{"id":50284,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2112-202054655\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2112-202054655","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2112-202054655\/","title":{"rendered":"AP2112-2020(54655)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N 54655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ GUERRERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2112-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 54655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero, \u00a0contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad por el \u00a0delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0 \u00a0II. \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0de 2009, a las 18:40 horas, aproximadamente, en la v\u00eda que de \u00a0Rionegro conduce a Bucaramanga, sentido norte-sur, Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero, \u00a0quien iba conduciendo la motocicleta de placas ZBQ-08, detuvo su \u00a0marcha y, haciendo caso omiso de la demarcaci\u00f3n con doble \u00a0l\u00ednea amarilla continua que presentaba la v\u00eda, gir\u00f3 \u00a0intempestivamente hacia la izquierda para ingresar al barrio \u00abolas \u00a0bajas\u00bb. En ese momento, C\u00e9sar Augusto C\u00e1ceres \u00a0Pedraza, quien iba detr\u00e1s de aqu\u00e9l conduciendo la \u00a0motocicleta de placas IDM38B, lo impact\u00f3, lo que le ocasion\u00f3 \u00a0politraumatismo, trauma craneoencef\u00e1lico, tor\u00e1cico y \u00a0abdominal, complicado con una neumon\u00eda lobal severa que \u00a0finalmente condujo a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2014, ante el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero \u00a0como presunto autor del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0conducta descrita y sancionada en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos y no se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia de febrero 2 de 2015, la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero \u00a0como presunto autor del delito por el que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 22 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016. El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones del 8 de septiembre de 2016, 26 de \u00a0enero y 13 de diciembre de 2017, 3 y 19 de abril, 24 de mayo, 27 de \u00a0julio, 13 y 28 de agosto de 2018. En esta \u00faltima diligencia, \u00a0el juzgado anunci\u00f3 que el fallo tendr\u00eda car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado, que fue proferida en la misma fecha, el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali conden\u00f3 a Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0culposo (art. \u00a0109 del C\u00f3digo Penal) a la pena principal de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 2.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y a las accesorias de privaci\u00f3n del derecho \u00a0a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por el t\u00e9rmino \u00a0de 48 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0fuciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de \u00a06 de noviembre de 2018, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensa present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, por haber incurrido en manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad al \u00a0tergiversar el contenido del oficio No. 512 de 17 de agosto de 2015 \u00a0expedido por el Asesor de Planeamiento Vial de la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga a trav\u00e9s del cual se dio a \u00a0conocer que al verificar la se\u00f1alizaci\u00f3n vial existente \u00a0en la v\u00eda donde ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0se pudo constatar que \u00abesas \u00a0l\u00edneas pueden ser traspasadas y se emplean donde las \u00a0caracter\u00edsticas geom\u00e9tricas de la v\u00eda permiten \u00a0el adelantamiento y los giros hacia la izquierda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, con esa prueba se demostr\u00f3 que la maniobra que \u00a0realiz\u00f3 Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero \u00a0al girar a la izquierda para ingresar al barrio \u00abolas bajas\u00bb \u00a0estaba permitida y, sin embargo, en la sentencia se \u00absubestim\u00f3\u00bb \u00a0ese \u00a0documento bajo el argumento de que \u00e9ste fue expedido en el a\u00f1o \u00a02015, es decir, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0agreg\u00f3 que los falladores no soportaron la decisi\u00f3n de \u00a0condena en ninguna prueba que demostrara que para ese momento el \u00a0cruce hacia la izquierda para ingresar al barrio \u00abolas bajas\u00bb, \u00a0cuando se conduc\u00eda en sentido norte sur por la v\u00eda que \u00a0de Rionegro conduce a Bucaramanga, era prohibido. En oposici\u00f3n, \u00a0los elementos de juicio s\u00ed probaron que la v\u00edctima se \u00a0auto puso en peligro porque \u00abtransitaba \u00a0a alta velocidad, sin casco y en alto grado de alicoramiento, sin \u00a0licencia de conducci\u00f3n\u00bb y \u00a0todas estas circunstancias fueron las que en \u00faltimas \u00a0determinaron la ocurrencia del fatal accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia condenatoria para que se absuelva \u00a0al procesado o, subsidiariamente, que se declare la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal que, para el caso del homicidio culposo, \u00a0corresponde a 9 a\u00f1os, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, del \u00a013 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido no se \u00a0consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita \u00a0la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0mientras que, bajo la \u00f3ptica sustancial, el reclamo carece por \u00a0completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y \u00a0coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni \u00a0se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el falso juicio de identidad atribuido por el defensor a la \u00a0sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa \u00a0materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se \u00a0adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a \u00a0decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n \u00a0lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente \u00a0emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto porque, en esencia, se dedic\u00f3 a cuestionar el \u00a0valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido del \u00a0Oficio No. \u00a0512 de 17 de agosto de 2015 expedido por el Asesor de Planeamiento \u00a0Vial de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, entonces, al proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que es contrario a la t\u00e9cnica \u00a0el que este tipo de censuras se propongan a trav\u00e9s del error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, en efecto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de la citada prueba sino a censurar \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria y la decisi\u00f3n de las \u00a0instancias de condenar a Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero, \u00a0pero no concreta ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar \u00a0su opini\u00f3n sobre el aludido medio de convicci\u00f3n. No \u00a0se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo los juzgadores, al verificar el \u00a0contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversaron y, \u00a0consecuentemente, alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no fue realizado porque si bien se hizo referencia al \u00a0contenido del documento en cuesti\u00f3n, no se indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0apartes de \u00e9l fueron modificados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el Tribunal no son susceptibles de analizar al amparo \u00a0del falso juicio de identidad porque, como se precis\u00f3 \u00a0anteriormente, la demanda de casaci\u00f3n no constituye un nuevo \u00a0espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y \u00a0desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con apoyo en las pruebas que se practicaron en el juicio, el Tribunal \u00a0coligi\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos, la maniobra \u00a0de girar hacia el lado izquierdo que realiz\u00f3 Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero \u00a0estaba prohibida y que esta acci\u00f3n constituy\u00f3 la causa \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida \u00a0C\u00e9sar Augusto C\u00e1ceres Pedraza, as\u00ed el oficio \u00a0cuya tergiversaci\u00f3n denunci\u00f3 el demandante informara \u00a0que para el a\u00f1o 2015, ese giro era autorizado. As\u00ed se \u00a0lee en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas podemos afirmar que, el se\u00f1or Wilson Mu\u00f1oz \u00a0Guerrero elev\u00f3 el riesgo jur\u00eddicamente permitido al \u00a0realizar el giro a la izquierda estando \u00a0el mismo prohibido para el momento de los hechos (13 de diciembre de \u00a02009), \u00a0puesto que las l\u00edneas que se trazaron en ese momento en la v\u00eda \u00a0eran: doble l\u00ednea continua, que act\u00faa como un separador \u00a0imaginario que impide el paso de veh\u00edculos para realizar \u00a0cruces o maniobras de adelantamiento. Por lo tanto como lo han \u00a0expuesto los testigos para ingresar al barrio las olas en ese momento \u00a0era necesario dirigirse hasta la entrada del barrio Kennedy para \u00a0hacer el retorno respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es de recibo para esta falladora la tesis \u00a0expuesta por la defensa, en el sentido que el cruce estaba permitido, \u00a0puesto que si bien es cierto, se arrimaron por parte de la defensa \u00a0varios medios probatorios que indican esta situaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que, los \u00a0mismos se refieren a las condiciones actuales de la v\u00eda, \u00a0donde teniendo en cuenta los videos y fotograf\u00edas allegadas \u00a0por el investigador de la defensa se advierte que a la fecha existe \u00a0una demarcaci\u00f3n diferente, con l\u00edneas intermitentes que \u00a0permiten realizar el ingreso\u00bb. -Destaca la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal valor\u00f3 en su justa \u00a0dimensi\u00f3n todas las pruebas que se practicaron en el juicio, \u00a0dentro de las que se encontraba el testimonio del servidor de la \u00a0polic\u00eda judicial Eduard Giovanni Jaimes Pinilla, quien, con \u00a0soporte en el croquis del accidente que \u00e9l mismo realiz\u00f3, \u00a0describi\u00f3 que la v\u00eda era de doble sentido, con dos \u00a0carriles separados por una l\u00ednea amarilla doble y continua, la \u00a0que era indicativa de las prohibiciones de adelantar y girar hacia el \u00a0carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0el Tribunal estudi\u00f3 a profundidad las cr\u00edticas de la \u00a0defensa y explic\u00f3 las razones por las que no le asignaba al \u00a0oficio No. 512 del 17 de agosto de 2015 el m\u00e9rito probatorio \u00a0que pretendi\u00f3 imprimirle el demandante, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n expuso que la prueba recaudada en el juicio le otorg\u00f3 \u00a0certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del \u00a0sentenciado, conclusiones que se observan razonables y ajustadas a lo \u00a0demostrado en el juicio. Por ello, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0no hay lugar a declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n en raz\u00f3n a que los plazos que para el \u00a0efecto establecen los art\u00edculos 292 y 189 de la Ley 906 de \u00a02004, no se agotaron. Esto es as\u00ed, porque la primera de las \u00a0normas citadas determina que despu\u00e9s de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe y este empezar\u00e1 a correr de \u00a0nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la \u00a0imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 28 de mayo de 2014 y el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo para el delito de homicidio culposo es de \u00a04 a\u00f1os y 6 meses, los cuales habr\u00edan cumplido el 27 de \u00a0noviembre de 2018, esto es, despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 6 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, con la \u00a0que, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 189 de la Ley \u00a0906 de 2004, se suspendi\u00f3 ese t\u00e9rmino prescriptivo, \u00abel \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Wilson \u00a0Mu\u00f1oz Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N 54655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 WILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ GUERRERO \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2112-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 54655 \u00a0 Acta 182 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}