{"id":50311,"date":"2023-09-15T20:50:04","date_gmt":"2023-09-15T20:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2216-202054621\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:04","slug":"ap2216-202054621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2216-202054621\/","title":{"rendered":"AP2216-2020(54621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2216 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por el acusado FRANCISCO \u00a0LUIS RUIZ CASTA\u00d1O contra la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de octubre de 2018, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio por los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2016 mientras dos uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional realizaban labores de patrullaje cerca al terminal del \u00a0municipio de Alcal\u00e1-Valle, escucharon unas detonaciones que \u00a0proven\u00edan de barrio \u00abLa \u00a0Balsa\u00bb, \u00a0seg\u00fan se les indic\u00f3 por se\u00f1al de radio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0patrulla m\u00f3vil se desplaz\u00f3 al sitio, donde fue alertada \u00a0por un testigo sobre el lugar donde se ocultaban los presuntos \u00a0autores de haber dado muerte a Dairo de Jes\u00fas Gil R\u00edos, \u00a0informaci\u00f3n que llev\u00f3 a los policiales a dirigirse a la \u00a0manzana 1, casa 8, donde aprehendieron a quienes respondieron a los \u00a0nombres de Gustavo Adolfo Grajales Ruiz alias \u00abPollo\u00bb, \u00a0su compa\u00f1era permanente Diana Julieth Maldonado Restrepo y \u00a0FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O. En el inmueble se hallaron 12 \u00a0cartuchos de los cuales 6 corresponden a 9mm y los 6 restantes a \u00a0calibre 38 y la motocicleta en la que, se afirma, se movilizaba RUIZ \u00a0CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los capturados fueron presentados ante el Juez Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ansermanuevo-Valle, despacho que el 5 de marzo de 2016 legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de captura, el registro voluntario y la incautaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios cumplida en relaci\u00f3n \u00a0con FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O, a quien la fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 \u00a0cargos como autor responsable de homicidio agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 58 num. 10 del C.P.) y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculo 365 inc. 3, numeral 1\u00b0 y 5 del C.P.)1, \u00a0los cuales no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue \u00a0revocada el 31 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 3 de junio de 20162 \u00a0manteniendo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica manifestada en la diligencia de imputaci\u00f3n. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartago, ante quien se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 12 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de febrero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de mayo, 3 de mayo, 5 de \u00a0julio, 18 de julio, 15 de agosto 28 de septiembre, 12 de octubre de \u00a02017, 19 de abril, 1\u00ba de junio y 13 de julio de 2018, al final \u00a0del cual el juez emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia fue dictada el 22 de octubre de 2018. En ella, el \u00a0juzgado conden\u00f3 a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O en \u00a0calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones agravado, a la sanci\u00f3n principal de 38 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, y le neg\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior providencia por el acusado -a \u00a0trav\u00e9s de su defensor-, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga la \u00a0confirm\u00f3 el 22 \u00a0de octubre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal la defensa del procesado \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n6 \u00a0 \u00a0y alleg\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n7, \u00a0para cuyo examen y resoluci\u00f3n la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, censura la \u00a0sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, con \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso y del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir algunos preceptos normativos y jurisprudencia sobre el \u00a0debido proceso y el concepto referido a la \u00abcompetencia \u00a0extensa\u00bb \u00a0del juez de control de garant\u00edas, afirma que el cumplimiento \u00a0de los requisitos esenciales indicados en la Ley 906 de 2004 es \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que en este asunto se ha pretendido enmarcar el \u00abregistro \u00a0voluntario\u00bb \u00a0efectuado al inmueble donde se produjo la captura de su