{"id":50281,"date":"2023-09-15T20:50:03","date_gmt":"2023-09-15T20:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2071-202054929\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:03","slug":"ap2071-202054929","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2071-202054929\/","title":{"rendered":"AP2071-2020(54929)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2071-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a054929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nr.\u00a0177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0acusada CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, \u00a0exgobernadora del departamento del Huila, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual inadmiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa en \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el pliego de cargos elevado por el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el a\u00f1o 2011 \u00a0se dio inicio en el departamento del Huila, al tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nr.\u00a0SHLPCO\u00a0015-2011, el cual abri\u00f3 su etapa \u00a0preliminar de pre-pliegos el 07 de octubre de la misma anualidad, \u00a0teniendo como objeto seleccionar un contratista para celebrar acuerdo \u00a0de voluntades de concesi\u00f3n para la producci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta del aguardiente \u00a0Doble An\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Electa \u00a0la ciudadana CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA \u00a0como Gobernadora del Departamento del Huila para el periodo 2012-2015 \u00a0y una vez asumiera sus funciones, no continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, bajo la modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n \u00a0directa, celebr\u00f3 tres (03) contratos interadministrativos de \u00a0concesi\u00f3n para la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y venta de aguardiente Doble An\u00eds, con \u00a0la F\u00e1brica de Licores de Antioquia (en adelante FLA), \u00a0discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contrato interadministrativo de concesi\u00f3n 069 de 14 de febrero \u00a0de 2012, el cual ten\u00eda por objeto \u201cla producci\u00f3n \u00a0a todo costo con la maquinaria del concesionario, as\u00ed como la \u00a0distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta en el \u00a0Departamento del Huila de 700.000 unidades de aguardiente Doble An\u00eds \u00a0de 30\u00ba alcohol\u00edmetros, en presentaci\u00f3n de 375 \u00a0ml.\u201d, con duraci\u00f3n de un (01) mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contrato interadministrativo de concesi\u00f3n 0302 de 10 de mayo \u00a0de 2012, cuyo objeto era \u201cla producci\u00f3n a todo costo con \u00a0la maquinaria del concesionario, as\u00ed como la distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y venta en el Departamento del Huila de \u00a01.500.000 de unidades de aguardiente Doble An\u00eds de 30\u00ba \u00a0alcohol\u00edmetros, en presentaci\u00f3n de 375 ml.\u201d, con \u00a0duraci\u00f3n hasta el 31 de octubre de 2012. Y finalmente, el \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contrato interadministrativo de concesi\u00f3n 0537 de 24 de agosto \u00a0de 2012, para \u201cla producci\u00f3n a todo costo con la \u00a0maquinaria del concesionario, as\u00ed como la distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y venta en el Departamento del Huila de \u00a02.000.000 de unidades de aguardiente Doble An\u00eds de 30\u00ba \u00a0alcohol\u00edmetros, en presentaci\u00f3n de 375 ml.\u201d, con \u00a0duraci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la realizaci\u00f3n de estos contratos interadministrativos, la \u00a0Fiscal\u00eda estim\u00f3, que la Gobernadora ejecut\u00f3 \u00a0varios comportamientos externos y omiti\u00f3 otros, indicadores de \u00a0un \u00e1nimo de favorecimiento o inclinaci\u00f3n a beneficiar \u00a0los intereses de la FLA, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Omiti\u00f3 hacer referencia a las diferentes posibilidades del \u00a0mercado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No plasm\u00f3 an\u00e1lisis de la opci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se establecieron criterios de verificaci\u00f3n habilitantes, ni \u00a0factores de comparaci\u00f3n, ni se hizo menci\u00f3n a las \u00a0ventajas comparativas y los aportes de cada parte \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No hizo referencia al presupuesto de contrataci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco, se incluyeron los motivos por los cuales no se avanz\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de licitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Invit\u00f3 a varias industrias a cotizar 700.000 unidades de \u00a0aguardiente de an\u00eds en presentaci\u00f3n de 275 mililitros, \u00a0antes de seleccionar la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En algunas contrataciones omiti\u00f3 invitar a otros oferentes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Concedi\u00f3 t\u00e9rminos muy cortos a las f\u00e1bricas de \u00a0licores convocadas para entregar sus propuestas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No ofreci\u00f3 respuesta alguna a las solicitudes de pr\u00f3rroga, \u00a0elevadas por las licoreras de Caldas y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ocult\u00f3 que las Licoreras de Caldas y Cundinamarca, hubiesen \u00a0presentado solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Exigi\u00f3 al contratista contar con registro INVIMA para la \u00a0producci\u00f3n del licor, requisito que se conoc\u00eda, s\u00f3lo \u00a0cumpl\u00eda la FLA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Realiz\u00f3 en iguales fechas contratos y resoluciones \u00a0justificativas de la modalidad de contrataci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En reuni\u00f3n anterior a los estudios previos, acord\u00f3 con \u00a0la FLA los t\u00e9rminos econ\u00f3micos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tanto en las resoluciones, como en los estudios previos de la \u00a0contrataci\u00f3n y contratos interadministrativos, elabor\u00f3 \u00a0documentos p\u00fablicos donde se afirmaron hechos contrarios a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el representante del ente acusador, que la \u00a0Gobernadora GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA \u00a0omiti\u00f3 realizar los controles pertinentes a la inversi\u00f3n \u00a0en publicidad acordada en los contratos interadministrativo 0069 y \u00a00537, ocasionando el detrimento del erario p\u00fablico, en \u00a0cantidad de doscientos once millones ciento noventa y un mil \u00a0ochocientos noventa y cinco pesos ($\u00a0211.191.895.oo), de los \u00a0cuales injustificadamente se apropi\u00f3 la FLA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indica en el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 22, 27 julio \u00a0y 5 de agosto de 2015 ante el Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n,1 \u00a0el 25 de julio de 2016 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda elev\u00f3 pliego de cargos en contra de CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA por los delitos de inter\u00e9s indebido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409 del C\u00f3digo \u00a0Penal), falsedad en documento privado (art\u00edculo 268 ib\u00eddem) \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397 incisos 1 y 2 \u00a0ejusdem). \u00a0Todos los anteriores, tambi\u00e9n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, correspondientes a 3, 9 y 2 conductas, en su orden, para \u00a0cada uno de los tipos penales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 25 de julio de 2017, \u00a0continu\u00e1ndose en varias sesiones adelantadas el 26 de febrero \u00a0y 06 de diciembre de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n, el 18 de \u00a0febrero de 2019, \u00faltima fecha en la que la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia se pronunci\u00f3 respecto a las solicitudes \u00a0probatorias propuestas por las partes y posterior petici\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n, elevada, en concreto, por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, respecto a algunas de las pruebas demandadas por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos \u00a0medios probatorios, se interpusieron recursos ordinarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n relacionada con los informes \u00a0de inversi\u00f3n en publicidad de la F\u00e1brica de Licores de \u00a0Antioquia\u00a0\u2013\u00a0FLA\u00a0\u2013, suscritos por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GUZM\u00c1N MONTOYA, respecto de los cuales detect\u00f3 \u00a0una ambig\u00fcedad, al aparecer \u00e9stos como inadmitidos en el \u00a0numeral 2.1.2.13 y parte resolutiva de la providencia controvertida, \u00a0y admitidos en el numeral 3.2.1.8 de la misma decisi\u00f3n. En \u00a0criterio del Procurador Judicial, tales medios probatorios deb\u00edan \u00a0ser inadmitidos por ser injustamente dilatorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por su parte, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de algunas de las \u00a0pruebas por \u00e9ste solicitadas, el cual sustent\u00f3 en la \u00a0misma audiencia preparatoria adelantada el 18 de febrero de 2019, \u00a0concedi\u00e9ndose la alzada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 07 de marzo de 2019, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, repuso la providencia impugnada, en el sentido de \u00a0admitir los informes de inversi\u00f3n en publicidad emitidos entre \u00a0el 22 de octubre de 2010 y el 05 de febrero de 2013 por la FLA. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, en providencia emitida en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada el 18 de febrero \u00a0de 2019, entre otras determinaciones, inadmiti\u00f3 algunas de las \u00a0solicitudes probatorias presentadas por la defensa, las cuales a \u00a0continuaci\u00f3n se enumeran, seguidas del argumento principal \u00a0expuesto por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0An\u00e1lisis del funcionamiento del monopolio de los licores en el \u00a0Huila y dise\u00f1o de una propuesta para mejorar su gesti\u00f3n, \u00a0de 24 de diciembre de 2012, elaborado por FEDESARROLLO, con \u00a0informaci\u00f3n referente a las estad\u00edsticas del a\u00f1o \u00a02012 e indicadores financieros, entre otros, raz\u00f3n corriente, \u00a0prueba \u00e1cida, rentabilidad de activos (ROA) y patrimonio \u00a0(ROE), margen de utilidad, rotaci\u00f3n de activos, \u00edndice \u00a0de crecimiento de ventas y endeudamiento (2.1.2.1. \u00a0en la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0los jueces de instancia que el anterior elemento probatorio resultaba \u00a0impertinente, por tratarse de documento presentado con posterioridad \u00a0a la celebraci\u00f3n del \u00faltimo contrato cuestionado, lo \u00a0que indica que no pudo ser tenido en cuenta al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consideraron que la carencia de firmas, con base en el art\u00edculo \u00a0376, literal b) de la Ley 906 de 2004, impide tener conocimiento \u00a0sobre la autenticidad y procedencia, pudiendo generar confusi\u00f3n \u00a0o en \u00faltimas, presentar escaso valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis sobre el potencial de mercado del aguardiente Doble \u00a0An\u00eds, \u00a0elaborado \u00a0por la firma consultora Centro de Investigaci\u00f3n del Consumidor \u00a0\u2013\u00a0CICO, dise\u00f1ado para evaluar la mejor manera de \u00a0explotar la marca (2.1.2.2. \u00a0en la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0que el anterior, lo calific\u00f3 la primera instancia de in\u00fatil \u00a0e impertinente, al carecer de individualizaci\u00f3n de su autor, \u00a0adolecer de firmas y fecha de elaboraci\u00f3n, \u00faltimo \u00a0elemento que impide establecer si sirvi\u00f3 de soporte para los \u00a0procesos contractuales adelantados por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio de licores \u00a0en el departamento del Huila, de 30 de agosto de 2007, presentada por \u00a0ZARAMA &amp; ASOCIADOS, la cual refleja el comportamiento de las \u00a0ventas entre los a\u00f1os 1998 y 2007 de la marca \u201cDoble \u00a0An\u00eds\u201d. (2.1.2.3. \u00a0en la providencia impugnada) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado estima, que aunque obran los nombres de unos \u00a0consultores, no se aprecian las firmas que indiquen qui\u00e9n o \u00a0qui\u00e9nes fueron sus autores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la pretensi\u00f3n de la defensa de probar el estado real de la \u00a0explotaci\u00f3n de la marca Doble An\u00eds, entre los a\u00f1os \u00a01998 y 2007, fue estipulada, deviniendo la prueba en repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argumenta que dicho an\u00e1lisis no fue mencionado en los estudios \u00a0previos que soportaron la necesidad de contratar directamente con la \u00a0FLA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Auto de 29 de agosto de 2016 proferido por la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, radicado IUS \u00a02012-211548 y ICD2012-59526397, por medio del cual se archiv\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar adelantada por las presuntas \u00a0irregularidades en la contrataci\u00f3n de la concesi\u00f3n para \u00a0la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0del aguardiente Doble An\u00eds. (2.1.2.4. \u00a0en la providencia impugnada) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba fue denegada por tratarse de valoraciones jur\u00eddicas \u00a0realizadas por otra autoridad en escenario diferente, considerando la \u00a0Sala de Primera Instancia que las pruebas a valorar en sede de \u00a0responsabilidad penal, ser\u00edan \u00fanicamente aquellas \u00a0aducidas y controvertidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0record\u00f3 el juez de instancia, que investigaciones penales y \u00a0disciplinarias, var\u00edan en su objeto, y las decisiones que en \u00a0\u00e9stas se toman, son independientes y no vinculantes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Piezas procesales correspondientes a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0promovida ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso-administrativo, contra la ordenanza Nr.