{"id":50327,"date":"2023-09-15T20:50:05","date_gmt":"2023-09-15T20:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2325-202054812\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:05","slug":"ap2325-202054812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2325-202054812\/","title":{"rendered":"AP2325-2020(54812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2325 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 30 de noviembre de 2018, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Pat\u00eda, \u00a0el 29 de enero del mismo a\u00f1o, por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre enero y \u00a0mayo de 2016, en el Centro Educativo de Florencia (Cauca), MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA bes\u00f3 \u00a0en la boca a su alumna L.G.S.M. de 10 a\u00f1os, en varias \u00a0ocasiones. La amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que si dec\u00eda \u00a0algo a sus padres la entregar\u00eda al Bienestar Familiar y que, \u00a0si no se dejaba, le bajaba la nota. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo periodo, bes\u00f3 tambi\u00e9n en la boca a N.A.R., de \u00a09 a\u00f1os, contra su voluntad. En dos ocasiones introdujo la mano \u00a0en su vagina y le sob\u00f3 el pene. Estos hechos ocurrieron en la \u00a0casa del docente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, bes\u00f3 en la boca a L.V.M.G., de 9 a\u00f1os, \u00a0cuando estaba en la escuela, luego le \u00a0dijo que si quer\u00eda hacerle el amor. En otra oportunidad, al \u00a0estar en clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, la menor fue a \u00a0traer un salpic\u00f3n, llegaron a la casa del procesado donde \u00e9l \u00a0la tir\u00f3 con fuerza a la cama, la bes\u00f3 en la boca y le \u00a0toc\u00f3 la vagina por dentro de los pantalones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0celebrada el 14 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Mercaderes \u00a0(Cauca), la fiscal\u00eda imput\u00f3 a MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA el \u00a0delito de actos sexuales \u201cabusivos\u201d con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, descrito en el art\u00edculo 209 y el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 211 del C.P., modificados por los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, seg\u00fan el art\u00edculo 31 del \u00a0mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de mayo \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda Seccional de Mercaderes radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n tuvo lugar ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda, el 2 de junio \u00a0siguiente, en los mismos t\u00e9rminos jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 14 de julio de 2017. \u00a0El juicio oral se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 14 de agosto, \u00a015 de septiembre, 9 de octubre, 3 y 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0en \u00e9sta \u00faltima, el despacho anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo por el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de enero de 2018, el juzgado conden\u00f3 a MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA a \u00a0la pena de 21 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como autor del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado respecto de la \u00a0menor L.V.M.G., y sin la circunstancia de agravaci\u00f3n por los \u00a0hechos cometidos contra L.S.G.M. y N.A.R., en concurso homog\u00e9neo. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y dem\u00e1s beneficios, por la expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado el \u00a0fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en sentencia de 30 de \u00a0noviembre de 2018. En su contra, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante solicita la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda, \u00a0en lugar de informarle de manera clara y sucinta los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se limit\u00f3 a leer la denuncia. \u00a0El juez intervino para que concretara los hechos, pero no fue \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0mencionado error llev\u00f3 a que la fiscal\u00eda le endilgara \u00a0al procesado, por azar, la comisi\u00f3n de \u201c2, 5 y 5\u201d \u00a0delitos en contra de las menores L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., \u00a0respectivamente, para un total de 12 conductas punibles, cifra que \u00a0considera desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 el punible de actos sexuales \u00a0\u201cabusivos\u201d, conducta no est\u00e1 prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana como delito. Adem\u00e1s, el ente \u00a0acusador tampoco precis\u00f3 en el juicio la configuraci\u00f3n \u00a0del concurso homog\u00e9neo y sucesivo ni dio mayores explicaciones \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que los hechos habr\u00edan tenido lugar entre febrero y abril de \u00a02016. Luego, en enero y mayo del citado a\u00f1o, para finalmente \u00a0afirmar en el juicio que tuvieron ocurrencia en junio. Por \u00a0consiguiente, considera que existe duda sobre la circunstancia de \u00a0tiempo en la que fueron perpetrados los punibles, aunado a que hubo \u00a0variaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0lugar donde supuestamente fue cometida la conducta, destaca que en la \u00a0imputaci\u00f3n se dijo que hab\u00eda sido en la casa del \u00a0sentenciado y en la Instituci\u00f3n Educativa de Florencia \u00a0(Cauca), indistintamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, considera que existen incertidumbres sustanciales con respecto \u00a0a la tipicidad y la legalidad, que impiden superar el est\u00e1ndar \u00a0probatorio m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca del \u00a0delito y la responsabilidad en ellos de MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0vulner\u00f3 