{"id":50269,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2025-202057139\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap2025-202057139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2025-202057139\/","title":{"rendered":"AP2025-2020(57139)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2025-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057139 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima contra el prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2019 \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra GUSTAVO \u00a0ADOLFO HELD MOLINA, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado por la fiscal\u00eda, Dilia Rosa \u00a0Fonseca Ortiz, por conducto del Defensor de Familia del ICBF, el 4 de \u00a0junio de 2015 present\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de alimentos \u00a0en favor de su menor hijo L.N.P.F.1 \u00a0contra Leandro Ramon P\u00e9rez Bed\u00eda, siendo repartida al \u00a0Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla con el \u00a0radicado 080013110006201500223 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 \u00a0el embargo del 25% del salario devengado por el demandado como \u00a0empleado de la empresa espa\u00f1ola TRAGSA &#8211; EMPRESA DE \u00a0TRANSFORMACION AGRARIA S.A., con sede en Madrid, Espa\u00f1a, para \u00a0cuyo cumplimiento se libr\u00f3 exhorto y carta rogatoria a trav\u00e9s \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite procesal, el 1\u00ba de septiembre de 2017 el juez \u00a0GUSTAVO \u00a0HELD MOLINA, \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, esto es, \u00a0no fij\u00f3 el monto de la cuota alimentaria a cargo del \u00a0demandado, pese a que se acreditaron las exigencias legales para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 25 de enero de 2018, Dilia Rosa Fonseca Ortiz formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de \u00a0Barranquilla GUSTAVO HELD MOLINA, por el punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, aduciendo que el juez no verific\u00f3 los ingresos \u00a0percibidos por el demandado ni los bienes que posee en Espa\u00f1a, \u00a0antes de proferir sentencia. Tampoco tuvo en cuenta la relaci\u00f3n \u00a0de gastos aportada por la actora ni el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0con el cual se acredit\u00f3 que su menor hijo padece de \u00a0\u201chiperactividad \u00a0y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n\u201d \u00a0y por tanto requiere de tratamiento especial y terapia ocupacional \u00a0cuyo valor debe ser sufragado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0desarrollo de la indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se obtuvo \u00a0copia del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Familia de Barranquilla, con el radicado 080013110006201500223. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dicha fiscal\u00eda dispuso acreditar la calidad de servidor \u00a0judicial y recibir interrogatorio al indiciado HELD MOLINA; sin \u00a0embargo, no se alleg\u00f3 respuesta de la solicitud efectuada a la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal de Barranquilla para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n de nombramiento y acta de posesi\u00f3n; y nada \u00a0se informa acerca de la pr\u00e1ctica del interrogatorio2, \u00a0pues solo aparece un escrito del indiciado3 \u00a0en \u201crespuesta\u201d \u00a0a \u00a0la citaci\u00f3n para la diligencia se\u00f1alada y donde se \u00a0pronuncia sobre los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2019 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Barranquilla, la citada Fiscal\u00eda \u00a0Delegada solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta conforme al numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. Ha de entenderse, por los \u00a0argumentos expuestos que aleg\u00f3 la atipicidad objetiva y la \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la atipicidad objetiva, sostuvo el vocero del ente \u00a0investigador que el estudio pormenorizado de las actuaciones \u00a0cumplidas dentro del proceso de alimentos no permite advertir la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 414 del C.P., pues no se omiti\u00f3, \u00a0retard\u00f3, deneg\u00f3 o se rehus\u00f3 alg\u00fan acto \u00a0propio de la funci\u00f3n asignada al indiciado, sin que la \u00a0denunciante hubiese explicado en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicho \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido apunt\u00f3 que, si la denuncia obedeci\u00f3 \u00a0a que en la sentencia se negaron sus pretensiones, ello \u00a0corresponder\u00eda al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0que tampoco se vislumbra, pues el examen del fallo civil de alimentos \u00a0permite concluir que fue \u201cel \u00a0resultado de un an\u00e1lisis juicioso del juez\u201d, \u00a0quien a pesar de reconocer que estaban acreditados los elementos para \u00a0fijar la cuota alimentaria, no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0porque el demandado estaba cumpliendo su obligaci\u00f3n al \u00a0consignar voluntariamente una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda, la conducta del juez \u00a0HELD \u00a0MOLINA \u00a0es at\u00edpica objetivamente porque cit\u00f3 las disposiciones \u00a0legales aplicables al asunto, a saber, el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 1098 de 2006. Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo cual \u201ces \u00a0una decisi\u00f3n ajustada a derecho, con una sana cr\u00edtica, \u00a0se revis\u00f3 cada una de las pruebas aportadas en ella y se \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda\u201d, \u00a0sin que merezca reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0atipicidad subjetiva se finca en que si existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0error como lo aduce la denunciante, ello se explica en la \u201ccondici\u00f3n \u00a0propia de los seres humanos\u201d \u00a0sin que exista \u00e1nimo doloso ni tampoco est\u00e1 acreditado \u00a0que haya existido alg\u00fan acto de corrupci\u00f3n o \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ama\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0denuncia presentada por Dilia Rosa Fonseca Ortiz contra el juez \u00a0indiciado, obedeci\u00f3 a su \u201cdisgusto \u00a0(\u2026) porque no se accedieron a las pretensiones de la parte \u00a0demandante\u201d. \u00a0Y contrario al se\u00f1alamiento de la quejosa, los actos \u00a0investigativos arrojan \u201cque \u00a0no se configura ning\u00fan delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0ni prevaricato por omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada por el ente investigador, al encontrar \u00a0acreditada la atipicidad de las conductas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido precis\u00f3 que el juez GUSTAVO \u00a0HELD MOLINA, \u00a0en la sentencia identific\u00f3 correctamente el problema jur\u00eddico \u00a0y su resoluci\u00f3n al verificar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos legales y f\u00e1cticos para fijar una cuota \u00a0alimentaria dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0el demandado ven\u00eda cumpliendo su obligaci\u00f3n; (ii) las \u00a0pretensiones de la demanda eran exorbitantes y no se acreditaron los \u00a0suficientes elementos para sustentar la misma teniendo en cuenta que \u00a0los gastos del menor no fueron soportados; (iii) resultado de lo \u00a0anterior, la motivaci\u00f3n del juez resulta acorde con las \u00a0pruebas aportadas y la valoraci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma destac\u00f3 que la denunciante no concret\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la \u201cpresunta \u00a0actuaci\u00f3n prevaricadora del indiciado\u201d, \u00a0pues simplemente dijo que no hab\u00eda verificado la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del demandado, aserto que aparece desvirtuado al \u00a0constatar que la sentencia fue debidamente sustentada en las normas \u00a0aplicables al asunto y en el examen \u201criguroso \u00a0del acervo probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a que, si el fallo de alimentos resultaba violatorio de los derechos \u00a0fundamentales del menor, la denunciante contaba con la posibilidad de \u00a0instaurar una acci\u00f3n de tutela; empero, esa situaci\u00f3n \u00a0no la habilitaba para \u201cacudir \u00a0a la acci\u00f3n penal como la alternativa adecuada pues la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso no implica un actuar \u00a0delincuencial del funcionario que tramita el asunto o profiere la \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tampoco la denunciante aport\u00f3 informaci\u00f3n suficiente \u00a0para predicar su configuraci\u00f3n, pues \u201cuna \u00a0simple verificaci\u00f3n objetiva refulge ostensible que s\u00ed \u00a0desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en el proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria conforme lo manda la ley y la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima impetr\u00f3 la revocatoria de la preclusi\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que el juez indiciado s\u00ed cometi\u00f3 el \u00a0delito de prevaricato al haber desconocido el \u00a0inter\u00e9s superior del menor que establece la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso exist\u00edan pruebas suficientes que acreditaban \u00a0la necesidad de los alimentos y que el juez no tuvo en cuenta, a \u00a0saber, el valor del arriendo del apartamento donde vive con el menor; \u00a0el diagn\u00f3stico de HTDAH- \u00a0Hiperactividad con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n \u00a0&#8211; que padece el menor y por tanto requiere de tratamiento m\u00e9dico \u00a0especializado, terapias y estudio en condiciones especiales \u201ccasi \u00a0personalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0para el momento en que se tramit\u00f3 el proceso de alimentos ella \u00a0estaba laborando; empero, fue una ocupaci\u00f3n temporal de la que \u00a0tuvo que prescindir al no poder cumplir horarios debido a la \u00a0enfermedad de su menor hijo y la atenci\u00f3n que debe prestarle, \u00a0circunstancias que el indiciado desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, el \u00a0\u201cjuez \u00a0si prevaric\u00f3 porque \u00e9l ten\u00eda que tener presente \u00a0el debido proceso y (\u2026) el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0[previsto \u00a0en el]art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana \u00a0y \u00a0la ley de la infancia y la adolescencia 1098 del 2006\u201d; \u00a0exist\u00edan pruebas contundentes y debi\u00f3 haber solicitado \u00a0la certificaci\u00f3n laboral a la empresa donde trabaja el \u00a0demandado y \u201cno \u00a0tumbar lo que ya la anterior juez (\u2026) hab\u00eda ordenado un \u00a0embargo del 25%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no \u00a0pretend\u00eda que el juez accediera a sus pretensiones por \u00a0\u201ccomplacerla\u201d \u00a0sino que su deber era cumplir la ley y \u201ctener \u00a0en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d, \u00a0pues exist\u00edan pruebas para fijar la cuota alimentaria y no lo \u00a0hizo, causando un perjuicio grave a su mejor hijo pues debe continuar \u00a0el tratamiento de su enfermedad sin tener recursos para ello, al no \u00a0tener trabajo y a que el padre demandado no ha vuelto a consignar \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se denegara el recurso por falta de sustentaci\u00f3n por \u00a0cuanto la v\u00edctima no se refiri\u00f3 a alg\u00fan yerro \u00a0del Tribunal sino que se encamin\u00f3 a se\u00f1alar aspectos \u00a0relativos al proceso de alimentos tales como la primac\u00eda de \u00a0los intereses del menor, la existencia de pruebas suficientes para \u00a0que se fijara la cuota alimentaria en la sentencia proferida por el \u00a0indiciado, el incumplimiento actual de la mesada por parte del \u00a0demandado y el desconocimiento del art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, que no fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la decisi\u00f3n materia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, \u00a0conforme al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n de agosto 2 de \u00a02017, radicaci\u00f3n 50560, al ser indebida o insuficiente la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se debe denegar y \u00a0no declararlo desierto, pues en el presente asunto no existe ninguna \u00a0sustentaci\u00f3n que habilite a la Corte para pronunciarse de \u00a0fondo. De admitirse el recurso, impetra la confirmaci\u00f3n de la \u00a0preclusi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Expone que s\u00ed \u00a0hubo sustentaci\u00f3n por parte de la recurrente, pues, aunque no \u00a0fue en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, en todo caso advirti\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la conducta reprochable del juez investigado y las \u00a0normas que desatendi\u00f3 en el proceso de alimentos, que le \u00a0impon\u00edan la obligaci\u00f3n de acreditar \u201clas \u00a0condiciones econ\u00f3micas en las que se encontraba el padre\u201d \u00a0y decidir conforme a derecho, por lo cual se debe revocar la \u00a0preclusi\u00f3n como ha solicitado la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n de la recurrente no contiene \u201creparos\u201d \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, sino que corresponde a \u00a0los argumentos de la \u201capelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia [de \u00a0alimentos] \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2017\u201d, \u00a0por lo que solicita a la Corte se deniegue el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 32 numeral 3\u00ba \u00a0y 177 numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala \u00a0decidir el presente recurso de apelaci\u00f3n como quiera que est\u00e1 \u00a0dirigido contra la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n dictada \u00a0en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, aunque no se allegaron los documentos que acreditan \u00a0el desempe\u00f1o de GUSTAVO \u00a0ADOLFO HELD MOLINA \u00a0como Juez Sexto Oral de Familia de Barranquilla, tal condici\u00f3n \u00a0no fue controvertida en esta primigenia etapa investigativa, como \u00a0quiera que el indiciado acudi\u00f3 a la audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n sin que expresara oposici\u00f3n alguna sobre su \u00a0ejercicio como juez para el momento de los hechos y haber tramitado \u00a0el proceso de alimentos a que se concreta la indagaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que tampoco fue objeto de discusi\u00f3n por las \u00a0dem\u00e1s partes, teni\u00e9ndose acreditada en forma sumaria su \u00a0calidad y por tanto, la Sala est\u00e1 habilitada para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Procedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda y el defensor, solicitaron que se \u00a0inadmitiera el recurso al no estar debidamente sustentado; sin \u00a0embargo, la Sala considera que la impugnante present\u00f3 \u00a0argumentos m\u00ednimos suficientes para oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada que amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la censora se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed hubo un actuar il\u00edcito \u00a0por parte del juez indiciado al desatender los derechos fundamentales \u00a0de los menores y no tener en cuenta las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n que acreditaban los requisitos para fijar una cuota \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la recurrente hace \u00e9nfasis en la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso de alimentos, es porque de esa decisi\u00f3n se \u00a0predica el prevaricato del juez HELD MOLINA. Por ende, las \u00a0referencias que se hicieron de ese fallo deben tenerse en cuenta como \u00a0argumentos del recurso contra la decisi\u00f3n del Tribunal y no \u00a0como equivocadamente lo entiende la defensa, que corresponde \u201ca \u00a0la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u201d contra \u00a0dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso no exige solemnidades ni f\u00f3rmulas predeterminadas \u00a0para el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, pues lo esencial es \u00a0que contenga las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o \u00a0probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente \u00a0con la decisi\u00f3n, as\u00ed sea de forma \u201cbreve \u00a0y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, aunque la argumentaci\u00f3n de la recurrente fue \u00a0sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo \u00a0y obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0en esta sede, la cual se sujetar\u00e1 al principio de limitaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el \u00a0recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya \u00a0presentado y sustentado la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Escrito extempor\u00e1neo del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 45 Judicial Penal II de Barranquilla, con posterioridad a \u00a0la audiencia de lectura de decisi\u00f3n present\u00f3 un escrito \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0en el que manifiesta que \u201ccoadyuva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima\u201d \u00a0y expone los argumentos para que se revoque la preclusi\u00f3n \u00a0decretada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no tendr\u00e1 en cuenta dichas manifestaciones en raz\u00f3n \u00a0a que: (i) \u00a0 fueron presentadas de forma extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s \u00a0de concluida la audiencia de lectura de decisi\u00f3n en la cual, \u00a0adem\u00e1s, se dio tr\u00e1mite al recurso interpuesto; (ii) \u00a0la representante de la Procuradur\u00eda en la oportunidad procesal \u00a0present\u00f3 sus argumentos como no recurrente por lo que no hay \u00a0lugar a una nueva r\u00e9plica; y, (iii) \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0le