{"id":50328,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2327-202055057\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2327-202055057","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2327-202055057\/","title":{"rendered":"AP2327-2020(55057)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2327 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 55057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ re\u00fane los requisitos \u00a0para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las primeras horas de la tarde del 4 de febrero de 2003, en la ciudad \u00a0de Cali, Juli\u00e1n Luna Berm\u00fadez y dos personas m\u00e1s \u00a0abordaron la buseta de servicio p\u00fablico de placa VBZ 036, \u00a0conducida por IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, con el fin de \u00a0ofrecer sus servicios como artistas callejeros, incursi\u00f3n a la \u00a0cual se opuso el conductor del automotor, quien, tras iniciar una \u00a0discusi\u00f3n con Juli\u00e1n, desenfund\u00f3 un arma de \u00a0fuego que accion\u00f3 en su contra, ocasion\u00e1ndole la muerte \u00a0de forma instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda vincul\u00f3 al proceso mediante indagatoria a \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ y profiri\u00f3 en su contra \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito \u00a0de homicidio. Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n de 10 de \u00a0mayo de 2006, calific\u00f3 el sumario con decisi\u00f3n \u00a0preclusiva. La parte civil apel\u00f3 y el superior revoc\u00f3 \u00a0para acusarlo por el referido delito, en decisi\u00f3n de 11 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Cali, que concluy\u00f3 con la sentencia de fecha 17 de \u00a0junio de 2010, por \u00a0medio del cual conden\u00f3 a IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ \u00a0como autor de homicidio. Le impuso la pena principal de 13 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la principal. Lo conden\u00f3 tambi\u00e9n al pago de \u00a0perjuicios morales y se abstuvo de condenar por raz\u00f3n de \u00a0perjuicios materiales. Adicionalmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso reactivar la \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la \u00a0parte civil, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisi\u00f3n del 20 de \u00a0mayo de 2011, en el sentido de excluir al se\u00f1or Severo D\u00edaz \u00a0F\u00faquene del pago de indemnizaci\u00f3n, dejando intactas las \u00a0dem\u00e1s decisiones objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, pero la \u00a0demanda fue inadmitida por esta Sala mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 23 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, presenta \u00a0demanda de revisi\u00f3n, con fundamento en las causales 3\u00aa y \u00a06\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado propone el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que \u00a0pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado, \u00a0amparado en las causales 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con apoyo en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hallazgo de nuevos medios de prueba y hechos no conocidos al momento \u00a0de los debates, que apuntan a demostrar que en realidad las personas \u00a0que abordaron el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico conducido \u00a0por el hoy sentenciado no eran \u201cartistas callejeros\u201d, que \u00a0pretend\u00edan cantar al interior del rodante, sino \u00a0que se trataba de un grupo de delincuentes. Estas pruebas son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida el 29 de agosto de \u00a02008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00c1guila, Valle, \u00a0mediante la cual se condena a los se\u00f1ores Willian Lilieo \u00a0Sevilla Copete y Milton C\u00e9sar Arenas Yandi, por el delito de \u00a0hurto calificado, quienes fueron capturados en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia el 16 de septiembre de 2004, en la ciudad de Cali, \u00a0mientras despojaban a un ciudadano de una bicicleta utilizando para \u00a0ello un arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia aut\u00e9ntica del informe de polic\u00eda de fecha \u00a0septiembre 16 de 2004, suscrito por el agente Jairo Escobar Castillo, \u00a0en el que da cuenta de las circunstancias que rodearon la captura de \u00a0Milton C\u00e9sar Arenas Yandi, advirtiendo que \u201c\u2026son \u00a0reconocidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Jun\u00edn por \u00a0varios casos de raponazos y por porte de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 20 de agosto de 2009, \u00a0emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali, \u00a0mediante la cual se condena a Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 2 de \u00a0agosto de 2008, cuando en compa\u00f1\u00eda de otro individuo \u00a0asaltaron a una mujer intimid\u00e1ndola con arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 27 de abril de 2012, \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la que \u00a0se lleg\u00f3 v\u00eda preacuerdo celebrado con Jhonatan Jair \u00a0Sandoval Perdomo, a quien se conden\u00f3 por el delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, los medios de prueba que se aportan para sustentar \u00a0esta causal de revisi\u00f3n cobran relevancia, por cuanto de \u00a0haberse conocido al momento de los debates, su an\u00e1lisis habr\u00eda \u00a0arrojado duda frente a la din\u00e1mica de los acontecimientos que \u00a0fueron materia de juzgamiento, robusteciendo la leg\u00edtima \u00a0defensa que desde el mismo d\u00eda de los hechos el se\u00f1or \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ ha invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la controversia f\u00e1ctica gir\u00f3 en \u00a0torno a la disyuntiva si los se\u00f1ores Juli\u00e1n Luna \u00a0Berm\u00fadez, Milton C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair \u00a0Sandoval Perdomo, abordaron el automotor conducido por IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ con el prop\u00f3sito de despojar al \u00a0conductor y pasajeros de sus pertenencias, o si, por el contrario, se \u00a0trataba de desprevenidos artistas callejeros que pretend\u00edan \u00a0cantar al interior del rodante en orden a obtener alguna recompensa \u00a0monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la prueba documental que allega demuestra que los \u00a0acompa\u00f1antes de la v\u00edctima, lejos de ser inocentes \u00a0artistas, son delincuentes que de anta\u00f1o han observado una \u00a0conducta contraria a la ley bajo similares premisas f\u00e1cticas y \u00a0ello les ha valido sentencias de condena, desvirtuando as\u00ed lo \u00a0declarado por Milton C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair \u00a0Sandoval Perdomo en el curso de la investigaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de afirmar que sus intenciones no estaban dirigidas a \u00a0perpetrar un hurto al interior del bus, por lo que se trat\u00f3 de \u00a0un acto de intolerancia de parte del conductor a quien le molestaba \u00a0la m\u00fasica que interpretaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, precisa que en este caso la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede para controvertir la antijuridicidad de la \u00a0conducta, si se tiene en cuenta que IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ \u00a0no ha negado que accion\u00f3 el arma que acabo con la vida de \u00a0Juli\u00e1n Luna Berm\u00fadez y la justicia no acogi\u00f3 la \u00a0circunstancia de leg\u00edtima defensa alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los documentos p\u00fablicos que como medios de prueba se \u00a0aportan, gozan de una capacidad demostrativa excepcional, habida \u00a0cuenta que se encuentran revestidos de legalidad y presunci\u00f3n \u00a0de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la desprevenida valoraci\u00f3n de estas pruebas y las allegadas a \u00a0la foliatura durante el curso del proceso, permiten concluir que su \u00a0representado actu\u00f3 en defensa propia, es decir, reivindicando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al repeler una agresi\u00f3n con un \u00a0arma legalmente portada para su protecci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la causal 6\u00ba, sostiene que en el fallo cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende, los juzgadores citaron como referente \u00a0jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal el 19 de febrero de 2009 (rad. 30794), a fin de apoyar la \u00a0premisa que reclama la concurrencia de varios presupuestos para \u00a0reconocer judicialmente la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa rigidez frente a la constataci\u00f3n de cada uno de \u00a0los requisitos de este instituto, se vio menguada con la variaci\u00f3n \u00a0del criterio jurisprudencial que se dio desde el 26 de enero de 2005, \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante sentencia emitida dentro del radicado 15834, \u00a0reconoce la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0de cara a la leg\u00edtima defensa, criterio reiterado \u00a0recientemente en decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2018 (radicado \u00a048609). \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que frente a este nuevo criterio, la existencia de duda, incluso en \u00a0torno a la antijuridicidad, impone proferir sentencia absolutoria, \u00a0cristalizando con ello claros mandatos de rango constitucional, \u00a0postura que sobreviene a los hechos que fueron materia de juzgamiento \u00a0en este caso y que m\u00e1s all\u00e1 de haberse producido antes \u00a0o despu\u00e9s de la sentencia de condena que hoy se demanda, no \u00a0puede desconocerse que se ofrece favorable a la situaci\u00f3n \u00a0particular del se\u00f1or IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0quien hoy padece una sofocante injusticia al ser condenado por \u00a0repeler la arremetida de la delincuencia, la cual pudo conjurar en un \u00a0acto proporcional, pero que parad\u00f3jicamente termin\u00f3 por \u00a0sucumbir ante la justicia, que jam\u00e1s le dio cr\u00e9dito a \u00a0su relato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 75, ordinal 2\u00b0, de la Ley \u00a0600 de 2000, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resulta \u00a0oportuno destacar la naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su particularidad de no ser un \u00a0mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual \u00a0pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los \u00a0jueces de instancia, o continuar las discusiones jur\u00eddicas o \u00a0probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el \u00a0juicio y resueltas en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de \u00a0injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos \u00a0f\u00e1cticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y la consecuente prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos generales, \u00a0de car\u00e1cter formal, comunes a todas las demandas, que la \u00a0normatividad procesal que rige el caso (Ley 600 de 2000) relaciona su \u00a0art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con este precepto, es deber del demandante, i) \u00a0indicar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, ii) \u00a0se\u00f1alar el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n, \u00a0iii) \u00a0precisar la causal que se invoca, iv) \u00a0relacionar las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n, v) \u00a0aportar de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso, y vi) \u00a0adjuntar constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinado el libelo presentado por el abogado de IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0D\u00cdAZ, se advierte que cumple las exigencias generales, pues \u00a0hace un adecuado recuento de la actuaci\u00f3n procesal, las \u00a0autoridades judiciales que conocieron del caso, las causales \u00a0invocadas, y anex\u00f3 copia de las sentencias y constancia de \u00a0ejecutoria1, \u00a0pero no los requerimientos de demostraci\u00f3n de los presupuestos \u00a0de las causales que aduce, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de esta causal implica para el postulante acreditar \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la noci\u00f3n de hecho nuevo y prueba nueva, la Sala ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Hecho \u00a0nuevo es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que \u00a0fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica que cuando la pretensi\u00f3n rescisoria se basa en esta \u00a0causal, por surgimiento de un \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0est\u00e1 \u00a0vedado introducir revaloraciones, cr\u00edticas o controversias \u00a0frente a \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cumplida o los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto \u00a0el cuestionamiento debe necesariamente soportarse en el aporte de \u00a0nuevos enunciados f\u00e1cticos o probatorios, desconocidos durante \u00a0el debate de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en orden a demostrar la causal, no basta que el interesado presente \u00a0un c\u00famulo de hechos o pruebas considerados ex \u00a0novo, \u00a0sino que resulta indispensable que estos nuevos elementos de juicio \u00a0revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, \u00a0bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga procesal, no es satisfecha por el accionante, pues, como ya se \u00a0dej\u00f3 visto, en sustento de su postulaci\u00f3n se limita a \u00a0aportar algunos fallos de condena proferidos el 29 de agosto de 2008, \u00a0el 20 de agosto de 2009 y el 27 de abril de 20124, \u00a0los dos primeros en los que se conden\u00f3, en su orden, \u00a0a Milton \u00a0C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, \u00a0por el delito de hurto calificado agravado, mientras que en la \u00faltima \u00a0se conden\u00f3 a Sandoval Perdomo por lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas evidencias afirma acreditar la ausencia de antijuridicidad de \u00a0la conducta. En concreto, sostiene: \u00a0\u00ablos \u00a0medios de prueba que se aportan para sustentar la causal de revisi\u00f3n \u00a0que se invoca, cobran relevancia en la medida que de haberse conocido \u00a0y justipreciado al momento de los debates, tal an\u00e1lisis \u00a0hubiera arrojado un saldo de duda frente a la din\u00e1mica de los \u00a0acontecimientos que fueron materia de juzgamiento\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que los elementos de prueba que el demandante aporta para \u00a0sustentar la acci\u00f3n, tengan la condici\u00f3n de nuevas, si \u00a0entendemos por tal, simple y llanamente las que no fueron \u00a0introducidas al juicio cuya rescisi\u00f3n se solicita. Pero esa no \u00a0es la l\u00f3gica que gobierna la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que una prueba nueva pueda sustentar una eventual revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa se \u00a0encuentren directamente vinculados \u00a0con el delito que fue objeto de investigaci\u00f3n, bien porque dan \u00a0cuenta de la conducta juzgada o de las circunstancias que la \u00a0rodearon, y que sean id\u00f3neas para remover las conclusiones de \u00a0los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias que se aportan en condici\u00f3n de pruebas nuevas, no \u00a0aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que lo \u00a0rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino a \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los testigos de los hechos, \u00a0compa\u00f1eros de la v\u00edctima, que fueron condenados por \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y la integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0podr\u00eda eventualmente haber servido para cuestionar en su \u00a0momento la credibilidad de los testigos, pero no para acreditar \u00a0ahora, ex post, que los hechos sucedieron de manera distinta a como \u00a0fueron declarados por los fallos de instancia, porque, como ya se \u00a0indic\u00f3, se trata de sentencias que no informan de los hechos \u00a0aqu\u00ed juzgados, sino de hechos cometidos en \u00e9pocas \u00a0distintas por quienes fungieron como testigos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fondo, lo