{"id":50317,"date":"2023-09-15T20:50:04","date_gmt":"2023-09-15T20:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2238-202052121\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:04","slug":"ap2238-202052121","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2238-202052121\/","title":{"rendered":"AP2238-2020(52121)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2238-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52121 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0190) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia aprobada el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02017, le\u00edda el 3 siguiente, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0conexos, en las circunstancias que mas adelante se ver\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada el 28 de mayo de 2013 \u00a0en el inmueble ubicado en la carrera 62 #3-185 de la ciudad de Cali, \u00a0donde funciona el establecimiento comercial de nombre \u2018El \u00a0Copy-on\u2019, se encontraron 30 reprograf\u00edas de obras \u00a0literarias y 10 fotocopiadoras de las cuales 9 se hallaban en \u00a0funcionamiento. \u00a0En el desarrollo de la diligencia el perito Pedro \u00a0Francisco Maldonado, adscrito a la C\u00e1mara Colombiana del \u00a0Libro, luego de revisar las reprograf\u00edas inform\u00f3 que se \u00a0trata de obras literarias, textos escolares y libros t\u00e9cnicos \u00a0de universidad completos \u2018piratas\u2019, \u00a0debido a que fueron reproducidos por medio facsimilar o fotocopia, \u00a0sin las caracter\u00edsticas de los textos originales, sin \u00a0autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos para su \u00a0reproducci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 29 de mayo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de la orden y el \u00a0procedimiento de allanamiento; de los elementos incautados y de la \u00a0captura de MAR\u00cdA \u00a0LUDIBIA SOTO MONSALVE1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2015, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, \u00a0propietario \u00a0del establecimiento \u2018El Copy-on\u2019, como posible autor del \u00a0delito de violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y \u00a0derechos conexos, en la modalidad de reproducci\u00f3n de obra \u00a0literaria, cient\u00edfica, art\u00edstica o cinematogr\u00e1fica \u00a0(art. 271, num. 1\u00b0), cargo frente al cual se declar\u00f3 \u00a0inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (8 de febrero de 2016), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Cali, que el 4 de abril del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia en la que se mantuvieron las imputaciones \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica formuladas en contra de EDUARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGREDO y MAR\u00cdA \u00a0LUDIBIA SOTO MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio de 2016 se evacu\u00f3 la audiencia preparatoria y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 2 de marzo, 22 de \u00a0mayo y 8 de agosto de 2017, fecha esta en la cual se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo \u2013condenatorio- respecto de EDUARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0AGREDO y absolutorio para MAR\u00cdA \u00a0LUDIBIA SOTO MONSALVE, \u00a0y se dio curso a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha el juzgado profiri\u00f3 la sentencia mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO como responsable \u00a0del delito de violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor \u00a0y derechos conexos, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis \u00a0(26,66) salarios m\u00ednimos legales mensuales para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Dispuso, igualmente, el comiso de las fotocopiadoras utilizadas para \u00a0la reproducci\u00f3n ilegal de las obras. Le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previa suscripci\u00f3n de acta compromisoria y la presentaci\u00f3n \u00a0de una cauci\u00f3n por valor de 1 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado \u00a0por una Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante prove\u00eddo aprobado el 1\u00b0 de noviembre de 2017 y \u00a0le\u00eddo en audiencia celebrada el 3 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda se apresta a examinar la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo postula el demandante al amparo de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por \u00a0considerar que desde ese acto procesal se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso ante el desconocimiento de la garant\u00eda de defensa \u00a0t\u00e9cnica que asiste al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo presenta diversos cuestionamientos a la \u00a0actuaci\u00f3n del abogado que lo antecedi\u00f3 en la labor \u00a0defensiva de EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, se\u00f1alando que \u00a0omiti\u00f3 solicitar al juez la pr\u00e1ctica de un estudio \u00a0t\u00e9cnico al software y a las memorias de las maquinas \u00a0fotocopiadoras incautadas en el momento del allanamiento, con el fin \u00a0de determinar que las obras halladas en fotocopia no fueron \u00a0reproducidas en ellas, descuido que condujo a la declaratoria de \u00a0responsabilidad de S\u00c1NCHEZ AGREDO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las 30 obras en fotocopia que fueron halladas en el \u00a0establecimiento comercial de propiedad de EDUARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0AGREDO, fueron llevadas para ser argolladas, situaci\u00f3n que \u00a0pudo comprobarse con un dictamen que es una prueba \u00abmucho \u00a0m\u00e1s precisa que la prueba del perito adscrito a la C\u00e1mara \u00a0Colombiana del Libro\u00bb, \u00a0quien declar\u00f3 que las reproducciones se estaban