{"id":50287,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2118-202034017\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2118-202034017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2118-202034017\/","title":{"rendered":"AP2118-2020(34017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2118-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 34017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0condenado en \u00fanica instancia por la Corte el \u00a028 de octubre de 2014, impugn\u00f3 esa sentencia con fundamento en \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional SU 146 de 2020. \u00a0La Sala resuelve lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia del 6 de febrero de 2013, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra el entonces Representante a la C\u00e1mara \u00a0por el departamento del Casanare Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de febrero siguiente, ejecutada la orden de captura, fue \u00a0escuchado en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2013, se dict\u00f3 en su contra medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado para \u00a0promover grupos armados al margen de la ley (numeral \u00a02 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0mediante \u00a0sentencia de \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 lo conden\u00f3, en calidad de autor responsable del delito por el \u00a0cual fue acusado, a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso y multa de 2000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 \u00a0de junio de 2016 el condenado impugn\u00f3 \u00a0la sentencia. La Corte declar\u00f3 improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a010 de julio del presente a\u00f1o, el abogado del ex congresista \u00a0Hern\u00e1ndez D\u00edaz le \u00a0pidi\u00f3 a la Sala concederle a su defendido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria de \u00fanica \u00a0instancia SP 14657-2014 de fecha 28 de octubre de 2014 proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0el radicado 34017, (\u2026), autorizando el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n amplia en todos sus aspectos del contenido del citado \u00a0fallo (\u2026) como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0el fallo SU146 de 2020 en el caso de Andr\u00e9s Felipe Arias \u00a0Leiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la sentencia C 792 del 29 de octubre de 2014, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, \u00a0mediante un recurso eficiente e id\u00f3neo, la primera sentencia \u00a0condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra una absoluci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cubrir ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional decidi\u00f3 diferir \u00a0los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhort\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto del \u00a0fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cregule \u00a0integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este \u00a0t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0plazo venci\u00f3 el 24 \u00a0de abril de 2016 \u00a0y \u00a0el legislador no orden\u00f3 el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 8 \u00a0de junio siguiente, \u00a0Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0impugn\u00f3 la sentencia condenatoria dictada en su contra el 28 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0un d\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C \u00a0792 de 2014. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal no le concedi\u00f3 el recurso, de \u00a0conformidad con el estado de la jurisprudencia en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante \u00a0la falta de normas legales que instituyeran y reglamentaran el \u00a0ejercicio del derecho a la doble conformidad, que s\u00f3lo vino a \u00a0remediarse parcialmente con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018, la Corte Constitucional, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, modul\u00f3 el alcance de la garant\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0la sentencia SU \u00a0215 de 2016 \u00a0se examin\u00f3 el caso de dos procesados absueltos en las \u00a0instancias y condenados por primera vez por la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 11 de marzo de 2015, como resultado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en un caso tramitado bajo las reglas de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0la Corte Constitucional, tras recordar que en la sentencia C 998 de \u00a02004 aval\u00f3, en el marco de la Ley 600 de 2000, la competencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir condenas luego de \u00a0absoluci\u00f3n en las instancias, sin lesionar ello el derecho a \u00a0impugnar la primera condena porque, en todo caso, proced\u00edan \u00a0las acciones de revisi\u00f3n y de tutela, se abstuvo de amparar el \u00a0derecho reclamado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0la pregunta de si en su caso la condena en casaci\u00f3n, tras dos \u00a0instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia \u00a0(CP. Arts. 29, 31 y 229) \u2013expres\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional\u2014, \u00a0la respuesta debe ser negativa. La sentencia C 998 de 2004 ya \u00a0resolvi\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional que la \u00a0ausencia de un mecanismo \u2013hom\u00f3logo a la apelaci\u00f3n\u2014 \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en \u00a0casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000, no desconoce ese \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en esa sentencia, igualmente, que al caso sometido a su examen no \u00a0pod\u00edan extenderse los efectos de la sentencia C-792 de 2014. \u00a0Estos s\u00f3lo irradiaban a las primeras condenas dictadas en \u00a0segunda instancia (desde luego en los Tribunales Superiores) y en \u00a0procesos gobernados por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0esa Corte que el exhorto hecho en la sentencia de constitucionalidad \u00a0al legislador venci\u00f3 el 24 de abril de 2016, luego de \u00a0proferirse en el caso de la tutela la primera condena en casaci\u00f3n \u00a0y, acerca del alcance de tal fallo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0en este proceso una discusi\u00f3n en torno a la delimitaci\u00f3n \u00a0de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, en al menos tres \u00a0aspectos: (i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en \u00a0el tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales proceder\u00eda la \u00a0impugnaci\u00f3n, una vez vencido el plazo del exhorto; y (iii) el \u00a0marco legal de los procesos penales que se ver\u00eda impactado por \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional, debe pronunciarse sobre estos puntos, en lo que \u00a0resulte pertinente y necesario para resolver el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la omisi\u00f3n legislativa se detect\u00f3 en el momento \u00a0mismo de la decisi\u00f3n, en virtud del diferimiento la \u00a0inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n solo puede predicarse a \u00a0partir del advenimiento del plazo del exhorto all\u00ed definido, \u00a0y \u00a0con efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e \u00a0acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las \u00a0normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de \u00a0favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no \u00a0comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en \u00a0procesos ya terminados para ese momento.1\u00a0\u00danicamente \u00a0opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan \u00a0estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se \u00a0expidan despu\u00e9s de esa fecha.\u201d\u00a0(Se \u00a0subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0m\u00e1s detalle, en la misma providencia, la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la \u00a0Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley, la \u00a0impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios dictados por primera \u00a0vez en segunda instancia en un proceso penal, \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien los expidi\u00f3. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte no proceder\u00eda respecto de la \u00a0totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. \u00a0De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las \u00a0normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de \u00a0favorabilidad aplicable en esta materia, la \u00a0parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la \u00a0posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya \u00a0terminados para ese momento.\u00a0\u00danicamente \u00a0opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan \u00a0estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se \u00a0expidan despu\u00e9s de esa fecha.\u201d \u00a0 \u00a0(resalta \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0la sentencia SU-217 \u00a0de 2019, \u00a0la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la doble \u00a0conformidad en un caso en el que la primera condena la dict\u00f3 \u00a0un Tribunal Superior el 28 de junio de 2016, en un proceso tramitado \u00a0por los ritos de la Ley 600 de 2000. Aqu\u00ed ese Tribunal cambi\u00f3 \u00a0la opini\u00f3n consignada en la sentencia SU 215 de 2016. \u00a0Contrario al alcance que se fij\u00f3 en tal fallo a la sentencia \u00a0C-792 de 2104, como la propia Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 \u00a0en la sentencia SU 146-20, se decidi\u00f3 en la SU-217 que \u201cla \u00a0orden impartida en la providencia C-792 de 2014 s\u00ed deb\u00eda \u00a0extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garant\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Posteriormente, \u00a0en la sentencia SU 373 de 2019, protegi\u00f3 el derecho de un ex \u00a0congresista condenado en \u00fanica instancia el 31 de mayo de \u00a02018, despu\u00e9s de haberse expedido el Acto Legislativo 01 de \u00a0dicho a\u00f1o, por el cual se crearon al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal las Salas Especializadas de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de primera instancia, y se constitucionaliz\u00f3 el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reconoci\u00f3 en esa sentencia que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ten\u00eda competencia para dictar sentencia de \u00fanica \u00a0instancia en ese proceso, al no haberse constituido cuando lo hizo la \u00a0nueva Sala de primera instancia. Y se concluy\u00f3 que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al negarle la posibilidad de impugnar esa \u00a0primera condena al acusado, viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente su art\u00edculo \u00a0235-7, en \u00a0el cual consagr\u00f3 el poder legislativo el derecho a impugnar, \u00a0ante tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que no \u00a0hayan dictado la decisi\u00f3n, la primera sentencia de condena \u00a0expedida por la Corte en casaci\u00f3n o en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia SU \u00a0146 de 2020, \u00a0la Corte Constitucional le tutel\u00f3 al ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de \u00a0Justicia dict\u00f3 en su contra, en un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, el 16 de julio de 2014. Desde luego antes de la reforma \u00a0constitucional de 2018 y de la expedici\u00f3n de la sentencia C \u00a0792 del 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sintetizan a continuaci\u00f3n las principales conclusiones de ese \u00a0fallo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos \u00a0de \u00fanica instancia contra aforados constitucionales, antes de \u00a0la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles \u00a0y leg\u00edtimas, al haberse expedido bajo el procedimiento \u00a0constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron, \u00a0avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias \u00a0de constitucionalidad. En el punto 182 de la sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en el orden interno al momento de proferirse la sentencia \u00a0contra el ciudadano Arias Leiva \u2013el 16 de julio de 2014\u2014 \u00a0la posici\u00f3n a\u00fan sostenida de manera expresa tanto por \u00a0la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia \u00a0consist\u00eda en la constitucionalidad del r\u00e9gimen de \u00a0juzgamiento de los aforados en \u00fanica instancia, luego, no es \u00a0exigible al actor que para dicho momento invocara una solicitud \u00a0especial frente al no otorgamiento de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el p\u00e1rrafo 202, sobre el mismo punto y de cara a algunas \u00a0consecuencias ciertas que generaban inquietud, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201d\u2026es \u00a0cierto que al momento en el que se decidi\u00f3 el proceso penal \u00a0contra el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n normativa v\u00e1lida y vigente en el sistema \u00a0penal colombiano no preve\u00eda un mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0amplio e integral como lo exige ahora la protecci\u00f3n del \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por lo cual, en estricto sentido, la sentencia condenatoria del 16 de \u00a0julio de 2014 contra el accionante, se encuentra ejecutoriada y goza \u00a0de la fuerza de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Para \u00a0la Corte Constitucional, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un \u00a0superior funcional la sentencia condenatoria dictada en \u00fanica \u00a0instancia, viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 29, 85, y \u00a093 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos \u00a014.