{"id":50326,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap232-202053659\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap232-202053659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap232-202053659\/","title":{"rendered":"AP232-2020(53659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP232-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053659 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del \u00a027 de junio de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 26 de abril de 2018, que lo hall\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de $4\u00b4476.000.oo \u00a0y a las sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0doctora ALICIA PORTELA FARF\u00c1N y abogados del Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica \u2013Unidad Penal- de la Direcci\u00f3n Secci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas de Neiva \u2013 DIAN, presentaron denuncias \u00a0dentro de los NUNC 410016000586200905265, 4100016000586201001298 y \u00a0410016000586201105111 en contra de CARLOS DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS \u00a0MOSQUERA, identificado con la C.C. 12.124.819, las cuales fueron \u00a0acumuladas seg\u00fan constancia de fecha 16 de febrero de 2012, en \u00a0la que manifiestan que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de \u00a0Representante Legal de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES CS LTDA. NIT. \u00a0813.002.630, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de consignar las sumas \u00a0recaudadas por concepto de Impuesto a las Ventas IVA, durante los \u00a0a\u00f1os gravables, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los \u00a0plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma \u00a0de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3\u00b4082.000) m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios y actualizaci\u00f3n (si a ello hubiere \u00a0lugar) que ser\u00e1n liquidados al momento del respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Posteriormente la DIAN a trav\u00e9s de la Jefe de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica, inform\u00f3 con oficio 1-13-201-403-081 de fecha \u00a07 de marzo de 2013, que el acusado REALIZ\u00d3 ABONO a la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria objeto de la denuncia penal \u00a0correspondiente a Ventas a\u00f1os gravable 2010 bimestre 03 y 2011 \u00a0bimestre 01, quedando para esa fecha un saldo insoluto de DOS \u00a0MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS (2\u00b4831.000) m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios que se generen hasta que se realice el pago \u00a0total de la deuda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 20132, \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Neiva, se desarroll\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de autor del delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor en concurso homog\u00e9neo y sucesivo contra \u00a0CARLOS DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS \u00a0MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2013, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Neiva radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la audiencia para el efecto el 8 de octubre \u00a0siguiente4, \u00a0en la que se le acuso por el delito imputado sin hacer alusi\u00f3n \u00a0al concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los d\u00edas 8 de febrero5 \u00a0y 7 de junio6 \u00a0de 2016, y 18 de mayo de 20177, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual el juez de \u00a0conocimiento decidi\u00f3 sobre las pretensiones probatorias de las \u00a0partes mediante providencia que no gener\u00f3 inconformidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral y p\u00fablico contra el procesado se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 58 \u00a0 y 199 \u00a0de julio, el 27 de octubre, y el 1\u00b010, \u00a0911 \u00a0y 2212 \u00a0de noviembre de 2017, fecha en la cual el funcionario de primera \u00a0instancia anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue proferida el 26 \u00a0de abril del 201813, \u00a0condenando al acusado a t\u00edtulo de autor responsable del \u00a0punible de omisi\u00f3n de agente retenedor, a la pena principal de \u00a048 meses de prisi\u00f3n y al pago de $4\u00b4476.000.oo de multa, \u00a0y a las sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la pena principal; adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un periodo de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por el estrado defensivo \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 27 de junio de 201814, \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS DAR\u00cdO \u00a0C\u00c1RDENAS MOSQUERA formula su cargo \u00fanico principal \u00a0contra el fallo del Tribunal, pues considera que su decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria