{"id":50270,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2028-202057099\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap2028-202057099","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2028-202057099\/","title":{"rendered":"AP2028-2020(57099)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2028-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57099 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de JUAN \u00a0CARLOS SERJE M\u00c9NDEZ \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, en la que \u00a0fue condenado en calidad de autor del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Bogot\u00e1, entre el 2011 y 2015, JUAN \u00a0CARLOS SERJE M\u00c9NDEZ, \u00a0en \u00a0distintas oportunidades, \u00a0someti\u00f3 a su \u00a0hija S. S. V. (quien para ese \u00faltimo a\u00f1o contaba con \u00a0apenas 8 de edad) a diversos actos lascivos, como colocarla frente a \u00a0su pene y pedirle que le hiciera sexo oral (la menor no lo hizo), le \u00a0bajaba la ropa interior, le chupaba la vagina y la rosaba con su \u00a0pene, y tambi\u00e9n le dio besos en la boca introduciendo su \u00a0lengua. En cada ocasi\u00f3n SERJE \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0le dec\u00eda a la ni\u00f1a que no volver\u00eda a realizar \u00a0esas acciones, pero incumpl\u00eda, y adem\u00e1s la preven\u00eda \u00a0para no contar a nadie lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la denuncia que por esos sucesos formul\u00f3 la mam\u00e1 \u00a0de la infante (quien los revel\u00f3 en agosto de 2015), el 22 de \u00a0enero de 2016 se realiz\u00f3 en el Juzgado 67 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que la Fiscal\u00eda, tras obtener \u00a0la legalizaci\u00f3n de la captura de SERJE \u00a0M\u00c9NDEZ, \u00a0le imput\u00f3 el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, agravado (Ley 599 de 2000, art\u00edculos 209 y 211), \u00a0en concurso material homog\u00e9neo y sucesivo, cargos a los cuales \u00a0no se allan\u00f3 el citado, y por los que le fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado \u00a043 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de acusaci\u00f3n \u00a0(25 de agosto de 2016), preparatoria (16 de enero de 2017) y \u00a0juzgamiento (en varias sesiones entre el 23 de mayo de 2017 y el 21 \u00a0de junio de 2019). Al finalizar la \u00faltima el titular del \u00a0citado despacho emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0del juzgamiento, por decisi\u00f3n de un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas adoptada el 18 de abril de 2016, al \u00a0procesado le fue concedida la detenci\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la que cumpl\u00eda en centro carcelario, y el 18 de \u00a0abril de 2018, con base en orden de otro funcionario con igual \u00a0competencia, se le otorg\u00f3 al acusado libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de \u00a02019, en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el Juez \u00a043 Penal del Circuito dict\u00f3 sentencia mediante la cual le \u00a0impuso a SERJE \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la accesoria de ley por igual lapso, y le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el \u00a011 de octubre de 2019, determinaci\u00f3n contra la cual la misma \u00a0parte interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente propuso dos cargos cuyos fundamentos son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De manera principal denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por desconocimiento de la garant\u00eda superior seg\u00fan \u00a0la cual las decisiones deben tomarse en un tiempo razonable y sin \u00a0dilaciones injustificadas, lo cual, destac\u00f3 el censor, no \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto por cuanto entre el momento de \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (11 de marzo \u00a0de 2016) y el de la iniciaci\u00f3n del juicio (23 de mayo de \u00a02017), se vencieron los 120 d\u00edas de plazo fijados por la ley \u00a0para ello, adem\u00e1s que entre esa \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0y el 18 de abril de 2018, tambi\u00e9n se cumplieron los 150 d\u00edas \u00a0de que dispon\u00eda la Administraci\u00f3n de Justicia para \u00a0celebrar la audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que a su representado se le debi\u00f3 conceder la \u00a0libertad ante el vencimiento del primer plazo atr\u00e1s indicado, \u00a0lo cual ocurri\u00f3 el 9 de julio de 2016, pero como no fue as\u00ed, \u00a0a partir de esa fecha y hasta cuando por orden de un juez de control \u00a0de garant\u00edas (el 18 de abril de 2018) se concret\u00f3 su \u00a0derecho a la libertad, a aquel le fue vulnerada la garant\u00eda \u00a0invocada como desconocida, adem\u00e1s que se le perjudic\u00f3 \u00a0en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, porque como estaba \u00a0privado de la libertad no pudo aportar a su defensor, y acordar con \u00a0este, los elementos materiales probatorios que a su favor hubiera \u00a0aportado