deneg\u00f3 al Ministerio P\u00fablico el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso en la audiencia al no estar sustentado debidamente. \u00a0Esta esta \u00faltima determinaci\u00f3n no fue recurrida por la \u00a0Procuradora, por lo que resulta inadmisible ahora la \u201ccoadyuvancia\u201d \u00a0del recurso interpuesto por la v\u00edctima, para exponer nuevas \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El alcance del escrito exculpatorio \u00a0presentado por el indiciado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0pertinente precisar el alcance del escrito presentado por el \u00a0indiciado al Fiscal Delegado ante el Tribunal y el no haberse \u00a0practicado interrogatorio al indiciado GUSTAVO \u00a0ADOLFO HELD MOLINA, \u00a0se resuelven haciendo propios el criterio de la Sala que seguidamente \u00a0se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0orientaci\u00f3n del procedimiento penal oral acusatorio que \u00a0implement\u00f3 el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de \u00a02004, ha delineado el enjuiciamiento criminal con una din\u00e1mica \u00a0dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa, ante un Juez imparcial en audiencias orales, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ello indica que, \u00a0en principio, el indiciado no requiere acudir ante el ente \u00a0investigador a presentar sus descargos pues no existe norma que as\u00ed \u00a0lo imponga, como s\u00ed existe en el procedimiento de tendencia \u00a0inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a trav\u00e9s de la \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior, no se requiere que el indiciado o imputado presente ante la \u00a0Fiscal\u00eda ninguna clase de descargos, pues en el evento que \u00a0llegare a conocer que est\u00e1 siendo sujeto de una pesquisa \u00a0penal, cuenta con la posibilidad de acopiar medios suasorios como \u00a0entrevistas, obtener dict\u00e1menes periciales y dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n para que ante un eventual juicio pueda \u00a0desvirtuar los cargos presentados por la Fiscal\u00eda y obtener \u00a0una resoluci\u00f3n favorable a trav\u00e9s de la no declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que reafirme su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n no significa que al indiciado le sea vedado \u00a0acudir a la Fiscal\u00eda y presentar los elementos de conocimiento \u00a0a fin de colaborar en el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma \u00a0puede solicitar que se le reciba interrogatorio con fin de dar las \u00a0explicaciones que considere en aras de facilitar la labor del \u00a0investigador, en cuyo caso, la Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada \u00a0para acceder o no a la pr\u00e1ctica de esta diligencia sin que una \u00a0respuesta negativa implique la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del indiciado como al efecto ya lo explic\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ AP 5589, ago 24 de 2016, rad. 44106. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a los eventuales descargos que quiera presentar el investigado, debe \u00a0precisarse que no resulta admisible que lo haga de cualquier forma, \u00a0sino que en aras de la preservaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0el legislador previo la forma como puede el investigado presentar sus \u00a0exculpaciones o dar su versi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el \u00a0art\u00edculo 282 consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el \u00a0caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios \u00a0cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una \u00a0persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, \u00a0sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que \u00a0tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a \u00a0declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero \u00a0permanente\u00a0o \u00a0parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y \u00a0manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 interrogar en \u00a0presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00fanica \u00a0v\u00eda a trav\u00e9s de la cual, quien es se\u00f1alado de un \u00a0comportamiento presuntamente punible, puede ser o\u00eddo por el \u00a0investigador es a trav\u00e9s del interrogatorio de indiciado, \u00a0denominaci\u00f3n que no conlleva \u00fanicamente que sea en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n preliminar sino aun en cualquier momento \u00a0de la actuaci\u00f3n, esto es, con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y hasta antes del juicio oral, pues en caso de \u00a0hacerlo en el curso del juicio oral, su intervenci\u00f3n se tiene \u00a0como testimonio o declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que el interrogatorio del indiciado constituye una expresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y medio de conocimiento con vocaci\u00f3n de \u00a0prueba, pues eventualmente puede ser utilizado para los fines \u00a0propios, requiri\u00e9ndose del cabal cumplimiento de las \u00a0exigencias legales para ello, bien sea para refrescar memoria o \u00a0impugnar credibilidad, de suerte que es otra raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0para exigir que debe cumplir las exigencias legales que al efecto \u00a0consagra el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0entonces como a trav\u00e9s de esta diligencia resulta v\u00e1lida \u00a0la versi\u00f3n del indiciado, pues con ella se garantizan sus \u00a0derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse, a que sus \u00a0manifestaciones eventualmente puedan ser utilizadas en su contra y \u00a0principalmente a que se garantice la asistencia letrada, esto es, de \u00a0un defensor de confianza o p\u00fablico en el evento de carecer \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0garantiza plenamente el Debido Proceso probatorio en tanto que se \u00a0cumplen con las exigencias