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0y 8.2 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0porque, encontr\u00e1ndose acreditados los requisitos para amparar \u00a0el derecho fundamental, omiti\u00f3 su eficacia directa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en \u00a0procesos de \u00fanica instancia, anteriores por supuesto al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal \u00a0constitucional \u00a0desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Surinam, dictamin\u00f3 que esa naci\u00f3n le viol\u00f3 al \u00a0demandante, ex ministro de ese pa\u00eds condenado en \u00fanica \u00a0instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante \u00a0un superior funcional la primera condena dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de la fijaci\u00f3n de ese par\u00e1metro se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n de control abstracto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad sobre el sistema de investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento de aforados constitucionales en \u00fanica instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la sentencia C 792 de 2014, fue la sentencia C 934 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. Y se refleja en esta que los art\u00edculos 8.2.h. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cintegraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad para comprender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de la conclusi\u00f3n de la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sentencia de 2006, ella muestra que en la materia tratada \u201cera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un imperativo acudir, por virtud del bloque de constitucionalidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido estricto, a los citados art\u00edculos de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Pacto. Esto no es, en consecuencia, algo que solo ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia C-792 de 2014 o con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009 (caso Barreto Leiva vs. Venezuela) y del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014 (caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam), \u201cdeterminaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comprensi\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.h. de la Convenci\u00f3n, respecto del juzgamiento de aforados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u201cfuncionaron\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos fallos, \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una herramienta de interpretaci\u00f3n para establecer la lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a 2006, entonces, \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decant\u00f3 en el escenario internacional, entre los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 y 2014, el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria respecto de aforados constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este est\u00e1ndar se reflej\u00f3 en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional colombiano en la sentencia C-792 de 2014 y el Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2018. En estas condiciones, se pregunt\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede con los casos decididos con el est\u00e1ndar inicial entre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un lado, el momento en el que la comprensi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garante del derecho se hab\u00eda consolidado en el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda tenido recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ordenamiento interno?, esto es, \u00bfqu\u00e9 sucede con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva del derecho a la impugnaci\u00f3n, si para esa fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el est\u00e1ndar internacional se hab\u00eda modificado, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan no hab\u00eda sido acogido a trav\u00e9s de ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda \u2013jurisprudencial o normativa\u2014 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento constitucional?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201centendimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral es un est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ya no se discute. Se incorpor\u00f3 por virtud del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualiz\u00f3 la lectura de la Constituci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, por su parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconstituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un avance importante en el desarrollo de la faceta objetiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n para aforados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, dado que, institucionalmente, ajust\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1o de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia para su satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las precisiones anteriores \u2013adujo la Corte Constitucional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una perspectiva que solo tenga en cuenta la cosa juzgada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica \u201cllevar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una posici\u00f3n que anula la garant\u00eda procesal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble conformidad, \u201csu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza y la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sacrificio que es injustificado en el orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede, entonces, con