representado, \u00a0dentro de las excepciones del art\u00edculo 230 del CPP, modificado \u00a0por el art\u00edculo 51 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido \u00a0que Diana Julieth Maldonado Restrepo permiti\u00f3 el ingreso de \u00a0los policiales, por tratarse de una afectada, sin embargo, tal \u00a0atestaci\u00f3n carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan el informe de polic\u00eda suscrito \u00a0por los patrulleros Luis Ovidio Hern\u00e1ndez Mazuera y Gildardo \u00a0Alzate S\u00e1nchez, cuando se acercaron al inmueble se\u00f1alado \u00a0previamente por \u00abun \u00a0muchacho visiblemente alterado\u00bb, \u00a0encontraron la puerta abierta y observaron a dos hombres que al verse \u00a0sorprendidos corrieron hacia la parte trasera, y uno de ellos, a \u00a0quien describen como de contextura gruesa, lanz\u00f3 un objeto \u00a0hacia el exterior de la vivienda, por lo que le sigui\u00f3 su \u00a0captura en flagrancia, todo lo cual permite inferir que los \u00a0patrulleros ingresaron a la casa sin pedir autorizaci\u00f3n a \u00a0persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, emerge descabellado el supuesto consentimiento \u00a0expresado por Diana Julieth Maldonado, aunque medie un acta firmada \u00a0por ella, porque: i) la polic\u00eda no requer\u00eda de \u00a0autorizaci\u00f3n para entrar al inmueble, pues ya hab\u00edan \u00a0ingresado al mismo y, ii) el acta no fue suscrita en la diligencia de \u00a0allanamiento sino posteriormente sin que la signataria se percatara \u00a0de su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra acreditado en este caso la excepci\u00f3n de numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 230 citado, pues indudablemente esa \u00a0libertad que exige la norma para obtener la autorizaci\u00f3n de \u00a0Diana Julieth Maldonado, fue elaborada posteriormente en el Comando \u00a0de Polic\u00eda, para encubrir un procedimiento abiertamente ilegal \u00a0y con pleno desconocimiento de la ritualidad descrita en los \u00a0art\u00edculos 219, 220 y 221 del CPP, que imponen la existencia de \u00a0una orden escrita para proceder al allanamiento y registro del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, advera, ninguna de las tres situaciones exceptivas a la \u00a0orden escrita de allanamiento y registro para efectos de captura, \u00a0tuvo ocurrencia, mientras que las declaraciones de los patrulleros \u00a0que participaron en dicho procedimiento, difieren entre si y revelan \u00a0c\u00f3mo se violaron los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la ilegalidad del allanamiento y registro del inmueble y de \u00a0la captura del FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O, el juez de control \u00a0de garant\u00edas que actu\u00f3 en la diligencia del 5 de marzo \u00a0de 2016, no ejerci\u00f3 el control de legalidad y constitucional \u00a0sobre el procedimiento, es decir, no ejerci\u00f3 la competencia \u00a0extensa que se le atribuye para limitar las actuaciones de los \u00a0funcionarios, luego es evidente que las ritualidades insertas en las \u00a0normas citadas fueron desconocidas, vulnerando la estructura esencial \u00a0del debido proceso y afectando gravemente el derecho de defensa del \u00a0hoy condenado, porque al momento de su captura no pod\u00eda saber \u00a0qu\u00e9 elementos f\u00e1cticos y circunstancias deb\u00eda \u00a0afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo \u00a0actuado, \u00aba \u00a0partir de las audiencias preliminares celebradas el 5 de marzo de \u00a02016, para que se reponga lo tramitado con sujeci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, asegura que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad (por distorsi\u00f3n) \u00a0\u00abpor manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la se\u00f1ora Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda, esposa del \u00a0occiso, manifest\u00f3 que se encontraba con \u00e9l la noche de \u00a0los hechos, a pocos metros de donde fue herido, por tanto, en la \u00a0versi\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Polic\u00eda como en el \u00a0testimonio ofrecido en el juicio oral, describi\u00f3 al homicida \u00a0como un \u00absujeto \u00a0alto, delgado, que vest\u00eda jean con capota\u00bb, \u00a0a la vez que neg\u00f3 haber observado alguna caracter\u00edstica \u00a0f\u00edsica de los sujetos que atacaron con arma de fuego a su \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que abstray\u00e9ndose de debates probatorios que no \u00a0corresponde agotar en esta sede, el libelista precisa que siguiendo \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n del testimonio consignadas en el \u00a0art\u00edculo 404 del estatuto procesal penal, surge necesario \u00a0tener en consideraci\u00f3n el texto de tal declaraci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual y conforme a la