desconoci\u00f3 la aplicabilidad de otros ordenes \u00a0normativos, especialmente de estirpe tributaria, por tratarse de un \u00a0tipo penal en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de respaldar su solicitud, el censor esgrime la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica en materia tributaria pues \u00a0considera que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0la normatividad tributaria necesaria para interpretar el tipo penal \u00a0en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante aduce que los falladores desconocieron el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario que derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la \u00a0Ley 599 del 2000, criterio que fue unificado por la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-009 del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista la voluntad del legislador era que ambas disposiciones \u00a0se analizaran conjuntamente, con el fin de garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica tributaria, debido a la cual el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de establecer normas claras para garantizar el \u00a0conocimiento de sus derechos y deberes por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0aduce un cargo subsidiario con fundamento en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 181 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal por \u00a0considerar que las resoluciones de prescripci\u00f3n, de facilidad \u00a0de pago y de cancelaci\u00f3n de facilidad de pago, as\u00ed como \u00a0los recibos que confirman el cumplimiento de su asistido, no fueron \u00a0apreciados bajo los criterios de la sana critica, desconociendo lo \u00a0indicado por el Estatuto Tributario en sus art\u00edculos 817 y 665 \u00a0(par\u00e1grafo), y la jurisprudencia que se ha desarrollado \u00a0respecto de este tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente considera que el juez de segundo grado no contaba con la \u00a0preparaci\u00f3n adecuada en materia tributaria y que en su \u00a0sentencia no analiz\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas por \u00a0la defensa y el testimonio del procesado, al igual que no se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir \u00a0con los aspectos t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso \u00a0extraordinario, se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n constituye el instrumento de que dispone \u00a0el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus \u00a0pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con inter\u00e9s \u00a0para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos tanto t\u00e9cnicos como legales, que a su vez pueden \u00a0ser formales o sustanciales15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ampara su cargo \u00a0principal \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0es decir, en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0considerar que se desconocieron aspectos vinculantes de la ley \u00a0tributaria a la penal, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 665 \u00a0del Estatuto Tributario, respaldando su solicitud en la Sentencia de \u00a0la Corte Constitucional C-009 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resulta oportuno recordar una vez m\u00e1s, que la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, presupone la aceptaci\u00f3n por \u00a0parte del demandante, tanto de los hechos como de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, y exige \u00a0que se demuestre un error del ad \u00a0quem en \u00a0la selecci\u00f3n o comprensi\u00f3n de una norma de derecho \u00a0sustancial espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0ha dicho la Sala16 \u00a0que si el reproche se fundamenta en esta causal, el accionante debe \u00a0demostrar: (i) la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial debiendo \u00a0aplicar cierta norma al caso en concreto, yerra y no la aplica; (ii) \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, que se origina cuando el juzgador \u00a0elige una norma que no corresponde o no es pertinente al caso \u00a0debatido o; (iii) \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que \u00a0ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0contrariando su verdadero contenido, es decir, ajenos a su propia \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de estos supuestos, el actor tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar las normas que se considera infringidas, bien sea \u00a0porque no fueron aplicadas, porque fueron aplicadas indebidamente o \u00a0porque sobre ellas recay\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la falencia denunciada descansa en la falta de aplicaci\u00f3n, es \u00a0deber del interviniente demostrar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica reconocida