{"id":50325,"date":"2023-09-15T20:48:55","date_gmt":"2023-09-15T20:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap231-202055031\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:55","slug":"ap231-202055031","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap231-202055031\/","title":{"rendered":"AP231-2020(55031)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP231-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055031 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0JUAN CRIS\u00d3STOMO MORALES CASTA\u00d1O, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia del 29 de noviembre del 2018, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Rionegro del 25 de septiembre del \u00a02015, que lo hall\u00f3 penalmente responsable del delito de \u00a0concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y, en consecuencia, la conden\u00f3 a la pena principal de \u00a0120 meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0se desprende de lo actuado, tuvieron ocurrencia fundamentalmente en \u00a0dos oportunidades, una el 2 de octubre de 2013, en Corrientes, \u00a0corregimiento de San Vicente Ferrer de Antioquia, cuando la menor \u00a0N.G.G., de apenas seis (6) a\u00f1os de edad, se encontraba en el \u00a0parque junto a la escuela, jugando con su amiguita S.M.F.E, de siete \u00a0(7) a\u00f1os, en horas del recreo, y llego el procesado JUAN \u00a0CRIS\u00d3STOMO, procediendo a mostrarles el pene a ambas y a ella \u00a0-N.G.G.- le toc\u00f3 la vagina tanto con la mano como con el pene; \u00a0pero adem\u00e1s en otra oportunidad la ni\u00f1a N.G.G. tambi\u00e9n \u00a0fue sometida a tocamientos en su vagina por el citado individuo, en \u00a0el interior de su vivienda y otra vez hizo lo mismo frente a un carro \u00a0viejo y cerca de un \u00e1rbol de lim\u00f3n; que todo esto lo \u00a0hac\u00eda porque ten\u00eda un cultivo de arracacha en el predio \u00a0donde resid\u00eda la v\u00edctima y ten\u00eda acceso a la \u00a0vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de \u00a020142 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se desarrollaron las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en calidad de autor del \u00a0delito de actos sexuales en menor de 14 a\u00f1os contra MORALES \u00a0CASTA\u00d1O, quien no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 el 13 de \u00a0agosto de 20143 \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Rionegro, por el delito que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de \u00a020154 \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual el juez de \u00a0conocimiento decidi\u00f3 sobre las pretensiones probatorias de las \u00a0partes mediante providencia que no gener\u00f3 inconformidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral y \u00a0p\u00fablico contra el procesado se llev\u00f3 a cabo durante los \u00a0d\u00edas 15 \u00a0y 17 de abril5, \u00a0y 106 \u00a0y 227 \u00a0de septiembre del 2015, fecha en la cual el funcionario de primera \u00a0instancia anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida el 25 de septiembre siguiente8, \u00a0condenando al enjuiciado a t\u00edtulo de autor responsable del \u00a0punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso \u00a0homog\u00e9neo e imponi\u00e9ndole pena principal de 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual \u00a0al de la pena privativa de la libertad; adem\u00e1s, le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante decisi\u00f3n del 29 de noviembre \u00a0de 20189, \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el defensor de JUAN CRIS\u00d3STOMO MORALES \u00a0CASTA\u00d1O formula un cargo \u00fanico contra el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por \u00a0considerarla violatoria de los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del art\u00edculo 7\u00b0, los \u00a0numerales 3 y 4 del precepto 250 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0argumenta que la decisi\u00f3n recurrida incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se fund\u00f3 la sentencia11, \u00a0pues solo tuvo en cuenta los elementos de juicio de cargo, sin hacer \u00a0juiciosamente una valoraci\u00f3n \u00abfundamentada \u00a0en los criterios de validez y eficacia\u00bb12 \u00a0y sin aplicar las reglas sobre del testimonio \u2013no indica \u00a0cu\u00e1les-. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el \u00a0operador jur\u00eddico de segunda instancia inaplic\u00f3 el \u00a0principio de necesidad de la prueba, pues en palabras del recurrente \u00a0al momento de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00abse \u00a0pudo determinar que hubo duda probatoria a favor del reo toda vez que \u00a0estas no dan certeza y verdad sobre los hechos endilgados \u2026 no \u00a0se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, alega que se incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n pues tanto a \u00a0quo \u00a0como ad \u00a0quem \u00a0cometieron un error al apreciar y valorar la prueba de cargo \u00a0recaudada en el juicio y adem\u00e1s \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0los criterios de validez y eficacia de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala \u00a0el casacionista que, \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelta en perjuicio de quien promovi\u00f3 \u00a0el recurso, la decisi\u00f3n del tribunal es contraria derecho, \u00a0pues quebrante los postulados de la carta fundamental y los \u00a0principios de la legislaci\u00f3n \u00a0penal, referidos al debido \u00a0proceso\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de alzada