, adoptada por \u00a0mayor\u00eda, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0declar\u00f3 su incompetencia para conocer de las solicitudes de \u00a0MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ en lo atinente al proceso \u00a0adelantado en su contra que culmin\u00f3 con la enunciada sentencia \u00a0de esta Corte, ordenando, en consecuencia, la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente -original- \u00a0que hab\u00eda sido remitido all\u00ed para proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de alzada contra esa decisi\u00f3n por la defensa del \u00a0solicitante, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para \u00a0la Paz de la JEP con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente lo decidido; en ese sentido, rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ en cuanto al \u00a0\u201c\u2026delito \u00a0de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de \u00a0competencia material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir que \u00a0igualmente fue objeto de condena, se resolvi\u00f3 devolver \u201c\u2026el \u00a0expediente tramitado ante la JEP a la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas a fin de requerir al interesado [MIGUEL \u00a0ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ] \u00a0para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en esta providencia\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de que, en caso de ser presentado, se examine \u00a0por la referida Sala y en colaboraci\u00f3n con su hom\u00f3loga \u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n \u00a0de los Hechos y Conductas &#8211; SRVR, se eval\u00fae si cumple las \u00a0condiciones que determinan el ingreso a la JEP de los agentes del \u00a0Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica &#8211; AENIFPU. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a03 de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3, en el correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Sala dispuesto para \u00a0la atenci\u00f3n de tr\u00e1mites durante el estado de emergencia \u00a0decretado por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la epidemia \u00a0por COVID19, junto con el respectivo mandato especial, memorial \u00a0mediante el cual el apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ \u00a0aduce que su asistido har\u00e1 uso de su derecho constitucional y \u00a0convencional a la doble conformidad; para ello, pide habilitar \u201c\u2026un \u00a0escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, \u00a0ampliamente y sin limitaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter formal, \u00a0sus motivos de disenso frente a lo decidido\u2026\u201d \u00a0en la sentencia de condena del 23 de noviembre de 2016 emitida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento cita los numerales 2 y 7 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia SU-146 de 2020 de \u00a0la Corte Constitucional, que pide sea tenida en cuenta para el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de aquella sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente \u00a0atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ejercidas por medio de sus salas \u00a0especializadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 en la \u00a0providencia AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, el estudio del \u00a0estado del arte en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, examin\u00f3 de manera cr\u00edtica y sistem\u00e1tica \u00a0la legislaci\u00f3n vigente y las principales decisiones proferidas \u00a0por la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias \u00a0C-792 de 2014, SU-215 \u00a0de 2016, SU-217 de 2019, \u00a0SU-373 de 2019 \u00a0y SU-146 de 2020, destacando las diferencias que en cuanto a sus \u00a0efectos tienen las \u00a0decisiones de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas, \u00a0que son erga \u00a0omnes \u00a0y hacia el futuro; \u00a0mientras que las de tutela, las restantes enunciadas, por regla \u00a0general son inter \u00a0partes \u00a0y por excepci\u00f3n inter \u00a0comunis, esto \u00a0es, que se extienden expl\u00edcitamente \u00a0a \u00a0terceros que \u00a0no habiendo sido parte en la actuaci\u00f3n respectiva, tienen \u00a0circunstancias \u00a0comunes \u00a0con los peticionarios de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatiz\u00f3 \u00a0el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos \u00a0concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido \u00a0conocer con ocasi\u00f3n de los debates suscitados en torno al \u00a0ejercicio del derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concentrada \u00a0atenci\u00f3n en la \u00faltima de las citadas sentencias, \u00a0SU-146 \u00a0de 2020, \u00a0por cuyo medio la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a \u00a0impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en un proceso de \u00fanica instancia antes de la reforma \u00a0constitucional de 2018 y de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, se destacaron las conclusiones all\u00ed adoptadas \u00a0que fueron sintetizadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos \u00a0de \u00fanica instancia contra aforados constitucionales, antes de \u00a0la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles \u00a0y leg\u00edtimas, al haberse expedido bajo el procedimiento \u00a0constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron, \u00a0avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Para \u00a0la Corte Constitucional, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un \u00a0superior funcional la sentencia condenatoria dictada en \u00fanica \u00a0instancia, viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 29, 85, y \u00a093 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos \u00a014.