{"id":50286,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2114-202057085\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2114-202057085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2114-202057085\/","title":{"rendered":"AP2114-2020(57085)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2114-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto, \u00a0 contra la sentencia proferida el \u00a030 de septiembre de 2019 por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la de \u00a0primera instancia que lo conden\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de 2017, Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto, \u00a0quien \u00a0convivi\u00f3 con Yina Monroy Jim\u00e9nez por cerca de tres \u00a0a\u00f1os, fue a la casa de \u00e9sta en el Barrio La Fragua de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. A esa hora se encontraban LVMJ, ni\u00f1a \u00a0de 10 a\u00f1os de edad y sus hermanos, a quienes Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto les \u00a0pidi\u00f3 que compraran algo en una tienda cercana. Mientras los \u00a0ni\u00f1os hac\u00edan la diligencia, Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pint\u00f3 \u00a0sujet\u00f3 a la ni\u00f1a y le baj\u00f3 sus interiores para \u00a0accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a014 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto y \u00a0la de imputaci\u00f3n de cargos por el delito de acceso carnal con \u00a0menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculos 208 y 211 numeral 2 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 27 de febrero de 2018 y la \u00a0preparatoria el 2 de mayo siguiente. El juicio oral en sesiones que \u00a0iniciaron el 21 del mismo mes y a\u00f1o y concluyeron el 5 de \u00a0febrero de 2019, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante \u00a0providencia que se ley\u00f3 el 13 de mayo de 2019, el Juzgado \u00a0conden\u00f3 a Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto \u00a0a la pena principal de 203 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo, como autor del delito de acceso carnal agravado \u00a0en menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculos 208 y 211 numeral 2 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, mediante sentencia del \u00a030 de septiembre de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse a los antecedentes del proceso y en detalle a las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, formula un cargo por \u00a0fundarse la decisi\u00f3n del Tribunal en manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria (art\u00edculo 181 numeral 3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio \u00a0al apreciar los conceptos de los peritos, psic\u00f3logos y el \u00a0testimonio de la menor LVMJ, lo cual lo llev\u00f3 a inaplicar el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004, que trata de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal dio por demostrado que Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Prieto fue \u00a0autor de la conducta imputada y bajo esa convicci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa \u00a0conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en el concepto pericial de la \u00a0doctora Claudia Morales Ar\u00e9valo, la psic\u00f3loga Mirta \u00a0Bernal G\u00f3mez, del m\u00e9dico del Instituto de Medicina \u00a0Legal Luis Jes\u00fas Prada Moreno, de la psic\u00f3loga cl\u00ednica \u00a0Lilia Tatiana Garnica Guevara, de la bacteri\u00f3loga \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Zambrano y del m\u00e9dico ginec\u00f3logo. Asimismo \u00a0apreci\u00f3 los testimonios del agente de polic\u00eda William \u00a0Chivat\u00e1 Guti\u00e9rrez, de la mam\u00e1 de la menor, y de \u00a0Ferney Alonso Rinc\u00f3n Pinto, hermano del acusado y el propio \u00a0procesado, muchos de ellos prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0esos medios de prueba el Tribunal declar\u00f3 al procesado del \u00a0cargo objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del error se configura en cuanto el Tribunal concluy\u00f3 que era \u00a0veros\u00edmil la declaraci\u00f3n de la menor y presunta \u00a0v\u00edctima, prueba directa que los expertos consideraron que \u00a0traduc\u00eda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de \u00a0haber apreciado correctamente el testimonio de la menor en el entorno \u00a0de los dem\u00e1s medios de prueba, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y \u00a0absolver en su lugar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicita que la Corte haga uso de la potestad oficiosa de revisar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, exigencias que \u00a0determinan \u00a0la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad \u00a0del fallo y de conducir el debate en \u00a0perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, aunque la \u00a0demanda no cumpla los requisitos de los art\u00edculos 180 a 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Corte puede admitirla bajo el entendido de que \u00a0los requisitos formales no son un fin en s\u00ed mismo, eso no \u00a0significa que al demandante se le exonere de indicar el inter\u00e9s \u00a0que le asiste, la causal que invoca, la \u00a0coherencia de los cargos que pretende aducir y la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00e9stos. As\u00ed lo ha \u00a0establecido la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005, Radicado \u00a024026. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en ese \u00a0marco conceptual, observa que el cargo, tal como fue expuesto, se \u00a0debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, se demanda la \u00a0sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula \u00a0que define el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, se emplea para denunciar un defecto f\u00e1ctico trascedente \u00a0que se presentar\u00eda al haber incurrido el Tribunal en un error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0A\u00fan cuando no lo explica con \u00a0suficiencia, al final de su exposici\u00f3n el recurrente da a \u00a0entender que ese error surgir\u00eda por defectos en el examen \u00a0conjunto de la prueba, como parece indicarlo cuando dice que el \u00a0Tribunal prefiri\u00f3 creerle a la menor y sustentar la decisi\u00f3n \u00a0en su versi\u00f3n, lo que no habr\u00eda ocurrido de haber \u00a0estimado la prueba en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba es un elemento de la sana \u00a0cr\u00edtica. El demandante sin embargo no indica c\u00f3mo y por \u00a0qu\u00e9 se infringi\u00f3 esa pauta de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Seg\u00fan la exposici\u00f3n del cargo, el \u00a0recurrente se limita a transcribir las pruebas que fueron \u00a0practicadas, pero sin explicar las razones de la infracci\u00f3n a \u00a0dicha regla, conforme a la cual el razonamiento jur\u00eddico se \u00a0conforma como un conjunto de proposiciones fundadas en pruebas, en el \u00a0que cada una se afirma sobre la base o a partir de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El principio de cr\u00edtica vinculante indica que la demanda debe \u00a0confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia e \u00a0incluso de la de primera cuando son inescindibles en el punto objeto \u00a0del reproche. No basta en ese prop\u00f3sito con se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les fueron las pruebas que apreci\u00f3 el Tribunal y su \u00a0contenido, sino que se debe indicar qu\u00e9 juicios llevaron \u00a0equivocadamente al juez a optar por razones que propician \u00a0conclusiones erradas, es decir, un examen de la decisi\u00f3n a \u00a0partir del razonamiento l\u00f3gico, trat\u00e1ndose en este \u00a0caso, seg\u00fan lo expone el demandante, de un error de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0como se puso de presente, mencion\u00f3 simplemente los medios de \u00a0prueba, pero no confront\u00f3 la argumentaci\u00f3n del juez ni \u00a0la del Tribunal. Por lo mismo, no repar\u00f3 que a la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor se le consider\u00f3 veraz no porque fuera menor o \u00a0v\u00edctima, sino porque su versi\u00f3n conjuga cabalmente con \u00a0la prueba pericial &#8211; el concepto m\u00e9dico legal que se le \u00a0practic\u00f3 horas despu\u00e9s del agravio \u2014, seg\u00fan \u00a0la cual la ni\u00f1a presentaba rastros de haber sido agredida \u00a0sexualmente: ten\u00eda enrojecimiento en el introito vaginal, una \u00a0fisura y un desgarro peque\u00f1o. El enrojecimiento puede obedecer \u00a0a distintas causas, mientras que la fisura pone en evidencia un \u00a0trauma, explic\u00f3 el perito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Tribunal explic\u00f3 precisamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces \u00a0la versi\u00f3n de la menor encuentra respaldo t\u00e9cnico en el \u00a0examen practicado en la Instituci\u00f3n cl\u00ednica Centro \u00a0Policl\u00ednico Olaya \u2013 CPO el 12 de diciembre de 2017, en \u00a0el cual se evidenci\u00f3 un desgarro grado II en vest\u00edbulo \u00a0no sangrante, el cual tal como lo explic\u00f3 el profesional \u00a0especializado forense del INML es compatible con maniobras sexuales \u00a0en la cavidad vestibular (sic), sin que se pueda predicar que por el \u00a0hecho de existir un himen integro no se pueda dar el acto coital, \u00a0pues en muchas ocasiones la penetraci\u00f3n no abarca m\u00e1s \u00a0que dicha porci\u00f3n vaginal, luego, es lo cierto, que el \u00a0desgarro a las 6 meridiano, arroja con certeza el acto lascivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas arrimadas al \u00a0juicio arrojan una decisi\u00f3n consecuente con la adoptada por el \u00a0a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realiz\u00f3 \u00a0el acceso carnal en contra de la ni\u00f1a, siendo su \u00a0identificaci\u00f3n producto de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0y no el producto de un se\u00f1alamiento mal intencionado por parte \u00a0de algunos miembros de su entorno familiar, pues no qued\u00f3 \u00a0demostrada ninguna venganza o comportamiento revanchista que \u00a0conllevara a la denuncia interpuesta, m\u00e1xime cuando se cuenta \u00a0con prueba cient\u00edfica de lo acontecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0cuestion\u00f3 esos argumentos ni menos ense\u00f1\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 ese razonamiento ir\u00eda contra las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, pese a que el n\u00facleo de la decisi\u00f3n \u00a0descansa en esos apartes. Lo dem\u00e1s son medios de prueba que \u00a0corroboran esa apreciaci\u00f3n, como lo son los conceptos \u00a0psicol\u00f3gicos que si bien se refieren a la versi\u00f3n de la \u00a0menor, no son en este caso el fundamento esencial de la decisi\u00f3n \u00a0y por lo tanto no se puede considerar que la sentencia se haya \u00a0sustentado en dichos o versiones de la ni\u00f1a ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Ante la precaria sustentaci\u00f3n del cargo, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. Igualmente porque no es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte en procura de garantizar derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda presentada por el defensor de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2114-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57085 \u00a0 Acta 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 Vistos: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Pinto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}