{"id":50330,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap233-202056686\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap233-202056686","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap233-202056686\/","title":{"rendered":"AP233-2020(56686)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP233-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a056686 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.17). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0VIRGILIO \u00a0SEGUNDO CALDER\u00d3N PE\u00d1A \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de agosto del \u00a02019, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condena emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa ciudad el 27 de \u00a0febrero anterior, al hallarlo penalmente responsable del delito de \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue retomada por el Tribunal de la \u00a0sentencia de primera instancia, de la manera siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extractan de la denuncia presentada por el se\u00f1or Jaime \u00a0Socarras Mestre (sic), \u00a0de \u00a0fecha 8 de junio de 2009 ante la Fiscal\u00eda Oficina de \u00a0Asignaciones de Valledupar-Cesar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jaime Socarras Mestre, afirma haber presentado demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa a trav\u00e9s de apoderado en contra \u00a0de la empresa CORPOCESAR \u00a0 (sic), \u00a0ante el Tribunal administrativo del Cesar, en virtud de la aprobaci\u00f3n \u00a0de una instalaci\u00f3n construcci\u00f3n (sic) \u00a0de \u00a0un partidor autom\u00e1tico construido por la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Mattos Barrero para el predio \u201cLos Esguarrules\u201d mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 151 del 29 de septiembre de 1999, expedida \u00a0por CORPOCESAR, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 perjuicios en \u00a0la finca \u201cLa Victoria\u201d, donde se cultiva palma africana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Virgilio Calder\u00f3n Pe\u00f1a el d\u00eda 29 de \u00a0noviembre de 2005, al absolver interrogatorio practicado dentro de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Honorable Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo falt\u00f3 a la verdad al manifestar \u00a0haber participado en la inspecci\u00f3n ocular del 30 de marzo de \u00a01998, la cual fue firmada por el (sic), \u00a0pues \u00a0solo lo hacen los funcionarios de CORPOCESAR se\u00f1ores Jonas \u00a0Ortiz, Eduardo Dubal L\u00f3pez, Gabriel Qui\u00f1ones, Jackeline \u00a0Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza, y el Dr. Alais Habib M, abogado \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Paulina Maestre de Socarras (sic).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre del 2013 la Fiscal\u00eda Sexta Seccional Delegada \u00a0en Valledupar escuch\u00f3 en diligencia de indagatoria a VIRGILIO \u00a0SEGUNDO CALDER\u00d3N PE\u00d1A imput\u00e1ndole el delito de \u00a0falso testimonio2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado se resolvi\u00f3 el \u00a09 de agosto del 2013 absteni\u00e9ndose de imponer medida alguna en \u00a0su contra3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre del 2013 se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n \u00a0y el 10 de marzo del 2014 la Fiscal\u00eda Dieciocho Seccional de \u00a0Valledupar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n4 \u00a0por el delito imputado, decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0defensa y confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, quien la confirm\u00f3 el 30 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Mixto de Valledupar el 27 de febrero del 20196, \u00a0condenando al enjuiciado a la pena principal 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a las accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso; igualmente, le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y se abstuvo de condenarlo por concepto \u00a0de perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el defensor del procesado y \u00a0el apoderado de la parte civil, y decidida en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de \u00a0agosto del 20197, \u00a0confirmando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n la defensora del acusado interpuso \u00a0demanda de casaci\u00f3n8 \u00a0cuya calificaci\u00f3n pasa a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la \u00a0recurrente narra los hechos manifestando, sin configurar un cargo y \u00a0sin apego a causal alguna, que desde el inicio de la diligencia de \u00a0indagatoria se configur\u00f3 un error por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0al considerar que su defendido fue comisionado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Cesar para realizar una visita ocular el \u00a030 de marzo de 1998 cuando ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0su postulaci\u00f3n afirmando que la Fiscal\u00eda fue inducida \u00a0en error por Jaime Socarr\u00e1s Maestre, en raz\u00f3n a que en \u00a0su denuncia y sus diversas intervenciones durante el proceso, siempre \u00a0dio a entender que el resultado de la diligencia hubiera sido \u00a0diferente o a su favor, en el sentido que no se hubiera otorgado el \u00a0permiso a Yolanda Mattos si su cliente hubiese asistido a la \u00a0diligencia, haciendo