al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del 9 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como cargo subsidiario denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal, pues considera que, como su prohijado fue \u00a0diagnosticado con c\u00e1ncer y a ra\u00edz de ello requiere una \u00a0dieta especial y hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, entre \u00a0otros cuidados especiales, el cumplimiento de la pena impuesta no es \u00a0compatible en un centro de reclusi\u00f3n, de suerte que la no \u00a0concesi\u00f3n del subrogado previsto en la citada norma equivale a \u00a0una \u201ccondena \u00a0a muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0recurrente que con el fin de diagnosticar la naturaleza de la \u00a0enfermedad exigida en el precepto inaplicado, en el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal se llev\u00f3 acabo el respectivo \u00a0dictamen sobre la salud del enjuiciado, y aun cuando en este no se \u00a0ofreci\u00f3 una respuesta afirmativa o negativa al respecto, de \u00a0diversos apartes de esa experticia y de las historias cl\u00ednicas \u00a0del acusado, los cuales cita, es posible concluir que la enfermedad \u00a0terminal que padece su prohijado, no recibir\u00e1 en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n la atenci\u00f3n que requiere para garantizar su \u00a0derecho a la vida, raz\u00f3n por la que solicita casar \u00a0parcialmente el fallo de segundo grado y otorgarle el beneficio \u00a0previsto en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora la \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos en la intelecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el escrito que hace las veces de demanda fue postulado como cargo \u00a0principal el desconocimiento del debido proceso, con base en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n (Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-2), y con sujeci\u00f3n a la misma la pretensi\u00f3n se \u00a0contrae a la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0reparar la Sala en la situaci\u00f3n a la cual el actor atribuye la \u00a0condici\u00f3n de irregularidad determinante del efecto que \u00a0reclama, observa, como igual lo advirti\u00f3 el fallador de \u00a0segundo, que la misma carece de objetividad, es decir que el censor \u00a0incumpli\u00f3 el principio de acreditaci\u00f3n, pues aun cuando \u00a0es cierto que en el presente asunto los t\u00e9rminos fijados en la \u00a0ley para ejecutar determinados actos procesales (los destacados por \u00a0el demandante) se excedieron, tal situaci\u00f3n gener\u00f3 la \u00a0correlativa consecuencia prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a favor del acusado, cual fue, justamente, el otorgamiento de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0carece de fundamento serio y razonable, aspirar a que por esa misma \u00a0dilaci\u00f3n la actuaci\u00f3n tenga que retrotraerse, con \u00a0desprecio de actuaciones o etapas ya cumplidas, tras las cuales se \u00a0avanz\u00f3 a la definici\u00f3n jur\u00eddica de la situaci\u00f3n \u00a0del procesado, sin que en relaci\u00f3n con esos hitos procesales \u00a0se acredite que la mora alegada caus\u00f3 una lesi\u00f3n cierta \u00a0y relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0entonces, tambi\u00e9n el censor que de acuerdo con decantado \u00a0criterio jurisprudencial y en armon\u00eda con el principio de \u00a0instrumentalidad, no procede la invalidez de un acto cuando ha \u00a0cumplido la finalidad para la que esta destinado, pues lo importante \u00a0no es que el acto procesal observe con rigurosidad las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n (dado que las \u00a0formas no son un fin en si mismo), sino que a pesar de no cumplirlas \u00a0estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la finalidad para \u00a0la cual est\u00e1 instituido sin transgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa de ser una \u00a0especulaci\u00f3n del demandante lo afirmado por \u00e9l en el \u00a0sentido de que si su prohijado hubiese recobrado antes la libertad \u00a0(lo cual no ocurri\u00f3 por inercia del respectivo abogado, al no \u00a0ejercer ante el primer vencimiento de t\u00e9rminos el mecanismo \u00a0para obtener la concesi\u00f3n de ese derecho) habr\u00eda \u00a0acordado con su representante una mejor estrategia, pues de manera \u00a0contraria a esa aseveraci\u00f3n, como lo resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal, \u201c\u2026a \u00a0lo largo del proceso hubo un intenso despliegue del derecho de \u00a0defensa, en especial en la audiencia preparatoria: la defensa pidi\u00f3 \u00a0las pruebas testimoniales y periciales que respaldaban su teor\u00eda \u00a0del caso, y ejerci\u00f3 los recursos para insistir en ellas; \u00a0present\u00f3 los alegatos de apertura, contrainterrog\u00f3 a \u00a0los testigos y peritos de la Fiscal\u00eda, adujo las pruebas de \u00a0descargo, el acusado renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio \u00a0y aquella aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, insisti\u00f3 en la \u00a0consecuci\u00f3n de los dict\u00e1menes oficiales para descorrer \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del CPP y apel\u00f3 la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, la queja por presunto quebranto de garant\u00edas \u00a0fundamentales o de la estructura del debido proceso, no ser\u00e1 \u00a0admitida ante la manifiesta inconsistencia de las razones en las que \u00a0est\u00e1 sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El cargo subsidiario no es m\u00e1s afortunado que el anterior, ya \u00a0que aun cuando expresamente el impugnante denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, prevista como causal \u00a0de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181-1, \u00a0incumpli\u00f3 las exigencias inherentes a su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La senda \u00a0seleccionada por el recurrente para atacar el fallo de segundo grado \u00a0se encuentra sujeta a dos condiciones seg\u00fan las cuales: (i) \u00a0son \u00a0inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n \u00a0aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada \u00a0en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso y efectivamente la aplica, pero le atribuye un \u00a0sentido jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole efectos \u00a0distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, aun \u00a0cuando denunci\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a068 de la Ley 599 de 2000, en lugar de ofrecer una discusi\u00f3n \u00a0para evidenciar la pretermisi\u00f3n de esa norma por razones de \u00a0orden jur\u00eddico, con desatenci\u00f3n del primer \u00a0condicionamiento, se inmiscuy\u00f3 en un debate probatorio, lo \u00a0cual resulta impertinente a la hora de acreditar un yerro como el \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0se observa en la respectiva fundamentaci\u00f3n de la queja \u00a0subsidiaria, es la aprehensi\u00f3n particular del censor respecto \u00a0del contenido del dictamen oficial sobre las condiciones de salud del \u00a0acusado, as\u00ed como de las historias cl\u00ednicas \u00a0relacionadas con ese mismo aspecto, la que respalda su pretensi\u00f3n \u00a0de conceder al procesado la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, \u00a0como lo prev\u00e9 la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el memorialista debi\u00f3 invocar el cargo al abrigo \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, la cual est\u00e1 \u00a0vinculada a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0debido al \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, \u00a0senda que comprende los llamados errores de derecho (bifurcados en \u00a0falso juicio de legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n) y los \u00a0de hecho (subdivididos en falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad y falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando la \u00a0Sala hiciera abstracci\u00f3n de esa garrafal deficiencia \u00a0argumentativa con la finalidad de entender que el sendero de \u00a0cuestionamiento es el \u00faltimamente aludido, advierte que \u00a0tampoco puede abordar el estudio de la queja desde esa arista, porque \u00a0no encuentra que en las aserciones del recurrente se haga referencia, \u00a0expresa o t\u00e1cita, a uno cualquiera de los distintos y \u00a0excluyentes errores de orden probatorio t\u00edpicos de esa \u00a0modalidad de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ofrecido por \u00a0demandante, se reitera, es su particular criterio valorativo \u00a0enfrentado al del fallador de segundo grado, a quien no le endilga un \u00a0dislate espec\u00edfico, con el agravante de incurrir el propio \u00a0censor en una valoraci\u00f3n sesgada de los elementos de juicio \u00a0que cita, en concreto, del dictamen oficial del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, pues expresamente se determin\u00f3 all\u00ed que \u00a0para el momento de la valoraci\u00f3n del acusado, a pesar de las \u00a0enfermedades que aquejan su salud (las referidas por el libelista), \u00a0aquel no est\u00e1 incurso en un estado de grave enfermedad, ya que \u00a0\u201c\u2026los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos que el procesado requiere para el \u00a0tratamiento de aquellas le son practicados en centros especializados \u00a0de salud y no implican su hospitalizaci\u00f3n, por lo que no son \u00a0incompatibles con la reclusi\u00f3n intramural\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que el Tribunal neg\u00f3 el subrogado en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JUAN \u00a0CARLOS SERJE M\u00c9NDEZ por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>-EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA- \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2028-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57099 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de JUAN \u00a0CARLOS SERJE M\u00c9NDEZ \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}