el principio de defensa en condiciones de igualdad, \u00a0debido a que no tuvo oportunidad de exponer que la fiscal\u00eda no \u00a0narr\u00f3 con claridad y sucintamente los hechos, as\u00ed como \u00a0los otros yerros de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de igualdad de armas y el debido \u00a0proceso, porque \u201cfue \u00a0por v\u00eda del juez de garant\u00edas y del juez de \u00a0conocimiento que el ente acusador se\u00f1al\u00f3 unos hechos en \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos y otros en la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita se declare la nulidad desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, como primer acto procesal en el que se omiti\u00f3 \u00a0precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda que se estudia por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer \u00a0los presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista anuncia un cargo de nulidad por desconocimiento del \u00a0principio de congruencia, pero en su desarrollo introduce toda una \u00a0serie de cuestionamientos a la actuaci\u00f3n procesal y las \u00a0decisiones de los juzgadores de instancia, de car\u00e1cter in \u00a0procedendo e in iudicando, que tornan la demanda en un simple alegato \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n no tuvieron ocurrencia, y las que \u00a0encuentran alg\u00fan respaldo f\u00e1ctico procesal resultan \u00a0absolutamente insubstanciales, como las referidas a la imprecisi\u00f3n \u00a0en el nomen iuris del delito y la fecha de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0constata que los sucesos que fundamentan los cargos por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os se mantuvieron \u00a0inmodificados desde los albores de la actuaci\u00f3n, y que los \u00a0mismos fueron discriminados de manera di\u00e1fana y precisa, en un \u00a0contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el \u00a0curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la \u00a0fiscal\u00eda, en el escrito de acusaci\u00f3n, con el fin de \u00a0suplir el deber de relacionar de manera clara y sucinta los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se limit\u00f3 a transcribir las \u00a0entrevistas rendidas por las menores v\u00edctimas, sin embargo, \u00a0ante el requerimiento del juez para que concretara el factum del \u00a0caso, accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta labor, \u00a0precis\u00f3 que el procesado cometi\u00f3 \u00a0actos sexuales contra \u00a0sus alumnas L.S.G.M., \u00a0N.A.R. y L.V.M.G., consistentes en besos, caricias y tocamientos en \u00a0sus partes \u00edntimas, entre los meses de enero y mayo de 2016, \u00a0en el Centro Educativo donde desempe\u00f1aba el cargo de profesor \u00a0y en su casa de habitaci\u00f3n, ubicados \u00a0en \u00a0el municipio de Florencia (Cauca).1 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0del juez, con el fin de que la fiscal\u00eda concretara los hechos \u00a0de la acusaci\u00f3n, en manera alguna afecta el principio de \u00a0imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director \u00a0de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0funci\u00f3n que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos \u00a0del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n, por \u00a0tanto, le asiste tribunal cuando sostiene que el contenido de la \u00a0acusaci\u00f3n result\u00f3 siendo debidamente di\u00e1fano, y \u00a0que esto le permiti\u00f3 a la defensa ejercer sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n sin limitaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPercibido \u00a0el pliego de cargos, se tiene que la fiscal\u00eda exterioriz\u00f3, \u00a0c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde presuntamente sucedieron \u00a0los hechos por los cuales se investig\u00f3 al encartado Miguel \u00a0\u00d1a\u00f1ez Navia. [\u2026] Aunque la acusaci\u00f3n pudo \u00a0ser mejor confeccionada, el esfuerzo de la fiscal\u00eda fue \u00a0suficiente para agotar este segmento procesal, que le da inicio a la \u00a0etapa de juzgamiento. [\u2026] Contrario a lo aseverado por el \u00a0abogado defensor, se considera que, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 lo necesariamente di\u00e1fano. Tan es as\u00ed, \u00a0que la defensa pudo desplegar un completo y cabal ejercicio en aras \u00a0de sacar abante su misi\u00f3n absolutoria. M\u00f3rese que \u00a0condujo a juicio aproximadamente 9 pruebas testimoniales, con las \u00a0cuales, claramente se ataban puntos cruciales de los cargos \u00a0endilgados. [\u2026] Las actuaciones desplegadas por la defensa, le \u00a0permiten a la Magistratura concluir que conoc\u00eda perfectamente \u00a0el delito y los hechos atribuidos a su prohijado.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta \u00a0imprecisi\u00f3n en el nomen iuris, porque la fiscal\u00eda \u00a0utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n actos sexuales \u201cabusivos\u201d, \u00a0resulta por su parte intrascendente, porque en el contexto de la \u00a0acusaci\u00f3n se dej\u00f3 inequ\u00edvocamente establecido \u00a0que se proced\u00eda por actos sexuales con menos de 14 a\u00f1os, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0circunstancia agravante prevista en el art\u00edculo 211.2. Pero, \u00a0adem\u00e1s, porque este il\u00edcito se agrupa en la categor\u00eda \u00a0de los delitos que se comenten con abuso \u00a0de la condici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de la \u00a0indefinici\u00f3n de la fecha de los hechos, es cierto que la \u00a0fiscal\u00eda, en la imputaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el \u00a0procesado realiz\u00f3 las conductas punibles entre \u00a0febrero y abril de 2016, pero despu\u00e9s, en la acusaci\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que sucedieron entre enero y mayo del citado a\u00f1o, \u00a0dejando