{"id":50293,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2148-202053986\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2148-202053986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2148-202053986\/","title":{"rendered":"AP2148-2020(53986)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2148-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de FELIX \u00a0ANTONIO OSPINO ACEVEDO en contra del auto proferido el 29 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento solicitada por el mismo \u00a0sujeto procesal bajo el argumento de que el procesado le cancel\u00f3 \u00a0a la DIAN el dinero adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n y los juzgadores de primer y segundo grado, FELIX \u00a0ANTONIO OSPINO ACEVEDO fue designado por la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes como depositario provisional de las empresas \u00a0FRUTAS EX\u00d3TICAS S.A. (NIT \u00a0900303682) \u00a0y GRAJALES SAS (NIT \u00a0891900090). \u00a0En ejercicio de esa funci\u00f3n, dej\u00f3 de pagar a la DIAN lo \u00a0recaudado por dichas personas jur\u00eddicas por concepto de IVA y \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>FRUTAS EX\u00d3TICAS S.A. de \u00a0los periodos 2006-3 y 2006-3, con declaraciones de renta del 12 de \u00a0junio de 2006 y 13 de julio de 2006, por impuesto a las ventas y \u00a0retefuente, por valor de $43.910.000 y $4.991.000, respectivamente, \u00a0para un total de $48.901.000. \u00a0<\/p>\n<p>GRAJALES SAS para los per\u00edodos \u00a0de 2005-12. 2006-2, 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, por concepto de \u00a0retenci\u00f3n, con declaraciones de renta presentadas el 12 de \u00a0abril de 2006, 13 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 8 de mayo de \u00a02006, 12 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006, por valor de \u00a0$106.286.000, $67.122.000, $76.371.000, $71.735.000, $76.397 y \u00a0 $76.609.000, respectivamente, para un total de $474.520. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 29 de julio de 2012 y el 22 de enero de 2013 la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor, bajo el entendido de que los asuntos atr\u00e1s \u00a0descritos se iniciaron separadamente, pero luego fueron unificados. \u00a0Posteriormente, lo acus\u00f3 bajo las mismas premisas f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el primero de \u00a0junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n de 64 meses, multa por \u00a0$1.046.842 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Consider\u00f3 \u00a0improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la pena, pero le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por la defensa y a la postre confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, mediante prove\u00eddo del 23 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, que fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, \u00a0est\u00e1 pendiente la calificaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 29 de julio del a\u00f1o en curso la Sala neg\u00f3 la \u00a0solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento presentada por el \u00a0defensor de OSPINO ACEVEDO bajo el argumento de que este le hab\u00eda \u00a0cancelado a la DIAN los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son \u00a0los fundamentos principales de la decisi\u00f3n: (i) el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal condiciona la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento \u2013en \u00a0este momento de la actuaci\u00f3n- \u00a0al hecho de que el \u201cagente \u00a0retenedor o autorretenedor (\u2026) extinga la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, \u00a0seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses \u00a0previstos en el Estatuto Tributario\u2026\u201d; \u00a0(ii) lo concerniente al pago de los intereses fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional, entre otras cosas porque constituye una \u00a0manera de proteger los dineros p\u00fablicos; (iii) el sujeto \u00a0activo de la conducta prevista en el art\u00edculo 402 no es el \u00a0titular de la obligaci\u00f3n tributaria, sino el particular al que \u00a0se le asigna la funci\u00f3n p\u00fablica de recaudo de los \u00a0impuestos de terceros y la respectiva entrega al Estado; (iv) por \u00a0tanto, al procesado no se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por dejar \u00a0de pagar impuestos derivados de la explotaci\u00f3n comercial de \u00a0bienes sometidos al proceso de extinci\u00f3n de dominio; (v) el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002, modificado por el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 1849 de 2017, hace alusi\u00f3n a \u201clos \u00a0impuestos sobre los bienes que se encuentren bajo la administraci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d \u00a0\u2013o \u00a0\u201cque se encuentran en administraci\u00f3n o a favor del \u00a0Frisco\u201d, seg\u00fan la reforma en menci\u00f3n-; \u00a0y (iv) frente a los dineros adeudados \u00a0por el procesado, la DIAN \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a certificar que este cancel\u00f3 el monto de lo \u00a0recaudado