por el juzgador y c\u00f3mo se inaplic\u00f3 \u00a0la consecuencia normativamente prevista; si el yerro consiste en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, el actor debe \u00a0admitir como correcta su selecci\u00f3n normativa y adecuaci\u00f3n \u00a0judicial, y dirigir su ataque a demostrar que el fallador le asign\u00f3 \u00a0efectos distintos o contrarios a su contenido17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el defensor arguye que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario \u2013Decreto 624 de \u00a01989-, seg\u00fan el cual \u00abCuando \u00a0el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga \u00a0en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus \u00a0correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad \u00a0penal.\u00a0Tampoco habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el \u00a0agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas \u00a0demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y \u00a0que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida forma\u00bb, \u00a0derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que dispone lo siguiente: \u00abEl \u00a0agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las \u00a0ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, que \u00a0extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus \u00a0correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario,, y \u00a0normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento dentro del proceso penal que hubiera iniciado por \u00a0tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya \u00a0lugar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 2003 \u00a0se unific\u00f3 el criterio de la vinculatoriedad del primer \u00a0par\u00e1grafo se\u00f1alado con el inciso segundo del art. 402 \u00a0\u2013que \u00a0alude a la responsabilidad del responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas- \u00a0de la Ley 599 del 2000, a punto tal que ni siquiera la Ley 1819 de \u00a02016 \u2013nuevo \u00a0Estatuto Tributario- \u00a0los considera materialmente separados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, sostiene que la voluntad del legislador en su \u00a0\u00faltima reforma tributaria fue la de realizar cambios a la \u00a0legislaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Penal para que se \u00a0siguiera interpretando conjuntamente con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario de 1989, precepto que no \u00a0ha sido derogado expresamente, pues los art\u00edculos 339 y 376 de \u00a0la Ley 1819 de 2016 no lo contemplaron dentro del cat\u00e1logo de \u00a0normas cuya vigencia revoc\u00f3 de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en \u00a0diversas ocasiones respecto de la vigencia de la legislaci\u00f3n \u00a0tributaria que plantea el demandante, y ha concluido que18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0discusi\u00f3n \u00a0central frente a los presupuestos para cesar procedimiento surgi\u00f3 \u00a0a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000 \u00a0(par\u00e1grafo del art\u00edculo 43)19, \u00a0frente a las disposiciones del C\u00f3digo Penal, (art\u00edculo \u00a0402 par\u00e1grafo),20 \u00a0porque en aquella se exig\u00eda s\u00f3lo haber suscrito el \u00a0acuerdo, en \u00a0tanto que en \u00e9ste se requer\u00eda realizar efectivamente el \u00a0pago, \u00a0incertidumbre que surg\u00eda respecto de la vigencia de esas \u00a0normas, pues la primera \u2014publicada en el Diario Oficial No. \u00a044.275 del 29 \u00a0de diciembre de 2000\u2014, \u00a0empez\u00f3 a regir desde ese momento por disposici\u00f3n de su \u00a0art\u00edculo 134, mientras que la segunda, \u2014aunque fue \u00a0publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000\u2014 \u00a0por mandato de su art\u00edculo 476 s\u00f3lo entr\u00f3 en \u00a0vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto \u00a0es, a partir del 24 \u00a0de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala con anterioridad21 \u00a0ha sopesado esa situaci\u00f3n normativa haciendo el an\u00e1lisis \u00a0hist\u00f3rico de la disposici\u00f3n exonerativa penal y \u00a0mediante el principio de favorabilidad ha permitido su aplicaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0el s\u00f3lo acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se ha apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-009 de 2003 en el sentido de que lo determinante es \u00a0la fecha \u00a0en que adquirieron validez las mencionadas leyes, \u00a0sin que tenga incidencia el momento en que comenzaron a regir, de \u00a0manera que al \u00a0ser posterior la Ley \u00a0633 frente a la 599 de 2000, se deb\u00eda entender que el art\u00edculo \u00a042 de aquella derog\u00f3 t\u00e1citamente el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, no \u00a0se puede desconocer que posteriormente