{"id":50285,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2113-202056903\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2113-202056903","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2113-202056903\/","title":{"rendered":"AP2113-2020(56903)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2113-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, dentro del \u00a0proceso contra ELIH\u00da \u00a0MOSQUERA LLOREDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Juez 1\u00b0 \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3, ELIH\u00da MOSQUERA LLOREDA \u00a0conoci\u00f3 tres procesos ejecutivos propuestos por ESE-Salud \u00a0Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n contra Caprecom. En el curso de \u00a0dichos tr\u00e1mites, profiri\u00f3 sendos autos interlocutorios \u00a0a trav\u00e9s de los cuales aval\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0irregular del cr\u00e9dito presentada por la entidad demandante, lo \u00a0cual le permiti\u00f3 \u00abapropiarse \u00a0en provecho suyo y de terceros\u00bb \u00a0de dineros del Estado que se encontraban en su custodia. Sumas que \u00a0ascendieron a $1.065.946.477, $893.970.833 y $1.368.696.991 como a \u00a0continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0el proceso \u00a0Nro. 2010-00980 \u00a0dict\u00f3 los autos 1256 y 1346 del 1 y 22 de agosto de 2011, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales aprob\u00f3 como valor total de la \u00a0acreencia, la suma de $707.276.224,85 distribuidos de la siguiente \u00a0manera: (i) monto total de la obligaci\u00f3n $602.963.238,85, (ii) \u00a0agencias en derecho $90.444.786,00, y (iii) $13.868.200 por concepto \u00a0de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la \u00a0deuda ascend\u00eda a $531.712.535,23, discriminados as\u00ed: \u00a0(i) cuant\u00eda total de la obligaci\u00f3n $454.455.158,32, \u00a0(ii) agencias en derecho $68.168.273,75, y (iii) $9.089.103,17 de \u00a0arancel judicial. Lo que arroj\u00f3 un \u00abmayor \u00a0valor liquidado y aprobado\u00bb \u00a0de $175.563.689,62. Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituy\u00f3 \u00a0para el pago varios t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por \u00a0$1.597.659.012. De manera que el \u00abmayor \u00a0valor pagado\u00bb \u00a0por el procesado fue de $1.065.946.477. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0el marco del diligenciamiento Nro. \u00a02010-00945 \u00a0emiti\u00f3 los interlocutorios 1255 y 1471 del 1 de agosto y 14 de \u00a0septiembre de 2011, por medio de los cuales aprob\u00f3 como monto \u00a0total de la acreencia, la suma de $790.637.645 distribuidos de la \u00a0siguiente manera: (i) valor total de la obligaci\u00f3n \u00a0$674.030.439, (ii) agencias en derecho $101.104.566, y (iii) \u00a0$15.502.640 de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra \u00a0real de la deuda ascend\u00eda a $635.531.807,47, discriminados \u00a0as\u00ed: (i) suma total de la obligaci\u00f3n $543.189.579,04, \u00a0(ii) agencias en derecho $81.478.436,86, y (iii) $10.863.791,58 de \u00a0arancel judicial. Lo que arroj\u00f3 un \u00abmayor \u00a0valor liquidado y aprobado\u00bb \u00a0de $155.105.837,53. Aunado a ello, el procesado constituy\u00f3 \u00a0para el pago varios t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por \u00a0$1.529.502.640. Por consiguiente el \u00abmayor \u00a0valor pagado\u00bb \u00a0por el procesado fue de $893.970.833. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n Nro. \u00a02010-00936 profiri\u00f3 \u00a0los autos 1257 y 1344 del 1 y 22 de agosto de 2011, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales aprob\u00f3 como valor total de la acreencia, la suma \u00a0de $774.475.581,72,85 distribuidos de la siguiente manera: (i) monto \u00a0total de la obligaci\u00f3n $661.944.941,72, (ii) agencias en \u00a0derecho $91.291.741, y (iii) $13.238.899 por concepto de arancel \u00a0judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la deuda ascend\u00eda \u00a0a $441.713.443,04, discriminados as\u00ed: (i) cuant\u00eda total \u00a0de la obligaci\u00f3n $377.532.857,30, (ii) agencias en derecho \u00a0$56.629.928,59, y (iii) $7.551.657,15 de arancel judicial. Lo que \u00a0arroj\u00f3 un \u00abmayor \u00a0valor liquidado y aprobado\u00bb \u00a0de $33.762.138,68. Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituy\u00f3 \u00a0para el pago varios t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por \u00a0$1.810.410.434. De manera que el \u00abmayor \u00a0valor pagado\u00bb \u00a0por el procesado fue de $1.368.696.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tales hechos, el 25 de abril de 2019, ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Quibd\u00f3, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0ELIH\u00da \u00a0MOSQUERA LLOREDA por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 413, 397 \u00a0inciso 2\u00b0 y 58-1 y 10 del C\u00f3digo Penal. El procesado no \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de presentado el escrito de acusaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad y antes de que se efectuara su \u00a0formulaci\u00f3n oral, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de \u00a02019 el procesado expres\u00f3 su deseo de allanarse a los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala procedi\u00f3 a verificar las exigencias legales. Constat\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n de MOSQUERA LLOREDA fue libre, \u00a0voluntaria y debidamente asesorado por su abogada defensora1. \u00a0Sin embargo, al interrogarlo sobre el reintegro de los dineros \u00a0apropiados, el imputado afirm\u00f3 que la actual jurisprudencia \u00a0relacionada con los requisitos del allanamiento a cargos citada por \u00a0la primera instancia no estaba vigente cuando se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Estim\u00f3 que los hechos son anteriores a la mencionada \u00a0postura jurisprudencial que le es desfavorable y, por ende no le es \u00a0aplicable. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esa obligaci\u00f3n \u00a0no es exigible en casos como el suyo, en tanto la fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 que el dinero producto del il\u00edcito haya \u00a0ingresado directamente a su patrimonio2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que, como lo indic\u00f3 la Corte en la \u00a0SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, el allanamiento a cargos es una forma \u00a0de acuerdo. Por lo tanto, en eventos en los cuales el imputado \u00a0obtiene un incremento patrimonial fruto de la conducta il\u00edcita, \u00a0el acuerdo con la Fiscal\u00eda supone el reintegro, por lo menos, \u00a0del 50% del valor equivalente al incremento il\u00edcito y la \u00a0garant\u00eda del recaudo del remanente, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, argument\u00f3 que las normas que reglamentan el \u00a0allanamiento a cargos se aplican de acuerdo con el precedente \u00a0judicial vigente al momento de manifestarse la solicitud y no por \u00a0interpretaciones que reg\u00edan al momento de ejecutarse la \u00a0conducta (CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 54954). En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que trat\u00e1ndose de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos frente a una conducta que tiene como objeto la apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos del Estado, no es posible admitir el allanamiento si no \u00a0se paga y garantiza el pago en las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 349 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 la primera instancia que no hab\u00eda \u00a0lugar a la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el procesado la impugn\u00f3. Argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al aplicar el precedente jurisprudencial \u00a0mencionado, en tanto \u00e9ste s\u00f3lo procede cuando existe un \u00a0incremento en el patrimonio del investigado. Circunstancia que no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso bajo examen, pues \u00abquien \u00a0recibi\u00f3 los recursos no fue su mandante sino un tercero\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y admitir el \u00a0allanamiento, sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado y \u00a0sin la garant\u00eda de recaudo de la suma restante4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar el prove\u00eddo \u00a0recurrido. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, por su parte, pidi\u00f3 rechazar la \u00a0alzada por indebida sustentaci\u00f3n. Subsidiariamente, que se \u00a0ratifique la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico. El recurrente refut\u00f3 de manera directa, \u00a0concreta y detallada, los argumentos con base en los cuales la \u00a0primera instancia consider\u00f3 que no era procedente avalar el \u00a0allanamiento a cargos efectuado por el procesado. Por ende, no hay \u00a0duda de que sus planteamientos son adecuados para obtener la revisi\u00f3n \u00a0del asunto en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del allanamiento a cargos y la rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con el literal k del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de \u00a02004, el imputado tiene derecho a \u201cun \u00a0juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, \u00a0con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas.\u201d \u00a0Pero tambi\u00e9n a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a \u00a0ese derecho (Literal i, ib\u00eddem), para procurar una decisi\u00f3n \u00a0que permita concluir el proceso con la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad a cambio de beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0alternativa puede concretarse a trav\u00e9s de dos opciones: \u00a0allan\u00e1ndose a cargos, o negociando los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, sea para declararse culpable del delito imputado, \u00a0o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine \u00a0alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o un cargo determinado, \u00a0o se tipifique la conducta de una forma espec\u00edfica con miras a \u00a0disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de \u00a0inter\u00e9s, la Sala sostuvo en una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que se inici\u00f3 con la SP, 8 abr. 2008, Rad. 25.306, que no \u00a0hab\u00eda similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el allanamiento a cargos no se presenta ning\u00fan acuerdo entre \u00a0la Fiscal\u00eda y el imputado, y su aprobaci\u00f3n no se halla \u00a0condicionada a que previamente se acredite la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro \u00a0del incremento patrimonial obtenido con el delito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, \u00a0cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP, 23 \u00a0ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o \u00a0modalidades de acuerdo, seg\u00fan lo define la ley. A partir de \u00a0esa premisa consider\u00f3 que siempre que exista incremento \u00a0patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento \u00a0o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y \u00a0el ofrecimiento de garant\u00edas del pago restante, en \u00a0concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el procesado, como la conducta por la cual se allan\u00f3 se \u00a0cometi\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no