y no pagado, y que lo hizo alrededor de 15 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haber cumplido dicha funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO sostiene que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala es equivocada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Su representado \u00a0solo estuvo al frente de las referidas empresas hasta el mes de \u00a0noviembre de 2006, raz\u00f3n por la cual no tendr\u00eda por qu\u00e9 \u00a0asumir todos los intereses causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-290 de 2019 la Corte no se refiri\u00f3 al art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 1849 de 2017, \u201cque \u00a0es una norma de car\u00e1cter especial y prevalente\u201d. \u00a0En suma, la Corte Constitucional, en el prove\u00eddo en menci\u00f3n, \u00a0\u201cnunca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para aplicar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal era requisito indispensable el pago de los \u00a0intereses de mora para el caso espec\u00edfico de sociedades \u00a0sometidas al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0afirmarse que en la sentencia C-887 de 2004 la Corte \u201cse\u00f1al\u00f3 \u00a0que los \u00fanicos impuestos a los que se refer\u00eda el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002 son los causados como \u00a0consecuencia de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes \u00a0sujetos a procesos de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0No es posible darle ese alcance restrictivo, \u201cporque \u00a0la referida sentencia resolvi\u00f3 una demanda que se centraba \u00a0\u00fanicamente en el impuesto predial que grava los bienes \u00a0inmuebles\u201d, \u00a0mientras que \u201cel \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002, y ahora el art\u00edculo \u00a0 54 de la Ley 1849 de 2017, se refiere a \u201clos \u00a0impuestos sobre los bienes que se encuentran en administraci\u00f3n \u00a0o a favor del Frisco\u201d, \u00a0sin distinguir bienes inmuebles o bienes de \u201cexplotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d, \u00a0como lo entendi\u00f3 la Sala, todas vez que las acciones sociales \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n son bienes1. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. \u201ccomponen \u00a0el capital social de esas dos personas jur\u00eddicas y \u00a0corresponden \u2013las acciones de capital- a una individualidad \u00a0jur\u00eddica que desarrolla unidades de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que, por tanto, adelanta actividades comerciales; \u00a0y, como consecuencia de \u00e9stas, celebra contratos o \u00a0transacciones que generan retenci\u00f3n en la fuente e impuesto a \u00a0las ventas\u201d. \u00a0De tal manera que no es jur\u00eddicamente acertado se\u00f1alar \u00a0que la Corte Constitucional dictamin\u00f3 que los \u00a0\u00fanicos impuestos sobre los cuales se aplica la exenci\u00f3n \u00a0de intereses de mora (\u2026) son los causados por los inmuebles \u00a0(\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar el \u00a0impuesto tambi\u00e9n constituye una obligaci\u00f3n fiscal. En \u00a0el caso de las empresas en comento, \u201cesas \u00a0declaraciones son fuente de obligaciones tributarias que se \u00a0originaron en las actividades comerciales y de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de esas sociedades, personas jur\u00eddicas cuyo \u00a0capital social est\u00e1 conformado por acciones que son \u00a0actualmente materia de un proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0el impugnante concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el art\u00edculo 402 del C. Penal, al referirse expresamente \u00a0al Estatuto Tributario y otras \u201cnormas especiales\u201d, s\u00ed \u00a0permite la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n especial y, \u00a0por ende, prevalente, como lo es el art\u00edculo 54 de la Ley 1849 \u00a0de 2017; adem\u00e1s, porque la interpretaci\u00f3n de la Sala es \u00a0de naturaleza restrictiva, como ya se dijo, la cual contrar\u00eda \u00a0la prevalencia del derecho material. Por consiguiente, habiendo \u00a0certificado la DIAN que las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. se \u00a0encuentran a paz y salvo por los conceptos que dieron origen al \u00a0proceso seguido en contra de mi asistido, as\u00ed lo debi\u00f3 \u00a0entender la Sala y, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0332 del C. De P. Penal, activar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la Ley \u00a0599 de 2000, decretando extinta la acci\u00f3n penal en este caso \u00a0por preclusi\u00f3n, dada la imposibilidad de continuarse con su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otro memorial, \u00a0allegado durante el \u201ctraslado \u00a0a los recurrentes\u201d, \u00a0el apoderado de OSPINO ACEVEDO trajo a colaci\u00f3n una sentencia \u00a0del Consejo de Estado, donde se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0transcrito se\u00f1ala que durante el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora \u00a0no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye \u00a0una prohibici\u00f3n temporal ligada a la administraci\u00f3n \u00a0provisional de esos bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podr\u00edan \u00a0generarse en dicha administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dispone la norma que, durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, \u00a0se suspende el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos \u00a0de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y como los \u00a0bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio son todos los que sean \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o \u00a0inmuebles, tangibles o intangibles, y los frutos y rendimientos de \u00a0los mismos, \u00a0al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible \u00a0ubicar los primeros (art\u00edculo 3 de a Ley 793 de 2002), no \u00a0puede entenderse que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0iniciar o continuar los procesos coactivos verse \u00a0solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e \u00a0inmuebles, y m\u00e1s concretamente sobre los impuestos de \u00a0veh\u00edculos y predial, como err\u00f3neamente lo entiende la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0tal interpretaci\u00f3n desconoce no solo el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 785 de 2002, sino el esp\u00edritu de dicha Ley y de la 793 \u00a0de 2002, que deben interpretarse en conjunto, pues, no resulta \u00a0coherente que si todos los cr\u00e9ditos del deudor cuyos bienes \u00a0son objeto de extinci\u00f3n de dominio deben hacerse valer en el \u00a0tr\u00e1mite de dicho proceso, s\u00f3lo deban suspenderse los \u00a0procesos de cobro de los impuestos territoriales en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los \u00a0procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva mientras dure la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, debe entenderse en el contexto de que es respecto de \u00a0todos los impuestos sobre los bienes en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0(no \u00a0solo el predial o el veh\u00edculos \u2013sic-), debido a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n (\u2026), en donde precisamente se \u00a0cuestiona la legitimidad de la propiedad, por lo cual, mientras dura \u00a0el tr\u00e1mite de la misma, es incompatible un proceso paralelo \u00a0que busque el cumplimiento de una obligaci\u00f3n insatisfecha3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base \u00a0concluye que: (i) la retenci\u00f3n en la fuente es una forma de \u00a0pago anticipado del impuesto de renta; (ii) el IVA es otro impuesto, \u00a0que hace parte del c\u00famulo de obligaciones tributarias; (iii) \u00a0el Consejo de Estado dej\u00f3 claro que la suspensi\u00f3n del \u00a0procedimiento de cobro coactivo a que se refiere el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 1849 de 2017 \u201cs\u00ed \u00a0se aplica a todos los impuestos sobre los bienes en tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u201d; \u00a0(iv) de lo anterior se colige que frente a dichos impuestos opera la \u00a0exenci\u00f3n de intereses moratorios; (v) la DIAN era consciente \u00a0de lo anterior y, por ello, expidi\u00f3 el ya referido paz y \u00a0salvo; y (vi) con la decisi\u00f3n impugnada, la Sala est\u00e1 \u00a0creando en cabeza del procesado la obligaci\u00f3n de pagar lo que \u00a0no debe, lo que se traduce en la imposibilidad de beneficiarse con la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, tras haber realizado \u00a0el pago de las sumas retenidas y no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer argumento (el \u00a0procesado dej\u00f3 de ser el representante legal de las referidas \u00a0empresas a finales de 2006), \u00a0el censor no explica por qu\u00e9 ello lo liberar\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n de cancelar los intereses causados a ra\u00edz \u00a0del incumplimiento de poner a disposici\u00f3n de la DIAN las sumas \u00a0de dinero que recaud\u00f3 como delegatorio de dicha funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0incluso a la luz de la particular interpretaci\u00f3n que insin\u00faa \u00a0\u2013y \u00a0que no desarrolla-, \u00a0elude considerar que OSPINO ACEVEDO no ha cancelado ninguna suma a \u00a0t\u00edtulo de intereses, ni siquiera la que corresponde a los \u00a0causados entre la fecha en que debi\u00f3 consignar los dineros que \u00a0recaud\u00f3 y el momento en que dej\u00f3 de ser representante \u00a0legal de las empresas que estuvieron bajo su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante elude por completo el argumento central de la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que al procesado no se le llam\u00f3 a juicio por el no \u00a0pago de impuestos sobre bienes que se encontraban \u201cbajo \u00a0la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes\u201d \u00a0o que estaban \u201cen \u00a0administraci\u00f3n o a favor del Frisco\u201d, \u00a0independientemente de su naturaleza (inmuebles, \u00a0veh\u00edculos, acciones, etc). \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0Penal, los hechos jur\u00eddicamente relevantes se