realizando en \u00a0las m\u00e1quinas de fotocopiado de \u2018El Copy-on\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0argumenta la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba \u00a0pericial que echa de menos y que, agrega, debi\u00f3 practicarse \u00a0tambi\u00e9n a solicitud de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, contin\u00faa el demandante, el defensor omiti\u00f3 \u00a0solicitar el testimonio de las personas que pagaron para que en \u2018El \u00a0Copy-on\u2019 se argollaran las 30 obras fotocopiadas, y el de la \u00a0se\u00f1ora Elvia Rosa Soto Monsalve, quien administraba dicho \u00a0establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0igualmente, que el defensor no hubiera presentado la teor\u00eda \u00a0del caso, mostr\u00e1ndose despreocupado por obtener un resultado \u00a0favorable a los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y en \u00a0consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0Lo anterior, salvo \u00a0que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los \u00a0defectos t\u00e9cnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el \u00fanico cargo, el actor acudi\u00f3 a la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al \u00a0cual, si bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo \u00a0resulta de m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no \u00a0significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor \u00a0t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, pues se trata \u00a0de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la censura tendr\u00e1 que sujetarse a los principios que orientan \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por la que se \u00a0propende en la impugnaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su \u00a0conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; as\u00ed mismo, \u00a0que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro \u00a0mecanismo para corregir el yerro procedimental2. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras del impugnante se centran en la cr\u00edtica a la \u00a0actividad del profesional que asisti\u00f3 la defensa de EDUARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGREDO durante el tr\u00e1mite del proceso hasta el \u00a0proferimiento del fallo de primera instancia, a quien califica de \u00a0haber actuado de manera despreocupada, al punto que no solicit\u00f3 \u00a0al juez que practicara unas pruebas y omiti\u00f3 presentar su \u00a0teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica, la jurisprudencia \u00a0de la Sala \u00a0tiene establecido que para la admisibilidad del cargo, no resulta \u00a0suficiente descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues \u00a0lo que corresponde al demandante es acreditar las omisiones \u00a0inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garant\u00eda \u00a0fundamental result\u00f3 desconocida, aspecto que no logra mostrar \u00a0el actor en el libelo que se estudia, en tanto su alegato lo sostiene \u00a0exponiendo la postura que habr\u00eda asumido de haber sido el \u00a0abogado del procesado, forma de argumentar sobre la cual ha precisado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l \u00a0derecho de defensa no se vulnera por la simple divergencia de \u00a0criterios entre un nuevo abogado y quien actu\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0pues la convicci\u00f3n de haber efectuado un mejor trabajo o \u00a0contar con una mejor visi\u00f3n del proceso no puede demeritar la \u00a0labor desarrollada por el profesional del derecho que intervino con \u00a0antelaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda tanto como imponer f\u00f3rmulas \u00a0uniformes o plantillas de defensa, lo que a todas luces resulta \u00a0imposible. (CSJ \u00a0SP154-2017. 18 en. Rad. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la simple divergencia de criterios entre el nuevo abogado \u00a0y quien actu\u00f3 con antelaci\u00f3n no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa, menos, si como en este caso, el demandante \u00a0reclama de su antecesor no haber impulsado en desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria, un tr\u00e1mite totalmente ajeno a la \u00a0din\u00e1mica del proceso adversarial establecido en la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta desatinado que se cuestione al anterior defensor por \u00a0no haberle solicitado al juez que \u2018practicara un dictamen \u00a0pericial\u2019, cuando, le correspond\u00eda a la parte interesada \u00a0-de haberlo estimado necesario-, realizar las gestiones con miras a \u00a0obtener la pericia requerida, para descubrir oportunamente el informe \u00a0base de la opini\u00f3n pericial y finalmente solicitar al juez el \u00a0testimonio del experto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ni el anterior ni el actual defensor, quien impugna el \u00a0fallo, hubieran tenido \u00e9xito al plantearle al juez que \u00a0ordenara un estudio pericial sobre las fotocopiadoras incautadas, \u00a0dado que tal labor le corresponde a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredita el impugnante que la estrategia defensiva en la que el \u00a0defensor y el acusado optaron por no pedir el testimonio de Elvia \u00a0Rosa Soto Monsalve, esposa de \u00e9ste, condujera a la violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, advierte la Sala, la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0actuaron en forma mancomunada para sacar avante la estrategia \u00a0tendiente a desvirtuar la acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, al \u00a0punto que fue el propio acusado, experto en m\u00e1quinas \u00a0fotocopiadoras, el que dirigi\u00f3 el contrainterrogatorio al \u00a0perito Pedro Francisco Maldonado Contreras, y posteriormente renunci\u00f3 \u00a0a su derecho a guardar silencio