el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1066 de 29 de julio de 200622 \u00a0retir\u00f3 del ordenamiento ese apartado del citado art\u00edculo \u00a042 que permit\u00eda la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0con s\u00f3lo demostrar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cuanto comporta una situaci\u00f3n ben\u00e9fica ha de aplicarse \u00a0con car\u00e1cter retroactivo, en caso de verificarse \u00a0procesalmente, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderar \u00a0lo contrario equivaldr\u00eda a vulnerar apotegmas como el debido \u00a0proceso y, m\u00e1s concretamente, el principio de favorabilidad de \u00a0la ley penal consagrado en los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 6\u00b0 de la Leyes 599 y 600 de 2000, as\u00ed \u00a0como en los art\u00edculos II.1 de la Declaraci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos, 15.I del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Ley 16 de \u00a01972)\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, como la Corporaci\u00f3n ha concluido que la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0actualmente vigente es la del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por los art\u00edculos 42 de la Ley 633 de 2000 y \u00a021 de la Ley 1066 de 2006 \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el apartado de la norma cuya aplicaci\u00f3n echa \u00a0en falta el censor fue expresamente derogado por los art\u00edculos \u00a042 de la Ley 633 del 2000 y 21 de la Ley 1066 del 21 de julio de \u00a02006, vigentes al momento de los hechos, exigiendo a partir de \u00a0entonces que haya pago efectivo o compensaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas, con sus correspondientes intereses moratorios. As\u00ed \u00a0lo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a021. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0La \u00a0presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0deroga \u00a0las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0especial la frase \u201cTampoco habr\u00e1 responsabilidad penal \u00a0cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas \u00a0debidas y que este se est\u00e1 cumpliendo en debida forma\u201d, \u00a0contenida \u00a0en el inciso 1o del art\u00edculo\u00a042\u00a0de \u00a0la Ley 633 del 2000, \u00a0inciso 1o del art\u00edculo\u00a031\u00a0del \u00a0Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del art\u00edculo\u00a0634, \u00a0los incisos 3o y 4o del art\u00edculo\u00a0814\u00a0y \u00a0el inciso 2o del art\u00edculo\u00a0814-3\u00a0del \u00a0Estatuto Tributario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el inconforme yerra al considerar que se inaplic\u00f3 una \u00a0norma que, en realidad, no tiene aplicabilidad en el caso concreto, \u00a0al haber sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico incluso antes \u00a0de la ocurrencia de los hechos. El cargo no se admite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su cargo subsidiario, \u00a0el censor \u00a0pone \u00a0de manifiesto que durante la audiencia p\u00fablica del juicio oral \u00a0se introdujeron las resoluciones de prescripci\u00f3n de algunas \u00a0obligaciones pretendidas por la denunciante, \u00a0y se \u00a0refiere a la resoluci\u00f3n 201508089000008 \u00a0del 30 de junio de 2015 expedida por la DIAN, mediante la cual la \u00a0entidad elabor\u00f3 una liquidaci\u00f3n en la que dej\u00f3 \u00a0algunos valores en cero como efecto de la prescripci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n decret\u00f3 y que pretende ahora recuperar a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando, en su opini\u00f3n \u00a0ello resulta ileg\u00edtimo porque el Estatuto Tributario cuenta \u00a0con mecanismos id\u00f3neos para perseguir el pago, pues la \u00a0responsabilidad ces\u00f3 a partir de lo acordado con la DIAN, dado \u00a0cumplimiento cabal de lo exigido en la resoluci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante recordar que en m\u00faltiples ocasiones \u00a0esta Sala ha insistido en que las acciones de cobro coactivo y penal \u00a0encuentran importantes diferencias, pues mientras a trav\u00e9s de \u00a0aquella la DIAN, sin \u00a0necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria24, \u00a0ejerce directamente \u00a0el cobro forzoso de las deudas fiscales por concepto de impuestos, \u00a0anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales25 \u00a0que tiene el deber de recaudar, por \u00a0medio de la articulaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal lo que se \u00a0pretende es investigar y sancionar el comportamiento de quien, \u00a0estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de \u00a0cumplir con dicha carga, sin que sea posible perseguir las sumas \u00a0adeudadas por medio de ambas v\u00edas. As\u00ed lo ha \u00a0clarificado la Corte26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo mismo, constituir\u00eda un verdadero contrasentido que si la \u00a0v\u00edctima adelant\u00f3 otra acci\u00f3n legal \u2014antes \u00a0o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal\u2014 \u00a0con el fin de hacer efectivo el pago de la misma obligaci\u00f3n \u00a0cuya omisi\u00f3n deriv\u00f3 en delito, se le permitiera eludir \u00a0los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el juez \u00a0penal, por la ineficacia de aquel.