los casos que se definieron en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia antes de que el ordenamiento interno actualizara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de la garant\u00eda?, se pregunt\u00f3 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. La respuesta a tal interrogante depende \u2013dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese Tribunal\u2014 de la valoraci\u00f3n de los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos: \u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a determinar si para la fecha ya exist\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar internacional configurado en el sentido en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias que emanan de la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se ajusta \u2013ahora\u2014 a la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, sobre el primer elemento, la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de enero de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam) \u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e integral como garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria en materia penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma se emiti\u00f3 antes de que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara al ex ministro Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de julio de 2014 y se emiti\u00f3 respecto de una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en circunstancias \u201csimilares\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las del demandante en tutela, \u201cfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado por la m\u00e1xima instancia de su pa\u00eds sin derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar su fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, \u201cexist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza en el sistema convencional que, en garant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h., los aforados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, juzgados por las m\u00e1ximas instancias de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00edses, ten\u00edan derecho a que otro juez valorara amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e integralmente su fallo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, \u201cconstituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un referente imprescindible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un funcionario juzgado en \u00fanica instancia en un pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n vinculado a la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional. Por \u00faltimo, por la relevancia de esa sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del nuevo est\u00e1ndar \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera m\u00e1s amplia posible\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fin, lo fund\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno se\u00f1alar, por \u00faltimo, como apoyo para sostener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n del requisito de oportunidad asociado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias de la sentencia penal contra el actor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran vigentes pues \u201cest\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpliendo actualmente la pena de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y m\u00e1s all\u00e1 de \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momentos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal le ha negado el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, su pretensi\u00f3n se ha mantenido activa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de los efectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0ex congresista Efr\u00e9n \u00a0Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0D\u00edaz, \u00a0esta vez sustentado en la sentencia SU-146 de 2020, le pidi\u00f3 a \u00a0la Sala concederle la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo que lo conden\u00f3 el 28 de \u00a0octubre de 2014, por el cargo de concierto para delinquir. Se hace \u00a0necesario, por ende, examinar si dicha sentencia de la Corte \u00a0Constitucional es vinculante para otras personas en circunstancias \u00a0similares a las del demandante en ese asunto. Es decir, si se pueden \u00a0extender sus efectos a quien aqu\u00ed ha impugnado la sentencia \u00a0que lo declar\u00f3 responsable penalmente en \u00fanica \u00a0instancia meses despu\u00e9s de la sentencia de la Corte \u00a0Interamericana del 30 de enero de 2014 y a los dem\u00e1s \u00a0ciudadanos cuyos casos guarden simetr\u00eda con el del ex ministro \u00a0Arias \u00a0Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El precedente judicial es un tema que tiene que ver con las fuentes \u00a0del derecho. De acuerdo con la teor\u00eda formal en esa materia, \u00a0el juez est\u00e1 sometido al imperio de la ley. La jurisprudencia, \u00a0la equidad y los principios generales del derecho son criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial (art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0No obstante, la ley en un Estado Constitucional solo es v\u00e1lida \u00a0y leg\u00edtima en la medida que, adem\u00e1s de su coherencia \u00a0interna, respete los fundamentos, valores y principios del Estado \u00a0democr\u00e1tico. La ley, entonces, es un objeto de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a principios y valores del Estado Constitucional, lo cual \u00a0implica que su aplicaci\u00f3n no es un simple proceso de \u00a0subsunci\u00f3n, sino la adjudicaci\u00f3n de justicia en \u00a0derecho, dentro de la necesaria ponderaci\u00f3n de principios \u00a0aplicables al conflicto que la ley busca resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, dentro de ese marco de reflexi\u00f3n, sobre el cual no \u00a0hay desde luego unanimidad en los conceptos ni en las conclusiones, \u00a0las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte \u00a0Constitucional tienen efectos generales o erga \u00a0omnes. \u00a0As\u00ed ocurre con las que se pronuncian sobre la \u00a0inconstitucionalidad de una ley, con las interpretativas o las \u00a0integradoras. En estas la Corte Constitucional modula la \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley para establecer su sentido, conforme \u00a0a los fundamentos del Estado y a los principios y valores \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias exhortativas, por su parte, como la C-792 de 