claramente delimitado el marco temporal, sin que fuera \u00a0necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el d\u00eda \u00a0concreto de ejecuci\u00f3n de cada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3, adem\u00e1s, el tribunal, en total consonancia con \u00a0lo sostenido por la fiscal\u00eda y la prueba incorporada al \u00a0proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0incurre en un error al decir el abogado defensor que los actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os se realizaron en el mes de junio \u00a0de 2016, pues, eso no fue lo exteriorizado por las pruebas. Se \u00a0insiste, en dicho mes no se perpetraron los delitos, sino que se \u00a0pusieron en conocimiento. A principios del mes de junio fue cuando \u00a0una de las menores no soport\u00f3 m\u00e1s lo que injustamente \u00a0le ven\u00eda haciendo \u00d1a\u00f1ez Navia y lo cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que las pruebas fueron contundentes para demostrar \u00a0c\u00f3mo MIGUEL \u00d1A\u00d1EZ NAVIA, en varias \u00a0oportunidades, entre enero a mayo de 2016, tanto en las instalaciones \u00a0del colegio como en su domicilio, hizo actos inapropiados y toc\u00f3 \u00a0libidinosamente a las v\u00edctimas, para esa \u00e9poca, menores \u00a0de 14 a\u00f1os.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0argumentativo, el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que el procesado era penalmente responsable, como autor, del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, siendo v\u00edctimas L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., \u00a0por hechos cometidos entre enero y mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco f\u00e1ctico \u00a0qued\u00f3 igualmente definido en el fallo de primero grado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0tres menores de edad, son categ\u00f3ricas en referir de hechos \u00a0puntuales cometidos por el acusado, analicemos esta situaci\u00f3n: \u00a0la menor LSGM, afirma que MIGUEL \u00d1A\u00d1EZ la bes\u00f3 a \u00a0la fuerza, eso cree que fue para el mes de marzo de 2016 y sucedi\u00f3 \u00a0por 3 o 4 veces en la sala de inform\u00e1tica y que en una ocasi\u00f3n \u00a0le soba el pene en su vagina; la menor NAR, expone que el acusado era \u00a0su profesor de cuarto de primaria, el d\u00eda 4 de febrero de 2016 \u00a0le toc\u00f3 su vagina, en otra ocasi\u00f3n le sob\u00f3 el \u00a0pene en su vagina, y le daba besos a la fuerza, que sucedi\u00f3 en \u00a0tres ocasiones, en la sala de profesores y en el cuarto de la casa \u00a0del acusado; la menor LVMG, expresa que el acusado era su profesor \u00a0desde primero, le toc\u00f3 su vagina, fue un d\u00eda que fueron \u00a0a traer un salpic\u00f3n a la casa del profesor-acusado en este \u00a0proceso, otro d\u00eda fueron a la fotocopiadora y se iba a \u00a0despedir de beso en la mejilla del acusado y este voltea la cara y le \u00a0dio el beso en la boca. [\u2026] las menores presuntas v\u00edctimas \u00a0han sido categ\u00f3ricas en indicar que grado de escolaridad \u00a0cursaban para el a\u00f1o 2016, en que instituci\u00f3n educativa \u00a0lo hac\u00edan, qui\u00e9n era su profesor, que en este proceso \u00a0es el acusado, que acciones comportamentales delictuales le atribuyen \u00a0cada una de ellas, y en qu\u00e9 circunstancias temporo espaciales \u00a0ocurrieron.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que las \u00a0sentencias s\u00ed contienen, es una degradaci\u00f3n en el \u00a0n\u00famero de comportamientos atribuidos, pues de doce actos \u00a0sexuales enrostrados en la acusaci\u00f3n, se pas\u00f3 a siete, \u00a0dos con L.S.G.M., \u00a0tres con N.A.R. y dos con L.V.M.G, variaci\u00f3n que en modo \u00a0alguno envuelve afectaci\u00f3n a la estructura conceptual del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio \u00a0positivo de incongruencia se presenta cuando los juzgadores en la \u00a0sentencia desbordan el marco f\u00e1ctico o jur\u00eddico de la \u00a0acusaci\u00f3n, es decir, cuando por exceso desconocen sus \u00a0contenidos, no cuando desestiman hechos o delitos, en raz\u00f3n de \u00a0los resultados de la fase probatoria del juicio, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Compendiando, los \u00a0fundamentos del reparo carecen de sustento para certificar un vicio \u00a0de estructura conceptual, por las razones que se dejan expuestas, \u00a0pero adem\u00e1s porque la congruencia no se define a partir de una \u00a0milim\u00e9trica armon\u00eda entre el acto de acusaci\u00f3n y \u00a0el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico \u00a0que garantice el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddica del proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0casacionista no demuestra de qu\u00e9 manera las informalidades que \u00a0denuncia afectaron de manera cierta y concreta las garant\u00edas \u00a0de su representado, o la estructura formal del proceso, dejando sin \u00a0desarrollo la carga de probar la trascendencia del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia CSJ \u00a0SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0\u00d1A\u00d1EZ NAVIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b03. Acusaci\u00f3n 2 de junio de 2017. Registro \u201cACUSACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00d1A\u00d1EZ\u201d. Minuto: 00:50:15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 00:56:27 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 abr. 2015, Rad. 44866; CSJ SP, 5 oct. 2016, Rad. 45594; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 y s.s. sentencia de segunda instancia cuaderno Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Patia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 189 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2325 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54812 \u00a0 Acta n\u00b0 195 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}