descripci\u00f3n reiterada por \u00a0Bertha Ligia, el agresor no puede ser FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O, \u00a0quien es una persona de contextura gruesa y de mediana estatura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que el Tribunal al valorar esa prueba distorsion\u00f3 \u00a0y alter\u00f3 sus alcances objetivos, al suministrarle un contenido \u00a0diferente al que realmente tiene, habida cuenta que \u00abhace \u00a0decir a la testigo Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda lo que no dijo, \u00a0que en la noche del 4 de marzo de 2016 vio a Francisco Luis Ruiz \u00a0Casta\u00f1o disparando contra su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, cuando el fallador de segundo grado, en la sentencia \u00a0censurada, sostiene que el testimonio de Bertha Ligia Bedoya es una \u00a0prueba de cargo de autor\u00eda y responsabilidad contra FRANCISCO \u00a0LUIS RUIZ CASTA\u00d1O, est\u00e1 emitiendo un falso juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala que concatenar el testimonio de Bertha \u00a0Ligia Bedoya Garc\u00eda con el rendido por su hijo Frank Alexander \u00a0Gil Bedoya, constituye un desprop\u00f3sito, en tanto unifica dos \u00a0descripciones f\u00edsicas totalmente opuestas de una misma \u00a0persona, en orden a sustentar la autor\u00eda del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, el Tribunal desconoci\u00f3 un aspecto fundamental \u00a0que tiene que ver con las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo \u00a0son los principios de la l\u00f3gica: \u00abentre \u00a0ellos el que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: una \u00a0persona no puede ser, al mismo tiempo, alta y delgada o gruesa y de \u00a0mediana estatura\u00bb. \u00a0De \u00a0no haberse cometido tales dislates, \u00a0el fallo habr\u00eda sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia proferida por el juzgador de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, se absuelva a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O \u00a0de los cargos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, el actor le atribuye al \u00a0Tribunal errores de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia, en \u00a0particular \u00abrespecto \u00a0del testimonio de Frank Alexander Gil Bedoya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este testimonio, el dislate, en criterio del \u00a0libelista, se materializ\u00f3 en tanto se acogi\u00f3 \u00a0literalmente su versi\u00f3n contradictoria, en contrav\u00eda de \u00a0las reglas l\u00f3gicas y de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al otorgar credibilidad al testimonio en menci\u00f3n, el \u00a0fallador de segundo grado desconoci\u00f3 los principios l\u00f3gicos \u00a0del razonamiento, porque conforme a lo plasmado en la sentencia \u00a0recurrida se tiene que: i) \u00a0el testigo no estaba en el sitio de los acontecimientos, se \u00a0encontraba a media cuadra en la casa de un familiar; ii) \u00a0cuando volte\u00f3 a mirar al lugar donde estaba su padre manifest\u00f3 \u00a0que, \u00abno \u00a0ve\u00eda nada, se sent\u00eda el olor a p\u00f3lvora, que \u00a0recordaba un hombre de gorra\u2026, que no vio el sitio donde cay\u00f3 \u00a0su progenitor\u00bb; \u00a0iii) \u00a0luego de leer la entrevista confirm\u00f3 lo all\u00ed \u00a0consignado, es decir, el declarante, en realidad, no rindi\u00f3 \u00a0testimonio sobre los hechos, sino que se limit\u00f3 a ratificar lo \u00a0que se hab\u00eda le\u00eddo; \u00a0iv) \u00a0al preguntarle en el juicio sobre los agresores se refiri\u00f3 a \u00a0\u00abdos \u00a0personas, una bajita le peg\u00f3 los primeros tiros y despu\u00e9s \u00a0el otro que ingres\u00f3 uno flaco, altico\u00bb; \u00a0v) \u00a0posteriormente incrimin\u00f3 a Andr\u00e9s Felipe Londo\u00f1o \u00a0Conde alias \u00abPiol\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende entonces, que dentro de los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0experiencia, se le d\u00e9 credibilidad a este testimonio para \u00a0incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O y con el mismo se \u00a0sustente la absoluci\u00f3n de Londo\u00f1o Conde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia pretende tener como eje probatorio de la responsabilidad de \u00a0RUIZ CASTA\u00d1O, el testimonio \u00fanico de cargo ofrecido por \u00a0Frank Alexander Gil Bedoya, al que arbitrariamente se ados\u00f3 el \u00a0emitido por Bertha Ligia Bedoya -contrario en el se\u00f1alamiento \u00a0de la autor\u00eda del punible-, con pleno desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n probatoria (art. 404 del CPP), \u00a0especialmente en las circunstancias que relata el deponente haber \u00a0percibido los hechos y la forma diversa y\/o deficiente en que los \u00a0narr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo que uno de