2014, son \u00a0resultado del examen de situaciones a\u00fan constitucionales en \u00a0las que se hace un llamado al legislador para que en un tiempo \u00a0determinado subsane el vac\u00edo normativo, con la consecuencia de \u00a0que si no lo hace, se aplica hacia \u00a0futuro \u00a0el mandato constitucional que regula el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0entonces, los efectos de la sentencia C 792 de 2014 son vinculantes \u00a0con efectos erga \u00a0omnes \u00a0y hacia el futuro, a partir del 24 \u00a0de abril de 2016, \u00a0fecha en la cual se venci\u00f3 el t\u00e9rmino del exhorto al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el derecho a \u00a0impugnar las primeras sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que as\u00ed lo comprendi\u00f3 y lo dijo la Corte \u00a0Constitucional en esa sentencia de constitucionalidad y lo reafirm\u00f3 \u00a0luego en la sentencia SU-215 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las \u00a0normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de \u00a0favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no \u00a0comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en \u00a0procesos ya terminados para ese momento.2\u00a0\u00danicamente \u00a0opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan \u00a0estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se \u00a0expidan despu\u00e9s de esa fecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema del precedente judicial en casos de control concreto de \u00a0constitucionalidad es diferente. En principio sus efectos son inter \u00a0partes \u00a0(art\u00edculo \u00a036 \u00a0del Decreto 2191 de 1991). \u00a0Solo excepcionalmente pueden tener efectos inter \u00a0comunis, evento \u00a0en el cual se extienden expl\u00edcitamente \u00a0a \u00a0terceros\u00a0que\u00a0no \u00a0habiendo sido parte en la actuaci\u00f3n, guardan circunstancias \u00a0comunes \u00a0con los peticionarios de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa, por tanto, que salvo esas situaciones excepcionales, las \u00a0sentencias de tutela, diferente a las de constitucionalidad abstracta \u00a0con efectos erga \u00a0omnes, \u00a0tienen por regla general efectos inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Salvo la sentencia C-792 \u00a0de 2014, \u00a0que tiene efectos \u00a0erga \u00a0omnes, \u00a0las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos anteriores al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones, \u00a0dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso. De all\u00ed \u00a0que no haya una teor\u00eda uniforme ni una soluci\u00f3n \u00fanica \u00a0acerca del derecho de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0condenatoria, al tratarse de providencias que de acuerdo a la \u00a0casu\u00edstica trazan bocetos con mutaciones imprevisibles que \u00a0conducen a soluciones problem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico claro, atendiendo los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0C-792 \u00a0de 2014, \u00a0es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida all\u00ed \u00a0decretada se iniciaron el 24 \u00a0de abril de 2016, \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantiz\u00f3 a \u00a0partir de una nueva estructura procesal la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en procesos contra aforados \u00a0constitucionales (art\u00edculos \u00a01 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el nivel constitucional, eso tambi\u00e9n es indiscutible, hoy \u00a0cuentan todos los dem\u00e1s ciudadanos con el derecho a impugnar \u00a0la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales \u00a0Superiores al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y por la Corte \u00a0Suprema de Justicia al pronunciarse en casaci\u00f3n o segunda \u00a0instancia (art\u00edculo \u00a03 numeral 7 del mismo Acto Legislativo). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, eso es bueno decirlo y dejarlo claro, \u00a0ha obrado de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0Nunca al margen de sus elaboraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0dio cumplimiento a cabalidad a la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo \u00a0con los efectos futuros que el propio tribunal constitucional fij\u00f3 \u00a0en el fallo y los reiter\u00f3 rotundamente en la sentencia SU-215 \u00a0del 28 de abril de 2016, en la cual tambi\u00e9n decidi\u00f3, en \u00a0un caso tramitado por la Ley 600 de 2000 en el que la primera condena \u00a0se dict\u00f3 en casaci\u00f3n, que la impugnaci\u00f3n no \u00a0proced\u00eda en casos adelantados bajo las reglas de ese C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, ratific\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00a0la constitucionalidad de los procesos de \u00fanica instancia \u00a0contra aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0obedeci\u00f3 igualmente, extendi\u00e9ndose inclusive sus \u00a0efectos de oficio a casos similares (como siempre se ha hecho frente \u00a0a los dem\u00e1s fallos de tutela sobre el tema), la sentencia \u00a0SU-217 \u00a0del 21 de mayo de 2019, en la cual la Corte Constitucional recogi\u00f3 \u00a0la opini\u00f3n ampliamente argumentada en la sentencia SU-215 \u00a0dictada casi tres a\u00f1os antes y decidi\u00f3 que el derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n proced\u00eda en actuaciones \u00a0adelantadas bajo los ritos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Imposible \u00a0no advertir de la inestabilidad y debilitamiento de la autoridad de \u00a0la justicia penal que esos vaivenes de la jurisprudencia \u00a0constitucional causan. En especial por su fuerte impacto en \u00a0sentencias dictadas por el m\u00e1ximo tribunal y \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con sometimiento pleno al \u00a0derecho interno de la manera como lo comprend\u00eda \u00a0la jurisprudencia constitucional cuando las mismas se expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato de los efectos futuros de la sentencia de constitucionalidad \u00a0C-792 de 2014, los cuales empezaban a producirse \u2013y se \u00a0produjeron\u2014 si el Congreso no regulaba a trav\u00e9s de una \u00a0ley la garant\u00eda procesal de la doble conformidad judicial en \u00a0el siguiente a\u00f1o contado desde el d\u00eda de la ejecutoria \u00a0de la providencia \u2013y no lo hizo\u2014, ordenaba adecuadamente \u00a0la introducci\u00f3n del nuevo medio de impugnaci\u00f3n al \u00a0proceso penal. Fundamentalmente porque resultaba acorde con