{"id":50315,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap222-202056382\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap222-202056382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap222-202056382\/","title":{"rendered":"AP222-2020(56382)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP222-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., enero \u00a0veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAURICIO \u00a0HARLY MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En Medell\u00edn, \u00a0aproximadamente a las 12:30 de la noche del 29 de marzo de 2015, una \u00a0vez terminada una fiesta, cuando la ni\u00f1a XXX1, \u00a0de 5 a\u00f1os de edad para aquella fecha, se transportaba en un \u00a0veh\u00edculo conducido por su t\u00eda Yudy Castro, desde el \u00a0sal\u00f3n social de la Urbanizaci\u00f3n Colinas del Viento en \u00a0el barrio Loreto hasta la casa de un familiar, MAURICIO MEJ\u00cdA \u00a0procedi\u00f3 a sentarla en sus piernas, introducir sus manos por \u00a0debajo de la falda y la ropa interior de la ni\u00f1a, para tocarle \u00a0su vagina durante todo el tiempo que dur\u00f3 el recorrido, \u00a0pregunt\u00e1ndole una vez se bajaron del automotor si le hab\u00eda \u00a0gustado, a lo cual la menor respondi\u00f3 que no y momentos m\u00e1s \u00a0tarde relat\u00f3 lo sucedido a su progenitora, quien la llev\u00f3 \u00a0de inmediato a un centro de salud para que fuera revisada por un \u00a0m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 6 de \u00a0septiembre de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA la comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. No fue \u00a0solicitada la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 19 de enero de 2018 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. La Fiscal\u00eda mantuvo la acusaci\u00f3n \u00a0por el referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo el 7 de junio de 2019, \u00a0condenando a MAURICIO HARLY MEJ\u00cdA a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medell\u00edn a \u00a0trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 5 \u00a0de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo establecido en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente adujo que el Tribunal estableci\u00f3 el dolo en el \u00a0proceder de su asistido, a partir de lo expuesto en sentencia de esta \u00a0Sala del 26 de octubre de 2011 (Rad. 36357), la cual alude a no \u00a0descartar la credibilidad de las declaraciones de los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de abusos sexuales, sin tener en cuenta que en el \u00a0fallo de primer grado se dijo que si bien la conducta es censurable, \u00a0no reviste una gravedad adicional a la prevista en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La condena se sustent\u00f3 \u00a0en lo dicho por la ni\u00f1a, sin corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0alguna respecto del hecho abusador espec\u00edfico, de modo que no \u00a0fueron respetadas las garant\u00edas del procesado, quebrantando \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0el defensor solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo atacado, en el \u00a0sentido de ordenar su nulidad y proceder a absolver al acusado \u00a0MAURICIO MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0plantear la causal segunda de casaci\u00f3n, referida al \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de las garant\u00edas debidas, correspond\u00eda \u00a0al impugnante se\u00f1alar \u00a0con claridad la especie de incorrecci\u00f3n sustantiva \u00a0determinante de la invalidaci\u00f3n, los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las normas conculcadas, con la indicaci\u00f3n de los motivos de \u00a0su quebranto. Tambi\u00e9n era su deber especificar el l\u00edmite \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir del cual se produjo el vicio, as\u00ed \u00a0como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no \u00a0existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, acreditar que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0incidencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado (principio de \u00a0trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse \u00a0en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas en la \u00a0formulaci\u00f3n y desarrollo de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien el defensor adujo que el Tribunal fund\u00f3 su fallo en una \u00a0jurisprudencia que reivindica el valor de las declaraciones rendidas \u00a0por ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual, adem\u00e1s de \u00a0resaltar c\u00f3mo en la sentencia de primera instancia se dijo que \u00a0la conducta no reviste una \u00a0gravedad adicional a la prevista en el tipo penal y, adicionalmente, \u00a0no medi\u00f3 comprobaci\u00f3n perif\u00e9rica acerca de lo \u00a0expuesto por la v\u00edctima, constata la Corte \u00a0que no explic\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera se configur\u00f3 la irregularidad lesiva del \u00a0derecho al debido proceso o de las garant\u00edas de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del referido \u00a0pronunciamiento jurisprudencial sobre las declaraciones de los ni\u00f1os, \u00a0el Tribunal fue claro en se\u00f1alar que sus exposiciones son \u00a0cre\u00edbles si de conformidad con la sana cr\u00edtica \u00a0encuentran respaldo en otras pruebas al ser apreciadas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0aquella Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0versi\u00f3n de la ni\u00f1a en el juicio oral, como puede \u00a0observarse a simple vista, es contundente, plena de detalles sobre \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron y \u00a0acompa\u00f1aron la agresi\u00f3n de que fue objeto, de la cual \u00a0se\u00f1ala a su autor con absoluta claridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cont\u00f3 con las declaraciones del menor JMCC, Martha Andrea \u00a0Soto Mej\u00eda, Robert y Yudy Castro Alcaraz, el m\u00e9dico \u00a0Juli\u00e1n Echeverri Espinal y la psic\u00f3loga Jenny Constanza \u00a0Carvajal. Los primeros, sobre las circunstancias en que viaj\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a. Acerca del enrojecimiento en la vagina detectado el \u00a0d\u00eda de los hechos por el m\u00e9dico, y respecto de los \u00a0resultados de la entrevista psicol\u00f3gica por parte de la \u00a0\u00faltima, lo cual descarta la ausencia de comprobaci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica reprochada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0la Sala que los testimonios analizados en conjunto y al amparo de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica demuestran la contundencia de la \u00a0prueba de cargo, la que en manera alguna alcanz\u00f3 a \u00a0controvertir la defensa, quedando demostrada no solo la materialidad \u00a0de la conducta punible endilgada, sino la responsabilidad penal del \u00a0procesado pues el se\u00f1alamiento que hace la menor v\u00edctima \u00a0encuentra pleno respaldo en las dem\u00e1s pruebas allegadas al \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el fallo de primer grado se dijo que \u201cla \u00a0conducta \u2013aunque censurable\u2014 no reviste una gravedad \u00a0adicional a la prevista para el tipo penal\u201d, \u00a0debe destacarse el contexto de tal afirmaci\u00f3n, no referida a \u00a0la ausencia de da\u00f1o al bien jur\u00eddico que podr\u00eda \u00a0conllevar falta de antijuridicidad material, sino un criterio para \u00a0tasar la pena en el m\u00ednimo previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que las solicitudes del censor no fueron consonantes \u00a0con el \u00a0desarrollo del cargo, pues pese a solicitar la nulidad del fallo del \u00a0Tribunal, no expuso los motivos por los cuales pidi\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0suficientes para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURICIO HARLY MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP222-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056382 \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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