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0esta Sala, retomando criterios anteriores, ha se\u00f1alado las \u00a0diferencias entre las acciones de cobro coactivo y la penal27: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDistinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando se trata de diferenciar entre la acci\u00f3n \u00a0de cobro coactivo administrativo y la acci\u00f3n penal, respecto \u00a0de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l \u201cde \u00a0ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, \u00a0huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los \u00a0dineros que dej\u00f3 de consignar por impuestos el procesado, al \u00a0tanto que el tr\u00e1mite hoy examinado tiene como objeto la \u00a0comisi\u00f3n del delito inserta en esa omisi\u00f3n\u201d; \u00a0pero aclar\u00f3, a la vez, la \u00a0imposibilidad de que \u00abtanto en el proceso penal, a partir de la \u00a0demanda de constituci\u00f3n en parte civil, como en tr\u00e1mite \u00a0civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese da\u00f1o \u00a0ocasionado con el il\u00edcito, como claramente lo disponen los \u00a0art\u00edculos 48 y 52 del C. de P.P.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, si lo que se pretende es la declaraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del demandado en un monto equivalente a las \u00a0sumas no consignadas al fisco, m\u00e1s los intereses moratorios, \u00a0valores estos que son los mismos que se persiguen a trav\u00e9s de \u00a0la privilegiada acci\u00f3n de cobro coactivo, lo que se concluye \u00a0es que en esos casos el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0carece por completo de objeto, pues, adem\u00e1s, como qued\u00f3 \u00a0indicado, el mecanismo del cual la ley dot\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n, prevalida del t\u00edtulo ejecutivo, ofrece \u00a0herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de \u00a0recaudo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0trat\u00e1ndose de acciones diferentes, aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, cada una cuenta con su reglamentaci\u00f3n y se \u00a0halla dirigida a un prop\u00f3sito, sin que ello implique la \u00a0imposibilidad de intentar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0generado con el delito mediante el incidente de reparaci\u00f3n en \u00a0el proceso penal, respecto de factores distintos \u00a0a los reclamados por otra v\u00eda, lo cual debe plantearse de \u00a0manera clara e inequ\u00edvoca al formular la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la Corte verifica que en el presente asunto y hasta la \u00a0fecha, la entidad afectada ha dirigido su actuaci\u00f3n a la \u00a0persecuci\u00f3n de las sanciones penales derivadas del delito, \u00a0debido a lo cual, los razonamientos del demandante no pasan de ser \u00a0simples especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro extremo argumentativo el impugnante aduce que la responsabilidad \u00a0del contribuyente ces\u00f3 a partir de lo acordado con la DIAN, al \u00a0darle cumplimiento a lo exigido en la Resoluci\u00f3n de Pago N\u00b0. \u00a02158089000008 del 25 de junio de 2015, y reprocha que el juez de \u00a0segundo grado no se haya pronunciado en su motivaci\u00f3n respecto \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de facilidad de pago \u2013que \u00a0no identifica-, y que debido a ello afirm\u00f3 que su representado \u00a0no pag\u00f3 ni compens\u00f3 las obligaciones tributarias \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala advierte que contrario a lo expresado por el \u00a0libelista, el ad \u00a0quem en \u00a0su motivaci\u00f3n expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los periodos 05 de 2009, 04, 05 y 06 de 2010 \u00a0culmin\u00f3 por pago de los mismos y, por ello, tales periodos no \u00a0son objeto de condena, pues se cumple a cabalidad con la exigencia \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, \u00a0vale decir, el pago de la obligaci\u00f3n extingui\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n penal por dichos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se verific\u00f3 lo mismo respecto de los periodos 03, \u00a004, 05, 06 de 2007, 02 de 2008 y 02 de 2009; en ellos, la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria \u00a0a cargo del acusado, fue extinguida por el