{"id":50322,"date":"2023-09-15T20:50:04","date_gmt":"2023-09-15T20:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2298-202057898\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:04","slug":"ap2298-202057898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2298-202057898\/","title":{"rendered":"AP2298-2020(57898)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2298\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de DARWIN ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0medio d\u00eda del 2 de septiembre de 2015, en el municipio de Tame \u00a0(Arauca), L.D.C.R.R. de 13 a\u00f1os y cuatro meses de edad, sal\u00eda \u00a0del colegio cuando se encontr\u00f3 con DARWIN ALEX\u00c1NDER \u00a0GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA, de 28 a\u00f1os de edad, quien \u00a0era vecino de su casa de habitaci\u00f3n. Luego de dialogar un \u00a0rato, la menor subi\u00f3 a la motocicleta del hombre, con quien se \u00a0desplaz\u00f3 hasta la zona rural, lugar en el que \u00e9ste le \u00a0propuso tener relaciones sexuales, a lo que la joven accedi\u00f3 \u00a0luego de manifestar algunas dudas. En el encuentro sexual fue \u00a0penetrada vaginalmente y d\u00edas despu\u00e9s ingiri\u00f3 \u00a0una pastilla abortiva suministrada por GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA, \u00a0la que le produjo sangrado vaginal y dolor abdominal que oblig\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n en el hospital municipal, donde inform\u00f3 del \u00a0hecho por lo que se activaron los mecanismos de atenci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas de abuso sexual, incluida la denuncia del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tame, previa declaraci\u00f3n de contumacia, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u2014arts. 208 y 211-2,3,7 \u00a0del C.P.\u2014, cargos que fundaron la medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n, salvo la eliminaci\u00f3n del agravante \u00a0del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C.P., la audiencia se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 26 de julio de 2018 en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la \u00a0etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. En una de las \u00a0audiencias de juicio oral, GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA se hizo \u00a0presente y fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento que \u00a0se le hab\u00eda impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue emitido el 7 de noviembre de 2019 y en el se impuso al \u00a0sentenciado 230 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en la \u00a0circunstania de agravaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 21 de mayo de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0el censor aduce la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, v\u00eda falso \u00a0raciocinio, \u00a0por infracci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n del testimonio de LCRRI, dadas sus \u00a0evidentes contradicciones sobre el lugar en que sucedieron los \u00a0hechos, las cuales imped\u00edan otorgarle valor probatorio. Ello \u00a0porque en la \u00a0narraci\u00f3n de la v\u00edctima debe existir identidad sobre el \u00a0sitio donde ocurri\u00f3 el vejamen por ser un aspecto de suma \u00a0relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, entonces, el Tribunal debi\u00f3 demeritar el \u00a0testimonio de la menor porque inicialmente dijo que la agresi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 en una habitaci\u00f3n y luego manifest\u00f3 que \u00a0sucedi\u00f3 en sitio despoblado en medio de arbustos, incoherencia \u00a0que no se explica en el paso del tiempo porque la versi\u00f3n \u00a0inicial la otorg\u00f3 a escasos 7 u 8 d\u00edas del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como la joven reconoci\u00f3 que desde los 12 a\u00f1os inici\u00f3 \u00a0un noviazgo, considera posible que la penetraci\u00f3n certificada \u00a0por Medicina Legal hubiese ocurrido, pero por persona diferente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, en consecuencia, el Tribunal desconoci\u00f3 la regla \u00a0de la experiencia seg\u00fan la cual &lt;&lt;el \u00a0deponente debe converger en los aspectos esenciales, relacionados con \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos, exigi\u00e9ndose de \u00e9l, la identidad en lo \u00a0esencial&gt;&gt;. De \u00a0igual forma, omiti\u00f3 que &lt;&lt;las \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an