creer al Ente acusador que \u00e9ste fue \u00a0designado por la Direcci\u00f3n General de CORPOCESAR para \u00a0practicar la visita de inspecci\u00f3n ocular pero no asisti\u00f3 \u00a0a esta, hecho que no corresponde a la verdad, raz\u00f3n por la \u00a0cual su representado no ten\u00eda por qu\u00e9 afirmar su \u00a0concurrencia a la diligencia y por ello no existe un acto \u00a0administrativo de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de alegato de instancia explica que lo realmente ocurrido en \u00a0el interrogatorio, es que su defendido declar\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo como conocedor de los hechos, \u00a0debido a que para entonces ostentaba el cargo de Subdirector General \u00a0de Gesti\u00f3n Ambiental y jefe inmediato de los funcionaros de \u00a0nivel t\u00e9cnico comisionados oficialmente y de quienes recibir\u00eda \u00a0el informe con los resultados de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0su visi\u00f3n respecto a la confusi\u00f3n de las fechas de la \u00a0visita por parte del acusado, argumentando que llev\u00f3 a cabo \u00a0una al mismo predio en fecha posterior, y acompa\u00f1\u00f3 otra \u00a0ulteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el contenido de las declaraciones de su representado ante el Tribunal \u00a0Administrativo y la manera en que, desde su punto de vista, aclar\u00f3 \u00a0que lo hizo en calidad de Subdirector General del \u00c1rea de \u00a0Gesti\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0la afirmaci\u00f3n del procesado en cuanto a que fue comisionado \u00a0oficialmente por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica, que es la \u00a0misma Subdirecci\u00f3n del \u00c1rea de Gesti\u00f3n \u00a0Ambiental, pues con ello se refer\u00eda a que \u00e9l \u00a0personalmente en una reuni\u00f3n estudiar\u00eda el informe \u00a0presentado por los t\u00e9cnicos que practicaron la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0asegura formular un cargo por \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, disertando \u00a0sobre el testimonio como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona si su defendido con su declaraci\u00f3n tuvo la \u00a0potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la ley, y se responde negativamente en cuanto, en \u00a0cumplimiento del debido proceso, el tr\u00e1mite del permiso \u00a0solicitado fue puesto en conocimiento de la solicitante y del \u00a0opositor, lo que desde su \u00f3ptica, demuestra un exceso de \u00a0transparencia de su auspiciado, al aseverar que practic\u00f3 la \u00a0visita al predio el 12 de mayo de 1998 y el 17 de agosto de1999 y no \u00a0el 30 de marzo de 1998, lo cual corresponde a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0jurisprudencia de la Sala y algunas normas sobre el delito de falso \u00a0testimonio, el rechazo de pruebas, la libertad probatoria y la \u00a0pr\u00e1ctica del interrogatorio, y concluye que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia se tutela en su aspecto din\u00e1mico, por lo cual las \u00a0afirmaciones del testigo irrelevantes a tal efecto no tienen la \u00a0potencialidad de afectar el bien jur\u00eddicamente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite destinado a las normas violadas transcribe algunas \u00a0reflexiones de la sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 1997, \u00a0los art\u00edculos 232 a 237 y 276 de la Ley 600 del 2000 y 442 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su escrito solicitando casar la sentencia recurrida a fin de que su \u00a0defendido mantenga \u00a0todos sus derechos contemplados en la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 del 2000 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas \u00a0en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal \u00a0Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de ocho a\u00f1os, aunque se haya impuesto como sanci\u00f3n \u00a0una medida de seguridad -casaci\u00f3n com\u00fan-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr la admisi\u00f3n del libelo, los \u00a0recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias \u00a0definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, \u00a0pues la casaci\u00f3n no es un mecanismo extraordinario de \u00a0libre configuraci\u00f3n y carente de rigor, sino que debe \u00a0sujetarse a las causales explicita y taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento procesal, demostrando el \u00a0da\u00f1o causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto en sede de casaci\u00f3n, la correcta \u00a0escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de \u00a0la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para \u00a0su admisi\u00f3n, debido a la naturaleza \u00a0extraordinaria y rogada del recurso, caracter\u00edsticas que \u00a0constituyen una consecuencia de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, una demanda que no satisface las exigencias del \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 \u00a0conlleva su inadmisi\u00f3n, a menos que la Corte advierta una \u00a0violaci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales, lo que en \u00a0el presente caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, los de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante, no \u00a0contradicci\u00f3n y trascendencia. \u00a0Seg\u00fan el primero de los \u00a0mencionados, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para provocar \u00a0la anulaci\u00f3n del fallo. De acuerdo con el segundo, es \u00a0necesario que la argumentaci\u00f3n se halle cimentada en las \u00a0causales taxativamente previstas por la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido9; \u00a0acorde al tercero, el de no contradicci\u00f3n, no es posible que \u00a0en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; \u00a0de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que \u00a0de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0un instrumento que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo durante el proceso, raz\u00f3n por \u00a0la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de \u00a0instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a estos par\u00e1metros, la Sala anticipa su \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la apoderada de VIRGILIO SEGUNDO CALDER\u00d3N \u00a0PE\u00d1A, por quebrantar los postulados y presupuestos de una \u00a0debida, precisa y clara fundamentaci\u00f3n de la demanda, pues en \u00a0ella no se evidencia una correcta presentaci\u00f3n de los \u00a0argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentaci\u00f3n \u00a0de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la impugnante no precis\u00f3 ni fundament\u00f3 \u00a0la causal bajo la cual ampara su inconformidad, pues se conform\u00f3 \u00a0con aducir el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, sin precisar a cu\u00e1l de las dos posibilidades \u00a0anteriores se refiere, esto es, a la transgresi\u00f3n de las \u00a0reglas de producci\u00f3n de la prueba o a las de su valoraci\u00f3n \u00a0y concretar la m\u00e1xima que estima cercenada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la censora se abstiene de se\u00f1alar cuales fueron las pruebas \u00a0irregularmente producidas y\/o valoradas, de qu\u00e9 manera debi\u00f3 \u00a0procederse a fin de evitar la transgresi\u00f3n, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el resultado objetivo de su correcci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0\u2013trascendencia-, al apreciarlas adecuadamente y de conjunto con \u00a0las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, cumpliendo una labor pedag\u00f3gica, ha se\u00f1alado que \u00a0en \u00a0los supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales \u00a0al fallo de segunda instancia \u00a0por la v\u00eda indirecta, vale decir, proveniente de defectos de \u00a0apreciaci\u00f3n o estimaci\u00f3n de los medios de conocimiento, \u00a0es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los \u00a0denominados errores de hecho \u00a0o de derecho, \u00a0dependiendo de si se trata de un \u00a0yerro judicial en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba o en la infracci\u00f3n de las normas que rigen la \u00a0pr\u00e1ctica de los elementos de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error \u00a0de hecho, \u00a0el libelista se halla llamado a expresar si se trata de un falso \u00a0juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el \u00a0segundo supuesto, el error \u00a0de derecho, \u00a0a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio \u00a0de legalidad o uno de convicci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s, son \u00a0de naturaleza excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en cualquiera de las hip\u00f3tesis descritas, se tiene \u00a0la carga de justificar su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n y la necesidad de atender uno de \u00a0los fines fijados para el efecto, aspectos que la demandante no \u00a0abord\u00f3 en su libelo, todo lo cual impide que la inconformidad \u00a0formulada sea admitida, \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala no avizora yerro alguno en la estimaci\u00f3n del juez \u00a0colegiado, pues no solo analiz\u00f3 racionalmente las afirmaciones \u00a0de CALDER\u00d3N PE\u00d1A ante el Tribunal Administrativo \u00a0destacando sus apartes principales, sino que las valor\u00f3 de \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, como los \u00a0testimonios de quienes concurrieron a la inspecci\u00f3n ocular \u00a0\u2013Jacqueline \u00a0Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza, Gabriel Enrique Qui\u00f1ones Aguilar \u00a0y Jonas Ortiz Ochoa-, \u00a0la indagatoria del procesado y las \u00a0documentales del tr\u00e1mite \u00a0administrativo surtido en CORPOCESAR, y dedujo la responsabilidad del \u00a0enjuiciado en el delito que se le endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan violado derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de VIRGILIO \u00a0SEGUNDO CALDER\u00d3N PE\u00d1A, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 91 y 92 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 123 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios32 a 39 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 204 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 16 del c.o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 a 264 del c.o. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 132 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 3439 del 25 de junio del 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP233-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a056686 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.17). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}