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0y 8.2 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0porque, encontr\u00e1ndose acreditados los requisitos para amparar \u00a0el derecho fundamental, omiti\u00f3 su eficacia directa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en \u00a0procesos de \u00fanica instancia, anteriores por supuesto al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal \u00a0constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Surinam, dictamin\u00f3 que esa naci\u00f3n le viol\u00f3 al \u00a0demandante, ex ministro de ese pa\u00eds condenado en \u00fanica \u00a0instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante \u00a0un superior funcional la primera condena dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a partir de los par\u00e1metros fundantes de la \u00a0sentencia SU-146 de 2020, coligi\u00f3 la Sala que es evidente c\u00f3mo \u00a0la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cambi\u00f3 \u00a0su jurisprudencia y otorg\u00f3 por primera vez efectos \u00a0retroactivos a la garant\u00eda de doble conformidad, incorporada \u00a0al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y \u00a0llanamente porque en la misma (SU-146\/20) se decidi\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias condenatorias dictadas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos fallados a partir del \u00a030 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 \u00a0en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril \u00a0de 2016, cuando venci\u00f3 el exhorto hecho al Congreso en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0fallo de tutela con efectos \u00a0inter partes (SU-146\/20), \u00a0en fin, suprimi\u00f3 los l\u00edmites temporales de protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda procesal de doble conformidad que se \u00a0establecieron en una sentencia de constitucionalidad con efecto \u00a0erga omnes \u00a0(C-792\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente \u00a0con esa nueva realidad jur\u00eddica, se explic\u00f3 en el auto \u00a0AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de \u00a0aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a \u00a0todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en \u00fanica \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal con posterioridad al \u00a030 de enero de 2014, cuando se expidi\u00f3 la sentencia en el caso \u00a0Liakat Ali Alibux vs. Surinam, v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que resulte \u00a0atendible una interpretaci\u00f3n diferente restrictiva del \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n por ser \u00a0contraria a la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, concibe la Sala, es aplicable a todos los aforados \u00a0constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de \u00a0enero de 2018, d\u00eda anterior a la entrada en vigor del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, al margen de que ellos no se encuentren \u00a0privados de la libertad porque es lo cierto que las \u201c\u2026condenas \u00a0en su contra est\u00e1n produciendo efectos ciertos, como los \u00a0asociados al ejercicio de derechos pol\u00edticos, funciones \u00a0p\u00fablicas y contrataci\u00f3n con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, se estim\u00f3 que es procedente su \u00a0aplicaci\u00f3n aun a pesar de que \u201c\u2026esas \u00a0personas no hayan recurrido en ning\u00fan tiempo la condena o \u00a0reclamado el derecho ante instancias internacionales\u201d, \u00a0es decir, que \u201c\u2026est\u00e1n \u00a0de todas formas habilitadas para ejercer el derecho\u201d, \u00a0porque no \u00a0ser\u00eda propio exigir como requisito para impugnar haber \u00a0ejercitado \u201c\u2026unas \u00a0acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley o la jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo rigor proteccionista del derecho a la igualdad, consider\u00f3 \u00a0la Sala dable extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a \u00a0todas las personas \u201csin \u00a0fuero constitucional\u201d \u00a0que hubiesen sido condenadas \u201c\u2026desde \u00a0el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0instancia o en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0incluso \u201c\u2026a \u00a0los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar\u201d, \u00a0para lo cual se precisaron las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentadas \u00a0esas premisas, la Sala pas\u00f3 a identificar de forma espec\u00edfica \u00a0las \u201creglas \u00a0de acceso al recurso de impugnaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las \u00a0cuales las personas con derecho a \u00e9l deben actuar\u201d, \u00a0que se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco \u00a0temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de \u00a02020 -contra \u00a0aforados constitucionales y no aforados- \u00a0se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, ni se produce la libertad de quien se \u00a0encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La impugnaci\u00f3n, a pesar de proceder contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro \u00a0de un t\u00e9rmino determinado y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica \u00a0de discusi\u00f3n que rige para los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad \u00a0de interponer el recurso de impugnaci\u00f3n contra las condenas \u00a0que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en \u00fanica \u00a0instancia y las dem\u00e1s primeras condenas a las que se ha \u00a0extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al \u00a0t\u00e9rmino judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses \u00a0contados a partir del 21 de mayo de 20206, \u00a0cuyo vencimiento ser\u00e1 el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse la impugnaci\u00f3n en ese lapso, se entender\u00e1 \u00a0que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor \u00a0del procesado y\/o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio de los correos \u00a0electr\u00f3nicos institucionales habilitados a ra\u00edz de la \u00a0pandemia por COVID19. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En caso de ser concedida, se ordenar\u00e1 en el mismo auto sortear \u00a0el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que \u00a0dict\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El Magistrado a quien le sea asignada la actuaci\u00f3n, una vez \u00a0conformada la Sala de Decisi\u00f3n con los dos Magistrados que le \u00a0sigan en orden alfab\u00e9tico7, \u00a0ordenar\u00e1 surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y \u00a0a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Se tendr\u00e1n en cuenta los plazos previstos para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en la ley de procedimiento penal por la cual se haya \u00a0adelantado el proceso -Ley \u00a0600 de 2000 o Ley 906 de 2004- \u00a0seg\u00fan AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Cumplido el anterior tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 \u00a0al despacho del Magistrado Ponente para la elaboraci\u00f3n de \u00a0proyecto y, luego, se dictar\u00e1 el fallo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Retomando \u00a0el caso concreto, la Sala encuentra que est\u00e1n satisfechas las \u00a0condiciones a que se ha hecho menci\u00f3n para la procedencia de \u00a0la impugnaci\u00f3n que presenta MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0por conducto de apoderado, habida cuenta que fue condenado en \u00fanica \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, fecha \u00a0posterior a la de emisi\u00f3n de la sentencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Surinam. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata, as\u00ed mismo, que la interposici\u00f3n del recurso \u00a0se ha hecho dentro del plazo previsto en el prove\u00eddo \u00a0AP2118-2020, en vista que, como se indic\u00f3, el peticionario \u00a0acudi\u00f3 con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito ante la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n mediante escrito \u00a0remitido y recibido por correo electr\u00f3nico el 3 de agosto \u00a0pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es necesario precisar que el \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se restringir\u00e1 a la condena \u00a0emitida en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ por la \u00a0conducta punible de homicidio \u00a0con fines terroristas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de que \u00a0fueron v\u00edctimas Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Julio \u00a0C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez y Santiago Cuervo \u00a0Jim\u00e9nez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio \u00a0de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto \u00a0TP-SA 401 de enero 13 de 2020 antes citado, ha implicado la ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed porque, de una parte, se rechaz\u00f3 por falta de \u00a0\u201ccompetencia \u00a0material\u201d \u00a0la solicitud de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ \u00a0en cuanto al concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, \u00a0consumados y tentado, por los cuales la Corte Suprema de Justicia lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro lado, se orden\u00f3 que la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas requiriera a MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ \u00a0la presentaci\u00f3n de un compromiso concreto, programado y claro \u00a0con la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en esa providencia, \u00a0para establecer si en relaci\u00f3n con los hechos constitutivos \u00a0del delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0por los cuales tambi\u00e9n fue condenado, se cumplen las \u00a0condiciones de ingreso y reconocimiento de los beneficios jur\u00eddicos \u00a0previstos para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0bajo la legislaci\u00f3n que rige el componente \u00a0de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0que la competencia de la jurisdicci\u00f3n transicional se ha \u00a0activado \u00fanica y espec\u00edficamente con miras a establecer \u00a0si tales hechos fueron cometidos por MIGUEL ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ \u00a0cuando fung\u00eda como Director del Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad &#8211; DAS, y si los mismos estuvieron relacionados directa o \u00a0indirectamente con el conflicto armado interno con anterioridad al 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2016, de conformidad con los factores personal, \u00a0material y temporal previstos en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso y conforme qued\u00f3 expuesto, se recalca que la \u00a0sentencia impugnada preserva el car\u00e1cter de cosa juzgada y, \u00a0por lo mismo, no hay lugar a examinar la viabilidad de conceder la \u00a0libertad al procesado, recluso en la Escuela de Posgrados de Polic\u00eda \u00a0\u201cMiguel \u00a0Antonio Lleras Pizarro\u201d de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 sortear el asunto entre los miembros de la Corte \u00a0que no hayan integrado la Sala que dict\u00f3 la sentencia de \u00a0condena de \u00fanica instancia datada 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dictar la decisi\u00f3n pertinente en que se \u00a0indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr \u00a0el t\u00e9rmino para sustentar la impugnaci\u00f3n, que en este \u00a0caso ser\u00e1 el previsto en la Ley 600 de 2000 para el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n; vencido ese plazo correr\u00e1 el \u00a0consagrado para los no recurrentes y luego ingresar\u00e1 el asunto \u00a0al Despacho para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0CASACI\u00d3N DE PENAL \u00a0de \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones indicados en las motivaciones, \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MIGUEL \u00a0ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de condena de \u00fanica \u00a0instancia proferida por esta Sala el 23 \u00a0de noviembre de 2016, que conserva su car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RECONOCER \u00a0personer\u00eda para actuar como apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA \u00a0M\u00c1RQUEZ al abogado Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, \u00a0conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 may. 2016, rad. 34282. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial presentado el 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0. 000212 de 17 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 001617 de 11 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente proceso de \u00fanica instancia radicado 44312. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2330-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 44312 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la petici\u00f3n presentada por la defensa de MIGUEL \u00a0ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, \u00a0condenado en \u00fanica instancia por 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