legales para la incorporaci\u00f3n del \u00a0medio de conocimiento en la forma establecida en el citado art\u00edculo \u00a0282 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, no puede admitirse como medio cognoscitivo un escrito \u00a0exculpatorio del indiciado, en tanto que ello implicar\u00eda la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0en especial aquellas derivadas de ser o\u00eddo por el funcionario \u00a0judicial en presencia de su defensor y advertido de las consecuencias \u00a0que pudieran derivarse de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0indiciado llegare a presentar un escrito en tal sentido, corresponde \u00a0al instructor evaluar si decide convocarlo a interrogatorio de \u00a0indiciado o en su defecto debe excluirlo del acervo probatorio pues \u00a0su aducci\u00f3n es ajena al procedimiento establecido para ello \u00a0entra\u00f1ando una ilicitud del elemento material de prueba que \u00a0conspira contra el mandato establecido en el art\u00edculo 276 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0Fiscal\u00eda y menos esta Corporaci\u00f3n como Juez de \u00a0conocimiento, puede hacer alusi\u00f3n y menos a\u00fan \u00a0otorgarles m\u00e9rito probatorio a los escritos presentados por el \u00a0indiciado, en tanto que no satisfacen las exigencias legales antes \u00a0referidas. \u00a0(cfr. AP626-2017, Rad. 48042). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0explicaciones ofrecidas son suficientes para se\u00f1alar que no \u00a0presenta la actuaci\u00f3n fracturas a las garant\u00edas del \u00a0incriminado por no haberse interrogado al indiciado ni atender las \u00a0explicaciones ofrecidas con el escrito presentado por \u00e9l a la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad para que la fiscal\u00eda acuda ante el juez de \u00a0conocimiento a fin de solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en cualquier fase procesal, siempre que \u00a0encuentre acreditadas suficientemente las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 332 ib., en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 77 ib. y art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene el ente \u00a0investigador para disponer el archivo de las diligencias \u00fanicamente \u00a0en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, cuando advierta en forma \u00a0objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad \u00a0delictiva, sin que pueda realizar el examen de los aspectos \u00a0subjetivos, pues en tal caso deber\u00e1 acudir ante el juez para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la defensa o el Ministerio P\u00fablico \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para impetrar la preclusi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo en la etapa de juzgamiento y por las causales 1\u00aa y \u00a03\u00aa, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la \u00a0continuaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal o la \u00a0comprobaci\u00f3n objetiva de la \u00a0inexistencia \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n es competencia del juez de \u00a0conocimiento, pues ella corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, adem\u00e1s \u00a0que implica la materializaci\u00f3n del derecho a la justicia \u00a0cuando dispone la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0concluyendo as\u00ed un conflicto sometido al conocimiento del \u00a0aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa \u00a0juzgada que la sentencia, y en oportunidades haciendo efectiva la \u00a0inocencia del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para disponer la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0se requiere acreditar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la \u00a0causal invocada, pues tal decisi\u00f3n implica la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y por ende la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso en forma anticipada y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, la Corte reiter\u00f3 su \u00a0jurisprudencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcerca \u00a0de la preclusi\u00f3n y sus efectos, la jurisprudencia y la \u00a0doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado que es imprescindible \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la causal invocada, de modo que, si \u00a0perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0est\u00e1 compelido a continuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, \u00a0radicado 22.855: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda \u00a0supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por \u00a0virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuci\u00f3n \u00a0penal\u201d ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 \u00a0sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre \u00a0otras)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar soportada \u00a0en evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso \u00a0de la actividad investigativa, que transmitan el suficiente \u00a0convencimiento al juzgador sobre la ocurrencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0es una manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n de \u00a0parte interesada, no puede el juzgador adoptar dicha decisi\u00f3n \u00a0por motivo diverso al que fue sustento de la solicitud, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de imparcialidad judicial. En \u00a0casos excepcionales, por econom\u00eda procesal, resulta procedente \u00a0decretar la preclusi\u00f3n cuando habi\u00e9ndose pedido por una \u00a0determinada causal, la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria haya estado dirigida hacia otra. \u00a0(CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la preclusi\u00f3n \u00a0decretada por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n, relacionando los elementos estructurales de cada uno \u00a0de los referidos tipos penales, verificando si se hallan reunidos o \u00a0no en el caso concreto y con ello si resultaba