\u00a003 de 2010 \u00a0(2.1.2.5. \u00a0en la providencia impugnada) \u00a0y que corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b02017-070 de 02 de abril de 2017, expedida por el Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Tribunal Administrativo del Huila;<\/p>\n<p>ii. auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 09 de mayo de 2017 de la Sala de Decisi\u00f3n Sexta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo;<\/p>\n<p>iii. acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad presentada el 18 de marzo de 2011;<\/p>\n<p>iv. auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 09 de junio de 2011 de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo;<\/p>\n<p>v. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2013 de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritural Despacho de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Huila y<\/p>\n<p>vi. constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de publicaci\u00f3n del edicto y ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de estos documentos, pretend\u00eda la defensa \u00a0demostrar que en las fechas en que se suscribieron los contratos \u00a0objeto de reproche, los numerales 1 al 15 de la ordenanza 03 de 2010 \u00a0estaban suspendidos, no si\u00e9ndole exigible a la acusada la \u00a0realizaci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0contratar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de primera instancia inadmiti\u00f3 la introducci\u00f3n de \u00a0las anteriores piezas procesales, al considerar que la ordenanza \u00a0demandada ante el Contencioso no fue fundamento de los hechos \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n, ni fueron soporte de los procesos \u00a0contractuales cuestionados, adem\u00e1s que, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala, \u201cla \u00a0vigencia de la misma solamente era para el a\u00f1o fiscal \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estudio previo Nr.\u00a0655 de 16 de mayo de 2013, contentivo de los \u00a0antecedentes de las contrataciones adelantadas desde el 2009 \u00a0(2.1.2.6. \u00a0en la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador plural lo niega por in\u00fatil, al tratarse de documento \u00a0posterior a los contratos controvertidos, esto es, cuando ya operaba \u00a0otra administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuatro oficios, a trav\u00e9s de los cuales se da respuesta a \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por la defensa, los tres \u00a0primeros, relacionados con el pago del 4\u00a0% en publicidad; el \u00a0\u00faltimo, concerniente a la autorizaci\u00f3n con la que \u00a0contaba la gobernadora para suscribir contratos interadministrativos, \u00a0los cuales se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 2017030017231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 01 de febrero de 2017 expedido por la FLA (2.1.2.8. en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada)<\/p>\n<p>b. E\u00a0201200099430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de octubre de 2012 remitido por la FLA a la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda del Huila (2.1.2.9. en la providencia impugnada)<\/p>\n<p>c. Facturas-soporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inversi\u00f3n (2.1.2.12. en la providencia impugnada) y<\/p>\n<p>d. SH0089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de enero de 2017 expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Huila (2.1.2.11. en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada) a trav\u00e9s del cual se da respuesta a varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogantes y solicitudes de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores medios probatorios fueron inadmitidos por constituir \u00a0prueba repetitiva, al haber sido los valores invertidos en publicidad \u00a0en el periodo 2009\u00a0\u2013\u00a02013, a que hacen referencia los \u00a0literales a), b) y c), objeto de estipulaci\u00f3n probatoria. \u00a0Trat\u00e1ndose del documento que aparece en el literal d), fue \u00a0igualmente inadmitido, por carecer el mismo de informaci\u00f3n \u00a0tendiente a \u201c\u2026 \u00a0desvirtuar el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos interadministrativos con la FLA, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto de junio de 2012 emitido por JORGE \u00a0PINO \u00a0RICCI \u00a0(2.1.2.15. \u00a0de la providencia impugnada) \u00a0y an\u00e1lisis monopolio de licores en el departamento del Huila \u00a0elaborado por LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ROJAS \u00a0(2.1.2.16. \u00a0en la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el cuerpo colegiado que como la defensa solicit\u00f3 y fueron \u00a0admitidos los testimonios de sus creadores, la aducci\u00f3n de los \u00a0informes torna en repetitiva. Neg\u00f3 igualmente dar a \u00e9stos \u00a0el car\u00e1cter de prueba documental en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la Sala de Primera Instancia, que los se\u00f1ores \u00a0PINO \u00a0RICCI \u00a0y \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ROJAS \u00a0no fueron convocados por la defensa como peritos o investigadores, de \u00a0tal modo que estuvieran habilitados para presentar informes en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 399 y 413 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el testimonio de H\u00e9ctor \u00a0Galindo Yustre, profesional de la secretaria de hacienda para la \u00a0\u00e9poca de los hechos (2.1.2.17. \u00a0en \u00a0la providencia impugnada), \u00a0es inadmitido por repetitivo, al haberse accedido al testimonio de \u00a0otras personas (en concreto del SECRETARIO de Hacienda Carlos Eduardo \u00a0Trujillo), quienes declarar\u00e1n sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0Y TRASLADO A NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de instancia de inadmitir las pruebas por \u00e9ste \u00a0solicitadas y rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tal orden num\u00e9rico, se proceder\u00e1 a rese\u00f1ar el \u00a0motivo de inconformidad expuesto por la defensa, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, seguidamente, la postura de los sujetos no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al elemento probatorio referido en el numeral 1. del t\u00edtulo \u00a0anterior (2.1.2.1. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0persiste el togado en la pertinencia de la prueba, a fin de demostrar \u00a0que la acusada, en el a\u00f1o 2012 adelant\u00f3 todas las \u00a0labores tendientes a asegurar una licitaci\u00f3n clara, que diera \u00a0cumplimiento a los principios de planeaci\u00f3n y objetividad que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n. Que en tanto ello se surt\u00eda, la \u00a0acusada realiz\u00f3 los convenios interadministrativos con la FLA, \u00a0todos a corto plazo, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que se trataba \u00a0de la empresa que cumpl\u00eda con los mejores indicadores en el \u00a0ramo. As\u00ed, con dicho contenido, indic\u00f3 el apoderado de \u00a0la exgobernadora, se controvertir\u00eda el argumento de la \u00a0Fiscal\u00eda que reprocha los convenios a corto plazo realizados \u00a0por su representada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que nunca se ha negado por su parte, que se trate de un an\u00e1lisis \u00a0posterior a los convenios reprochados a la exgobernadora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al cuestionamiento relacionado con la autenticidad del documento, \u00a0alega el togado que se trata de documentos aportados por la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Huila al investigador de la \u00a0defensa, en respuesta a derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0previamente elevado, por lo que se presume su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone que la autenticidad de los documentos es un tema de valoraci\u00f3n \u00a0de prueba y\/o eficacia probatoria, a realizar, luego de su pr\u00e1ctica \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el representante de la Fiscal\u00eda discrepa de los \u00a0argumentos de la defensa, se\u00f1alando que tal documento no \u00a0sirvi\u00f3 de base a los estudios previos a la contrataci\u00f3n, \u00a0careciendo adem\u00e1s de firmas y fecha, lo que impide conocer su \u00a0procedencia y data en que fuera entregado a la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis sobre el potencial de mercado del aguardiente \u00a0Doble An\u00eds (2.1.2.2. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0ratific\u00f3 la defensa que es cierto que carece de firmas. Sin \u00a0embargo, reitera, se trata de informes entregados por la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda departamental a la defensa y que reposaban y\/o exist\u00edan \u00a0en la Gobernaci\u00f3n del Huila al momento de adelantar los \u00a0convenios interadministrativos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la autenticidad de este an\u00e1lisis, traslada lo argumentado en \u00a0ese sentido respecto al elemento probatorio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda como sujeto no recurrente, sostiene que este \u00a0elemento, al igual que el anterior, carece de identificaci\u00f3n \u00a0de su autor, adolece de firmas e igualmente no es citado en los \u00a0estudios previos que sirvieron de base a la contrataci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el documento \u2018Evaluaci\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n del monopolio de licores en el departamento del \u00a0Huila\u2019 (2.1.2.3. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0record\u00f3 el recurrente, que la finalidad de esta prueba es \u00a0demostrar la inexistencia de un inter\u00e9s indebido de la \u00a0procesada en la contrataci\u00f3n reprochada, y cu\u00e1les eran \u00a0los motivos verdaderos que la llevaron a contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el estudio explica el estado cr\u00edtico de las ventas y su \u00a0tendencia a la baja en fechas anteriores a la firma del convenio, \u00a0tendencia que cambi\u00f3 en positivo, gracias a la estrategia \u00a0desarrollada por la hoy procesada en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del ente acusador, al igual que sostuvo para los \u00a0anteriores elementos materiales probatorios, refuta no s\u00f3lo la \u00a0autenticidad del documento ante la carencia de firmas, sino tambi\u00e9n \u00a0que el mismo no fue tenido en cuenta en los estudios previos a la \u00a0contrataci\u00f3n, compartiendo, adicionalmente, los argumentos de \u00a0la Sala de Primera Instancia relacionados con el car\u00e1cter de \u00a0prueba repetitiva, por tratarse de hechos estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00e9ndose a la providencia de 29 de agosto de 2016 emitida \u00a0por la Procuradur\u00eda dentro del proceso de responsabilidad \u00a0disciplinaria adelantado en contra de la exgobernadora GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA (2.1.2.4. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0discute el recurrente, que m\u00e1s all\u00e1 de las claras \u00a0diferencias existentes entre acci\u00f3n penal y disciplinaria, lo \u00a0que pretende demostrar con dicha decisi\u00f3n, es la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la autoridad disciplinaria a \u00a0la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Ordenanza 03 de 2010, seg\u00fan \u00a0la cual, dicho cuerpo normativo s\u00ed autorizaba a la gobernadora \u00a0hoy acusada a llevar a cabo los convenios objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, sostiene el abogado, la prueba pretendida permitir\u00eda \u00a0demostrar la ausencia de dolo de la acusada, desvirtu\u00e1ndose la \u00a0existencia de un inter\u00e9s indebido en los convenios \u00a0controvertidos, as\u00ed como la inexistencia de una transgresi\u00f3n \u00a0a las normas de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado predica la pertinencia indirecta de esta prueba, cuyo decreto \u00a0peticiona con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 375 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, para hacer m\u00e1s probable la ausencia \u00a0de dolo de la exgobernadora GONZALEZ \u00a0VILLA, \u00a0en palabras del defensor, \u201cque \u00a0no existi\u00f3 en cabeza de la gobernadora (\u2026) que estaba \u00a0transgrediendo la norma contractual de manera flagrante. Lo que ella \u00a0estaba haciendo es darle a la norma una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica admisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sujeto no recurrente, la Fiscal\u00eda manifiesta su desacuerdo con \u00a0la defensa, recordando que el objeto de la acci\u00f3n penal y la \u00a0administrativa es diverso, al igual que lo es la forma en que se \u00a0valoran las pruebas en uno y otro \u00e1mbito de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0considera que, en todo caso, de la lectura de la providencia cuya \u00a0admisi\u00f3n se discute, no es posible inferir la ausencia de dolo \u00a0por parte de la acusada en la conducta penal que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, quien se pronuncia en el \u00a0traslado a no recurrentes \u00fanicamente respecto a este elemento \u00a0probatorio, se opone a la admisi\u00f3n del mismo, argumentando que \u00a0la acci\u00f3n penal es independiente de la disciplinaria y cada \u00a0uno de ellas realiza sus procedimientos de acuerdo con el objeto que \u00a0las vincula, de lo que deviene inferir que, so pretexto de analizar \u00a0la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, la judicatura se ver\u00e1 \u00a0obligada a valorar las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, por constituir los motivos inescindibles de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con las piezas procesales correspondientes a la \u00a0acci\u00f3n de nulidad promovida ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso-administrativa, contra la Ordenanza Nr.\u00a003 de 2010 \u00a0(2.1.2.5. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0el abogado defensor persevera en se\u00f1alar que lo que pretende \u00a0demostrar a trav\u00e9s de este medio, es que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, dicho mandato exist\u00eda con unos art\u00edculos \u00a0suspendidos, de lo que se deduce que la acusada estaba autorizada \u00a0para realizar los convenios, es decir, que actu\u00f3 dentro del \u00a0marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se basa en considerar que los \u00a0art\u00edculos suspendidos de la Ordenanza no incidieron en los \u00a0efectos jur\u00eddicos de los convenios, deviniendo lo pretendido \u00a0en impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al referirse el apelante al Estudio Previo de Antecedentes de las \u00a0Contrataciones adelantadas desde 2009 por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Huila (2.1.2.6. \u00a0en la providencia impugnada), \u00a0aclara que efectivamente se trata de documento elaborado con \u00a0posterioridad a las contrataciones objeto de juzgamiento. Sin \u00a0embargo, afirma que lo que pretende demostrar, es que la \u00a0administraci\u00f3n que sucedi\u00f3 a la se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, sigui\u00f3 igual manejo de contrataci\u00f3n, exigiendo \u00a0iguales requisitos. As\u00ed, aquel presupuesto referido a la \u00a0condici\u00f3n de poseer registro INVIMA, fue siendo requerido para \u00a0contratar, lo que en criterio del togado, desvirt\u00faa que su \u00a0inclusi\u00f3n como presupuesto del convenio fuera el resultado de \u00a0un acto caprichoso de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente la prueba tiene pertinencia indirecta, al hacer m\u00e1s \u00a0probable concluir que de la acusada GONZ\u00c1LEZ VILLA siempre \u00a0obr\u00f3 creyendo que lo hac\u00eda en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda alega que se pretende acreditar unos hechos \u00a0posteriores a la etapa previa y contractual, lo cual no es objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a los oficios, a trav\u00e9s de los cuales se da respuesta a \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por la defensa referidos \u00a0en el numeral 7 del t\u00edtulo que precede (puntos \u00a02.1.2.8.-2.1.2.9.-2.1.2.12.-2.1.2.11. en la providencia impugnada), \u00a0el apoderado de la procesada insiste en su pertinencia, ya que a \u00a0trav\u00e9s de estos se demostrar\u00edan las razones que \u00a0llevaron a actuar a la gobernadora y cu\u00e1les eran las \u00a0condiciones del mercado. En punto al delito de peculado atribuido, le \u00a0interesa demostrar la inexistencia de ingreso indebido de dinero, \u00a0esto es, que lo pagado fue utilizado en la publicidad objeto de \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, si bien las sumas de dinero invertidas en publicidad ya \u00a0fueron objeto de estipulaci\u00f3n, el oficio de 01 de febrero de \u00a02017 (2.1.2.8.) \u00a0suscrito por la FLA, contiene informaci\u00f3n adicional \u00a0pormenorizada, como los periodos y objetos concretos de inversi\u00f3n \u00a0en publicidad, la forma en que se ejecutaron los recursos en \u00a0publicidad, los controles efectuados sobre esos recursos y otros \u00a0asuntos relativos a la naturaleza jur\u00eddica de esa entidad y su \u00a0experiencia en el ramo. Datos que, anota el togado, resultan de \u00a0importancia para comprobar la efectiva inversi\u00f3n en \u00a0publicidad, as\u00ed como tambi\u00e9n por qu\u00e9 es a esa \u00a0entidad a la cual se le otorgan los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con el oficio de 19 octubre de 2012 (2.1.2.9.) \u00a0se \u00a0propone demostrar que en el desarrollo de la fase de publicidad, la \u00a0mayor demanda ocurre en las festividades folcl\u00f3ricas de mitad \u00a0y fin de a\u00f1o, lo cual exig\u00eda mayores gastos \u00a0publicitarios, situaci\u00f3n informada a la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las facturas (2.1.2.12.), \u00a0discute que si bien es cierto estipul\u00f3 el total de valor \u00a0invertido en publicidad, para reconstruir la verdad, conocer en forma \u00a0detallada la forma en que se hizo la inversi\u00f3n en publicidad \u00a0pactada y descartar, en consecuencia, la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de peculado imputado, estos elementos materiales probatorias \u00a0resultan relevantes para debatir una de las tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recaba \u00a0que a trav\u00e9s del oficio SH\u00a00089 de 31 de enero de 2017 \u00a0(2.1.2.11.), \u00a0se podr\u00e1n exponer los soportes que exist\u00edan al interior \u00a0de la gobernaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n con la que contaba \u00a0la gobernadora para contratar, los estudios previos tenidos en \u00a0cuenta, la ausencia de intereses indebidos en la contrataci\u00f3n \u00a0y el total de la ejecuci\u00f3n de los convenios, entre otros \u00a0aspectos, resultando tal evidencia de gran relevancia para desvirtuar \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, pues evidentemente \u00a0ata\u00f1en las preguntas realizadas a los hechos objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda asevera que la prueba rebasa el tema \u00a0probatorio, por cuanto los antecedentes a los que se refiere la \u00a0defensa no fueron tenidos en cuenta en los convenios. Por ello, su \u00a0incorporaci\u00f3n crear\u00eda confusi\u00f3n sobre la \u00a0inversi\u00f3n de los contratos y podr\u00eda dar lugar a pensar \u00a0que la ejecuci\u00f3n de un contrato puede prolongarse \u00a0indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para debatir la negativa a la aducci\u00f3n como prueba de los \u00a0conceptos elaborados por JORGE \u00a0PINO \u00a0RICCI \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ROJAS \u00a0(puntos \u00a02.1.2.15. y 2.1.2.16. en la providencia impugnada), \u00a0el impugnante indica que a trav\u00e9s de aquellos ser\u00e1 \u00a0posible dar mayor solidez a los testimonios e ilustrar sus \u00a0conclusiones, logr\u00e1ndose una mejor valoraci\u00f3n \u00a0probatoria respecto a un hecho. Reclama entonces su utilidad y \u00a0pertinencia, resaltando que con su introducci\u00f3n como prueba, \u00a0ser\u00e1 posible reconstruir la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal\u00eda sostiene que dichos conceptos fueron \u00a0rendidos con posterioridad a la contrataci\u00f3n, constituyendo la \u00a0ausencia de fechas en \u00e9stos, un impedimento para determinar si \u00a0fueron soporte de los convenios suscritos por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, debate el recurrente la inadmisi\u00f3n del testimonio \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0Galindo Yustre, profesional \u00a0de la Secretar\u00eda de Hacienda para la \u00e9poca de los \u00a0hechos (punto \u00a02.1.2.17. en la providencia impugnada), \u00a0testigo que al haber sido quien funcional y materialmente realiz\u00f3 \u00a0la fiscalizaci\u00f3n y\/o control sobre la ejecuci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n en publicidad, pactada en los contratos \u00a0interadministrativos cuestionados, podr\u00eda aportar informaci\u00f3n \u00a0diferente a aquella que percibieron otros miembros de la dependencia \u00a0a la que se encontraba adscrito y cuyo testimonio se decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0record\u00f3 el impugnante, este testigo fue una de las personas \u00a0que asesor\u00f3 a la procesada adquiriendo por ello mayor \u00a0relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda insiste en que el testimonio es repetitivo y solo \u00a0dilatar\u00eda el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0precept\u00faa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n que se interponga \u00a0contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0niega la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral, es susceptible \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis tanto de los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso interpuesto, como de la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, la Corte identifica diversos problemas \u00a0jur\u00eddicos que se corresponden con los siguientes temas \u00a0puntualmente a tratar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia directa e indirecta<\/p>\n<p>* Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. valoraci\u00f3n probatoria, l\u00edmites del juzgador.<\/p>\n<p>* Excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la admisibilidad de la prueba pertinente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su autenticaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento<\/p>\n<p>* Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental de los informes<\/p>\n<p>* Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la introducci\u00f3n de documentos como prueba<\/p>\n<p>* Autenticaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un mejor desarrollo de la argumentaci\u00f3n que servir\u00e1 de \u00a0base para la decisi\u00f3n respecto de cada una de las pruebas cuya \u00a0inadmisi\u00f3n en primera instancia fue impugnada, se abordar\u00e1n \u00a0en ese orden cada uno de los temas indicados. Seguidamente apoyados \u00a0en el an\u00e1lisis que precede, se analizar\u00e1 el caso en \u00a0concreto, dividiendo las solicitudes probatorias en grupos seg\u00fan \u00a0el tema cuyo debate ata\u00f1e a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La pertinencia de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su \u00a0art\u00edculo 375 contiene una descripci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas del elemento material probatorio, la evidencia \u00a0y\/o el medio de prueba pertinente, \u00a0el cual debe referirse, \u201c(\u2026) \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d \u00a0o servir \u201cpara \u00a0hacer m\u00e1s probable o menos probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia y\/o relevancia de la prueba, hist\u00f3ricamente est\u00e1 \u00a0vinculada al principio de econom\u00eda procesal, expresado en la \u00a0regla tradicional frustra \u00a0probatur quod probatum non relevant.2 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia a la relaci\u00f3n existente entre el hecho a probar y \u00a0el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a \u00a0demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influir\u00e1 \u00a0en la decisi\u00f3n total o parcial del litigio.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siguiendo a JAUCHEN, \u00a0la \u201c[p]rueba \u00a0impertinente ser\u00e1 en consecuencia, aquella que evidentemente \u00a0no tenga vinculaci\u00f3n alguna con el objeto de proceso en raz\u00f3n \u00a0de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aqu\u00e9l o \u00a0con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para \u00a0decidir sobre el principal\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina especializada anglosajona5 \u00a0y de la cual se nutre el sistema procesal acusatorio adaptado en \u00a0Colombia, el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos \u00a0fundamentales, posibles de diferenciar y que por lo mismo contribuyen \u00a0no s\u00f3lo a una mejor argumentaci\u00f3n por parte de quien \u00a0solicita la prueba, sino tambi\u00e9n, a una acertada decisi\u00f3n \u00a0del juez que decreta la prueba. Se trata de los conceptos de \u201cvalor \u00a0probatorio\u201d (probative \u00a0value) \u00a0y \u201cmaterialidad\u201d (materiality). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, esto es, el concepto de \u201cvalor probatorio\u201d, hace \u00a0referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar \u00a0lo que desea demostrar el proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por su parte, la \u201cmaterialidad\u201d alude al v\u00ednculo \u00a0de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso \u00a0judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bien podr\u00eda darse caso, que, cumpli\u00e9ndose con el \u00a0componente de \u201cvalor probatorio\u201d, al tener aptitud la \u00a0evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se \u00a0verifica el componente \u201cmaterialidad\u201d, al no existir \u00a0relaci\u00f3n de lo que se quiere probar con el objeto debatido en \u00a0el proceso penal, lo que devendr\u00eda en la impertinencia de la \u00a0prueba demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una forma m\u00e1s did\u00e1ctica explica el profesor ERNESTO \u00a0CHIESA \u00a0en \u00a0su \u00a0Tratado de Derecho Probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDigamos \u00a0que se somete a una acusaci\u00f3n bajo el Art\u00edculo 99(a) \u00a0del C\u00f3digo Penal\u00a0\u2013\u00a0delito de \u00a0violaci\u00f3n\u00a0\u2013\u00a0imput\u00e1ndose al acusado \u00a0tener relaciones sexuales con una ni\u00f1a de trece a\u00f1os. \u00a0La defensa ofrece como evidencia el testimonio del acusado en \u00a0t\u00e9rminos de que la ni\u00f1a lo hab\u00eda invitado a su \u00a0casa y fue ella quien se quit\u00f3 la ropa y comenz\u00f3 a \u00a0acariciarlo. La defensa ofrece esta evidencia (A) para que el \u00a0juzgador infiera el consentimiento de la ni\u00f1a a la relaci\u00f3n \u00a0sexual (B). Ciertamente, A ayuda al juzgador a inferir B, lo que \u00a0satisface el aspecto de valor probatorio de A. Pero de conformidad \u00a0con el derecho sustantivo penal aplicable, no se satisface el \u00a0requisito de \u2018materialidad\u2019, pues B es \u2018inmaterial\u2019, \u00a0por cuanto el consentimiento de la ni\u00f1a no es defensa, pues la \u00a0relaci\u00f3n sexual con una ni\u00f1a menor de catorce a\u00f1os \u00a0constituye el delito de violaci\u00f3n bajo el Art\u00edculo 99 \u00a0(a) del C\u00f3digo Penal, independientemente de si hubo o no \u00a0consentimiento por parte de la ni\u00f1a. El consentimiento es \u00a0inconsecuente, y por lo tanto la evidencia ofrecida para establecer \u00a0tal consentimiento es impertinente \u00a0por inmaterial. \u00a0En otras ocasiones, la proposici\u00f3n que se quiere probar \u00a0mediante la evidencia ofrecida es consecuente o \u2018material\u2019 \u00a0\u2013\u00a0como cuando el acusado intenta establecer alguna defensa \u00a0(causa de inculpabilidad, de justificaci\u00f3n o de \u00a0inimputabilidad)\u00a0\u2013pero la evidencia ofrecida no tiene \u00a0fuerza probatoria alguna para establecer tal proposici\u00f3n; \u00a0entonces la evidencia no \u00a0es pertinente por falta de elemento de valor probatorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la prueba impertinente \u00a0ser\u00eda entonces, no s\u00f3lo la que carece de valor \u00a0inferencial para demostrar lo que se pretende, sino tambi\u00e9n, \u00a0la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso que no se \u00a0relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relaciona y\/o \u00a0vincula con el thema \u00a0probandum. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas \u00a0las anteriores bases, no puede perder de vista el juzgador, que la \u00a0prueba solicitada y cuya pertinencia se alega, deber\u00e1 tener \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de las partes y\/o su teor\u00eda \u00a0del caso o estrategia, lo que conlleva a deducir, que la pertinencia \u00a0alegada no es s\u00f3lo una apreciaci\u00f3n subjetiva de la \u00a0parte que solicita la prueba, sino que igualmente y por lo mismo, \u00a0involucra un juicio \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0por parte, tambi\u00e9n, del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el procesalista italiano MICHELE \u00a0TARUFFO: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el juez debe partir de la premisa de que la prueba, cuando sea \u00a0practicada, producir\u00e1 el resultado prefigurado por la parte \u00a0que la ha solicitado. Puesta esta premisa hipot\u00e9tica, el juez \u00a0debe establecer si de ella pueden o no pueden extraerse consecuencias \u00a0relativas a la verdad o falsedad de uno de los enunciados relativos a \u00a0los hechos, que deben ser confirmados\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que incluso se afirma, igualmente, que la pertinencia de la \u00a0prueba es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario \u00a0judicial, con base \u00fanicamente, en el proceso argumentativo \u00a0expuesto por la parte que solicita el decreto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo ha concluido esta Sala en anterior \u00a0oportunidad, acudiendo a doctrina extranjera, \u201c(\u2026) \u00a0se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es \u00a0apto para constituir un elemento de confirmaci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis referida al hecho jur\u00eddico\u201d.8 \u00a0En consecuencia, el juez de conocimiento para evaluar la relevancia \u00a0de la prueba solicitada efectuar\u00e1 un juicio preliminar \u00a0e hipot\u00e9tico \u00a0de la proposici\u00f3n hecha por la parte y su conexi\u00f3n con \u00a0el hecho por probar. Basado en ello construir\u00e1 una presunci\u00f3n \u00a0indicativa \u00a0de que la prueba tendr\u00e1 o no un resultado positivo para la \u00a0parte que la peticion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La pertinencia directa e indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las caracter\u00edsticas de la pertinencia descritas en el \u00a0citado art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0se deduce que el concepto general de \u2018pertinencia\u2019 de la \u00a0prueba est\u00e1 integrado por dos conceptos m\u00e1s \u00a0espec\u00edficos: la pertinencia directa y la pertinencia \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (pertinencia directa) hace relaci\u00f3n al hecho principal \u00a0objeto de debate en el proceso. A manera de ejemplo, en un caso por \u00a0homicidio, la Fiscal\u00eda quiere demostrar el hecho principal, \u00a0esto es, que el acusado fue quien dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed el testimonio de quien vio cuando aqu\u00e9l accion\u00f3 \u00a0el arma en contra del \u00faltimo, tendr\u00e1 pertinencia \u00a0directa.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, \u00a0del cual pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho \u00a0principal. Entonces, el elemento material probatorio tendr\u00e1 \u00a0una relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, trat\u00e1ndose de pertinencia indirecta, no basta con \u00a0dar cr\u00e9dito a lo que, seg\u00fan la parte, demostrar\u00e1 \u00a0el elemento material probatorio demandado. Se requerir\u00e1 de un \u00a0proceso inferencial mucho m\u00e1s abstracto, pero m\u00e1s \u00a0riguroso argumentativamente, en el que a trav\u00e9s de lo que se \u00a0demostrar\u00e1 con el elemento material, ser\u00e1 posible \u00a0realizar una conjetura m\u00e1s, respecto a los hechos objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, tal como tambi\u00e9n lo refiri\u00f3 el \u00a0togado defensor en su argumentaci\u00f3n: para probar que A fue \u00a0quien hizo los disparos a B, la Fiscal\u00eda ofrece el testimonio \u00a0de C, quien presenci\u00f3 dos d\u00edas antes del suceso, cuando \u00a0B golpea al hijo de A. As\u00ed, constituye el anterior, un \u00a0elemento probatorio de pertinencia indirecta, pues est\u00e1 \u00a0encaminado a establecer el hecho principal objeto de controversia, \u00a0con base en una inferencia por motivo o m\u00f3vil de venganza.10 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0un s\u00edmil de la pertinencia con la prueba directa e indirecta, \u00a0TARUFFO \u00a0describe \u00a0as\u00ed la diferencia: en la primera el criterio de pertinencia de \u00a0la prueba coincide con el de la relevancia jur\u00eddica del hecho \u00a0a probar; en la segunda, la pertinencia de la prueba \u201cse \u00a0establece seg\u00fan un criterio l\u00f3gico que hace referencia \u00a0a la posibilidad de formular inferencias probatorias desde el hecho \u00a0secundario sobre el que versa la prueba hasta el hecho jur\u00eddico \u00a0que necesita ser probado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia de la Sala, articulando los conceptos de \u00a0pertinencia directa e indirecta con las categor\u00edas de hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante y hecho indicador, ha precisado que la \u00a0pertinencia directa deber\u00e1 entenderse como aquella que se \u00a0conecta directamente con el hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0mientras que la indirecta, lo ser\u00e1 cuando el elemento material \u00a0probatorio ata\u00f1e a un hecho indicador.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Pertinencia vs. valoraci\u00f3n probatoria, l\u00edmites del \u00a0juzgador \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0involucrar la pertinencia un juicio hipot\u00e9tico, conviene dejar \u00a0en claro que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la \u00a0pertinencia de los elementos materiales probatorios (juicio \u00a0preliminar de relevancia), no puede ni debe confundirla con la \u00a0\u2018valoraci\u00f3n de la prueba\u2019, propia de la etapa \u00a0final del juicio oral, una vez \u00e9stas ya han sido presentadas y \u00a0controvertidas por las partes (eficacia \u00a0de la prueba).13 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio y\/o evaluaci\u00f3n de la pertinencia del elemento material \u00a0probatorio es preliminar y como se anot\u00f3, se basa en una \u00a0anticipaci\u00f3n conjetural del juicio sobre la prueba en relaci\u00f3n \u00a0con el hecho. Como bien lo explica la doctrina, sirve para excluir \u00a0del proceso penal, ex \u00a0ante, las \u00a0pruebas irrelevantes, esto es, para establecer si vale o no la pena \u00a0incorporar la prueba, no constituyendo este juicio hipot\u00e9tico \u00a0preliminar, ning\u00fan tipo de atadura o vinculaci\u00f3n a la \u00a0valoraci\u00f3n que se realizar\u00e1 m\u00e1s tarde, al \u00a0momento de dictar sentencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que si bien esta operaci\u00f3n que debe hacer el juez en sede de \u00a0audiencia preparatoria, anticipa en cierto sentido el juicio sobre el \u00a0resultado de la prueba, no guarda semejanza con la determinaci\u00f3n \u00a0del valor efectivo que la prueba podr\u00e1 tener ex \u00a0post, \u00a0luego de percibirla, debatirla y evaluarla al final del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es por lo que le est\u00e1 vedado al juez de \u00a0conocimiento dar por sentado que la evidencia es algo distinto a lo \u00a0que la parte argument\u00f3 en su solicitud probatoria, pues \u00a0evidentemente, el funcionario no conoce ni ha tenido acceso al \u00a0elemento material probatorio. Su conocimiento acerca del mismo, se \u00a0basa \u00fanicamente en lo sustentado por las partes. Por ello, un \u00a0juicio anticipado de valoraci\u00f3n constituir\u00eda no s\u00f3lo \u00a0una especulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Excepciones a la admisibilidad de la prueba pertinente \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el tamiz de la pertinencia de la evidencia, deviene necesario \u00a0estudiar su admisibilidad. Siguiendo un orden en la l\u00f3gica \u00a0procesal, carecer\u00eda de sentido preguntarse sobre la \u00a0admisibilidad de una prueba irrelevante o impertinente. En palabras \u00a0del profesor CHIESA, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la pertinencia es condici\u00f3n necesaria para la admisibilidad de \u00a0cualquier evidencia (\u2026) [p]ero no es condici\u00f3n \u00a0suficiente para la admisibilidad de evidencia\u201d. \u00a0As\u00ed pues, \u201csi \u00a0la evidencia ofrecida por una parte no es pertinente, se excluye su \u00a0ulterior consideraci\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 376 de la Ley 906 de 2004, si bien \u00a0el elemento material probatorio o evidencia pertinente es admisible, \u00a0existen unas excepciones, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Exista peligro de causar grave perjuicio indebido; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0genere confusi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0exhiba escaso valor probatorio, y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0sea injustamente dilatoria \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, la utilidad de la prueba, es entendida como el aporte \u00a0y\/o beneficio concreto que la misma debe dar al objeto del proceso, \u00a0en oposici\u00f3n a lo superfluo e intrascendente, tal como en \u00a0diversas decisiones lo ha afirmado esta Sala,16 \u00a0est\u00e1 comprendida en el contenido del citado art\u00edculo \u00a0376 del C.P.P., m\u00e1s exactamente en aquella acepci\u00f3n \u00a0relacionada con la posibilidad de generar confusi\u00f3n, escaso \u00a0valor probatorio o dilaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0conviene igualmente hablar de la prueba repetitiva, porque a su vez \u00a0es una de las formas en que puede presentarse el fen\u00f3meno de \u00a0la prueba in\u00fatil, subsumi\u00e9ndose en aqu\u00e9l literal \u00a0referido a la prueba que sea injustamente dilatoria del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Documentos y su autenticaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Definici\u00f3n de documento \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la doctrina cl\u00e1sica colombiana, el documento \u201ces \u00a0el resultado de una actividad humana; (\u2026) es toda cosa que \u00a0sirve de