el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0serios errores al considerar que se hab\u00eda probado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable la responsabilidad penal del acusado, \u00a0pues considera que hay duda probatoria pues las pruebas no \u00a0dan certeza para tomar la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene \u00a0que se cercen\u00f3 el principio de necesidad de la prueba y las \u00a0reglas sobre el testimonio se\u00f1aladas en los numerales 3 y 4 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00ablo \u00a0que quiere decir, que lo (sic) \u00a0prueba fue mal apreciada y valorada por el operador jur\u00eddico\u00bb15, \u00a0sin desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia ni aplicar la duda a \u00a0favor del reo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su \u00a0exposici\u00f3n instando a la Colegiatura a que case la sentencia \u00a0proferida y en su lugar absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Estando la \u00a0actuaci\u00f3n en el Despacho para la calificaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el \u00a0procesado allega memorial en donde solicita que se le \u00a0aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia \u00a0C-164\/19 en la que concluy\u00f3 que imputar la causal de \u00a0agravaci\u00f3n dispuesta en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0211, del C\u00f3digo Penal a las conductas reprochadas en los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 ejusdem \u00a0\u2013sobre \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, \u00a0ocupaci\u00f3n u oficio- \u00a0viola el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por \u00a0quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y \u00a0clara fundamentaci\u00f3n de la demanda, pues en ella no se \u00a0evidencia el adecuado soporte o sustentaci\u00f3n de sus peticiones \u00a0en cumplimiento de \u00a0los aspectos t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso \u00a0extraordinario, se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n constituye el instrumento de que dispone el \u00a0recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus \u00a0pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con inter\u00e9s \u00a0para debatir, demostrar la falta de correspondencia de la sentencia \u00a0de segundo grado con el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos tanto t\u00e9cnicos como \u00a0legales, que a su vez pueden ser formales o sustanciales16. \u00a0<\/p>\n<p>El censor ampara \u00a0su solicitud en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, es decir, en el desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha sustentado la sentencia \u00a0\u2013error de hecho-, pero aduce un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n17 \u00a0\u2013error \u00a0de derecho-, \u00a0incurriendo \u00a0as\u00ed en una contradicci\u00f3n entre lo esgrimido y lo \u00a0argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala es profusa respecto de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0ateniente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, la \u00a0cual se puede presentar por el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica -error de hecho- o por el cercenamiento de una ley \u00a0probatoria -error de derecho-18; \u00a0el defensor se refiere al \u00faltimo supuesto cuando alega un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, que implica una inobservancia, por \u00a0parte del Tribunal, del valor de una prueba la cual debe estar \u00a0debidamente establecida en la ley, vale decir, la tarifa legal19, \u00a0que se configura de manera ocasional en nuestro sistema de libertad \u00a0probatoria20. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0arguye que el Tribunal desacert\u00f3 al \u00absolo \u00a0tener en cuenta las pruebas de cargo, darles credibilidad y no hacer \u00a0juiciosamente, su valoraci\u00f3n fundamentada, en los criterios de \u00a0validez y eficacia\u00bb21; \u00a0sin \u00a0embargo, en su escrito no justifica en qu\u00e9 momento el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 la supuesta existencia de una tarifa legal y sobre \u00a0cual medio de prueba allegado por la defensa, ni concreta la tarifa \u00a0legal omitida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha \u00a0referido en m\u00faltiples oportunidades respecto del sistema \u00a0probatorio colombiano que permite y exhorta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, as\u00ed como los de responsabilidad \u00a0criminal y dem\u00e1s elementos que permitan el esclarecimiento de \u00a0los hechos y la verdad procesal, puedan acreditarse con cualquier \u00a0medio de prueba, siempre que cumplan con los criterios de legalidad \u00a0para su debida incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0postura del demandante es equivocada al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal, cuando en \u00a0realidad nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los \u00a0elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, \u00a0de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la \u00a0sanci\u00f3n y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, \u00a0pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre \u00a0que sean legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo \u00a0que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 \u00a0exclusivamente previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que \u00a0concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la \u00a0sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en \u00a0elementos