viable la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n decretada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0414 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto \u00a0treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474 \u00a0de 2011, describe y sanciona la conducta investigada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80 a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Atipicidad del prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noticia criminal, Dilia Rosa Fonseca Ortiz, da cuenta que el \u00a0indiciado en la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2017, deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones se\u00f1aladas en la demanda consistentes en la \u00a0fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria para su menor hijo, a cargo \u00a0del demandado Leandro Ram\u00f3n P\u00e9rez Bed\u00eda, sin \u00a0haber \u201cacreditado \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del demandado\u201d \u2013 \u00a0padre del menor -, desconociendo las pruebas sobre la necesidad de \u00a0dichos alimentos y quebrantando los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos, ontol\u00f3gicamente no corresponden con un incumplimiento \u00a0de las obligaciones propias del funcionario judicial constitutivo del \u00a0il\u00edcito de que trata el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sino todo lo contrario, se trat\u00f3 de los alcances y \u00a0valoraciones que hizo de los elementos de prueba acopiados y los \u00a0supuestos jur\u00eddicos considerados al emitir el fallo de rigor \u00a0una vez agotado el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la sentencia haya sido adversa a la parte actora y no se resolvieran \u00a0favorablemente sus pretensiones decretando una cuota alimentaria a \u00a0favor del menor, esto no constituye una conducta omisiva, sino se \u00a0trat\u00f3 de una de las alternativas con las que contaba el \u00a0indiciado en la acci\u00f3n constitutiva de la decisi\u00f3n de \u00a0la litis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento que el juez HELD \u00a0MOLINA, \u00a0no verific\u00f3 \u201cla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado\u201d, la \u00a0Corte advierte, una vez examinado \u00a0el proceso de alimentos, que el juez cumpli\u00f3 con los deberes \u00a0de instrucci\u00f3n que le correspond\u00eda de acuerdo a las \u00a0reglas previstas para esa clase de actuaciones y para ello realiz\u00f3 \u00a0las gestiones tendientes a obtener la certificaci\u00f3n laboral \u00a0del demandado en el pa\u00eds de Espa\u00f1a, una vez se hiciera \u00a0efectiva la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la \u00a0demanda (25% del salario devengado); empero, ello no fue posible en \u00a0raz\u00f3n al tr\u00e1mite interno que deb\u00eda surtirse ante \u00a0las autoridades judiciales de ese pa\u00eds, como se desprende de \u00a0los anexos aportados en el informe del Coordinador del Grupo Interno \u00a0de Trabajo de Asuntos Consulares de la Canciller\u00eda \u00a0Colombiana6. \u00a0Esta situaci\u00f3n escapa a la \u00f3rbita de competencia del \u00a0juez indiciado y por tanto no puede ser objeto de reproche alguno a \u00a0t\u00edtulo omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el proceso de alimentos se practic\u00f3 el interrogatorio de \u00a0parte al demandado Leandro Ram\u00f3n P\u00e9rez Bed\u00eda, \u00a0medio de prueba que resulta pertinente para acreditar su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, por lo que en este sentido no se advierte \u00a0incumplimiento alguno de la funci\u00f3n judicial ejercida por el \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala encuentra acertada la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0en cuanto a la atipicidad del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y por ende se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n por esta \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Tipicidad del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia dictada el 1\u00ba de septiembre de 2017 por el Juez Sexto \u00a0Oral de Familia de Barranquilla, GUSTAVO \u00a0HELD MOLINA, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda considerando que \u00a0no se cumpl\u00edan las exigencias para acceder a la fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria \u201cen \u00a0raz\u00f3n de que muy (sic) \u00a0a pesar \u00a0de haberse acreditado la necesidad de los mismos y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del demandado se \u00a0pudo demostrar que el demandado viene cumpliendo con la obligaci\u00f3n \u00a0de suministrarle alimentos a su menor hijo\u201d. (negrillas fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0resuelta por el Juez \u00a0Sexto Oral de Familia de Barranquilla el problema jur\u00eddico \u00a0planteado era la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria al demando y la \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada con base en que \u201cel \u00a0demandado viene cumpliendo con la obligaci\u00f3n de suministrarle \u00a0alimentos a su menor hijo\u201d, pero \u00a0reconoci\u00e9ndose en los considerandos \u00a0el \u00a0v\u00ednculo parental, la necesidad del alimentante y la capacidad \u00a0del alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0argumento la preclusi\u00f3n en los considerandos en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0estas \u00a0consideraciones \u00a0nos \u00a0llevan \u00a0a \u00a0concluir \u00a0que \u00a0existi\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Familia \u00a0una \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0acorde \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0aportadas \u00a0por \u00a0las \u00a0partes \u00a0y \u00a0la \u00a0debida \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas, \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0referente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0afirma \u00a0la \u00a0denunciante \u00a0\u00b7es \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es \u00a0 \u00a0necesario \u00a0 \u00a0indicar \u00a0tal \u00a0 \u00a0como \u00a0lo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0reiterativa \u00a0el \u00a0delegado \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0 \u00a0presente \u00a0solicitud, \u00a0 \u00a0 que \u00a0no \u00a0existe \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0denunciante \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0 \u00a0 precisos \u00a0 \u00a0 referente \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 presunta \u00a0 \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0prevaricadora \u00a0 \u00a0del \u00a0indiciado; \u00a0 \u00a0pues \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Dilia \u00a0Rosa \u00a0Fonseca \u00a0Ortiz, \u00a0resiente \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0fecha \u00a01 \u00a0 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02017 \u00a0no \u00a0 fue \u00a0 \u00a0favorable \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0menor \u00a0 \u00a0hijo \u00a0 \u00a0atentando \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos \u00a0fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0 Juez \u00a0Sexto \u00a0de \u00a0 \u00a0Familia \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0no \u00a0verific\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del \u00a0demandado; \u00a0 \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0contrastan \u00a0con \u00a0los \u00a0 \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Gustavo \u00a0Held \u00a0Molina, \u00a0quien \u00a0hizo \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0riguroso \u00a0del \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0 en \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0mismo \u00a0dict\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0cuestionada \u00a0por \u00a0la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir \u00a0que \u00a0no \u00a0estamos \u00a0ante \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora, \u00a0 \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0quien \u00a0con \u00a0el \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0 allegado \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0practicado \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0criterio \u00a0de \u00a0 \u00a0esta \u00a0 Sala \u00a0fue \u00a0lo \u00a0suficientemente \u00a0razonable \u00a0y \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0motivada, \u00a0 \u00a0aplicando \u00a0correctamente \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0regula \u00a0la \u00a0materia \u00a0-C\u00f3digo \u00a0General \u00a0del \u00a0Proceso \u00a0y \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0la \u00a0infancia \u00a0y \u00a0adolescencia-; \u00a0contrario \u00a0sensu, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0alega \u00a0en \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0es \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0favorezca \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0la \u00a0 \u00a0 demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cuota \u00a0alimentaria \u00a0y \u00a0por \u00a0contera \u00a0de \u00a0su \u00a0menor \u00a0hijo, \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0en \u00a0que \u00a0consiste \u00a0la \u00a0presunta \u00a0conducta \u00a0prevaricadora \u00a0y \u00a0que \u00a0huelga \u00a0decir \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0jam\u00e1s \u00a0pod\u00edan \u00a0ser \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo \u00a0si \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Dilia \u00a0Rosa \u00a0Fonseca \u00a0Ortiz, \u00a0 \u00a0consideraba \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Sexto \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de \u00a0Barranquilla- \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0interpuesta \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Leonardo \u00a0Nadin \u00a0 \u00a0 P\u00e9rez \u00a0Fonseca- \u00a0existi\u00f3 \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0 \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0interponer \u00a0una \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0para \u00a0que \u00a0un \u00a0Juez \u00a0constitucional \u00a0protegiera \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, \u00a0atendiendo \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cuota \u00a0alimentaria \u00a0son \u00a0de \u00a0\u00fanica \u00a0instancia3 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0efectivamente \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0otro \u00a0mecanismo \u00a0judicial \u00a0para \u00a0cesar la supuesta vulneraci\u00f3n, pero en lo absoluto debi\u00f3 \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal \u00a0como \u00a0la \u00a0alternativa \u00a0adecuada, \u00a0pues \u00a0 \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0no \u00a0implica \u00a0un \u00a0actuar \u00a0delincuencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0tramita \u00a0el \u00a0asunto \u00a0o \u00a0profiriere \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas \u00a0jur\u00eddicas que regulan el caso, el precedente horizontal y \u00a0vertical en la materia, \u00a0los supuestos para la fijaci\u00f3n de la \u00a0cuota alimentaria a cargo de uno de los padres, la incidencia en este \u00a0asunto del cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n por el \u00a0demandado sin mediar decisi\u00f3n judicial que establezca esa \u00a0carga, fueron temas que no se asumieron, a pesar de su importancia, \u00a0por la instancia para resolver si la conducta del incriminado \u00a0correspond\u00eda o no objetiva y subjetivamente al prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y que esta Sala no puede abordar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es a \u00a0la Fiscal\u00eda a quien le compete realizar la actividad requerida \u00a0para definir si la acci\u00f3n del juez investigado fue o no \u00a0prevaricadora, a partir de los datos aportados por la denunciante y, \u00a0no a la inversa, como