los principios de la l\u00f3gica desconocido \u00a0por el Tribunal, es el de la identidad, \u00abes \u00a0cre\u00edble o no es cre\u00edble, porque los extremos son \u00a0contradictorios (principio de contradicci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo se\u00f1alado, pide casar la sentencia impugnada y, \u00a0\u00abconsecuencialmente absolver de los cargos al se\u00f1or \u00a0Francisco Luis Ruiz Casta\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario \u00a0previsto para el control legal y constitucional de los fallos de \u00a0segunda instancia, cuando contienen errores trascendentes de car\u00e1cter \u00a0in iudicando o in procedendo, o cuando afectan garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, por su parte, es el escrito a trav\u00e9s del cual debe \u00a0sustentarse el recuso, requiere el cumplimiento de unas reglas \u00a0m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n, en cuanto debe precisar con \u00a0claridad las causales de casaci\u00f3n invocadas, los cargos \u00a0propuestos y las pretensiones perseguidas, en el marco de un discurso \u00a0guiado por los principios concreci\u00f3n, coherencia, no \u00a0contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n material y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estas reglas m\u00ednimas no se cumplen, porque el escrito adolece \u00a0de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se \u00a0invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las \u00a0exigencias l\u00f3gicas que su estructura demanda, o no se cumplen \u00a0las exigencias m\u00ednimas de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso, se impone su inadmisi\u00f3n, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias b\u00e1sicas \u00a0de orden formal requeridas para su estudio de fondo, pues, como se \u00a0ver\u00e1 enseguida, no desarrolla los cargos con sujeci\u00f3n a \u00a0la l\u00f3gica del recurso, ni demuestra los errores planteados. \u00a0Por separado, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de nulidad prevista en el numeral segundo art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se configura cuando se presenta \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb. \u00a0Agrupa \u00a0los \u00a0denominados vicios in procedendo o de procedimiento, que a su vez \u00a0integra los errores de estructura formal, estructura conceptual y \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los vicios de garant\u00eda, su denuncia en esta sede procede \u00a0cuando en el procedimiento se ha incurrido en violaciones \u00a0sustanciales trascendentes de los derechos que definen el debido \u00a0proceso. A efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n, el demandante no s\u00f3lo tiene la carga de \u00a0identificar el vicio, sino de acreditar argumentativamente la \u00a0incidencia real o material \u2013 no simplemente formal \u2013 que \u00a0la misma tuvo en los derechos o garant\u00edas del interesado, al \u00a0igual que la necesidad de la invalidaci\u00f3n como \u00fanico \u00a0mecanismo posible para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alusi\u00f3n a los criterios que deben orientar la declaraci\u00f3n \u00a0de una nulidad, la \u00a0jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, (i) el \u00a0motivo debe estar previsto en la ley -principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0(ii) no puede invocarla quien con conducta haya dado lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo el caso de \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, -principio \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n-; \u00a0(iii) \u00a0no puede alegarla quien la ha consentido -principio \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n-; \u00a0(iv) debe acreditarse que la irregularidad afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0(v) no \u00a0es anulable el acto que cumple la finalidad a que estaba destinado \u00a0-instrumentalidad- \u00a0y; (vi) no exista otra manera de subsanar el yerro procesal \u00a0-residualidad- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en sede de casaci\u00f3n, no basta con invocar la \u00a0existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino \u00a0que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que \u00a0alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y la aptitud del error para afectar la validez del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista propone esta censura por desconocimiento de \u00abla \u00a0estructura esencial del debido proceso\u00bb, \u00a0irregularidad que en su opini\u00f3n se gest\u00f3 a partir de la \u00a0audiencia de control del procedimiento de allanamiento, registro y \u00a0captura, por omisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0al no ejercer la competencia extensa frente a la ilegalidad de los \u00a0referidos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos que fue desarrollado el cargo, entiende la Sala \u00a0que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el \u00a0impugnante est\u00e1 sustentado en que el procedimiento que condujo \u00a0a la captura de FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O se llev\u00f3 a \u00a0cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas y, por \u00a0tanto, que todo lo actuado a partir de ese momento, a juicio del \u00a0censor, se encuentra viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por no haberse acreditado en debida forma la circunstancia \u00a0alegada para exceptuar el requisito de una orden escrita, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 230.1 del CPP, consistente en la existencia de \u00a0autorizaci\u00f3n o consentimiento escrito del propietario, tenedor \u00a0o la persona con inter\u00e9s en el allanamiento y registro por ser \u00a0el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que encuentra la Sala en relaci\u00f3n con este reparo, es \u00a0que el casacionista, contrariando las reglas l\u00f3gicas de \u00a0acreditaci\u00f3n, \u00a0lejos de ocuparse de probar la ilegalidad del procedimiento policial \u00a0y sus implicaciones en la validez de la evidencia recaudada, \u00a0se limita a cuestionar el procedimiento llevado a cabo por los \u00a0policiales que intervinieron en los actos de investigaci\u00f3n, a \u00a0partir de apreciaciones personales, sin m\u00e1s sustento que su \u00a0propio dicho, dejando hu\u00e9rfano de desarrollo el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0tambi\u00e9n de lado el censor que la incorporaci\u00f3n de \u00a0pruebas con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0no afectan la validez del proceso, sino solo la prueba ilegalmente \u00a0obtenida, salvo que se trate de medios de conocimiento obtenidos a \u00a0trav\u00e9s de tortura o en el marco de delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial (sentencia C-591 de 20058, \u00a0presupuestos a los cuales ninguna referencia se hace en el libelo, ni \u00a0se evidencian del estudio de la actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que determina que la formulaci\u00f3n del cargo quede sin \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0presentarse alg\u00fan quebrantamiento de garant\u00edas en \u00a0desarrollo de procedimientos investigativos, lo que se genera como \u00a0consecuencia, por tanto, por regla general, es la exclusi\u00f3n \u00a0del producto de dicho acto y de todo de lo que de \u00e9l se \u00a0derive, dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos \u00a0por las excepciones legales y las previstas en el art\u00edculo 455 \u00a0de la Ley 906 de 2004 -el \u00a0descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el v\u00ednculo \u00a0atenuado-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba il\u00edcita9. \u00a0La primera se refiere a la violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0ordenaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n de material probatorio, y la segunda, tiene \u00a0ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales \u00a0probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las personas. Es el caso de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, a la intimidad, a la inviolabilidad del \u00a0domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambas especies de prueba opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, \u00a0y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto10, \u00a0puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar \u00a0si \u00a0el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su \u00a0trascendencia con el fin de determinar su exclusi\u00f3n, ya que si \u00a0la irregularidad no \u00a0tiene ese car\u00e1cter el medio probatorio puede continuar obrando \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, trat\u00e1ndose de pruebas il\u00edcitas siempre \u00a0opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria, excepto en \u00a0unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida \u00a0mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, imputable a agentes del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n no la hace el casacionista, quien tampoco, como \u00a0se dej\u00f3 visto, logra probar que la autorizaci\u00f3n para \u00a0ingresar al inmueble no se hubiera cumplido, ni de qu\u00e9 manera \u00a0la irregularidad denunciada incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el demandante consideraba que el allanamiento y registro eran \u00a0ilegales, por no existir orden escrita y no cumplirse los \u00a0presupuestos de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0230.1, debi\u00f3 plantear y desarrollar el cargo al amparo de la \u00a0causal tercera, por error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impon\u00eda