prueba hist\u00f3rica indirecta y representativa de un \u00a0hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando \u00a0contenga una declaraci\u00f3n de quien lo crea u otorga o \u00a0simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos p\u00fablicos \u00a0y privados (\u2026); puede ser \u00fanicamente representativo (no \u00a0declarativo), cuando no contenga ninguna declaraci\u00f3n, como \u00a0ocurre con los planos, cuadros, radiograf\u00edas, dibujos o \u00a0fotograf\u00edas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de documentos, es preciso diferenciar el documento como medio \u00a0de prueba, \u00a0del documento como objeto \u00a0de prueba. \u00a0Es medio \u00a0de prueba \u00a0en el proceso \u201ccuando \u00a0sirva en virtud de los actos o hechos en \u00e9l contenidos y \u00a0representados. En este caso es lo documentado lo relevante, o sea, el \u00a0dato consistente en la manifestaci\u00f3n de voluntad en \u00e9l \u00a0materializada\u201d. \u00a0Y es objeto \u00a0de prueba \u00a0\u201ccuando \u00a0lo que interesa no es su contenido, sino el documento en s\u00ed, \u00a0en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su \u00a0autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo \u00a0424 contiene una lista\u00a0\u2013\u00a0abierta\u00a0\u2013\u00a0de \u00a0documentos que sirven de prueba en el proceso, entre otros, los \u00a0\u2018textos manuscritos, mecanografiados o impresos\u2019, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, aquellos otros objetos similares o an\u00e1logos \u00a0a los que all\u00ed se enumera. Es as\u00ed como en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 429\u00a0A ib\u00eddem, \u00a0tambi\u00e9n se cuentan como documentos medio de prueba, \u201c[l]os \u00a0conceptos, informes, y dem\u00e1s medios de conocimiento obtenidos, \u00a0recolectados \u00a0o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus \u00a0competencias\u201d (negrita \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Car\u00e1cter documental de informes\/estudios y\/o evaluaciones \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes, estudios, an\u00e1lisis, evaluaciones y\/o cualquier otro \u00a0instrumento de caracter\u00edsticas similares, que en la mayor\u00eda \u00a0de ocasiones son elaborados por personas jur\u00eddicas o \u00a0instituciones\u00a0\u2013\u00a0l\u00f3gicamente por medio de \u00a0personas f\u00edsicas\u00a0\u2013, no se encuentran regulados de \u00a0manera espec\u00edfica en la Ley Procesal Penal colombiana como \u00a0medios de prueba. \u00c9stos, eminentemente de naturaleza \u00a0declarativa, refieren la mayor\u00eda de las veces aportaciones de \u00a0conocimiento y\/o investigaciones, por parte de analistas de datos, \u00a0con base en informaci\u00f3n recolectada y\/o en poder de la entidad \u00a0informante, sin ser asimilados al peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por tal naturaleza, que el informe, puede ubicarse a medio camino \u00a0entre el testimonio y el documento. Sin embargo, de solicitarse su \u00a0introducci\u00f3n como prueba en el juicio oral, deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta que quien suscribe el estudio y\/o an\u00e1lisis, \u00a0no act\u00faa ni como testigo, ni como perito, por cuanto lo que \u00a0manifieste no se refiere a hechos que hubiere percibido casualmente, \u00a0como el testigo, ni a conclusiones t\u00e9cnicas como las del \u00a0perito, sino s\u00f3lo a afirmaciones objetivas relativas a los \u00a0datos entregados y\/o recolectados para la actividad encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0valdr\u00eda la pena y aportar\u00eda a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0que este tipo de evidencia, fuera regulada de manera aut\u00f3noma \u00a0por el legislador, dado que est\u00e1 dotado de unos caracteres \u00a0especiales, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, ni el derecho procesal penal ni el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso contienen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de este \u00a0tipo de prueba, siendo considerada como parte de la prueba \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta l\u00ednea, incluso la Ley 906 de 2004, en su t\u00edtulo \u00a0sobre la prueba documental (Parte IV, Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo \u00a0IV, Libro II, art\u00edculo 429\u00a0A, inciso segundo), menciona, \u00a0entre otros, \u201clos conceptos\u201d e \u201cinformes\u201d \u00a0como objeto de \u201cCooperaci\u00f3n interinstitucional en \u00a0materia de investigaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Reglas para la introducci\u00f3n de documentos como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la l\u00f3gica del proceso reglado en la Ley 906 de 2004, \u00a0se deducen las siguientes reglas para la introducci\u00f3n de \u00a0documentos como prueba dentro del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer lugar es indispensable su solicitud como prueba conforme a \u00a0criterios de pertinencia y admisibilidad, lo cual procede, en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria (art\u00edculo 357 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Verificado el cumplimiento de los presupuestos de descubrimiento, \u00a0enunciaci\u00f3n, pertinencia, admisibilidad y no vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, deviene, en segundo lugar, el \u00a0decreto de la prueba documental por parte del Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, en el juicio oral se aplica lo pertinente a las \u00a0reglas de introducci\u00f3n de la prueba documental, es decir, su \u00a0autenticaci\u00f3n, admisi\u00f3n y\/o inadmisi\u00f3n como \u00a0prueba y, finalmente y de ser admitida, procede la lectura del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto vale la pena aclarar y dar utilidad a las clases de \u00a0documentos referidas por la doctrina en el t\u00edtulo anterior, en \u00a0la medida en que trat\u00e1ndose de documentos objeto \u00a0de prueba, para \u00a0su incorporaci\u00f3n como prueba al proceso, se le dar\u00e1 el \u00a0tratamiento de evidencia f\u00edsica. A manera de ejemplo, los \u00a0escritos extorsivos de autor desconocido, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0otros documentos relacionados con la comisi\u00f3n de conductas \u00a0delictivas, que constituyan o bien el cuerpo del delito o que prueban \u00a0alg\u00fan elemento que compone el tipo penal, aunque se desconozca \u00a0la persona que los elabor\u00f3, escribi\u00f3 o firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte los documentos medio \u00a0de prueba, \u00a0para su incorporaci\u00f3n como prueba, regir\u00e1n las reglas \u00a0especiales de autenticaci\u00f3n de evidencia documental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es por lo que el contenido del art\u00edculo 430 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a trav\u00e9s del cual \u00a0est\u00e1 vedada la admisi\u00f3n como prueba de documentos \u00a0an\u00f3nimos, debe interpretarse en el sentido que aquella \u00a0restricci\u00f3n opera es para documentos declarativos que \u00a0constituyan medio \u00a0de prueba. \u00a0De lo contrario, se impedir\u00eda la entrada como prueba al \u00a0proceso penal, de entre otros, el objeto material del delito y\/o \u00a0evidencia directa o indirecta de alg\u00fan otro elemento que \u00a0compone el tipo penal investigado \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u201cconceptos, \u00a0informes, \u00a0experticias y dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento \u00a0obtenidos, \u00a0recolectados \u00a0o producidos por \u00a0las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias\u201d \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 429\u00a0A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0ser ingresados al juicio \u00a0por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que \u00a0particip\u00f3 en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondientes o por \u00a0el investigador que recolect\u00f3 o recibi\u00f3 el elemento \u00a0material probatorio o evidencia f\u00edsica\u201d \u00a0(negrita \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Autenticaci\u00f3n de documentos \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en precedencia, para que el documento sea admitido \u00a0como prueba en el juicio oral no basta con su descubrimiento y su \u00a0decreto en la audiencia preparatoria, requiri\u00e9ndose su \u00a0autenticaci\u00f3n en el debate oral y p\u00fablico.19 \u00a0<\/p>\n<p>Autenticar, \u00a0de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, tiene como acepci\u00f3n \u2018acreditar\u2019, \u00a0t\u00e9rmino que a su vez indica \u201c[d]ar \u00a0seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla \u00a0autenticaci\u00f3n no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo \u00a0que la parte propone\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la autenticidad del documento se erige en una calidad o cualificaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, que una vez admitido como prueba debe someterse a \u00a0valoraci\u00f3n judicial.21 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 425 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal el documento, salvo prueba en contrario, se \u00a0tendr\u00e1 como aut\u00e9ntico cuando se tenga conocimiento \u00a0cierto \u00a0\u201c(\u2026) sobre \u00a0la persona que lo ha elaborado, \u00a0manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por alg\u00fan \u00a0otro procedimiento\u201d. Trat\u00e1ndose, entre otros, de \u00a0documentos p\u00fablicos y que la norma mencionada expresamente \u00a0cita, se presume su autenticidad (presunci\u00f3n iuris \u00a0tantum). \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0disposici\u00f3n contiene el art\u00edculo 244, inciso 1, del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a\u00f1adiendo en el inciso 2 \u00a0que \u201cLos documentos p\u00fablicos y los privados emanados de \u00a0las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, \u00a0firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de \u00a0la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no \u00a0hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la autenticidad de los documentos, el art\u00edculo 426 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9sta se demostrar\u00e1 \u00a0\u201cpor m\u00e9todos como \u00a0los siguientes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, \u00a0mecanografiado, impreso, firmado o producido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante certificaci\u00f3n expedida por entidad certificadora de \u00a0firmas digitales de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en \u00a0el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior listado es enunciativo, lo cual se deduce de su redacci\u00f3n \u00a0con la utilizaci\u00f3n adverbial de la palabra \u201ccomo\u201d \u00a0en sentido de, \u201ca manera de ejemplo\u201d, dejando abierto a \u00a0otros posibles m\u00e9todos, existiendo entonces libertad \u00a0probatoria en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas alternativas a los m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n \u00a0expresamente se\u00f1alados por la Ley Procesal, entre otros podr\u00eda \u00a0recurrirse a testigos con conocimiento acerca del otorgamiento del \u00a0documento; trat\u00e1ndose de manuscritos, a trav\u00e9s de \u00a0testigos familiarizados con la letra del presunto autor o prueba \u00a0pericial caligr\u00e1fica. Incluso, es posible acudir a evidencia \u00a0circunstancial, tal como lo permiten los sistemas procesales de \u00a0Puerto Rico y las reglas Federales de Estados Unidos, como es el caso \u00a0de escritos de contestaci\u00f3n, la apariencia f\u00edsica del \u00a0escrito y los r\u00e9cords o informes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo, el profesor CHIESA \u00a0explica \u00a0en su Tratado de Derecho Probatorio, que \u201cEsta \u00a0regla permite la autenticaci\u00f3n de un r\u00e9cord p\u00fablico \u00a0mediante evidencia de que estaba bajo custodia de la oficina \u00a0gubernamental correspondiente\u201d. \u00a0Aclara el tratadista que esta forma de autenticaci\u00f3n, propia \u00a0de las Reglas Federales de los Estados Unidos (Regla \u00a0901(b) (7)), \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0dos categor\u00edas de documentos: \u00a0los p\u00fablicos, propiamente dicho, y a los \u00a0privados que por disposici\u00f3n de ley son presentados y \u00a0archivados en una oficina p\u00fablica\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0De las pruebas cuya pertinencia es discutida \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debate en el recurso de apelaci\u00f3n la pertinencia de aquellos \u00a0elementos materiales probatorios descritos en los numerales 1 a 7 del \u00a0ac\u00e1pite titulado PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el marco conceptual y los presupuestos que rodean el juicio \u00a0hipot\u00e9tico de pertinencia arriba analizados, la Corte \u00a0examinar\u00e1 si para estos medios probatorios, se cumple o no con \u00a0la caracter\u00edstica de pertinencia, ya sea de manera directa o \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00a0A trav\u00e9s del An\u00e1lisis del funcionamiento del monopolio \u00a0de los licores en el Huila y propuesta para mejorar su gesti\u00f3n \u00a0(diciembre de 2012), realizado por FEDESARROLLO, de conformidad con \u00a0la solicitud inicial y lo argumentado en sede del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pretende demostrar la defensa las labores \u00a0adelantadas por la Gobernadora GONZ\u00c1LEZ \u00a0para realizar la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la \u00a0marca Doble An\u00eds, adem\u00e1s de indicar que el mejor modelo \u00a0econ\u00f3mico posible, a corto plazo y en tanto se adelantaban la \u00a0licitaci\u00f3n, eran los contratos interadministrativos celebrados \u00a0y que la FLA, teniendo en cuenta las cifras y comportamiento que \u00a0muestra el documento, se constitu\u00eda como la empresa mejor \u00a0cualificada para la producci\u00f3n de licor objeto de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo, acreditar\u00eda no s\u00f3lo la inexistencia de un inter\u00e9s \u00a0indebido en favorecer a la f\u00e1brica de licores involucrada, \u00a0sino tambi\u00e9n, el cumplimiento por parte de la acusada del \u00a0principio de selecci\u00f3n objetiva, asegurando la disponibilidad \u00a0del aguardiente y salvaguardando en consecuencia los recursos para \u00a0educaci\u00f3n y salud del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expresado por el abogado defensor, el an\u00e1lisis \u00a0elaborado por FEDESARROLLO aportar\u00eda tal informaci\u00f3n, \u00a0garantiz\u00e1ndose de tal forma el valor probatorio del documento \u00a0(probative \u00a0value). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al v\u00ednculo de lo que pretende probar con los \u00a0hechos objeto de controversia en el proceso penal (materiality), \u00a0no queda duda que lo argumentado est\u00e1 encaminado a \u00a0controvertir los elementos constitutivos del tipo penal de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409 \u00a0del C\u00f3digo Penal) y por el cual se elev\u00f3 pliego de \u00a0cargos, punible a trav\u00e9s del cual el legislador pretende \u00a0preservar los postulados constitucionales que orientan la funci\u00f3n \u00a0administrativa, como son la prevalencia de los principios generales \u00a0de la contrataci\u00f3n, especialmente los de igualdad, moralidad, \u00a0transparencia, imparcialidad y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no encuentra la Sala obst\u00e1culo alguno para concluir, \u00a0que la pertinencia del medio probatorio se encuentra debidamente \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala Especial de Primera Instancia, calific\u00f3 de \u00a0impertinente este an\u00e1lisis, por tratarse de estudio realizado \u00a0con posterioridad a la contrataci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte esta Corporaci\u00f3n tal raciocinio, teniendo en cuenta \u00a0que su fecha de elaboraci\u00f3n (24 diciembre de 2012) en nada \u00a0afecta la pertinencia del documento, el cual pese a poseer tal data, \u00a0expres\u00f3 el abogado de la defensa, contiene datos e informaci\u00f3n \u00a0previos al a\u00f1o 2012, que de acuerdo con la exposici\u00f3n \u00a0del recurrente, fueron tenidos en cuenta por su representada al \u00a0momento de contratar. La corroboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida, en todo caso, se evaluar\u00e1 en el juicio oral, de \u00a0concluirse su aducci\u00f3n como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0del texto que compone el t\u00edtulo del documento, es posible \u00a0deducir que su contenido y\/o el estudio all\u00ed elaborado, hace \u00a0referencia al funcionamiento del monopolio de los licores en el \u00a0Huila, l\u00f3gicamente, hasta antes de su fecha de presentaci\u00f3n, \u00a0por lo que contendr\u00eda no s\u00f3lo datos respecto a las \u00a0contrataciones realizadas por la acusada en ese \u00e1mbito, sino \u00a0tambi\u00e9n, anteriores a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. \u00a0Frente al An\u00e1lisis sobre el potencial de mercado del \u00a0aguardiente Doble An\u00eds, \u00a0elaborado \u00a0por la firma consultora Centro de Investigaci\u00f3n del Consumidor \u00a0\u2013\u00a0CICO, expuso la defensa su pertinencia, en relaci\u00f3n \u00a0con los il\u00edcitos de peculado por apropiaci\u00f3n por los \u00a0que tambi\u00e9n fuera acusada la se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA \u00a0por \u00a0la presunta apropiaci\u00f3n, a favor de terceros, del 4% de \u00a0inversi\u00f3n en publicidad pactado en los contratos \u00a0interadministrativos 0069 y 0537 de 14 de febrero y 24 de agosto de \u00a02012 respectivamente, la cual no se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el defensor que tal estudio demostraba que los consumidores del \u00a0aguardiente Doble An\u00eds tend\u00edan a requerir mayor demanda \u00a0en las fiestas patronales y decembrinas, correspondientes a los meses \u00a0de junio, julio y diciembre, lo que llev\u00f3 a que la ejecuci\u00f3n \u00a0de esa inversi\u00f3n en publicidad, pactada en los contratos \u00a0involucrados, se realizara de manera eficiente y segura en esos \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta entonces por parte de la defensa una pertinencia indirecta, \u00a0en la medida que con dicha informaci\u00f3n \u201cse podr\u00e1 \u00a0establecer las razones t\u00e9cnicas que llevaron a la FLA a \u00a0invertir los mayores recursos de publicidad en estos periodos\u201d, \u00a0adem\u00e1s de hacer visible, dice la defensa, el error en el que \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda en el dictamen sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0del porcentaje al concluir el gasto de manera cerrada, sin verificar \u00a0que en las \u00e9pocas en las que se daba la mayor demanda del \u00a0producto se requer\u00eda m\u00e1s publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que la informaci\u00f3n ofrecida por este an\u00e1lisis \u00a0podr\u00eda, indirectamente, servir \u201cpara hacer (\u2026) \u00a0menos probables\u201d los hechos o circunstancias relativos, en este \u00a0caso, a la comisi\u00f3n del il\u00edcito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, pretendiendo justificar la inversi\u00f3n \u00a0pactada en publicidad, fuera del t\u00e9rmino de los contratos \u00a0reprochados, convierte al elemento material probatorio en pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0imprecisiones del documento por carecer de fecha que con objetividad \u00a0argumenta el a-quo \u00a0para su inadmisi\u00f3n, no son una raz\u00f3n de entidad \u00a0suficiente para soportar esa decisi\u00f3n, pues luego de que \u00a0llegase a exhibirse el documento en el juicio oral, tal factor \u00a0incidir\u00e1 al momento de evaluarse la eficacia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. \u00a0De la \u2018Evaluaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio \u00a0de licores en el departamento del Huila\u2019 alega la defensa su \u00a0pertinencia, enfocado en que a trav\u00e9s de este documento, se \u00a0demostrar\u00edan las falencias que estaba presentando el modelo de \u00a0explotaci\u00f3n de la marca Doble An\u00eds, el estado real de \u00a0la explotaci\u00f3n de la marca y la necesidad de modificar el \u00a0sistema de negocio. Adicionalmente, sostuvo la defensa, \u201cse le \u00a0presenta t\u00e9cnicamente a la Gobernaci\u00f3n del Huila los \u00a0insumos estad\u00edsticos suficientes para que esta comprendiera \u00a0que la FLA era la empresa l\u00edder en venta de aguardiente en el \u00a0pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, ser\u00eda m\u00e1s probable llegar a la inferencia \u00a0l\u00f3gica, de que tal estado de las cosas, constituy\u00f3 \u00a0raz\u00f3n para que la acusada suscribiera los contratos \u00a0interadministrativos de concesi\u00f3n, como medida a corto plazo, \u00a0descartando as\u00ed un inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de los contratos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido encuentra esta Corporaci\u00f3n l\u00f3gico el \u00a0proceso inferencial realizado por el apoderado de la procesada, \u00a0encontrando entonces acreditada la pertinencia indirecta del medio \u00a0probatorio, con el cual en \u00faltimas la defensa pretende \u00a0desacreditar el hecho jur\u00eddicamente relevante sustentado por \u00a0la Fiscal\u00eda y constitutivo del tipo penal descrito en el \u00a0art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, que el elemento \u00a0material probatorio, cuya admisi\u00f3n para su aducci\u00f3n en \u00a0juicio, seg\u00fan lo sustent\u00f3 la defensa, no solamente \u00a0refiere los n\u00fameros referentes a la explotaci\u00f3n de la \u00a0marca Doble An\u00eds entre los a\u00f1os 1998 y 2007, sino \u00a0adem\u00e1s contiene otros datos referentes, por ejemplo, a \u00a0\u201cmodelos de explotaci\u00f3n\u201d e \u201cinsumos \u00a0estad\u00edsticos\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0yerra la Sala Especial de Primera Instancia, al dar por sentado que \u00a0el documento que se pretende introducir no fue tenido en cuenta en \u00a0los estudios previos que antecedieron la contrataci\u00f3n \u00a0reprochada, pues evidentemente y pese a haber sido estipulada la \u00a0existencia y autenticidad de tales estudios, nada se mencion\u00f3 \u00a0acerca de su contenido, m\u00e1s all\u00e1 de las personas que \u00a0los suscriben y su fecha de aprobaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0hasta el momento, qu\u00e9 informaci\u00f3n adicional \u00e9stos \u00a0comprenden. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que las afirmaciones realizadas por el a-quo \u00a0en tal sentido, constituyen una especulaci\u00f3n, vedada al Juez \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. \u00a0En este punto la Sala se pronunciar\u00e1 con respecto a la \u00a0providencia de 29 de agosto de 2016 emitida por la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y a trav\u00e9s \u00a0del cual se archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar en contra \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Huila por las irregularidades en que \u00a0incurri\u00f3 la gobernadora GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n a las piezas \u00a0procesales correspondientes a la acci\u00f3n de nulidad promovida \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, contra \u00a0la ordenanza No.\u00a003 de 2010 (2.1.2.4. \u00a0y 2.1.2.5. en la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0la Defensa, demostrar\u00eda de manera indirecta, que la \u00a0interpretaci\u00f3n que la acusada hizo del marco normativo, m\u00e1s \u00a0exactamente de la Ordenanza 03 de 2010 del Departamento del Huila, \u00a0para adelantar los contratos interadministrativos, no fue caprichosa, \u00a0inexistiendo un dolo manifiesto de contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed mismo, corroborar\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa respecto a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0promovida en contra de la Ordenanza 03 de 2010, que la acusada actu\u00f3 \u00a0respetando el marco legal en ese entonces vigente, estando as\u00ed \u00a0autorizada para realizar los convenios objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la discusi\u00f3n acerca de la admisibilidad como prueba en el \u00a0proceso penal, tanto de decisiones emanadas de autoridad que ejerce \u00a0poder disciplinario\u00a0\u2013como lo es en este caso la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2014, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, de evidencia del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en l\u00f3gica procesal, tal como se analiz\u00f3 en precedencia \u00a0(2.2.3.), \u00a0deviene imprescindible en primer lugar, pronunciarse acerca de la \u00a0pertinencia del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n de la defensa, a trav\u00e9s \u00a0de la providencia de la Procuradur\u00eda, se acreditar\u00eda \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a derecho, de la \u00a0vigencia de Ordenanza No.