surgimiento del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, lo cual no conlleva el decaimiento la acci\u00f3n \u00a0penal, que como se vio anteriormente tiene pretensiones distintas a \u00a0la de cobro coactivo, pues por medio de esta, el Ente acusador del \u00a0Estado, busca la sanci\u00f3n punitiva de la omisi\u00f3n del \u00a0pago de los tributos efectivamente recaudados por el particular que \u00a0para el efecto funge como funcionario p\u00fablico y, por ello, \u00a0esta acci\u00f3n solo se extingue cuando se produce el pago o \u00a0compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas y sus respectivos \u00a0intereses, y no con la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a la premisa del pago, el juez de segundo nivel apreci\u00f3 \u00a0los siguientes actos administrativos de la DIAN: \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de Prescripci\u00f3n 20151005000058 del 29 de junio de 201528; \u00a0Resoluci\u00f3n de Facilidad de Pago No. 201508089000008 del 25 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o; y el oficio 1.13.242.448-001066 del 22 de \u00a0febrero de 201629, \u00a0en el que se expresa claramente que las obligaciones correspondientes \u00a0a los periodos 04, 05, y 06 de 2010 fueron canceladas, pero que no \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con las de los periodos 03, 04, 05 y 06 de \u00a02007 02 de 2008, 02 y 05 del 2009, y aclara que a esta \u00faltima \u00a0se le hicieron abonos parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el censor aduce que en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0los jueces de instancia omitieron la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de facilidad de pago 201610099000024 del 10 de agosto de 2016, por \u00a0medio de la cual se declara el cumplimiento de la resoluci\u00f3n \u00a0de facilidad de pago, este documento no reposa dentro del caudal \u00a0probatorio que conforma el proceso, pues aunque fue anunciado durante \u00a0la audiencia preparatoria del 18 de mayo de 201730, \u00a0no fue incorporado en la audiencia p\u00fablica del juicio oral y, \u00a0por lo tanto, es inexistente para efectos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante plantea que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 suministrarle \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n de cumplimiento de facilidad de pago; \u00a0sin embargo, la Corte advierte que fue la defensa quien durante el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria adujo tenerla y la solicit\u00f3 \u00a0como prueba y, por tanto, seg\u00fan la l\u00f3gica adversarial \u00a0que orienta el proceso acusatorio de la Ley 906 de 2004, quien debi\u00f3 \u00a0introducirla. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Corte observa que al momento del descubrimiento \u00a0probatorio, la defensora aduce que descubre31: \u00a0(i) la Resoluci\u00f3n de Facilidad de Pago emitida por la DIAN \u00a0en \u00a0el expediente 200400888 de la dependencia de cobranzas, del 30 de \u00a0junio de 2015; (ii) los recibos de pago de cada una de las \u00a0obligaciones donde se confiri\u00f3 esa facilidad de pago \u00a0correspondientes a los periodos 02 de 2011, 03 de 2011, 04 de 2011, \u00a005 de 2011, 06 de 2011 y 01 de 2012, por un valor del impuesto de \u00a0$1.924.000.oo, documentos que corresponden al oficio emitido por la \u00a0DIAN el 23 diciembre de 2015 -1.13.242.448- en donde se le informa \u00a0que se le otorg\u00f3 facilidad de pago por esas obligaciones, por \u00a0las que se repite, no fue condenado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora sostiene que este documento tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0conformado \u00abpor \u00a0todos los recibos oficiales de pago de impuestos nacionales en el \u00a0formato 490, donde consta que se pagaron las obligaciones as\u00ed: \u00a0una por $244.000 el 28 de diciembre del 2015, la segunda por $377.000 \u00a0el 28 de diciembre de 2015, la tercera $337.000 el 28 de diciembre de \u00a02015, la cuarta por $504.000 del 28 de diciembre de 2015, y la quinta \u00a0por $390.000 del 28 de diciembre de 2015, perd\u00f3n y la sexta \u00a0por $72.000 tambi\u00e9n del 28 de diciembre del 2015, que \u00a0son exactamente las mismas obligaciones relacionadas en el oficio de \u00a0la DIAN del 23 de diciembre de 2015\u00bb \u00a0y; (iii) la Resoluci\u00f3n de Cancelaci\u00f3n de Facilidad de \u00a0Pago \u00abprecisamente \u00a0porque como se dio la facilidad y se cancel\u00f3, entonces la DIAN \u00a0emite la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de esa facilidad de \u00a0pago del d\u00eda 10 de agosto de 2016, correspondiente al acto \u00a0n\u00famero 20161009900024 donde el Director Seccional de Impuestos \u00a0y Aduanas de Neiva considerando que por la Resoluci\u00f3n del 25 \u00a0de junio de 2015 se le concedi\u00f3 la facilidad del pago \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ning\u00fan yerro se advierte en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, pues adem\u00e1s de que la prueba se\u00f1alada de no \u00a0ser valorada no se incorpor\u00f3 al juicio, seg\u00fan la \u00a0explicaci\u00f3n ofrecida por la defensora de entonces, que no \u00a0constituye prueba pero que la Sala recoge a fin de analizar la \u00a0aptitud sustancial del libelo, la Resoluci\u00f3n de Cancelaci\u00f3n \u00a0de Facilidad de pago se refiere al pago de las obligaciones \u00a0tributarias de los periodos 2011-02, 20100-03, 2011-04, 2011-05, \u00a02011-06 y 2012-01, por las que el procesado no fue ni llamado a \u00a0juicio ni condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala, evocando su jurisprudencia32, \u00a0recuerda que el pago de las acreencias tributarias debe estar \u00a0debidamente acreditado por medio del paz \u00a0y salvo de la DIAN, documento que tampoco consta en la actuaci\u00f3n. \u00a0En suma, la Corte advierte que en el material probatorio acopiado en \u00a0este proceso no obra resoluci\u00f3n de cumplimiento de facilidad \u00a0de pago de los periodos por los cuales el procesado fue condenado por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante diciente de la valoraci\u00f3n probatoria que el juez de \u00a0segundo nivel le imprimi\u00f3 a los testimonios de Alicia Portela \u00a0Farf\u00e1n y Javier Beltr\u00e1n Lozada, y esgrime que no se \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n los de Luis Antonio Calder\u00f3n \u00a0Vega, Nubia L\u00f3pez Arias y su asistido, favorables a sus \u00a0intereses, as\u00ed como las certificaciones de la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la cual la empresa que el \u00a0procesado representa no tiene ninguna deuda y \u00a0no evidencia ning\u00fan \u00a0tipo de incumplimiento de acuerdo de pago, as\u00ed como el escrito \u00a0de la DIAN de 20 de diciembre de 2017 seg\u00fan el cual su \u00a0defendido se encuentra al d\u00eda respecto a las obligaciones de \u00a0ventas por el a\u00f1o 2010, periodos 04, 05 y 06 y por ventas \u00a02011, periodo 01, obligaciones pretendidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la sentencia del tribunal no dio respuesta a la solicitud de \u00a0valoraci\u00f3n de las resoluciones de prescripci\u00f3n, \u00a0facilidad de pago y cumplimiento de facilidad de pago cercenando el \u00a0principio de motivaci\u00f3n de las decisiones, que ofrece \u00a0seguridad y certeza jur\u00eddica de lo resuelto, de cancelaci\u00f3n \u00a0de facilidad de pago, as\u00ed como los recibos que confirman el \u00a0cabal cumplimiento de su defendido, se desconocieron los art\u00edculos \u00a0817 y 665 en su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala rememora que falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, como \u00a0especie de error de hecho, exige de quien lo alega no solo la \u00a0indicaci\u00f3n del medio o medios de prueba que se encuentran \u00a0efectivamente adjuntos al expediente por haber sido aportados de \u00a0manera legal y oportuna, sino la remisi\u00f3n fiel a su exacto \u00a0contenido a fin de evidenciar que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0acreditadas con ellos inciden de manera sustancial en la \u00a0responsabilidad del procesado, o favorecen su situaci\u00f3n frente \u00a0a la imputaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0evoca que cuando se invoque la transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0el recurrente est\u00e1 obligado a concretar la regla de la \u00a0experiencia, el postulado l\u00f3gico o la ley de la ciencia \u00a0desatendida; concretar lo que dice el medio probatorio que se \u00a0sostiene fue irregularmente valorado, e identificar en el fallo \u00a0cuestionado aquellas consideraciones il\u00f3gicas, absurdas y \u00a0desfasadas que reflejan un abandono al m\u00e9todo de persuasi\u00f3n \u00a0racional33, \u00a0aspectos que no satisfizo el censor en su escrito, pues lo \u00a0que plantea la demanda, a manera de alegato de instancia, es su \u00a0inconformidad con los criterios que llevaron al Tribunal a desestimar \u00a0su postura, al \u00a0igual que su \u00a0particular criterio valorativo de las pruebas, con la superflua \u00a0intenci\u00f3n de convencer a la Sala de su interesado an\u00e1lisis \u00a0como el m\u00e1s adecuado respecto del se\u00f1alado por ad \u00a0quem, \u00a0prop\u00f3sito que resulta improcedente y no se encuentra previsto \u00a0este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la precariedad de la demanda, tambi\u00e9n se revela la \u00a0insuficiencia de sus cuestionamientos, pues el Tribunal valor\u00f3 \u00a0en su justa dimensi\u00f3n lo informado por los testigos, esto es, \u00a0que no les constaba la autenticidad de los documentos que se les \u00a0pusieron de presente, que no pod\u00edan acreditar el cumplimiento \u00a0a la