pretendido por el demandante es utilizar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n para continuar discutiendo la leg\u00edtima \u00a0defensa, no a partir de hechos o pruebas nuevas que den cuenta de \u00a0situaciones f\u00e1cticas espec\u00edficas relacionadas con los \u00a0hechos juzgados, sino de situaciones asociadas con la credibilidad de \u00a0los testigos \u00a0Milton C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, \u00a0situaci\u00f3n que escapa al contenido y alcance la causal que \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la propuesta del demandante, al amparo de la causal \u00a0tercera, resulta inid\u00f3nea para remover la inmutabilidad e \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, pues, se insiste, las pruebas que \u00a0aporta en calidad de nuevas, carecen de aptitud para remover las \u00a0conclusiones del fallo atacado, por no aportar informaci\u00f3n \u00a0alguna sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio favorable del criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00c1Z \u00a0invoc\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la causal de prevista en el ordinal 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, que habilita \u00a0remover los efectos de cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de dicha causal \u00a0est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La existencia de un pronunciamiento judicial de la Corte donde cambie \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria (CSJ AP, \u00a05 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La inaplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico en el caso \u00a0concreto, por haberse presentado despu\u00e9s de la sentencia \u00a0atacada o por desconocimiento de su existencia al momento de su \u00a0emisi\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante frente al \u00a0juicio de responsabilidad o frente a la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende que se rescinda el fallo del 20 de mayo de 2011, \u00a0con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial que, en su \u00a0criterio, acogi\u00f3 la Sala en \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a026 de enero de 2005 (seis \u00a0a\u00f1os antes de la fecha de la sentencia que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona), \u00a0dentro del radicado n\u00famero 15834, reiterado en fallo del 21 de \u00a0febrero de 2018, con el radicado 48609. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la Sala, en estas decisiones, fij\u00f3 como criterio que era \u00a0posible la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0de cara al reconocimiento de la leg\u00edtima defensa, postura que, \u00a0a su juicio, derruye los fundamentos de la \u00a0condena, toda vez que el Tribunal desestim\u00f3 la alegada \u00a0leg\u00edtima defensa teniendo como referente la rigidez que frente \u00a0al cumplimiento de los presupuestos fij\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0del 19 de febrero de 2009, radicado 30794. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las decisiones que se invocan como contentivas de cambio de criterio, \u00a0se advierte que en ellas la Corte no \u00a0incluy\u00f3 variaciones jur\u00eddicas en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro reo frente a la leg\u00edtima defensa, y \u00a0que su estudio vers\u00f3 sobre \u00a0los elementos que deben concurrir para la estructuraci\u00f3n de \u00a0esta excluyente de responsabilidad y la situaci\u00f3n probatoria \u00a0en el caso juzgado, an\u00e1lisis que la llev\u00f3 a concluir \u00a0que \u00a0prevalec\u00eda la duda razonable sobre la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3 de un examen eminentemente probatorio, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que la evidencia generaba duda insuperable frente a \u00a0la excluyente alegada, situaci\u00f3n que resulta sustancialmente \u00a0distinta a la que acompa\u00f1a el caso estudiado, donde los \u00a0juzgadores concluyeron que los elementos de la leg\u00edtima \u00a0defensa no concurr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el libelista pretexta \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial inexistente, en torno de una \u00a0postura jur\u00eddica acogida por la Sala desde mucho tiempo atr\u00e1s, \u00a0con el inocultable prop\u00f3sito de continuar el debate sobre el \u00a0reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad a favor de \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ DIAZ, cuando esa discusi\u00f3n ya fue \u00a0agotada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n es inaceptable, porque este mecanismo de car\u00e1cter \u00a0excepcional no es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar \u00a0controversias sobre hechos o circunstancias que fueron o debieron ser \u00a0materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el respectivo proceso \u00a0(entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647), como \u00a0si se tratara de una fase adicional del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista, por tanto, que demanda no acredita la actualizaci\u00f3n de \u00a0las causales tercera y sexta de revisi\u00f3n que invoca, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2327 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 55057 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ re\u00fane los 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