de convicci\u00f3n que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[El] \u00a0sistema procesal colombiano de anta\u00f1o abandon\u00f3 la \u00a0tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de \u00a0algunos sucesos y dio preponderancia al m\u00e9todo de la libre \u00a0valoraci\u00f3n, documentado en los principios que orientan la sana \u00a0cr\u00edtica \u2013leyes de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica \u00a0y axiomas de la experiencia\u2013, de modo que todo hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante para el derecho penal puede ser \u00a0demostrado a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio siempre que \u00a0se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0tener en consideraci\u00f3n que en materia de delitos sexuales \u00a0contra menores de edad, como en el presente asunto, tanto la Corte \u00a0Constitucional como esta Sala, han proferido m\u00faltiples \u00a0decisiones destacando la libertad probatoria para su demostraci\u00f3n, \u00a0y le ha dado especial relevancia a la prueba indiciaria debido al \u00a0car\u00e1cter eminentemente privado con que el punible se realiza23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0ello, el censor yerra al acudir simult\u00e1neamente en un mismo \u00a0cargo, al error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n y al \u00a0error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio, esta \u00a0mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales, seg\u00fan el cual no es posible \u00a0refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta, \u00a0pues ello impide definir el sentido y alcance de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues no es posible establecer con precisi\u00f3n si lo pretendido \u00a0por el casacionista apunta a que se analice la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los juzgadores \u2013propia del error de \u00a0hecho por falso raciocinio-, o el desconocimiento del valor de una \u00a0prueba \u2013vinculada al error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n-24. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0razonamiento, la Colegiatura precisa que en los casos en los cuales \u00a0se alegan vicios valorativos de la prueba que determina la existencia \u00a0del delito y la responsabilidad del acusado, al inconforme le compete \u00a0argumentar bajo la tesis del error de hecho por falso raciocinio, de \u00a0qu\u00e9 manera el examen del Tribunal atent\u00f3 contra la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o las reglas de la experiencia, precisando \u00a0cu\u00e1l de sus postulados fue \u00a0desconocido25. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso \u00a0concreto, al Sala evidencia que tanto el a \u00a0quo \u00a0como ad \u00a0quem analizaron \u00a0en conjunto y valoraron de conformidad con los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, el material probatorio allegado. As\u00ed, apreci\u00f3 \u00a0el testimonio de Gloria Patricia Gil Gil, madre de la v\u00edctima, \u00a0y arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que pese al retardo leve que \u00a0presentaba, era conteste en su narraci\u00f3n de aquello que le \u00a0expresaba la menor relacionado con las agresiones verbales que sufr\u00eda \u00a0por parte del procesado cuando estudiaba en Corrientes, corregimiento \u00a0de San Vicente de Antioquia, versi\u00f3n de lo ocurrido que hall\u00f3 \u00a0acorde a lo se\u00f1alado por la testigo Mar\u00eda Alicia Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0destac\u00f3 las atestaciones de la menor S.M.F.E., testigo \u00a0presencial de una de las agresiones, que reconoc\u00eda y describ\u00eda \u00a0al acusado como su responsable. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, el juzgador de segundo grado valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la v\u00edctima de los hechos, la ni\u00f1a N.G.G., \u00a0quien relat\u00f3 la manera en la que el enjuiciado, en m\u00faltiples \u00a0oportunidades le mostr\u00f3 el pene, le toc\u00f3 a vagina \u00a0despu\u00e9s de bajarle los pantaloncitos, y \u00a0le estaba metiendo el pene. \u00a0<\/p>\n<p>Se sumaron a este \u00a0juicio valorativo, los testimonios del m\u00e9dico de San Vicente, \u00a0doctor H\u00e9ctor Julio S\u00e1nchez Santa, quien atendi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima una semana despu\u00e9s de que la menor \u00a0sufriera un sangrado producto de una de las agresiones, indicando que \u00a0la ni\u00f1a le expres\u00f3 haber sido perseguida, agarrada y \u00a0tocada en la vagina, y su hallazgo de un eritema en dicha zona, \u00a0compatible con los relatos de la menor y su madre; la de la Luz In\u00e9s \u00a0Cardona, quien entrevist\u00f3 a las menores N.G.G. y S.M.F.E., \u00a0que le ofrecieron versiones similares de lo acontecido en el parque \u00a0de Corrientes, y la del psic\u00f3logo Javier Villa Machado, que \u00a0determin\u00f3 la capacidad de la menor para rendir un testimonio \u00a0fidedigno y la hall\u00f3 inteligente y sin ning\u00fan elemento \u00a0que le indicara que fue inducida por terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0esgrimido por el recurrente, los jueces de instancia tambi\u00e9n \u00a0valoraron las pruebas postuladas por la defensa, esto es, el \u00a0testimonio de Adriana L\u00f3pez, esposa del procesado, pero \u00a0desestimaron su capacidad suasoria, especialmente, por cuanto les \u00a0result\u00f3 inveros\u00edmil que estuviera, como lo indic\u00f3, \u00a0las 24 horas del d\u00eda al lado de su c\u00f3nyuge, o presente \u00a0cuando la madre de la agraviada se le