la \u00a0tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, proveniente sin duda de \u00a0las reglas sabias y centenarias de la ley 153 de 1887, seg\u00fan \u00a0las cuales la retroactividad en materia penal \u00fanicamente \u00a0aplica \u201ca \u00a0las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que \u00a0establecen los tribunales y determinan el procedimiento\u201d \u00a0(art. 43), las cuales rigen desde su vigencia y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0apoyo esencial sobre el cual se construy\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la \u201ccomprensi\u00f3n\u201d \u00a0que sobre la garant\u00eda de doble conformidad judicial permiti\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de \u00a02014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam \u2013ya \u00a0mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de \u00a02014\u2014, \u00a0la cual, en palabras de esa Corte, \u201cconstituye \u00a0un referente imprescindible\u201d \u00a0y \u201ces \u00a0definitiva para \u00a0afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n \u00a0de derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la \u00a0Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio \u00a0e integral como garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia SU-146 de 2020, adem\u00e1s, la Corte \u00a0Constitucional cambi\u00f3 su jurisprudencia y otorg\u00f3 por \u00a0primera vez efectos retroactivos a la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el \u00a0futuro, se repite, a trav\u00e9s de la sentencia de \u00a0constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la \u00a0misma (SU-146\/20) se decidi\u00f3 la procedencia del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias condenatorias dictadas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos fallados a partir del \u00a030 \u00a0de enero de 2014, \u00a0cuando la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando \u00a0venci\u00f3 el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de \u00a02014 para que legislara sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0fallo de tutela con efectos inter \u00a0partes \u00a0(SU-146\/20), en fin, suprimi\u00f3 los l\u00edmites temporales de \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda procesal de doble conformidad \u00a0que se establecieron en una sentencia de constitucionalidad con \u00a0efecto erga \u00a0omnes \u00a0(C-792\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las controversias jur\u00eddicas que lo precedente \u00a0suscita, que seguramente tambi\u00e9n surgir\u00e1n frente a \u00a0materias no penales respecto de las cuales se ha pronunciado la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia no \u00a0va a problematizar la posibilidad de aplicar el precedente que se \u00a0estableci\u00f3 en el caso Arias \u00a0Leiva, \u00a0a todos los ciudadanos condenados en \u00fanica instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal despu\u00e9s del 30 de enero de 2014, \u00a0cuando se expidi\u00f3 la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux \u00a0vs. Surinam. As\u00ed se cumple el imperativo constitucional de \u00a0brindar la misma protecci\u00f3n y trato a todas las personas que \u00a0se encuentren en las mismas circunstancias (Art. 13 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0una interpretaci\u00f3n diferente que restrinja el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n es contraria a \u00a0la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, impedirle a las \u00a0personas en situaci\u00f3n similar a la del ex ministro Arias \u00a0Leiva el \u00a0acceso al recurso que se le habilit\u00f3, constituir\u00eda un \u00a0flagrante y odioso atentado contra el derecho fundamental a la \u00a0igualdad, un valor fundante y principal de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente \u00a0que en esta providencia se aplicar\u00e1 al ex congresista Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0concluye que el mismo, sin ninguna excepci\u00f3n, aplica a todos \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018, el d\u00eda anterior de cuando empez\u00f3 \u00a0a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como \u00a0el doctor Arias \u00a0Leiva, \u00a0las condenas en su contra est\u00e1n produciendo efectos ciertos, \u00a0como los asociados al ejercicio de derechos pol\u00edticos, \u00a0funciones p\u00fablicas y contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0as\u00ed esas personas no hayan recurrido en ning\u00fan tiempo \u00a0la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, \u00a0como s\u00ed lo hizo el ex ministro Arias \u00a0Leiva, \u00a0est\u00e1n de todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal \u00a0estar\u00eda exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran \u00a0desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho \u00a0a la igualdad, cuya aplicaci\u00f3n franca y sin condiciones \u00a0discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a \u00a0alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la \u00a0Sala extender\u00e1 los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de \u00a0la Corte Constitucional a todas las personas sin \u00a0fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se extender\u00e1n los efectos de ese fallo de la Corte \u00a0Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan \u00a0sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de \u00a0enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el \u00a0Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, especificados los alcances que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0otorgar\u00e1 al precedente jurisprudencial consagrado en la \u00a0sentencia SU-146\/2020, a los cuales en ning\u00fan momento hizo \u00a0referencia la Corte Constitucional pero que surgen forzosos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de igualdad, ante \u00a0la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que \u00a0regule el fen\u00f3meno en su integridad, la Corte fijar\u00e1 \u00a0las reglas de acceso al recurso de impugnaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00a0a las cuales las personas con derecho a \u00e9l deben actuar. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0La \u00a0Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas la \u00a0sentencias condenatorias proferidas dentro del \u00e1mbito fijado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 \u2013contra \u00a0aforados constitucionales y no aforados\u2014 se encuentran en \u00a0firme, como en ese fallo se defini\u00f3. \u00a0En consecuencia, si se \u00a0recurren, no se reactiva la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Y tampoco, como \u00a0consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se \u00a0encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0entonces, el recurso de impugnaci\u00f3n habilitado por la \u00a0jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. Esta, adem\u00e1s de poderse intentar en cualquier \u00a0tiempo, es extraprocesal. No est\u00e1 prevista, por tanto, para \u00a0debatir el tr\u00e1mite procesal y los fundamentos de la sentencia, \u00a0como se hace en las instancias procesales, sino que procede s\u00f3lo \u00a0y exclusivamente tras la acreditaci\u00f3n de las causales legales \u00a0que la permiten. La impugnaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada, por el \u00a0contrario, as\u00ed proceda contra sentencias ejecutoriadas (una \u00a0paradoja procesal que debe asumirse en funci\u00f3n de cubrir el \u00a0d\u00e9ficit del derecho a la doble conformidad declarado en la \u00a0sentencia SU-146\/20), es un recurso del proceso, debe interponerse \u00a0dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica \u00a0de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Es sabido que el proceso penal es un escenario de realizaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas \u00a0preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces, \u00a0debe garantizar y realizar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a que el debido proceso es un derecho \u00a0fundamental de configuraci\u00f3n normativa, resulta obligatorio \u00a0para la Sala definir hasta cu\u00e1ndo es viable interponer el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra las condenas que se dictaron, \u00a0desde el 30 de enero de 2014, en \u00fanica instancia y las dem\u00e1s \u00a0primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los \u00a0efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un \u00a0derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado \u00a0y\/o su defensor, cuya interposici\u00f3n \u2013como es natural y \u00a0obvio\u2014 debe estar sometida a un t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma gener\u00f3 \u00a0efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de \u00a0tutela donde se dict\u00f3, sino igual para todos aquellos en \u00a0similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante el vac\u00edo normativo evidenciado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal regular\u00e1 el tr\u00e1mite m\u00ednimo y necesario que \u00a0le permita a los destinatarios de esta decisi\u00f3n el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en primer lugar, se fijar\u00e1 el l\u00edmite temporal \u00a0para la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se \u00a0expidi\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, \u00a0cuando a trav\u00e9s de un comunicado de prensa se anunci\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n, se gener\u00f3 para todas las personas \u00a0condenadas con la opini\u00f3n de un solo juez desde el 30 de enero \u00a0de 2014, que no han contado con la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. \u00a0Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin \u00e9l, \u00a0le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Como el ex congresista Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0cuyo pedido suscita este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a partir de la claridad anterior, el t\u00e9rmino judicial \u00a0de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, \u00a0cuando se profiri\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020 y se \u00a0materializ\u00f3 la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir \u00a0la primera condena, muy superior al de 5 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio \u00a0y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se impugna dentro de ese t\u00e9rmino, que \u00a0vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, \u00a0se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del \u00a0derecho. Es condici\u00f3n de ese ejercicio, al tratarse la \u00a0impugnaci\u00f3n de una potestad y no de una consulta, presentar la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dirigiendo la solicitud a los \u00a0correos electr\u00f3nicos que en raz\u00f3n de la pandemia por el \u00a0COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y ser\u00e1 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como se hizo en el caso del ex \u00a0ministro Arias \u00a0Leiva y \u00a0aqu\u00ed se repetir\u00e1, la que decida sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Si la otorga, se ordenar\u00e1 en el \u00a0mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron \u00a0parte de la Sala que dict\u00f3 la sentencia impugnada. Al que le \u00a0corresponda, una vez conformada la Sala de Decisi\u00f3n con los \u00a0dos magistrados que sigan en orden alfab\u00e9tico (art. 235-7 de \u00a0la C.P.), ordenar\u00e1 que se surtan los traslados al impugnante, \u00a0para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, por los plazos previstos para \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en la ley de procedimiento penal por \u00a0la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo defini\u00f3 \u00a0la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente para la elaboraci\u00f3n de proyecto y, tras \u00a0ello, se dictar\u00e1 el fallo de rigor. Contra la sentencia que \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el caso concreto, como ya se avanz\u00f3, dado que el ex \u00a0congresista Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz fue \u00a0condenado en \u00fanica instancia el 28 de octubre de 2014, despu\u00e9s \u00a0de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali \u00a0Alibux vs. Surinam, se le conceder\u00e1 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0que interpuso su defensor contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1 que esa sentencia conserva el car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada y se ordenar\u00e1 sortear el asunto entre los \u00a0miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que dict\u00f3 \u00a0la condena. El magistrado al que le corresponda, una vez conformada \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 235-7 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dictar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente, indic\u00e1ndole al impugnante la fecha a partir de la \u00a0cual empieza a correr el t\u00e9rmino para sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n, que ser\u00e1 el previsto en la Ley 600 de 2000 \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Vencido ese \u00a0plazo correr\u00e1 el consagrado para no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Dos \u00a0determinaciones finales son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, asociada a la plena observancia del principio de acceso a la \u00a0justicia, es un mandato de amplia difusi\u00f3n de esta \u00a0providencia, dirigido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y a \u00a0la Oficina de Prensa de la Corte, con la finalidad obvia de que los \u00a0ciudadanos condenados a los que se aplique, se enteren que cuentan \u00a0con la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el 20 de noviembre \u00a0de 2020 a las 5 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda tiene que ver con el impacto, ahora mismo dif\u00edcil de \u00a0calcular, que la medida aqu\u00ed adoptada tendr\u00e1 en la \u00a0carga laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Crecer\u00e1 la \u00a0congesti\u00f3n, no hay duda. En esa medida, conforme lo ha \u00a0previsto la Corte Constitucional desde las sentencias SU-217 y SU-373 \u00a0de 2019, \u00a0y lo reiter\u00f3 en el punto 7 de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia SU-146 de 2020, el Gobierno Nacional y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica, deber\u00e1n disponer \u201clo \u00a0necesario para adelantar el diagn\u00f3stico y \u00a0proveer \u00a0los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0El c\u00e1lculo de los recursos necesarios debe empezar a hacerse \u00a0de inmediato, de cara a su urgente provisi\u00f3n, y para el efecto \u00a0se considera pertinente remitir copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0al Ministro(a) de Justicia, al Ministro de Hacienda y a la Presidenta \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. A la \u00faltima \u00a0funcionaria, a trav\u00e9s de la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se le pedir\u00e1 ponerse a cargo de la situaci\u00f3n, \u00a0presentarla en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que preside y \u00a0llevar a cabo o liderar las gestiones indispensables para superar el \u00a0exceso de trabajo asociado al cumplimiento de la sentencia SU-146 de \u00a02020 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala Casaci\u00f3n de Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER al \u00a0condenado \u00a0Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso a trav\u00e9s de defensor \u00a0contra la sentencia que lo conden\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0el 28 \u00a0de octubre de 2014 y que conserva su car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0el tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos expuestos en las \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0DISPONER, \u00a0en cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad y por las \u00a0razones dichas en la parte motiva de esta providencia, que el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n que se otorg\u00f3 al ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva \u00a0en la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, y que aqu\u00ed \u00a0se concede al ex congresista Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0es procedente contra las sentencias de \u00fanica instancia \u00a0dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal entre el 30 de enero de \u00a02014 y el 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0procedente la impugnaci\u00f3n, a la par, contra las primeras \u00a0condenas expedidas entre las mismas fechas, en segunda instancia y en \u00a0casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en \u00a0segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el \u00a0Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las \u00a0motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya \u00a0contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0H\u00c1GASE \u00a0una amplia e inmediata difusi\u00f3n de esta providencia a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la \u00a0Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Oficina \u00a0de Prensa de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que \u00a0los ciudadanos condenados a los que se aplique, se enteren que \u00a0cuentan con la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el 20 de \u00a0noviembre de 2020 a las 5 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR, \u00a0para los efectos se\u00f1alados en las consideraciones, copia de \u00a0esta decisi\u00f3n con destino a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro(a) de Justicia, \u00a0al Ministro de Hacienda y a la Presidenta del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. A la \u00faltima funcionaria, a trav\u00e9s de la \u00a0Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se le pedir\u00e1 \u00a0ponerse a cargo de la situaci\u00f3n, presentarla en la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n que preside y llevar a cabo o liderar las \u00a0gestiones indispensables para superar el exceso de trabajo asociado \u00a0al cumplimiento de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FER\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de favorabilidad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el derecho a interponer recursos\u00a0ordinarios\u00a0nuevos\u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tales casos prevalece la seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraste, dicho principio s\u00ed podr\u00eda invocarse para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ya finiquitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el principio de favorabilidad no implica el derecho a interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u00a0ordinarios\u00a0nuevos\u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed podr\u00eda invocarse para interponer un nuevo recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario contra sentencias de un proceso ya finiquitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2118-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 34017 \u00a0 Acta \u00a0185 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 El \u00a0defensor de Efr\u00e9n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0condenado en \u00fanica instancia por la Corte el \u00a028 de octubre de 2014, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}