contraen a que \u00a0OSPINO ACEVEDO, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0le fue delegada, recaud\u00f3 impuestos de terceros y no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de ponerlos a disposici\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0tergiversaci\u00f3n, elabora un largo discurso, orientado a \u00a0demostrar que la exenci\u00f3n de pagar intereses abarca cualquier \u00a0impuesto \u201csobre \u00a0los bienes sometidos a extinci\u00f3n de dominio\u201d, \u00a0y no solo los atinentes a inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo \u00a0prop\u00f3sito, le atribuye a la Sala una conclusi\u00f3n que no \u00a0fue expresada ni insinuada en el auto impugnado, atinente a que \u00a0existen impuestos sobre ese tipo de bienes (sometidos \u00a0a extinci\u00f3n de dominio) \u00a0que no est\u00e1n cubiertos con la exenci\u00f3n relacionada con \u00a0los intereses compensatorios o moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre \u00a0la base de un problema jur\u00eddico notoriamente distorsionado, \u00a0trae a colaci\u00f3n un pronunciamiento del Consejo de Estado, \u00a0donde se concluye que la exenci\u00f3n abarca los impuestos sobre \u00a0todo tipo de bienes (no \u00a0solo inmuebles o veh\u00edculos), \u00a0lo que, valga reiterarlo, no se discute en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0impugnante no propone un solo argumento orientado a demostrar que los \u00a0dineros recaudados \u00a0o retenidos a terceros, \u00a0por el cumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias de estos \u00a0(y \u00a0no del agente que cumple la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0recaudo), \u00a0pueden catalogarse como impuestos \u201csobre \u00a0bienes sometidos a extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0pretende asimilar una funci\u00f3n p\u00fablica delegada (el \u00a0recaudo y posterior entrega de los impuestos de terceros, generados \u00a0por los bienes o actividades econ\u00f3micas de estos), \u00a0con las obligaciones tributarias asociadas a los bienes sometidos al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. Y, para generar mayor \u00a0confusi\u00f3n frente a lo que constituye el verdadero objeto de \u00a0decisi\u00f3n, orienta su discurso a demostrar algo que no hace \u00a0parte del debate, esto es, que la exenci\u00f3n tantas veces \u00a0referida abarca todos los bienes sometidos a extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0sostiene que la retenci\u00f3n en la fuente es una forma de pago \u00a0anticipado del impuesto de renta. Esto, que no admite discusi\u00f3n, \u00a0no debilita sino que fortalece las conclusiones expuestas en los \u00a0p\u00e1rrafos precedentes, ya que, precisamente, es esta forma de \u00a0recaudo de los impuestos de terceros \u00a0lo que radica en cabeza de algunos particulares la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tantas veces mencionada, al tiempo que sirve de \u00a0fundamento al tipo penal regulado en el art\u00edculo 402, en el \u00a0que se sanciona la conducta de quien recauda los impuestos y luego \u00a0omite el deber de ponerlos a disposici\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0impugnante incurre en otra imprecisi\u00f3n, en cuanto asegura que \u00a0la DIAN emiti\u00f3 un paz y salvo sobre las obligaciones del \u00a0procesado. Da a entender que all\u00ed no se mencionaron los \u00a0intereses, porque la referida entidad acat\u00f3 el pronunciamiento \u00a0del Consejo de Estado, transcrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe recordarse que en el prove\u00eddo en menci\u00f3n \u00a0simplemente se concluy\u00f3 que la exenci\u00f3n abarca los \u00a0impuestos sobre cualquier tipo de bien sometido a extinci\u00f3n de \u00a0dominio (no \u00a0solo sobre inmuebles o veh\u00edculos). \u00a0En ning\u00fan momento se dijo, se insinu\u00f3 o se dio a \u00a0entender que el beneficio en menci\u00f3n abarca la conducta de \u00a0quien, por ministerio de la ley, debe cumplir la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de recaudo y omite la entrega al Estado de los \u00a0impuestos pagados por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte que la DIAN, en el documento aportado por el impugnante, se \u00a0limit\u00f3 a decir que el procesado consign\u00f3 el monto de \u00a0los dineros que en su momento recaud\u00f3, esto es, que alrededor \u00a0de 15 a\u00f1os despu\u00e9s se materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de poner a disposici\u00f3n del Estado los montos pagados por \u00a0terceros, pero en ning\u00fan momento dijo o dio a entender que \u00a0OSPINO \u00a0ACEVEDO cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones derivadas \u00a0de su conducta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para desestimar la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No reponer la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2148-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53986 \u00a0 Acta 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. EL ASUNTO \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de FELIX \u00a0ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}