la carga de probar no solo el hecho constitutivo de la \u00a0irregularidad, sino precisar qu\u00e9 pruebas de las que se \u00a0tuvieron en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n de condena, no \u00a0pod\u00edan ser apreciadas por ilegales, y qu\u00e9 incidencia \u00a0tuvo el error en la decisi\u00f3n final, pero es claro que este \u00a0desarrollo no es el que acompa\u00f1a el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el ataque \u00a0carece de la argumentaci\u00f3n suficiente para demostrar la \u00a0ocurrencia \u00a0del yerro alegado y provocar su examen de fondo, por lo que \u00a0necesariamente deber\u00e1 inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (presentado como subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de la demanda destinado a sustentar este reparo, \u00a0el libelista se\u00f1ala que en \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio de Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda, \u00a0el fallador distorsion\u00f3 y alter\u00f3 sus alcances, al \u00a0otorgarle un contenido diferente al que realmente tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, el censor desconoce el principio de autonom\u00eda de las \u00a0censuras, en cuanto inicia por plantear un error de identidad, pero \u00a0en su desarrollo tambi\u00e9n incluye argumentos propios del error \u00a0de raciocinio, que como se sabe tiene estructuras conceptuales \u00a0distintas: el falso juicio de identidad implica la alteraci\u00f3n \u00a0del contenido de la prueba, sea porque se adiciona, cercena o \u00a0tergiversa, mientras que el falso raciocinio se configura cuando en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba se desconocen las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de este desacierto de orden t\u00e9cnico, la censura tampoco \u00a0logra acreditar ninguno de los errores que confusamente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega falso juicio de identidad porque se tergiversa \u00a0la prueba, el desarrollo del cargo debe, (i) identificar la prueba en \u00a0la cual se present\u00f3 el error, (ii) precisar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 su tergiversaci\u00f3n, examen que implica indicar \u00a0qu\u00e9 dice la prueba y cu\u00e1l fue la alteraci\u00f3n que \u00a0de su contenido hizo el juzgador, y (iii) acreditar la trascendencia \u00a0del error en las conclusiones del fallo, an\u00e1lisis que impone \u00a0una revaloraci\u00f3n conjunta y objetiva de toda la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una especie de ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la \u00a0manera de una doble columna, exige reproducir en la primera de ellas \u00a0lo que textualmente dice la prueba, y en la segunda, lo que el \u00a0juzgador afirm\u00f3 que ella dec\u00eda no siendo cierto, para \u00a0destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977), esfuerzo \u00a0que en modo alguno desarrolla el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cuestionamientos a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda, no se \u00a0advierte un verdadero ejercicio de contraste entre el contenido \u00a0objetivo de \u00e9sta y la comprensi\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, seg\u00fan \u00a0lo rese\u00f1ado por \u00e9stos en las sentencias impugnadas, ni \u00a0que el juzgador haya puesto a decir a la testigo lo que ella no dijo \u00a0al realizar la descripci\u00f3n f\u00edsica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en el fondo se plantea otra cosa. Es la falta de coincidencia \u00a0entre la descripci\u00f3n f\u00edsica realizada por la testigo de \u00a0uno de los agresores y las condiciones f\u00edsicas del procesado, \u00a0cuesti\u00f3n que se matricula dentro de las particularidades del \u00a0error de raciocinio, que impone una demostraci\u00f3n distinta, \u00a0pues implica acreditar que en ese ejercicio comparativo el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 los principios l\u00f3gicos, las reglas de \u00a0experiencia o los postulados cient\u00edficos, labor que el \u00a0casacionista tampoco acomete. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto por el libelista para darle alcance a este reproche, \u00a0patentiza una vez m\u00e1s el estilo de libre composici\u00f3n, \u00a0adoptado por \u00e9ste, pero adem\u00e1s parte de un supuesto que \u00a0no encuentra respaldo alguno en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el fallo, en el que \u00a0no se afirm\u00f3 que la testigo hubiese se\u00f1alado a alguien \u00a0en particular como la persona que dispar\u00f3 contra la humanidad \u00a0de su esposo, habi\u00e9ndose limitado a referir que alcanz\u00f3 \u00a0a ver a uno de los agresores, a quien describi\u00f3 como un hombre \u00a0de contextura delgada y de alta estatura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque esa inicial