{"id":50271,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2046-202054746\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap2046-202054746","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2046-202054746\/","title":{"rendered":"AP2046-2020(54746)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2046 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA contra \u00a0la \u00a0sentencia 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado 37 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en condici\u00f3n de coautor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y determinador del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Lorica -C\u00f3rdoba- el abogado Jaime Enor \u00a0\u00c1gamez Pineda promovi\u00f3 cinco procesos ejecutivos \u00a0laborales que fueron registrados bajo los \u00a0radicados23-417-20-31-001-2010-00073, 23-417-20-31-001-2010-00077, \u00a023-417-20-31-001-2010-00085, 23-417-20-31-001-2010-00097 y \u00a023-417-20-31-001-2010-00100. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0expedientes se demand\u00f3 a LA NACI\u00d3N \u2013MINISTERIO DE \u00a0EDUCACI\u00d3N NACIONAL-, GOBERNACI\u00d3N DE C\u00d3RDOBA, \u00a0FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo por pretensi\u00f3n principal el \u00a0reconocimiento y pago de reajustes a la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n para 170 docentes, por lo que, en total, se reclam\u00f3 \u00a0el pago de $27.465.474.425,69. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones se \u00a0iniciaron y soportaron en 170 resoluciones ap\u00f3crifas, \u00a0supuestamente expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de C\u00f3rdoba y sin que se surtiera, ante \u00a0Fiduprevisora S.A., el tr\u00e1mite del art. 56 de la Ley 962 de \u00a02005 y el Decreto 2831 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esta documentaci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u00a0-C\u00f3rdoba- libr\u00f3 mandamiento de pago y dispuso el \u00a0embargo de algunas cuentas del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0notificaci\u00f3n de cada una de las demandas, se plante\u00f3 \u00a0por parte de los apoderados del Ministerio de Educaci\u00f3n y \u00a0Fiduprevisora S.A. la excepci\u00f3n de ausencia de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y se aleg\u00f3 la inembargabilidad de los recursos \u00a0administrados por Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente \u00a0de fondos de Fiduprevisora S.A., Jorge Eliecer Peralta Nieves, pese a \u00a0que en el Consejo Directivo de 3 de septiembre de 2010 le advirtieron \u00a0de las irregularidades que se presentaban en esos procesos y de la \u00a0necesidad de adoptar mecanismos efectivos de defensa, otorg\u00f3 \u00a0sendos poderes al abogado Guillermo Ra\u00fal Rhenals Nova y lo \u00a0facult\u00f3 expresamente para transar y conciliar, con \u00a0desconocimiento de la normatividad que exig\u00eda que ese tipo de \u00a0actuaciones se surtieran con la emisi\u00f3n de un concepto previo \u00a0por parte del respectivo Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el abogado Guillermo Ra\u00fal Rhenals Nova concili\u00f3 con los \u00a0abogados demandantes y comprometi\u00f3 a Fiduprevisora S.A. al \u00a0pago de las obligaciones exigidas con indexaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0un 15% por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0entrega de cuantiosas sumas de dinero, Guillermo Ra\u00fal Rhenals \u00a0Nova y otros de los implicados, determinaron a la entonces Juez Civil \u00a0del Circuito de Lorica -C\u00f3rdoba-, para la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones abiertamente contrarias a la ley, espec\u00edficamente, \u00a0las que dispon\u00edan la aprobaci\u00f3n de las irregulares \u00a0conciliaciones y la respectiva orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a023-417-20-31-001-2010-00073, el 5 de noviembre de 2010, se dio \u00a0viabilidad a la conciliaci\u00f3n y se cancelaron $6.338.177.488. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n 23-417-20-31-001-2010-00077, el 8 de noviembre de \u00a02010, se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y se pagaron \u00a0$4.651.301.779. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a023-417-20-31-001-2010-00085, el 4 de noviembre de 2010, se profiri\u00f3 \u00a0providencia aprobando la conciliaci\u00f3n y se emiti\u00f3 orden \u00a0de pago por $5.592.189.591,69. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del \u00a0radicado 23-417-20-31-001-2010-00097, el 11 de noviembre de 2010, se \u00a0aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n y \u00a0se dispuso cancelar \u00a0$4.749.538.521. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0proceso 23-417-20-31-001-2010-00100, el 11 de noviembre de 2010, se \u00a0dio v\u00eda libre al acuerdo conciliatorio y se orden\u00f3 el \u00a0pago de $12.463.399.534. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 3 y el \u00a022 de octubre de 2015, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se celebraron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, contra GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA, \u00a0a \u00a0quien la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros agravado por la cuant\u00eda, como determinador \u00a0y coautor, respectivamente, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo, \u00a0con la agravante gen\u00e9rica del numeral 10 \u00a0del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a027 de enero de 2016, en audiencia preliminar solicitada por la \u00a0defensa, el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 se \u00a0abstuvo de impartir legalidad al allanamiento a la imputaci\u00f3n \u00a0planteado por GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 25 de febrero de 2016, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y decidi\u00f3 \u201cavalar \u00a0las manifestaciones que por intermedio de su abogado defensor \u00a0realizaron los imputados, en el sentido de querer allanarse a los \u00a0cargos que les fueron imputados por la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia del pasado 24 de diciembre de 2015\u201d \u00a0y precisando en la parte considerativa que \u201cser\u00e1 \u00a0el Juez de conocimiento el funcionario encargado de impartir \u00a0legalidad a esas manifestaciones de culpabilidad previo las \u00a0formalidades legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese lapso, \u00a0el 4 \u00a0de febrero, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de marzo \u00a0de 2017, en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0insisti\u00f3 en el allanamiento a cargos, por lo que el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 las respectivas precisiones de \u00a0orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico. El 24 de marzo siguiente, la \u00a0Juez verific\u00f3 el respeto pleno de las garant\u00edas y \u00a0derechos de GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA y \u00a0le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al constatar que se trataba de \u00a0una decisi\u00f3n libre, voluntaria y debidamente informada. \u00a0Seguidamente, se surti\u00f3 la audiencia del art. 447 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de octubre \u00a0de 2017, el Juzgado dict\u00f3 sentencia, declar\u00f3 a \u00a0GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA coautor \u00a0de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0determinador del delito de prevaricato por acci\u00f3n, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo, conductas por las cuales le impuso pena de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de 205 meses y 6 d\u00edas, multa de 20.780,8667 SMLMV y accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 14 de \u00a0noviembre de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de \u00a0GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA, luego \u00a0de realizar un recuento f\u00e1ctico y procesal, formula tres \u00a0cargos contra la sentencia de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa del art. 181 de la Ley 906 de 2004 alega la \u00a0estructuraci\u00f3n de un vicio de garant\u00eda y se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal no motiv\u00f3 la sentencia respecto de las \u00a0censuras propuestas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0dirigi\u00f3 su reproche frente a la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0sin tocar aspectos relacionados con \u201cla \u00a0tipicidad del comportamiento o con la responsabilidad penal del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo \u00a0discutido era la inclusi\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58.10 de la ley 599 de 2000, tomada \u00a0en cuenta por el juez de primera instancia pese a que, a su modo de \u00a0ver, se encontraba inmersa en la descripci\u00f3n normativa de los \u00a0tipos penales objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 que esa circunstancia se tuviera en cuenta en la \u00a0dosificaci\u00f3n de cada una de las conductas atribuidas a \u00a0GUILLERMO RA\u00daL RHENALS NOVA, en \u00a0raz\u00f3n a que incrementaba, de manera desproporcionada, la pena \u00a0a imponer e implicaba vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la \u00a0sentencia se resolvi\u00f3 el recurso formulado por su representado \u00a0sin que el Tribunal se ocupara de la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0la defensa t\u00e9cnica, lo que genera una falta de motivaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan afirma, estructura la causal de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera, alega la violaci\u00f3n directa por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, bajo el \u00a0supuesto que las conductas por las que se conden\u00f3 a su \u00a0representado \u201cno \u00a0eran susceptibles de ser agravadas conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 58, numeral 10 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que se \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem en \u00a0raz\u00f3n a que si las conductas se consideran cometidas por \u00a0servidores p\u00fablicos \u201cesa \u00a0circunstancia por s\u00ed sola ya califica y agrava la conducta\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que estima reforzada