{"id":50308,"date":"2023-09-15T20:50:04","date_gmt":"2023-09-15T20:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2205-202057896\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:04","slug":"ap2205-202057896","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2205-202057896\/","title":{"rendered":"AP2205-2020(57896)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2205-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 57896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N.\u00b0 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva (Huila), dentro del proceso que cursa \u00a0contra Mar\u00eda Fernanda Aquite L\u00f3pez por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados en la sentencia de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se tiene que los \u00a0hechos sucedieron el d\u00eda 07 de enero de 2010, siendo las 13:30 \u00a0horas aproximadamente, cuando la se\u00f1ora GLORIA MAR\u00cdA \u00a0CASTELLANOS se dirige a la residencia ubicada en la calle 21 N\u00b0 \u00a07\u00aa -52 de la se\u00f1ora MARIA FERNANDA AQUITE, manifest\u00e1ndole \u00a0que le bajara al equipo de sonido ya que se encontraba muy elevado, a \u00a0lo que ella responde que era libre de escuchar m\u00fasica. \u00a0Seguidamente, la se\u00f1ora GLORIA se dirige para su domicilio y \u00a0al ingresar MARIA FERNANDA la hala del cabello por detr\u00e1s, \u00a0tir\u00e1ndola al suelo, agredi\u00e9ndola f\u00edsicamente con \u00a0pu\u00f1os y patadas en el rostro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima fue \u00a0valorada por el m\u00e9dico legista, quien determin\u00f3 una \u00a0incapacidad definitiva de 35 d\u00edas y con secuelas m\u00e9dico \u00a0legales de perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de sistema \u00a0de la visi\u00f3n de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos descritos, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio en \u00a0contra de Mar\u00eda Fernanda Aquite L\u00f3pez, por el punible \u00a0de lesiones personales dolosas. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, donde el Magistrado HERNANDO QUINTERO \u00a0DELGADO, mediante auto del 3 de abril de 2020, manifest\u00f3 \u00a0encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, lo cual se configura, seg\u00fan apunt\u00f3, cuando \u00a0\u00ab(\u2026) el funcionario judicial\u2026 o alg\u00fan \u00a0pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la manifestaci\u00f3n presentada por el doctor QUINTERO \u00a0DELGADO, de la cual se har\u00e1 menci\u00f3n posteriormente, los \u00a0restantes integrantes de la Sala, a trav\u00e9s de auto del 13 de \u00a0abril de 2020, declararon infundado el impedimento propuesto porque, \u00a0seg\u00fan expresaron, el aludido Magistrado no demostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es el inter\u00e9s que le asiste a \u00e9l, como \u00a0titular del despacho, o a su consangu\u00edneo, en las resultas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indicaron que fueron incumplidas las exigencias de \u00a0pertinencia, concreci\u00f3n, certidumbre y trascendencia que deben \u00a0concurrir en el supuesto inter\u00e9s subjetivo y parcializado del \u00a0funcionario, evidenciando, meramente, \u00abque Diego Germ\u00e1n \u00a0Quintero Delgado, se present\u00f3 en este caso como un testigo \u00a0m\u00e1s, que, al ser profesional en oftalmolog\u00eda, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a brindar su opini\u00f3n respecto de \u00a0las lesiones que sufri\u00f3 la v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenaron el env\u00edo del expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por \u00a0el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, el cual fue declarado \u00a0infundado por los restantes integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la causal de \u00a0impedimento invocada es la prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se \u00a0presenta de la siguiente manera: \u00abQue el funcionario \u00a0judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De cara al dispositivo legal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0establecer si de la argumentaci\u00f3n ofrecida por el doctor \u00a0HERNANDO QUINTERO DELGADO, se desprende el ingrediente normativo que \u00a0conlleve hacia la aceptaci\u00f3n de su separaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del asunto, es decir, la existencia de inter\u00e9s en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, bien de su parte o bien por parte de su \u00a0consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que para sustento de su manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva, al Togado expres\u00f3 que la apelaci\u00f3n de la \u00a0defensa, en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e sustenta en lo expuesto \u00a0por su \u00fanico testigo, mi hermano Diego \u00a0German Quintero Delgado, \u00a0que como oftalm\u00f3logo dio su opini\u00f3n profesional sobre \u00a0las lesiones que presenta la v\u00edctima, con lo cual pretende \u00a0refutar el letrado los fundamentos del fallo de condena, \u00a0espec\u00edficamente las opiniones de los m\u00e9dicos legistas \u00a0que examinaron a la agraviada. Existe all\u00ed una expectativa de \u00a0\u00edndole moral e intelectual que por la relaci\u00f3n filial \u00a0podr\u00eda afectar ponderaci\u00f3n e imparcialidad en la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto y \u00a0que obliga a solicitar que se me permita apartarme del conocimiento \u00a0del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la \u00a0circunstancia impeditiva exaltada por el Magistrado, la Sala \u00a0ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en relaci\u00f3n con el motivo invocado\u2026esto es, el previsto \u00a0en el numeral primero, art\u00edculo 56, de la Ley 906 de 2000\u2026es \u00a0posible determinar que no opera por la simple verificaci\u00f3n del \u00a0nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia \u00a0el inter\u00e9s directo o indirecto que concurre, capaz de \u00a0perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al \u00a0resolver el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0manera constante ha manifestado que el inter\u00e9s a que se \u00a0refiere la norma debe entenderse como \u201c\u2026aquella \u00a0expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s\u00f3lo \u00a0de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n intelectual o moral, \u00a0que la soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda \u00a0al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por \u00a0aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la \u00a0ponderaci\u00f3n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del proceso\u2026\u201d1. \u00a0 \u00a0(CSJ AP616 &#8211; 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la manifestaci\u00f3n de impedimento por parte del juzgador \u00a0alcance el fin propuesto -la separaci\u00f3n del conocimiento de un \u00a0determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben \u00a0cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el inter\u00e9s \u00a0-no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan \u00a0alterar su objetividad en la ponderaci\u00f3n de juicio2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s \u00a0a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace \u00a0relaci\u00f3n a aquella expectativa por la posible utilidad o \u00a0menoscabo, no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial, sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, \u00a0que comprende la imparcialidad del administrador de justicia. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739). \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior, ha de decirse que el hecho de \u00a0que el hermano del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO haya \u00a0declarado en el juicio oral como testigo de la defensa, no implica, \u00a0por s\u00ed mismo, que cuente con un inter\u00e9s en el resultado \u00a0del asunto, pues tal comparecencia la realiza en cumplimiento del \u00a0deber ciudadano que le asiste de atender los llamados de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y declarar la verdad sobre hechos \u00a0que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del ejercicio privado de su \u00a0profesi\u00f3n como m\u00e9dico especializado en oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que de ese \u00a0supuesto s\u00ed emerge un inter\u00e9s para quien se manifiesta \u00a0impedido, pues el testimonio de su hermano debe ser sometido a \u00a0valoraci\u00f3n por la Sala que integra y frente a esa labor, s\u00ed \u00a0podr\u00eda verse afectada su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que as\u00ed lo advirti\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando en providencia CSJ AP, 10 de julio de \u00a02013, Rad. 41.675 se\u00f1al\u00f3 que se configuraba la \u00a0circunstancia impeditiva, en un caso de tinte similar, expresando \u00a0all\u00ed que: \u00ab\u2026en el \u00a0evento en que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal advirtiera que \u00a0la deponente falt\u00f3 a la verdad al rendir su versi\u00f3n, \u00a0necesariamente surgir\u00eda en el doctor\u2026un conflicto \u00a0insalvable, pues de un lado tendr\u00eda el deber de promover la \u00a0investigaci\u00f3n por el falso testimonio, y del otro, contar\u00eda \u00a0con la prerrogativa constitucional y legal de no incriminar a sus \u00a0parientes cercanos, como indiscutiblemente lo es una hermana, \u00a0situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que de entrada afecta la \u00a0credibilidad de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, en el caso concreto, surge una \u00a0expectativa cierta y actual que puede incidir en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto por parte del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, en \u00a0tanto es apenas natural que tienda a la protecci\u00f3n de la \u00a0intangibilidad del testimonio de su hermano, en defensa de su \u00a0idoneidad profesional y de sus competencias como m\u00e9dico \u00a0especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas se impone para la Sala \u00a0declarar fundado el impedimento y en consecuencia, el Magistrado \u00a0HERNANDO QUINTERO DELGADO ser\u00e1 separado del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para \u00a0conocer de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Contra \u00a0el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, auto de 17 de junio de 1998. Rad. 14104. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2205-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 57896 \u00a0 Acta N.\u00b0 190 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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