versi\u00f3n fue modificada por ella al rendir \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio, al manifestar que no hab\u00eda \u00a0observado las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los hombres \u00a0que atacaron con arma de fuego a Dairo de Jes\u00fas Gil R\u00edos, \u00a0en estos casos, cuando el testigo cambia de versi\u00f3n, la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las \u00a0modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido, \u00a0que en este caso, lo constituy\u00f3 el que desde su primera \u00a0declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda \u00a0fue conteste en se\u00f1alar que fueron varios los autores del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el casacionista no demuestra el error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad que denuncia, ni mucho menos el de \u00a0raciocinio que veladamente apareja en sus argumentaciones, pues no \u00a0prueba que se haya presentado una distorsi\u00f3n objetiva en la \u00a0lectura del testimonio de la se\u00f1ora Bertha Ligia Bedoya \u00a0Garc\u00eda, ni tampoco, que en su valoraci\u00f3n se hayan \u00a0desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0impugnante le correspond\u00eda cumplir con la carga argumentativa \u00a0en relaci\u00f3n con la incidencia que el yerro alegado tuvo sobre \u00a0los dem\u00e1s medios probatorios que soportaron la sentencia, sin \u00a0embargo, nada de esto dice la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, este cargo, que el casacionista plantea en el \u00a0car\u00e1cter de subsidiario, tampoco puede ser admitido, pues, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 explicado, carece de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero (presentado como segundo) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 esta clase de error a partir de considerar \u00a0que el tribunal, al valor y asignarle cr\u00e9dito al testigo \u00a0Frank Alexander Gil Bedoya, viol\u00f3 reglas de la l\u00f3gica y \u00a0la experiencia, postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia un error de esta naturaleza, es \u00a0carga del proponente indicar no solo sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el desacierto, sino determinar la regla de la \u00a0sana cr\u00edtica que fue infringida por el sentenciador, es decir, \u00a0el \u00a0principio de la l\u00f3gica, la m\u00e1xima de experiencia o ley \u00a0cient\u00edfica que result\u00f3 inaplicada o aplicada de manera \u00a0indebida, y cu\u00e1l el entendimiento que debi\u00f3 darse a la \u00a0prueba, con indicaci\u00f3n precisa de su trascendencia en las \u00a0conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el libelista no cumpli\u00f3 con dicha carga, pues \u00a0faltando a los principios de claridad y coherencia, de forma \u00a0indiscriminada se dedica a criticar las conclusiones del ad \u00a0quem \u00a0en este punto, con argumentaciones vagas que pretende anteponer a las \u00a0del juzgador, para quien el testigo en sus intervenciones siempre \u00a0relat\u00f3 que el hombre de contextura gruesa, a quien, a \u00a0diferencia de los otros dos agresores, no conoc\u00eda previamente, \u00a0fue el que primero que le dispar\u00f3 a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0bien al iniciar su declaraci\u00f3n el testigo quiso hacer creer \u00a0que desde donde se encontraba al momento de los hechos no pod\u00eda \u00a0observar nada, y que solo escuch\u00f3 los disparos y enseguida \u00a0emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n de los sujetos que la gente \u00a0se\u00f1alaba, tambi\u00e9n lo es que, en el transcurso de su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral y al pon\u00e9rsele de \u00a0presente la entrevista y declaraci\u00f3n jurada rendida ante los \u00a0investigadores, refiri\u00f3 que tal y como lo dijo en esas \u00a0oportunidades, advirti\u00f3 las caracter\u00edsticas del sujeto \u00a0que inici\u00f3 el ataque, a quien no conoc\u00eda y que fue \u00a0capturado momentos despu\u00e9s, gracias a la descripci\u00f3n y \u00a0al se\u00f1alamiento que dio a los uniformados\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente propone como sustento del cargo el desconocimiento del \u00a0principio de identidad, relativo a que \u00abuna \u00a0cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra\u00bb, \u00a0el cual, valga decirlo, est\u00e1 en contexto cuando se demanda el \u00a0an\u00e1lisis de una determinada prueba por v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, no expone ning\u00fan desarrollo para demostrar el \u00a0error en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues simplemente \u00a0persiste en se\u00f1alar que resultaba un desprop\u00f3sito \u00a0concatenar la declaraci\u00f3n de Frank Alexander Gil Bedoya con la \u00a0ofrecida por la se\u00f1ora Bertha Ligia Bedoya Garc\u00eda, \u00a0partiendo