\u00a003 de 2010. En consecuencia, al \u00a0tratarse de una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, quedar\u00eda \u00a0demostrada la ausencia de un dolo manifiesto de contrariar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, con las piezas \u00a0procesales correspondientes a la acci\u00f3n de nulidad incoada \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicha premisa, tal como estim\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, la Corte concluye la impertinencia de estos dos elementos \u00a0materiales probatorios. Ello, por cuanto la inferencia l\u00f3gica \u00a0a la cual pretende llegar la defensa, carece de v\u00ednculo con \u00a0los hechos principales del proceso y\/o hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la exgobernadora se le acus\u00f3, por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, falsedad en documento p\u00fablico e inter\u00e9s \u00a0indebido en celebraci\u00f3n de contratos, \u00faltimo para cuya \u00a0desacreditaci\u00f3n la defensa pretende introducir los dos \u00a0elementos materiales probatorio aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no tiene en cuenta el apoderado de la acusada, que para la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo penal de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, no hace falta que se viole \u00a0objetivamente alguno de los requisitos legales de la contrataci\u00f3n, \u00a0no estando condicionado el inter\u00e9s indebido, a la ilegalidad \u00a0del contrato, modalidad que sanciona otro tipo penal, como lo es el \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00faltimo por \u00a0el cual la Fiscal\u00eda no elev\u00f3 pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Jurisprudencia de la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos es un tipo penal de mera conducta, por lo tanto, no se \u00a0requiere un perjuicio concreto al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica para su consumaci\u00f3n; lo \u00a0que se sanciona es la prevalencia del inter\u00e9s particular del \u00a0servidor p\u00fablico que interviene sobre el general de la \u00a0comunidad en el proceso de contrataci\u00f3n, en contrav\u00eda \u00a0de los principios y fines que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta disposici\u00f3n el legislador protege el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, preservando postulados \u00a0constitucionales que orientan la funci\u00f3n administrativa, como \u00a0son la prevalencia de los principios generales de la contrataci\u00f3n, \u00a0especialmente la igualdad, moralidad, transparencia, imparcialidad y \u00a0selecci\u00f3n objetiva, los cuales deben ser la gu\u00eda en \u00a0todas las operaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tipo penal la lesi\u00f3n o el perjuicio al inter\u00e9s \u00a0constitucional y legal se concreta cuando el servidor p\u00fablico \u00a0encargado de tales funciones contractuales decide desacatar esos \u00a0principios y act\u00faa parcializado, sin objetividad, a fin de \u00a0favorecer a un tercero, es decir, abandonando los deberes, \u00a0obligaciones y compromisos adquiridos cuando se vincul\u00f3 con la \u00a0administraci\u00f3n para ejercer el cargo p\u00fablico que lo \u00a0facultaba para intervenir, de una u otra manera, en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para su tipificaci\u00f3n no hace falta que se viole \u00a0objetivamente alguno de los requisitos legales para cualquiera de las \u00a0fases de contrataci\u00f3n, es decir, el inter\u00e9s indebido no \u00a0necesariamente queda condicionado a la ilegalidad del contrato, bien \u00a0puede suceder que no exista tacha alguna a la contrataci\u00f3n \u00a0desde el punto de vista de los procedimientos o requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley, pero a\u00fan as\u00ed concurra un indebido inter\u00e9s \u00a0en su realizaci\u00f3n\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, a la luz de las anteriores consideraciones, la pretensi\u00f3n \u00a0de demostrar la ausencia de un dolo de contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como tambi\u00e9n, que la acusada \u00a0respet\u00f3 el marco legal entonces vigente para la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n utilizada, no satisface el requisito de \u00a0materialidad de la pertinencia, en tanto el quebrantamiento a los \u00a0requisitos legales para contratar, no es objeto de debate en el \u00a0proceso. Y como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, tal \u00a0incumplimiento de la normativa de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no constituye elemento para la configuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0descrito en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal. En este \u00a0orden, se concluye que la evidencia ofrecida para desvirtuar tanto el \u00a0quebrantamiento al marco legal para contratar, como el dolo en tal \u00a0transgresi\u00f3n, es impertinente por inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>Deducida \u00a0entonces la impertinencia de este elemento, resulta infructuoso \u00a0realizar cualquier consideraci\u00f3n acerca de la admisibilidad de \u00a0la evidencia en este punto analizada. En este sentido, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0acceder a la solicitud de inadmisi\u00f3n de estos dos medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. \u00a0Igual resultado trae el an\u00e1lisis de pertinencia referido al \u00a0Estudio Previo No.\u00a0655 de Antecedentes de las contrataciones \u00a0adelantadas desde 2009 por la Gobernaci\u00f3n del Huila y que dice \u00a0relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por otro gobernador \u00a0(2.1.2.6). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inadmisi\u00f3n de esta prueba por impertinente es acertada, como \u00a0quiera que en el proceso penal se ocupa de estudiar el comportamiento \u00a0de la persona procesada, por contera la actividad posterior de un \u00a0semejante, no constituye tema de prueba por no relacionarse con los \u00a0hechos pasados que circundan la hip\u00f3tesis delictiva. En \u00a0consecuencia se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0De la admisibilidad de los documentos sin firma \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los documentos \u2018An\u00e1lisis del \u00a0funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y propuesta \u00a0para mejorar su gesti\u00f3n\u2019 (2.3.1.1.), \u00a0\u2018An\u00e1lisis sobre el potencial de mercado del aguardiente \u00a0Doble An\u00eds\u2019 (2.3.1.2.) \u00a0y \u2018Evaluaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio de \u00a0licores en el departamento del Huila\u2019 (2.3.1.3.), \u00a0respecto de los cuales se debate tambi\u00e9n su admisibilidad ante \u00a0la carencia de firmas y por lo mismo, su car\u00e1cter aut\u00e9ntico, \u00a0superado el an\u00e1lisis de pertinencia, corresponde a la Corte, \u00a0en l\u00f3gica procesal, pronunciarse sobre tal punto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el an\u00e1lisis realizado en el punto 2.2.1. y \u00a02.2.2. de esta providencia, los \u2018An\u00e1lisis\u2019 y\/o \u00a0\u2018Estudios\u2019 aqu\u00ed debatidos corresponden a la \u00a0categor\u00eda de documentos declarativos medio \u00a0de prueba, \u00a0que en sentido estricto incluso corresponder\u00eda a la especie \u00a0\u2018informes\u2019, no s\u00f3lo por provenir de personas \u00a0jur\u00eddicas (FEDESARROLLO, CICO y ZARAMA &amp; ASOCIADOS), en \u00a0este caso, instituciones de car\u00e1cter privado, cuyo objeto se \u00a0cumple, entre otros, mediante estudios, publicaciones, an\u00e1lisis, \u00a0etc., sino tambi\u00e9n, por tratarse \u00e9stos de \u00a0investigaciones desarrolladas a trav\u00e9s de datos previamente \u00a0recolectados.24 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como documentos declarativos medio \u00a0de prueba, \u00a0su introducci\u00f3n al proceso como prueba, superados los test de \u00a0pertinencia y admisibilidad, se regir\u00e1 por las reglas de \u00a0introducci\u00f3n de la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el tema de autenticidad, de conformidad con las normas \u00a0procesales se discute en el juicio oral, es evidente que el mismo \u00a0debe controvertirse incluso desde las audiencias preliminares y la \u00a0audiencia preparatoria, en aras de no desgastar el proceso y por \u00a0econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una decisi\u00f3n en ese aspecto desde la audiencia \u00a0preparatoria, debe contener de manera certera la ausencia total de \u00a0posibilidades de autenticaci\u00f3n del documento, de tal manera \u00a0que se tenga por cierta la carencia, inexistencia o imposibilidad por \u00a0la parte interesada, de lograr demostrar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, y con el fin de dar celeridad al proceso y evitar un \u00a0desgaste innecesario en sede del juicio oral, en adelante se aplicar\u00e1 \u00a0como regla, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la audiencia preparatoria, la parte que propone la prueba, no s\u00f3lo \u00a0deber\u00e1 determinar la forma en que introducir\u00e1 el \u00a0documento o medio probatorio, sino tambi\u00e9n, la forma como \u00a0acreditar\u00e1 y\/o verificar\u00e1 la autenticidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se garantizar\u00e1 a la contraparte no s\u00f3lo su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de igual modo, \u00a0se evitar\u00e1 que resulte sorprendida en el juicio oral y se \u00a0precave \u00e9ste de discusiones de acreditaci\u00f3n probatorias \u00a0innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo \u00a0al caso en concreto. Entonces, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0expuestos en el punto 2.2.4 de esta providencia, como las formas de \u00a0autenticar un documento para poder ser tenido como prueba, no se \u00a0reducen al reconocimiento por parte de sus autores, tal como \u00a0err\u00f3neamente lo interpretaron la Fiscal\u00eda y Sala de \u00a0Primera Instancia, pues el \u201cconocimiento cierto sobre la \u00a0persona que lo ha elaborado\u201d, puede obtenerse a trav\u00e9s \u00a0de m\u00e9todos diferentes a los enumerados en el art\u00edculo \u00a0426 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el presente asunto, \u00a0compete al abogado de la acusada GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, \u00a0elegir y enunciar a la audiencia, el m\u00e9todo que considere \u00a0id\u00f3neo para ello, dentro de la libertad probatoria que le \u00a0rige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a la defensa, en garant\u00eda a su derecho al debido proceso, le \u00a0cobija la oportunidad de, en sede de juicio oral, a trav\u00e9s de \u00a0cualquier otro m\u00e9todo, argumentar la autenticidad de la \u00a0evidencia aqu\u00ed debatida, para que posteriormente, el Juez de \u00a0Conocimiento decida acerca de su admisi\u00f3n como prueba dentro \u00a0del proceso, permitiendo s\u00ed o no su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para en su lugar, acceder a las solicitudes probatorias \u00a0relacionadas con los documentos \u2018An\u00e1lisis del \u00a0funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y propuesta \u00a0para mejorar su gesti\u00f3n\u2019 (2.3.1.1.) \u00a0(2.1.2.1. \u00a0de la providencia impugnada), \u00a0\u2018An\u00e1lisis sobre el potencial de mercado del aguardiente \u00a0Doble An\u00eds\u2019 (2.3.1.2.) \u00a0(2.1.2.2. \u00a0de la providencia impugnada) \u00a0y \u2018Evaluaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio de \u00a0licores en el departamento del Huila\u2019 (2.3.1.3.) \u00a0(2.1.2.3. \u00a0de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0De las dem\u00e1s pruebas pertinentes cuya admisibilidad es \u00a0discutida \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0Respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0oficios 20170300017231 de 01 de febrero de 2017 suscrito por la FLA \u00a0(2.1.2.8. \u00a0de la providencia impugnada), \u00a0E\u00a0201200099430 de 19 de octubre de 2012 remitido por la FLA a la \u00a0Secretaria de Hacienda del Huila (2.1.2.9. \u00a0de la providencia impugnada) \u00a0y \u00a0las facturas soporte del pago por costos de publicidad (2.1.2.12. \u00a0de la providencia impugnada), si \u00a0bien conforme a lo argumentado por el recurrente directa o \u00a0indirectamente guardan relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que constituyen objeto de este proceso y por lo mismo son \u00a0pertinentes, no superan el an\u00e1lisis de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por resultar repetitivas, al estar su intenci\u00f3n \u00a0probatoria tambi\u00e9n incluida en el ya admitido (a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n) informe de inversi\u00f3n en \u00a0publicidad de la FLA suscrito por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Guzm\u00e1n Montoya25 \u00a0y las dem\u00e1s \u00a0admitidas en sede de primera instancia,26 \u00a0las cuales fueron direccionadas por la defensa en el mismo sentido, \u00a0esto es, acreditar la inversi\u00f3n en publicidad, el \u00a0posicionamiento de la marca Doble An\u00eds antes y despu\u00e9s \u00a0de la contrataci\u00f3n objeto de debate27, \u00a0el flujo de ventas inversi\u00f3n del dinero como contraprestaci\u00f3n \u00a0del contrato28, \u00a0la deca\u00edda y \u00a0mejoramiento de la marca, las actividades que \u00a0desarrollaban la FLA, los procesos licitatorios, las modificaciones \u00a0de la oferta de concesi\u00f3n mercantil, el control de la FLA \u00a0sobre Licorsa, la vigencia y relaci\u00f3n contractual entre la FLA \u00a0y Licorsa para la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n el \u00a0aguardiente Doble An\u00eds29, \u00a0 las razones del gasto realizado como contraprestaci\u00f3n del \u00a0convenio, los soportes que tuvo la gobernadora para realizar los \u00a0convenios, la certificaci\u00f3n de las ventas del producto Doble \u00a0An\u00eds, \u00a0las \u00a0condiciones econ\u00f3micas para el momento y en el desarrollo de \u00a0 la contrataci\u00f3n celebrada, la ejecuci\u00f3n contable del \u00a0valor del convenio publicitario, la explicaci\u00f3n pormenorizada, \u00a0las autorizaciones con las que contaba la gobernadora, el \u00a0acompa\u00f1amiento preventivo de la Procuradur\u00eda a la \u00a0procesada30 \u00a0y los tiempos que requer\u00eda la gobernaci\u00f3n para celebrar \u00a0el convenio juzgado.31 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al configurarse una de las excepciones consagradas en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00a0inadmitir estos tres elementos materiales probatorios peticionados \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0oficio SH0089 de 31 de enero de 2017 expedido por la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Huila (2.1.2.11. \u00a0de la providencia impugnada), \u00a0resulta igualmente pertinente por contener preguntas relacionadas con \u00a0el tema de prueba, entre otras la existencia o no de un inter\u00e9s \u00a0indebido para contratar, las personas encargadas funcionalmente