trataba de desnudar para que \u00a0tuvieran relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0apreci\u00f3 los dichos del procesado y los demerit\u00f3, por \u00a0cuanto no estim\u00f3 veraz sus afirmaciones respecto a que la \u00a0menor de 6 a\u00f1os se le desnudara, o que le informara que fue \u00a0violada por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Descartaron \u00a0igualmente los juzgadores que el presente proceso se iniciara por \u00a0como un acto de venganza por la falta de pago del porcentaje de un \u00a0cultivo de arracacha o fr\u00edjol acordado, pues ello no \u00a0desvanec\u00eda las serias acusaciones que contra el mismo reca\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desconocieron los falladores que el testimonio de la menor re\u00f1\u00eda \u00a0con apartes de lo manifestado por su progenitora e incluso con los de \u00a0su compa\u00f1era del colegio, pero advirtieron que el eje central \u00a0de la acusaci\u00f3n, vale decir, la narraci\u00f3n de las \u00a0agresiones sexuales vividas, eran coherentes y acordes con los dichos \u00a0de sus familiares, de la otra menor, del m\u00e9dico legista y de \u00a0los profesionales psic\u00f3logos que atendieron a la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista aduce \u00a0que la sentencia del Tribunal fue resuelta en perjuicio de quien \u00a0promovi\u00f3 el recurso afectando su derecho a la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa; sin embargo, tal lesi\u00f3n no se produce \u00a0pues el fallo de segundo nivel no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del recurrente sino que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al tiempo que esta tambi\u00e9n fue impugnada por la \u00a0v\u00edctima, es decir, que no hubo apelante \u00fanico como lo \u00a0demanda la m\u00e1xima aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0aunado al hecho que la defensa no aport\u00f3 datos objetivos que \u00a0fundamentaran concretamente la propuesta, conducen a la Sala a \u00a0inadmitir la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0extempor\u00e1neamente el acusado solicita que se le \u00a0aplique lo \u00a0dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-164 del 2019, \u00a0 la cual establece que la aplicaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal a quienes incurran en los delitos contenidos en los c\u00e1nones \u00a0208 y 209 ib\u00eddem \u00a0viola el principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en los supuestos en que la conducta que se cometa sobre personas \u00a0menores de 14 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad, toda vez que dicha circunstancia se halla \u00a0establecida como elemento de tipo penal26. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo \u00a0dispuesto por la sentencia aducida por el procesado al caso concreto, \u00a0la Sala evidencia que no hay lugar a aplicar lo all\u00ed \u00a0dispuesto, pues el a \u00a0quo \u00a0al realizar la dosimetr\u00eda penal no aplic\u00f3 causal de \u00a0agravaci\u00f3n alguna27, \u00a0por lo que en ning\u00fan momento se viola el principio del non \u00a0bis \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JUAN CRIS\u00d3STOMO MORALES CASTA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ENRIQUE \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 133 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 y 14 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 29 del c.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 42 y 43 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 55 al 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 62 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 66 al 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 133 al 139 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 144 al 157 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 153 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 153 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637; AP. del 18 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2013, Rad. 34916; AP. del 28 de noviembre del 2012, Rad. 35544. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 27 de septiembre del 2017, Rad. 47777; AP. del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio del 2017, Rad. 49140; AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047090. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 154 del C.3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, SCC. T-808 del 2006, de 28 de septiembre; T-593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2009, de 28 de agosto; C-078 del 2010, de 11 de febrero; C-144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2010, de 3 de marzo; C-177 del 2014, de 26 de marzo; T-116 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, de 23 de febrero; T-117 del 2013 de 7 de marzo y; C-177 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, de 26 de marzo. CSJ. SP. del 9 de diciembre de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034434; SP. del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866; y SP. del 23 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, Rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 27 de febrero del 2019, Rad. 53282. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 27 de junio del 2018, Rad. 51467. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-164 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 77 y 78 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP231-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055031 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}