que una preadolescente como \u00a0L.D.C, de13 a\u00f1os y 4 meses de edad para la fecha de los \u00a0presuntos hechos, con una inteligencia dentro de la media de su \u00a0poblaci\u00f3n, sin dificultad alguna para rememorar y expresar lo \u00a0vivido, no puede olvidar d\u00f3nde tuvo lugar el abuso sexual de \u00a0que fue objeto&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente, en su opini\u00f3n, porque en \u00a0ese \u00a0testimonio el Tribunal fund\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0reproche \u00a0el censor propone otro falso \u00a0raciocinio repecto \u00a0del mismo testimonio porque aunque los falladores \u00a0admitieron que la menor otorg\u00f3 dos versiones diferentes en \u00a0torno a su relaci\u00f3n con el procesado, trataron de justificar \u00a0esa contradicci\u00f3n en &lt;&lt;la \u00a0equivocada percepci\u00f3n cultural que acompa\u00f1a el \u00a0se\u00f1alamiento de las v\u00edctimas en estos casos y a su \u00a0corta edad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba impon\u00eda \u00a0considera que por el trato amoroso que el procesado prodigaba a \u00a0LDCRR, \u00e9sta acept\u00f3 tener relaciones sexuales y que no \u00a0exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para que en juicio oral negara \u00a0esa cercan\u00eda. Esa contradicci\u00f3n, unida a las rese\u00f1adas \u00a0en el anterior cargo, obligaba concluir que el testimonio no cumpl\u00eda \u00a0el est\u00e1ndar de conocimiento requerido para sustentar una \u00a0condena ante la duda sobre los hechos y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Tribunal transgredi\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia que indica que \u00a0&lt;&lt;si ya una menor v\u00edctima de abuso sexual, ha relatado \u00a0las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos, \u00a0develando su agresor sexual, la forma como tuvo lugar en este caso la \u00a0penetraci\u00f3n, lo que le ocasion\u00f3, la relaci\u00f3n \u00a0amorosa que ten\u00eda antes de los hechos con el procesado, no \u00a0existe raz\u00f3n para que cuando se vaya a referir sobre la misma \u00a0situaci\u00f3n, lo haga de manera distinta y contradictoria, menos \u00a0a\u00fan si no ha mediado amenaza o solicitud de retractaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como con las dem\u00e1s pruebas no es factible sostener el fallo de \u00a0condena, solicita casar el fallo, pues aunque el exmaen sexol\u00f3gico \u00a0refiere una pentraci\u00f3n vaginal reciente, no identifica el \u00a0autor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo \u00a0el defensor atribuye a la sentencia un falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0cercenamiento del testimonio de LDCRR &lt;&lt;en \u00a0lo que respecta a la utilizaci\u00f3n o no de preservativo por \u00a0parte de su agresor cuando le realiz\u00f3 el acceso carnal \u00a0abusivo, como de igual forma, cercen\u00f3 el testimonio de la \u00a0profesional de Medicina Legal, Dra. DIANA ALEIDA RESTREPO quien \u00a0valor\u00f3 a la menor el 10 de septiembre de 2015, y rindi\u00f3 \u00a0el informe pericial de cl\u00ednica forense, donde daba cuenta lo \u00a0manifestado por la menor en torno a la no utilizaci\u00f3n de \u00a0preservativo por parte de su agresor el d\u00eda del referido \u00a0acceso que afirm\u00f3 haber sufrido&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, la aludida declaraci\u00f3n objetivamente indica que \u00a0la menor dijo haber visto que el agresor utiliz\u00f3 preservativo, \u00a0pero la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que no lo hizo porque la \u00a0joven indic\u00f3 que GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA le \u00a0suministr\u00f3 con posterioridad una pastilla para que no quedara \u00a0embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse cercenado el testimonio de la menor &lt;&lt;cuando \u00a0afirm\u00f3 que la accedi\u00f3 vaginalmente y que por tal raz\u00f3n \u00a0fue que le suministr\u00f3 la pastilla para que no quedara en \u00a0embarazo, se hubiese colegido que no es de recibo ni ofrece \u00a0justificaci\u00f3n alguna que ante la funcionaria del C.T.I. DIANA \u00a0CADENA MOGOLL\u00d3N, el 17 de octubre de 2015 haya manifestado que \u00a0utiliz\u00f3 preservativo&gt;&gt;. \u00a0Esa contradicci\u00f3n genera duda insuperable que deb\u00eda \u00a0resolverse en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0subsidiaria, \u00a0el demandante propone un cuarto \u00a0reproche \u00a0fundado en el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba, v\u00eda falso raciocinio, dado que el Tribunal dio por \u00a0demostrada la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0211 del C.P., relativa a que el procesado se aprovech\u00f3 de la \u00a0confianza deposita por la menor LDCRR. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tanto la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima como la de \u00a0su padre son claras en se\u00f1alar que entre GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA y LDCRR s\u00f3lo exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de vecindad y no de confianza como equivocadamente coligi\u00f3 el \u00a0Tribunal. De esta manera, la sentencia infringi\u00f3 la regla de \u00a0la experiencia seg\u00fan la cual &lt;&lt;no \u00a0por el hecho que una persona sea vecina, exprese elogios, manifieste \u00a0su gusto f\u00edsico por otra, o que diga que se encuentre atra\u00edda \u00a0por la otra persona, as\u00ed sea la destinataria de tales \u00a0manifestaciones una menor de 13 a\u00f1os 4 meses, se pueda afirmar \u00a0sin m\u00e1s, que tales circunstancias o situaciones, impulsan a la \u00a0persona destinataria de los halagos o \u201ccoqueteos\u201d a \u00a0sentir confianza por el autor de dichas manifestaciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0regla de la experiencia infringida, seg\u00fan el censor, indica \u00a0que &lt;&lt;no \u00a0por el hecho que una joven de 13 a\u00f1os 4 meses de edad, para \u00a0ser exacto en el caso concreto, decida subirse a una motocicleta de \u00a0quien es su vecino, ya por ello de manera indefectible ocasionar\u00eda \u00a0que se genere o tenga lugar un encuentro sexual&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en la apelaci\u00f3n el anterior defensor no cuestion\u00f3 \u00a0ese aspecto del fallo de primer grado, considera estar legitimado \u00a0para hacerlo porque aparej\u00f3 consecuencias negativas para el \u00a0procesado al incrementarse notablemente la pena, con el consecuente \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, legalidad y prevalencia del derecho \u00a0material, situaci\u00f3n \u00a0que lo habilita para demandar ese aspecto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia para aplicar el \u00a0prinicpio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y absolver al sentenciado. En forma subsidiaria, pide redosificar la \u00a0pena impuesta sin considerar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cuarto cargo, presentado con car\u00e1cter subsidiario, se \u00a0admitir\u00e1 por satisfacer los presupuestos de sustentaci\u00f3n \u00a0exigidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes cargos se inadmitir\u00e1n porque no re\u00fanen los \u00a0requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ni se ci\u00f1en a las exigencias de las \u00a0causales de ataque seleccionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dos primeros reproches atribuyen falsos juicios de racioconio a \u00a0la sentencia respecto del testimonio de la LDCRR, \u00a0por lo que se analizar\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, el Tribunal err\u00f3 al desconocer las evidentes \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 la v\u00edctima al narrar \u00a0las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, las cuales \u00a0imped\u00edan otorgarle valor probatorio. En particular, menciona \u00a0inconsistencias respecto del lugar en que ocurrieron los hechos, pues \u00a0en su primera versi\u00f3n indic\u00f3 que sucedieron en una \u00a0habitaci\u00f3n, con posterioridad dijo que transcurrieron en zona \u00a0rural antes de llegar a un puente que conduce a la vereda la Soledad \u00a0y, finalmente, mencion\u00f3 que se presentaron despu\u00e9s del \u00a0aludido puente. De igual forma, en el juicio no refiri\u00f3 el \u00a0supuesto trato amoroso que ten\u00eda con el sentenciado como s\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 en las entrevistas rendidas antes las psic\u00f3logas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se \u00a0materializa cuando el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria quebranta la sana cr\u00edtica integrada por las reglas \u00a0de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las leyes de \u00a0la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala encuentra que los dos primeros reproches s\u00f3lo \u00a0expresan la inconformidad de la defensa con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para \u00a0ser admitida, pues aunque \u00a0identifica el medio