declarando en su juicio para \u00a0expresar, de un lado, que su actuaci\u00f3n estuvo amparada por la \u00a0licencia con limitaciones que le fue expedida, y de otro, que las 30 \u00a0obras reprografiadas que fueron halladas en su establecimiento \u00a0comercial solo estaban all\u00ed para ser argolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor no demuestra que el fracaso de la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa presentada por la defensa, seg\u00fan la cual las 30 \u00a0obras \u2018piratas\u2019 encontradas durante el allanamiento al \u00a0establecimiento comercial de propiedad de EDUARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0AGREDO, no fueron reprografiadas en ese centro de fotocopiado, \u00a0obedeci\u00f3 a la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las declaraciones de las personas que, dice el \u00a0recurrente, llevaron los libros reproducidos al \u2018copy-on\u2019, \u00a0con el fin de ser argollados, cuya pr\u00e1ctica extra\u00f1a el \u00a0actual defensor, realmente no es sino la de un hombre, quien, como lo \u00a0inform\u00f3 el acusado en el juicio, no quiso declarar, luego, es \u00a0extra\u00f1o que ahora se atribuya al abogado la ausencia de esta \u00a0persona de quien ni siquiera se conoce el nombre o su real \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el demandante no solo no demuestra que el proceso \u00a0hubiera cursado con afectaci\u00f3n al derecho a la defensa, sino \u00a0que especula que con estas declaraciones el procesado habr\u00eda \u00a0sido declarado inocente; no obstante, nada dice acerca de la \u00a0contundencia de las pruebas practicadas a solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0en las que el tribunal sustent\u00f3 el fallo concluyendo que el \u00a0impugnante no logr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[R]ebatirle \u00a0a la fiscal\u00eda, el haber demostrado la configuraci\u00f3n del \u00a0ingrediente normativo previsto en el art. 271 del C.P., \u201csin \u00a0autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de derechos\u201d, \u00a0porque a pesar de haber declarado en el juicio que contaba con una \u00a0licencia de reproducci\u00f3n con limitaciones (min.1:30:02), no lo \u00a0acredit\u00f3 probatoriamente, simplemente se qued\u00f3 en su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con el testimonio del perito document\u00f3logo, Pedro Francisco \u00a0Maldonado Contreras, se demostr\u00f3 que las obras literarias que \u00a0fueron ubicadas en el establecimiento de comercio de propiedad del \u00a0procesado, \u201ceran totalmente piratas\u201d (min. 1:03:15)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ese mismo testigo afirm\u00f3 que al momento del ingreso al \u00a0establecimiento de comercio para realizar la diligencia de registro y \u00a0allanamiento, observaron que 8 de las 9 fotocopiadoras estaban \u00a0funcionando, estaban sacando obras literarias, fotocopiadas, (min. \u00a01:06:23) y a pesar que los vieron ingresar, \u201cellos siguieron \u00a0fotocopiando, ten\u00edan argollados los libros, estaban \u00a0fotocopiando y otros, pues, los estaban argollando\u201d (min. \u00a01:06:44 ss). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El procesado declar\u00f3 que los estudiantes -usuarios de la \u00a0fotocopiadora- siempre llegan a pedir fotocopias con sus libros (min. \u00a01:35:53), sin embargo, de un lado, esa manifestaci\u00f3n se qued\u00f3 \u00a0indemostrada, teniendo en cuenta que ninguno de ellos compareci\u00f3 \u00a0al juicio oral para ratificarlo, y de otro lado, no se trat\u00f3 \u00a0de pocos ejemplares sino de una cantidad considerable, 30 obras \u201cde \u00a0editoriales como Santillana, vemos tambi\u00e9n unas obras que son \u00a0en ingl\u00e9s, estas obras creo que son de Alfaguara y libros \u00a0como: Did\u00e1ctica de matem\u00e1ticas, Huellitas, proyecto \u00a0aprendiendo 3\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el anterior defensor s\u00ed despleg\u00f3 una \u00a0estrategia tendiente a demostrar que las 30 obras \u2018piratas\u2019 \u00a0halladas en el local de EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, no fueron \u00a0reprografiadas utilizando las fotocopiadoras del establecimiento \u00a0comercial, sino que fueron dejadas all\u00ed por un cliente para \u00a0ser argolladas, solo que tal hip\u00f3tesis no tuvo respaldo \u00a0probatorio, y, en consecuencia, sucumbi\u00f3 ante la teor\u00eda \u00a0del caso de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la censura referida a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0del anterior abogado en presentar teor\u00eda del caso al inicio \u00a0del juicio, el recurrente omite considerar que la presentaci\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda del caso por parte de la defensa no es un deber \u00a0sino una opci\u00f3n que tiene y de la cual hace uso dependiendo de \u00a0la estrategia defensiva. \u00a0En todo caso, no se\u00f1ala de qu\u00e9 \u00a0manera esta gesti\u00f3n habr\u00eda ayudado a derruir la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo \u00a0principal presentado al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EEDUARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGREDO, por las razones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0F\u00c9RNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del establecimiento comercial \u00a0\u2018copy machine\u2019 allanado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo d\u00eda y respecto de quien se profiri\u00f3 fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2238-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52121 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0190) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO S\u00c1NCHEZ AGREDO, contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}