facilidad de pago pues dicha informaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0verificada con la documentaci\u00f3n que reposaba en la DIAN, que \u00a0el incumplimiento al acuerdo de pago vuelve a iniciar el cobro \u00a0coactivo y que efectivamente se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de algunas obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece con el reproche de falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones, pues adem\u00e1s de cercenar el principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales, no desarrolla en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0mismo, al tiempo que la Sala no advierte falencia en dicho sentido en \u00a0l\u00f1a decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite adverar la inadmisibilidad del cargo subsidiario, \u00a0pues la inconformidad planteada por el recurrente se reduce a una \u00a0simple disparidad de criterios y desde esa perspectiva el \u00a0recurso extraordinario resulta impertinente como mecanismo instituido \u00a0para preservar garant\u00edas fundamentales, ya que, cuando se \u00a0trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la \u00a0demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0CARLOS D\u00c1RIO C\u00c1RDENAS MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 y 12 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 9 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 15 a 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 33 y 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 107 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 132 a 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 155 y 156 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 158 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 169 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 172 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 196 a 202 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 a 29 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP, del 3 de febrero del 2010. Rad. 32612. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 26 de junio del 2019, Rad. 54305. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 6 de junio de 2012, Rad. 37650, SP. de 11 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, Rad. 45194. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018RESPONSABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unif\u00edcanse los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0665 del Estatuto Tributario en el siguiente par\u00e1grafo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el agente retenedor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acuerdo de pago por las sumas debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpliendo en debida forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera iniciado por tal motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de fecha agosto 1\u00b0 de 2007, rad. 25747. \u00a0En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, se puede consultar sentencia del 5 de julio anterior, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023405. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente ley rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean contrarias, en especial la frase \u2018Tampoco habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago por las sumas debidas y que este se est\u00e1 cumpliendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma\u2019 contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 de la Ley 633 de 2000\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. Radicaci\u00f3n 24065\u201d. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 14 de junio del 2017, Rad. 47446, retomada en AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de agosto del 2019, Rad. 53823. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 823 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 14 de junio del 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047446. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 5 de agosto del 2019, Rad. 53828. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 1, 2 y 3 del c. de elementos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 193 del c. de elementos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 136 reverso del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD. de la audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:50 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AP. del 24 de abril del 2013, Rad. 39844, AP. del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto del 2012, Rad. 38881. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 9 de septiembre del 2015, Rad. 42157. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP232-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053659 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}