probatorio y se\u00f1ala el \u00a0m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia, no construye \u00a0verdaderas reglas de la experiencia y, menos a\u00fan, evidencia \u00a0que hayan sido infringidas en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuado por el Tribunal. En ese orden, las cr\u00edticas \u00a0s\u00f3lo recogen la opini\u00f3n del defensor sobre lo que la \u00a0sentencia debi\u00f3 colegir del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en el fallo a la declaraci\u00f3n \u00a0de LDCRR, \u00a0con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se \u00a0sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y \u00a0derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las inconsistencias denunciadas no ostentan la \u00a0trascendencia necesaria para derruir la credibilidad del testimionio \u00a0de la v\u00edctima porque fue coherente en tres entrevistas y en el \u00a0debate p\u00fablico al se\u00f1alar que \u00a0el sentenciado la busc\u00f3 en el colegio y la llev\u00f3 en su \u00a0motocicleta a un paraje solitario en el que fue accedida carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que en la primera versi\u00f3n, rendida el 10 de \u00a0septiembre de 2015 ante el Instituto de Medicina Legal, LDCRR dijo \u00a0que todo sucedi\u00f3 en una habitaci\u00f3n, posteriormente \u00a0aclar\u00f3 que el acceso carnal ocurri\u00f3 entre arbustos de \u00a0la zona rural del municipio e incluso reconoci\u00f3 haber dicho \u00a0&lt;&lt;que \u00a0lo que hab\u00eda sucedido, hab\u00eda sido en una casa, en una \u00a0pieza, pero realmente fue donde le cont\u00e9 a usted, yo le dije \u00a0ese d\u00eda eso a la doctora, porque sent\u00eda como miedo, no \u00a0me sent\u00eda bien&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en \u00a0atenci\u00f3n a la edad de la v\u00edctima, el legislador presume \u00a0de derecho, sin admitir prueba en contrario, que esta se halla en \u00a0circunstancias de inferioridad, en estado de incapacidad que es \u00a0aprovechado por quien siendo adulto no encuentra resitencia alguna a \u00a0su actuar, pues su inmadurez le impide asumir responsablemente el \u00a0acto sexual, de suerte que su aprobaci\u00f3n no elimina la \u00a0connotaci\u00f3n delitciva del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inmadurez que el legislador reconoce a los ni\u00f1os menores de 14 \u00a0a\u00f1os se hizo patente en LDCRR, \u00a0quien \u00a0al verse expuesta \u00a0frente a sus padres y ante las autoridades, sinti\u00f3 culpa y \u00a0verg\u00fcenza y, por ello, se apresur\u00f3 a se\u00f1alar un \u00a0hecho contrario a la verdad, esto es, que fue llevada por el \u00a0procesado a una habitaci\u00f3n. Sin embargo, con posterioridad \u00a0corrigi\u00f3 esa inexactitud para informar el verdadero lugar en \u00a0el que ocurrieron los acontecimientos, versi\u00f3n que sostuvo en \u00a0las siguientes entrevistas y en la declaraci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio, seg\u00fan las reglas del \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, impone evaluar no s\u00f3lo \u00a0las inconsistencias en que incurra el testigo, sino su comportamiento \u00a0durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad, entre otros aspectos. De esta manera el \u00a0testimonio se analiza en su integridad, no s\u00f3lo en los apartes \u00a0contradictorios, como procedi\u00f3 el demandante al segmentar y \u00a0aislar las afirmaciones que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el ejercicio de valoraci\u00f3n conjunta fue el que llev\u00f3 al \u00a0Tribunal a concederle cr\u00e9dito al se\u00f1alamiento de LDCRR \u00a0respecto de \u00a0DARWIN ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA como la \u00a0persona con la que sostuvo relaciones sexuales no permitidas, \u00a0en la medida que consider\u00f3 la inmadurez propia de su edad, as\u00ed \u00a0como el temor y la verg\u00fcenza que normalmente ocasionan ese tipo \u00a0de situaciones a las v\u00edctimas de los delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el demandante centr\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0destacar las imprecisiones de la menor respecto del lugar donde se \u00a0materializ\u00f3 la c\u00f3pula y en el trato amoroso previo, \u00a0aspectos que si bien son importantes, no tienen la potencialidad de \u00a0desdecir la imputaci\u00f3n central, esto es, que GUALDR\u00d3N \u00a0CASTA\u00d1EDA fue la persona que accedi\u00f3 carnalmente a la \u00a0menor de 14 a\u00f1os LDCRR. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el defensor afirma que no se demostr\u00f3 qui\u00e9n \u00a0&lt;&lt;caus\u00f3 \u00a0el acceso a la menor&gt;&gt; \u00a0y especula que pudo ser otra persona porque la joven inform\u00f3 \u00a0que a los 12 a\u00f1os tuvo un noviazgo, su postura carece de \u00a0sustento en la medida que en el debate p\u00fablico se prob\u00f3 \u00a0que LDCRR \u00a0fue accedida sexualmente por GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA pocos \u00a0d\u00edas antes de la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, que tom\u00f3 \u00a0una pastilla abortiva suministrada por el agresor la cual le ocasion\u00f3 \u00a0sangrado y dolor abdominal que, finalmente, la llevaron al hospital \u00a0de Arauca.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Tribunal consider\u00f3 probable que &lt;&lt;L.C.R.R. \u00a0pensara que el vejamen sufrido haya sido el resultado, en cierta \u00a0parte, de su comportamiento, pues se trata de una ni\u00f1a que \u00a0para la fecha de los hechos indudablemente no sab\u00eda que se \u00a0estaban aprovechando de su condici\u00f3n de inmadurez afectiva y \u00a0sexual para convencerla de consentir una intrusi\u00f3n il\u00edcita \u00a0en su esfera f\u00edsica&gt;&gt; porque \u00a0&lt;&lt; las v\u00edctimas de violencia sexual suelen experimentar \u00a0un sentimiento de culpabilidad sobre su comportamiento, tanto antes, \u00a0como durante y despu\u00e9s del episodio de violencia sexual, en la \u00a0medida que se atribuyen cierta responsabilidad por lo acaecido&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reflexion\u00f3 que &lt;&lt;si \u00a0se asume esa perspectiva no cuesta entender que L.C.R.R. ocultara en \u00a0el juicio oral que el acusado la ven\u00eda cortejando de tiempo \u00a0atr\u00e1s o que modificara la forma como lleg\u00f3 a su casa, \u00a0pues se trata de circunstancias que est\u00e1n dirigidas a evadir \u00a0la responsabilidad que sent\u00eda por haber propiciado el abuso en \u00a0su contra, desconociendo que no le es de ninguna manera reprochable \u00a0lo sucedido, pues en estos casos la Ley ha determinado que los \u00a0menores de catorce a\u00f1os, entre los que se encontraba ella por \u00a0supuesto, deben estar libre de interferencias en materia sexual, y \u00a0por eso proh\u00edbe sin excepci\u00f3n algunas las relaciones de \u00a0esa \u00edndole con ellos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0el demandante identific\u00f3 tres reglas de la experiencia \u00a0supuestamente infringidas por el Tribunal al ponderar el testimonio \u00a0de LDCRR, \u00a0no \u00a0evidenci\u00f3 que los falladores hubiesen incurrido en el aludido \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las reglas de la experiencia son construcciones te\u00f3ricas \u00a0con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la \u00a0f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00a0\u00abcasi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0Tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el \u00a0fen\u00f3meno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual &lt;&lt;el \u00a0deponente debe converger en los aspectos esenciales, relacionados con \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos, exigi\u00e9ndose de \u00e9l, la identidad en lo \u00a0esencial&gt;&gt; es \u00a0cierta. Sin embargo, como se acaba de mencionar, es susceptible de \u00a0desvirtuarse probatoriamente. En este caso se evidenci\u00f3 que la \u00a0inmadurez de la v\u00edctima, el temor para afrontar la situaci\u00f3n \u00a0ante su familia y las autoridades, as\u00ed como el sentimiento de \u00a0culpa que suelen padecer los menores de edad afectados con ese tipo \u00a0de delitos, la llevaron a las inconsistencia en que incurri\u00f3, \u00a0que en todo caso no fueron sobre aspectos centrales de la \u00a0sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado &lt;&lt;una \u00a0preadolescente como L.D.C, de13 a\u00f1os y 4 meses de edad para la \u00a0fecha de los presuntos hechos, con una inteligencia dentro de la \u00a0media de su poblaci\u00f3n, sin dificultad alguna para rememorar y \u00a0expresar lo vivido, no puede olvidar d\u00f3nde tuvo lugar el abuso \u00a0sexual de que fue objeto&gt;&gt;, no \u00a0configura una regla de la experiencia, dada la ausencia de \u00a0generalidad y universalidad, por manera que s\u00f3lo recoge la \u00a0conclusi\u00f3n del defensor sobre la forma en que debi\u00f3 \u00a0valorarse el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la aseveraci\u00f3n &lt;&lt;si \u00a0ya