le es exigible para que se \u00a0apruebe el allanamiento, la restituci\u00f3n de la mitad del \u00a0incremento patrimonial fruto del delito, pues ello implicar\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n del principio de favorabilidad por \u00a0desconocimiento de la interpretaci\u00f3n de la ley vigente para la \u00a0fecha en que se cometi\u00f3 el delito, conforme a la cual no se \u00a0exig\u00eda reintegro alguno del producto del il\u00edcito, \u00a0cuando el imputado se allanaba a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal m\u00e1s \u00a0favorable no admite ninguna excepci\u00f3n, sea porque la ley \u00a0vigente al momento de cometer el delito es m\u00e1s favorable que \u00a0la posterior que determina una respuesta punitiva m\u00e1s gravosa, \u00a0o porque la posterior a la ejecuci\u00f3n de la conducta traza un \u00a0tratamiento penal m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese tema no existe discusi\u00f3n. El problema consiste en \u00a0resolver si al aplicar la misma ley (vigente tanto para el momento de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta y para el momento en que se resuelve \u00a0la situaci\u00f3n que se juzga), una lectura jurisprudencial de \u00a0dicha la ley cuya adjudicaci\u00f3n se reclama puede desconocer el \u00a0principio de favorabilidad, si al resolver el caso se aplica una \u00a0jurisprudencia que no estaba vigente para cuando se cometi\u00f3 la \u00a0conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jur\u00eddicamente \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es negativa. Primero, porque en el dise\u00f1o \u00a0constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un \u00a0criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de la ley (Art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Segundo, porque ese \u00a0principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, \u00a0supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus \u00a0efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, \u00a0tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con \u00a0el tr\u00e1nsito de leyes, lo que determina su aplicaci\u00f3n en \u00a0casos como el que ahora se analiza, es definir cu\u00e1l es la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial vigente cuando se produce el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en \u00a0torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad \u00a0mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, \u00a0noci\u00f3n que adem\u00e1s permite materializar el principio de \u00a0igualdad frente a personas que son juzgadas en id\u00e9nticas \u00a0condiciones jur\u00eddico procesales. Pero la Sala tambi\u00e9n \u00a0observa que estas nociones que son v\u00e1lidas en abstracto no son \u00a0aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un \u00a0determinado instituto dependen de la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0vigente para el momento en que se produce la manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad del acusado, que es en \u00faltimas el hecho procesal \u00a0relevante que genera la aplicaci\u00f3n cierta de la ley al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por estas razones, no le asiste la raz\u00f3n al \u00a0recurrente en cuanto a la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que demanda sobre la base de que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible es la vigente al momento de expedirse \u00a0la norma y no elaboraciones jurisprudenciales posteriores que son el \u00a0producto de la necesaria y cambiante visi\u00f3n de las \u00a0instituciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal en la medida \u00a0que, seg\u00fan la vigente interpretaci\u00f3n mayoritaria de la \u00a0Sala, para la aprobaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, \u00a0cuando se trata de conductas il\u00edcitas producto de las cuales \u00a0el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para s\u00ed o para \u00a0terceros, es requisito \u00a0ineludible e \u00a0imperativo, \u00a0por ende, no condonable, la devoluci\u00f3n de la mitad del valor \u00a0apropiado y garantizar el recaudo del monto restante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que no haya sido directamente en favor del procesado la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos estatales, no es \u00f3bice para \u00a0exonerarlo del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. En el delito \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n se \u00a0sanciona el hecho de sustraer el bien o bienes de la \u00f3rbita de \u00a0custodia del Estado, ya sea que el consiguiente provecho se produzca \u00a0para s\u00ed mismo o en favor de terceros. Por ello, al margen de \u00a0qui\u00e9n es el beneficiado frente a esta clase de conductas, en \u00a0los eventos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, enfatiza y \u00a0reitera la Sala, existe la obligaci\u00f3n de reintegrar, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo menos, \u00a0el 50% del dinero objeto del il\u00edcito, y garantizar el recaudo \u00a0del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, esa exigencia se \u00a0encontraba vigente para el momento en que el procesado decidi\u00f3 \u00a0libremente optar por la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 12 de diciembre de 2019. Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record. 20:01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record. 33:50 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record. 43:02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2113-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56903 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}