de \u00a0velar por la correcta ejecuci\u00f3n de los dineros de publicidad \u00a0contenidos en la contrataci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a los dem\u00e1s elementos contenidos en este \u00a0punto y al criterio del a-quo, \u00a0considera la Corte que esta evidencia no es repetitiva y por el \u00a0contrario, aporta al esclarecimiento de los hechos, al tratarse de \u00a0una exposici\u00f3n proveniente de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Huila, como dependencia involucrada en \u00a0la contrataci\u00f3n que es objeto de reproche. En consecuencia, se \u00a0revocar\u00e1 ese punto espec\u00edfico, para en su lugar, \u00a0acceder a la solicitud probatoria descrita en el numeral 2.1.2.11. de \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0Los conceptos emitidos por Jorge Pino Ricci y Luis An\u00edbal \u00a0L\u00f3pez (2.1.2.15. \u00a0y 2.1.2.16. de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, pues, como lo record\u00f3 la \u00a0instancia, estas dos personas fueron tambi\u00e9n convocadas por la \u00a0defensa con el fin de informar el acompa\u00f1amiento conceptual \u00a0que hicieron a la procesada en la realizaci\u00f3n de los convenios \u00a0objeto de reproche. Testimonios decretados en el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Corte el criterio de la defensa, cuando anuncia que los \u00a0documentos soportar\u00e1n el dicho de los testigos, permitiendo \u00a0una mejor valoraci\u00f3n de la prueba. Por excelencia el \u00a0testimonio es la prueba ideal, al permitir de la mejor manera el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n y controversia, pudiendo el juez \u00a0apreciar no s\u00f3lo el contenido del dicho, sino otras \u00a0caracter\u00edsticas del declarante que le ayudar\u00e1n a una \u00a0mejor valoraci\u00f3n de la prueba, adem\u00e1s que las partes \u00a0podr\u00e1n refutar, as\u00ed como solicitar aclaraci\u00f3n o \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n sobre lo declarado al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en desarrollo del interrogatorio, el juez \u201cpodr\u00e1 \u00a0autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden \u00a0a su memoria\u201d, como lo disponen las reglas del interrogatorio \u00a0descritas en el art\u00edculo 392 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n permitir\u00e1 en el presente caso, que, de \u00a0resultar necesario, los documentos en este punto debatidos, puedan \u00a0ser examinados por el deponente a fin de refrescar memoria, previo \u00a0traslado a las dem\u00e1s partes e intervinientes y autenticaci\u00f3n \u00a0de la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0El testimonio de H\u00c9CTOR \u00a0GALINDO \u00a0YUSTRES \u00a0(2. 1.2.17. de la providencia impugnada). \u00a0se admitir\u00e1, dado que la explicaci\u00f3n otorgada por la \u00a0defensa respecto de la informaci\u00f3n desde el punto de vista \u00a0funcional y de la asesor\u00eda que prestaba, acredita la \u00a0diferencia con los dem\u00e1s testigos citados que dar\u00e1n \u00a0cuenta de asuntos puntuales y t\u00e9cnicos. En el desarrollo del \u00a0testimonio en el juicio el juzgador podr\u00e1 controlar que el \u00a0testigo no se torne repetitivo frente al dicho de Carlos Eduardo \u00a0Trujillo Gonz\u00e1lez. En tal sentido se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de resumen y por encontrar cumplidos los presupuestos de \u00a0pertinencia y admisibilidad, se revocar\u00e1 la providencia \u00a0impugnada en el sentido de acceder a las solicitudes probatorias de \u00a0la defensa rese\u00f1adas en los numerales 2.1.2.1., 2.1.2.2., \u00a02.1.2.3., 2.1.2.11. y 2.1.2.17. de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 el auto interlocutorio de 18 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0la providencia y en su lugar admitir acceder \u00a0a las solicitudes probatorias de la defensa relacionadas con An\u00e1lisis \u00a0del funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y \u00a0propuesta para mejorar su gesti\u00f3n\u2019, \u2018An\u00e1lisis \u00a0sobre el potencial de mercado del aguardiente Doble An\u00eds\u2019, \u00a0\u2018Evaluaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio de \u00a0licores en el departamento del Huila\u2019, el oficio SH0089 de 31 \u00a0de enero de 2017 expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Huila y testimonio de H\u00c9CTOR \u00a0GALINDO \u00a0YUSTRES, \u00a0rese\u00f1adas \u00a0en los numerales 2.1.2.1., 2.1.2.2., 2.1.2.3., 2.1.2.11. y 2.1.2.17. \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0el auto objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comoglio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luigi P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Il principio di econom\u00eda processuale nel&#8217; esperienza di \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinamenti stranieri&#8221;, Rivista di Diritto Processuale, XXXVII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(II Serie), 4, 1982, p\u00e1gs. 664-699. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza, J., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas judiciales. Bogot\u00e1, 1971, p\u00e1g. 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alvira, A., De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed., Ed. Lerner, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1g. 144, citados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aramburo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Maximiliano; \u201cRelevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jauchen, Eduardo, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires, 2017, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros McCormick, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0McCormick \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0on Evidence, 8\u00aa Edici\u00f3n, Vol. 1, \u00a7\u00a0184; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n Chiesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, \u00a7\u00a01.4 (p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit., Tomo I, \u00a7\u00a01.4 (p\u00e1gs. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taruffo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2012): \u201cFatti e prove\u201d, en Taruffo, M., (a cura di): La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prova nel proceso civile. Milano: Giuffr\u00e8, p\u00e1g. 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, Proceso Nr.\u00a035130, de 08 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejemplo tomado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, \u00a7\u00a01.4 (p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejemplo tomado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, \u00a7\u00a01.4 (p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taruffo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2002, p\u00e1g. 365. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP5785, 30 de septiembre de 2015, Rad.\u00a046153; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 08 de junio de 2011, Rad.\u00a035130 y AP\u00a0948-2018, 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018, Rad.\u00a051882. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto vale la pena resaltar, la diferencia que destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aramburo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aporte sobre relevancia y admisibilidad: \u201cLa relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[con igual significado que pertinencia], pues, es potencia; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia, por el contrario, es acto. Por esto, la relevancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predica de los medios de prueba en abstracto, es decir, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba-proceso (evidence) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no de la prueba-resultado (proof).\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Aramburo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Maximiliano; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRelevancia y admisibilidad: una obviedad sobre los llamados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018requisitos intr\u00ednsecos de la prueba\u2019 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina colombiana\u201d, en Agudelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D; Bustamante, M.; Pab\u00f3n L.; Toro, L.; Vargas, O. (Coords.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl derecho probatorio y la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Medell\u00edn, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taruffo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2002, p\u00e1g. 366. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, \u00a7\u00a01.1 (p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053; AP1282-2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echand\u00eda, E., Compendio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Prueba Judicial, Tomo II, p\u00e1g. 173. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jauchen, Eduardo, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires, 2017, p\u00e1g. 483. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto confrontar, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1644-2014, 02 de abril de 2014, Rad.\u00a043162; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.\u00a043916 de 2016 y CSJ SP, Rad.\u00a044741 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5885-2016, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, CSJ SP 12229, 31 de julio de 2016, Rad.\u00a043916 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 160, 18 de enero de 2017, Rad.\u00a044741. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 de febrero de 2007, Rad.\u00a025920. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, p\u00e1g. 921. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 14623, 27 de octubre de 2014, Rad.\u00a034282. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la p\u00e1gina web de FEDESARROLLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(www.fedesarrollo.org.co\/quienes-somos), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta entidad se dedica a la investigaci\u00f3n en temas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contribuir al dise\u00f1o, seguimiento y mejoramiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas, mediante estudios, publicaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debates en diferentes \u00e1reas de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Centro de Investigaci\u00f3n del Consumidor (CICO), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n seg\u00fan su p\u00e1gina web (www.cicoweb.co), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una empresa dedicada a la investigaci\u00f3n de mercados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportando a sus clientes soluciones Ad-hoc con metodolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantitativas y cualitativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente ZARAMA &amp; ASOCIADOS, es una firma legal, que brinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contentivos de: i) Los informes de inversi\u00f3n publicitaria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la zona enviados por la FLA a Licorsa, con radicados 201000222254 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2010, E201100000386 de 04 de enero de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E201100004895 de 31 de enero de 2011, E201100017550 de 14 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, E201100027014 de 14 de abril de 2011, E201100037516 de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2011, E201100045688 de 01 de julio de 2011, E201100057876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de agosto de 2011, E201100079010 de 10 de octubre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E201100087068 de 09 de noviembre de 2011, E20100095851 de 09 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011, E201200010109 de 13 de febrero de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E201200016028 de 02 de marzo de 2012, E201200019533 de 14 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, E201200034733 de 09 de mayo de 2012, E201200041238 de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012, E201200053897 de 10 de junio de 2012, E201200068392 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2012, E201200080481 de 27 de septiembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E201200120466 de 01 de noviembre de 2010, E201200127630 de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012, E20130000O491 de 03 de enero de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E201300012927 de 05 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38-54, del cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38-41, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46-48, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39-40, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, cuaderno CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2071-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a054929 \u00a0 Acta \u00a0Nr.\u00a0177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0acusada CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, \u00a0exgobernadora del departamento del Huila, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}