una menor v\u00edctima de abuso sexual, ha relatado las \u00a0circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos, \u00a0develando su agresor sexual, la forma como tuvo lugar en este caso la \u00a0penetraci\u00f3n, lo que le ocasion\u00f3, la relaci\u00f3n \u00a0amorosa que ten\u00eda antes de los hechos con el procesado, no \u00a0existe raz\u00f3n para que cuando se vaya a referir sobre la misma \u00a0situaci\u00f3n, lo haga de manera distinta y contradictoria, menos \u00a0a\u00fan si no ha mediado amenaza o solicitud de retractaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0tambi\u00e9n carece de la generalidad y universalidad requeridas \u00a0para ser considera regla de la experiencia, pues se limita a recoger \u00a0la tesis defensiva expuesta en el proceso sobre la raz\u00f3n por \u00a0la que se debi\u00f3 negar valor probatorio al testimonio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en consecuencia, no sustent\u00f3 en forma adecuada sus \u00a0reproches al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0LDCRR, \u00a0con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se \u00a0sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y \u00a0derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos primero y segundo se inadmiten. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el tercer cargo el defensor denuncia un falso juicio de identidad \u00a0porque se habr\u00eda cercenado el testimonio de LDCRR y de la \u00a0m\u00e9dico legista Diana Aleida Restrepo ante quien la menor dijo \u00a0que GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA us\u00f3 cond\u00f3n al \u00a0accederla sexualmente. A su parecer, esa afirmaci\u00f3n no es \u00a0cierta porque no tendr\u00eda sentido que el procesado le hubiese \u00a0suministrado con posterioridad a la c\u00f3pula un medicamento \u00a0abortivo. De ello deduce la existencia de una contradicci\u00f3n \u00a0que pone en duda la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad se materializa cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones cercenadas, se \u00a0dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los \u00a0falladores. Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, entonces, al proceso \u00a0de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras \u00a0deben proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de la citada declaraci\u00f3n sino \u00a0a censurar la apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias de condenar a GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA, sin \u00a0demostrar el yerro aducido \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda del principio de correcci\u00f3n material que \u00a0impone que el cargo respete los hechos y las pruebas del proceso, el \u00a0defensor afirma que se cercen\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0Sin embargo, el Tribunal s\u00ed consider\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0sin tergiversarla, por manera que carece de sustento el rese\u00f1ado \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores rese\u00f1aron que la v\u00edctima relat\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;despu\u00e9s \u00a0que GUALDRON CASTA\u00d1EDA desistiera de accederla por el \u00a0sangrado, ella apreci\u00f3 que se quitaba \u201cun cond\u00f3n\u201d, \u00a0explicando que \u201cya lo tra\u00eda puesto, porque en ning\u00fan \u00a0momento se lo puso\u201d, y luego la dej\u00f3 a \u201cuna cuadra \u00a0m\u00e1s ac\u00e1 del colegio\u201d&gt;&gt;. \u00a0De esta manera, el Tribunal consign\u00f3 la afirmaci\u00f3n de \u00a0la menor tal como esta la expres\u00f3, s\u00f3lo que no le \u00a0concedi\u00f3 el alcance pretendido por el censor. Siendo ello as\u00ed, \u00a0el yerro planteado no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMITIR \u00a0el cargo subsidiario de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n instaurada por la defensa de DARWIN ALEX\u00c1NDER \u00a0GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite relacionado con el mecanismo de insistencia, se \u00a0fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos primero, \u00a0segundo y tercero de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas \u00a0en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2298\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57898 \u00a0 Acta \u00a0195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de DARWIN ALEX\u00c1NDER GUALDR\u00d3N CASTA\u00d1EDA. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}