por haber sido considerado \u00a0coautor y determinador frente a los comportamientos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la doble \u00a0incriminaci\u00f3n genera un agravio en contra de su representado \u00a0en atenci\u00f3n a que se gener\u00f3 un incremento injustificado \u00a0de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Extiende su \u00a0alegato a la determinaci\u00f3n de la pena en raz\u00f3n del \u00a0concurso de conductas punibles y propone que se realicen los \u00a0descuentos de las sanciones por la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 de la ley 599 de 2000 y que se \u00a0proceda a la modificaci\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, plantea \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal y la aplicaci\u00f3n indebida del precepto 20 \u00a0\u00eddem. En concreto alega que su representado debi\u00f3 ser \u00a0considerado interviniente en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n, sin que se le pudiera atribuir la \u00a0condici\u00f3n de servidor por el ejercicio transitorio de \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que se \u00a0quebrant\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1150 \u00a0de 2007, ya que a su representado no le era aplicable el r\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n estatal en raz\u00f3n a que la Fiduprevisora \u00a0S.A. es una empresa de econom\u00eda mixta a la que no le eran \u00a0exigibles las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo que tambi\u00e9n \u00a0considera que se \u201cquebrant\u00f3 \u00a0lo previsto en el Art. 20, inciso segundo del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que desde \u00a0el punto de vista de la estricta legalidad y de la efectividad del \u00a0derecho sustancial, se debi\u00f3 aplicar el inciso 4 del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Y aboga por la consolidaci\u00f3n de \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial acerca del instituto en menci\u00f3n \u00a0y por la reparaci\u00f3n del agravio derivado de una imposici\u00f3n \u00a0de pena superior a la legalmente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de la demanda empezando por los cargos segundo y tercero, \u00a0por tocar aspectos frente a los cuales el accionante carecer\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, \u00a0y finalmente abordar\u00e1 el cargo primero con el fin de analizar \u00a0la posibilidad de tener por superadas las deficiencias en su \u00a0fundamentaci\u00f3n y dar v\u00eda libre al tr\u00e1mite de \u00a0sustentaci\u00f3n con el fin de emitir una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0segundo y tercero \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n extraordinaria exige para su \u00a0ejercicio que el demandante goce de legitimaci\u00f3n, \u00a0concretamente que quien plantea los ataques al fallo de segunda \u00a0instancia tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para cuestionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que se \u00a0tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar una decisi\u00f3n, \u00a0cuando causa un agravio a la parte, porque es desfavorable total o \u00a0parcialmente a sus pretensiones, o porque incluye modificaciones que \u00a0desmejoran su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0analiza, el procesado se allan\u00f3 a cargos como coautor del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y determinador del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, ambos en concurso homog\u00e9neo, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-10, por haber obrado en coparticipaci\u00f3n criminal, \u00a0obteniendo a cambio un descuento de pena del 40%. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el fallo \u00a0de condena de primera instancia, se establece que el juzgador dedujo \u00a0responsabilidad por los mismos delitos y las mismas circunstancias \u00a0por los cuales el procesado acept\u00f3 cargos, situaci\u00f3n \u00a0que no sufri\u00f3 variaciones en segunda instancia, como quiera \u00a0que el tribunal, en el fallo impugnado, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n del juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista, \u00a0en los cargos segundo y tercero, cuestiona (i) la condici\u00f3n de \u00a0coautor del procesado en el delito de peculado agravado, (ii) la \u00a0condici\u00f3n de determinador en el delito de prevaricato, y la \u00a0imputaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad del \u00a0art\u00edculo 58-10, modalidades y circunstancias todas que fueron \u00a0aceptadas por el procesado en el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0cuestionamientos en sede casacional resultan impertinentes, por \u00a0implicar una retractaci\u00f3n tard\u00eda e indebida de los \u00a0cargos que de manera voluntaria, consciente e informada el procesado \u00a0acept\u00f3 en el curso del proceso, y porque el fallo que se \u00a0impugna se limit\u00f3 a acoger la voluntad del procesado, quien \u00a0acept\u00f3 que se le condenara por los referidos delitos, dentro \u00a0de las modalidades y circunstancias ya vistas.3 \u00a0(CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0ataques solo son posibles cuando se orientan a demostrar, a partir de \u00a0situaciones procesales fundadas, que en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0del consentimiento se desconocieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales, o que no se cumple el m\u00ednimo probatorio para \u00a0sustentar una decisi\u00f3n de fallo de condena, supuestos que no \u00a0son los que en este caso alega el impugnante, ni los que revela el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la absoluta \u00a0falta de inter\u00e9s de la parte impugnante para cuestionar los \u00a0aspectos a que se refieren los cargos estudiados, la Sala los \u00a0inadmitir\u00e1. Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos indicados en la providencia \u00a0del \u00a012 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Este reparo se orienta a cuestionar el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, por defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, y por la forma como la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.10 fue aplicada en el \u00a0proceso dosificatorio, aspectos en relaci\u00f3n con los cuales le \u00a0asiste a la defensa inter\u00e9s para recurrir, por no haber sido \u00a0objeto de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se observan \u00a0deficiencias de sustentaci\u00f3n que impedir\u00edan la \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo, la Sala los superar\u00e1 y admitir\u00e1 \u00a0la censura, con el fin exclusivamente de revisar el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva y de garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0los fines del recurso, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo admitido en forma escrita, mediante el uso de medios \u00a0inform\u00e1ticos que garanticen los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y publicidad, de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida \u00a0para estos casos en el Acuerdo \u00a0020, emitido por esta Corporaci\u00f3n el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, se dispondr\u00e1 correr traslado al demandante y \u00a0sujetos procesales no recurrentes, por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de quince (15) d\u00edas, con el fin de que presenten por escrito \u00a0los alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, sin que los mismos puedan tener una extensi\u00f3n \u00a0superior a las diez (10) p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, por medios electr\u00f3nicos, copia de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de las sentencias de instancia, del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y de los audios en los que se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al allanamiento a cargos y se agot\u00f3 la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos segundo y tercero de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GUILLERMO \u00a0RA\u00daL RHENALS NOVA, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ADMITIR el cargo primero de la \u00a0demanda, \u00a0con las salvedades precisadas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. De \u00a0conformidad el Acuerdo \u00a0020 emitido por esta Corporaci\u00f3n el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, se dispone correr traslado al demandante y a los sujetos \u00a0procesales no recurrentes, para que el en el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de quince (15) d\u00edas presenten por escrito los alegatos de \u00a0sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, respectivamente, sin que los \u00a0mismos puedan tener una extensi\u00f3n superior a las diez (10) \u00a0p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales no recurrentes, por medios electr\u00f3nicos, copia de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, de las sentencias de instancia, del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y de los audios en los que se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al allanamiento a cargos y se agot\u00f3 la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 114 a 140 C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 a 30 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley no prev\u00e9 posibilidad de retractaci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el allanamiento, fundada precisamente en la consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que ello resultar\u00eda contrario al principio de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intervinientes en el tr\u00e1mite (art. 12), y se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce en la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 286), es la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento por parte de la Fiscal\u00eda, escrito al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y sentencia.\u201d (SP, 5 oct. de 2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2046 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54746 \u00a0 Acta n\u00b0 177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GUILLERMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}