para ello de un postulado inexistente, pues conforme qued\u00f3 \u00a0precisado al resolver el cargo anterior, en momento alguno se \u00a0individualiz\u00f3 por parte de la testigo a la persona que \u00a0dispar\u00f3, de ah\u00ed que los argumentos se tornen \u00a0repetitivos y no conduzcan a demostrar falencia en el campo del \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante alega \u00a0que, de acuerdo con \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica, los principios de la l\u00f3gica y las reglas \u00a0de la experiencia\u00bb, \u00a0resulta inexplicable que con el testimonio de Frank Alexander Gil \u00a0Bedoya se haya incriminado a su representado, al tiempo que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la decisi\u00f3n absolutoria a favor del coprocesado \u00a0Andr\u00e9s Felipe Londo\u00f1o Conde. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dej\u00f3 dicho atr\u00e1s, la simple alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a las \u00abreglas\u00bb \u00a0de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la sana cr\u00edtica, \u00a0no es suficiente para enjuiciar la correcci\u00f3n del ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, porque el par\u00e1metro de tal \u00a0evaluaci\u00f3n ser\u00e1 indeterminado. De ah\u00ed la \u00a0insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de \u00a0principios que integran aquellas categor\u00edas, cu\u00e1l es el \u00a0que result\u00f3 trasgredido y, por ende, permite evidenciar el \u00a0error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y como ya qued\u00f3 analizado en ac\u00e1pite precedente, \u00a0algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensi\u00f3n \u00a0tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, pues no \u00a0corresponde \u00a0a la realidad procesal afirmar que el testimonio de Frank Alexander \u00a0Gil Bedoya, de manera concomitante, constituy\u00f3 a la vez prueba \u00a0para incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O y para absolver \u00a0a Andr\u00e9s Felipe Londo\u00f1o. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el Tribunal consign\u00f3 lo siguiente13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no hay duda que el se\u00f1or Francisco \u00a0Luis Ruiz Casta\u00f1o fue uno de los autores del homicidio del \u00a0se\u00f1or Dairo de Jes\u00fas Gil R\u00edos, toda vez que fue \u00a0observado y perseguido por el se\u00f1or Frank Alexander Gil \u00a0Bedoya, hasta el lugar donde finalmente fue capturado por la Polic\u00eda \u00a0luego del se\u00f1alamiento que hiciera el testigo presencial; \u00a0adem\u00e1s fue visto por los uniformados cuando intent\u00f3 \u00a0ocultar la munici\u00f3n que guardaba en una bolsa, la cual es del \u00a0mismo calibre de los cartuchos y proyectiles hallados en el lugar de \u00a0los hechos y en el cuerpo de la v\u00edctima, y la prueba de \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica dio positivo para residuos de \u00a0p\u00f3lvora\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que la propuesta del censor no tiene asidero, ni \u00a0probatorio ni conceptual, por lo que se ha dejado visto y porque nada \u00a0se apone, adem\u00e1s, a que un mismo testimonio pueda servir de \u00a0fundamento para incriminar a una persona y desincriminar a otra. Esto \u00a0no constituye de suyo error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente referido, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y \u00a0ordenar\u00e1 devolver el proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de estudiar y corregir de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0FRANCISCO LUIS RUIZ CASTA\u00d1O, de conformidad con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 8 y ss., c. 1.; r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:13.56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 y ss. c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 417 y ss., c.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0477 y ss., c.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 514 c.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 527 y ss., c.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio acogido por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia en SP 24 Ago. 2009, Rad. 31900. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 2 mar. 2005, Rad. 18103 y SP 7 sep. 2006, Rad. 21529. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026836 y 31073. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de la providencia, folio 498 c.2 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de la providencia, folio 499 c.2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2216 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54621 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 190 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}