lo sostiene aqu\u00e9lla y lo avala el \u00a0Tribunal, por tanto el ente acusador ten\u00eda el deber de \u00a0suministrar los argumentos probatorios y jur\u00eddicos para \u00a0se\u00f1alar por qu\u00e9 era o no t\u00edpica la conducta de \u00a0quien ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica y s\u00ed \u00a0jur\u00eddicamente ese proceder correspond\u00eda a los mandatos \u00a0del C\u00f3digo \u00a0General \u00a0del \u00a0Proceso \u00a0y \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0la \u00a0infancia \u00a0y \u00a0adolescencia, \u00a0as\u00ed como a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>No es fundamento \u00a0atendible para sostener la preclusi\u00f3n por prevaricato el que \u00a0el Tribunal invoque el derecho que la demandante ten\u00eda de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0fundamentales del menor, el problema jur\u00eddico a dilucidar es \u00a0si la decisi\u00f3n de abstenerse de fijar alimentos era la \u00a0soluci\u00f3n que contaba con respaldo probatorio y si \u00a0jur\u00eddicamente era tolerada por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el incumplimiento del deber de proporcionar alimentos, en el \u00a0proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Oral de Familia a cargo del \u00a0juez indiciado, se demostr\u00f3 que Dilia Rosa Fonseca Ortiz viaj\u00f3 \u00a0de Espa\u00f1a a Barranquilla el 29 de diciembre de 2014, ciudad \u00a0donde estableci\u00f3 su domicilio con su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado \u00a0Leandro Ram\u00f3n P\u00e9rez Bed\u00eda, en el interrogatorio \u00a0de parte manifest\u00f3 inicialmente desconocer la ubicaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo y su progenitora, pero luego en el \u00a0contrainterrogatorio realizado por el apoderado de la demandante, \u00a0reconoci\u00f3 que desde esa fecha (indic\u00f3 que fue el 28 \u00f3 \u00a029 de diciembre de 2014) tuvo conocimiento que Dilia Rosa y el menor \u00a0L.N.P.F \u00a0hab\u00edan viajado a Colombia; que pese a ello empez\u00f3 a \u00a0consignar desde el mes de abril de 2015 la suma de 350 euros. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0se acredit\u00f3 el aporte en las fechas y montos que se indican en \u00a0el cuadro siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIGNACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CONSIGNADO EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUROS POR EL DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR ENTREGADO EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS A LA DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 DE MAYO DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$526.845.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE JUNIO DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$545.937.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE JULIO DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$695.019.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 DE AGOSTO DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$927.752.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 DE SEPTIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4030.300.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE OCTUBRE DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4019.262.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 DE NOVIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$927.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE DICIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac320.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4043.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4014.599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE FEBRERO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac345.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4214.323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE MARZO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac345.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4233.864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 DE MARZO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4085.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 DE ABRIL DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac345.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b4129.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE JUNIO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4184.731.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE JULIO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac385.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4240.769.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 DE JULIO DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac355,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4205.079.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DE SEPTIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4112.032.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 DE SEPTIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4090.410.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 DE NOVIEMBRE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20ac350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4129.450.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, era deber de la Fiscal\u00eda y del Tribunal, el primero \u00a0de probar y el segundo de decidir si el no pago de los meses de enero \u00a0y abril de 2015, pod\u00edan considerarse como fundamento o no para \u00a0que el Juez de Familia se abstuviera de fijar cuota alimentaria en \u00a0favor del menor, fijando los alcances frente a la legislaci\u00f3n \u00a0penal de esa situaci\u00f3n, lo cual se echa de menos en la \u00a0providencia recurrida y la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0m\u00e1xime cuando el demandado P\u00e9rez Bed\u00eda, hab\u00eda \u00a0explicado que no consign\u00f3 porque imaginaba \u00a0que ella iba a regresar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0encuentra el examen del supuesto relacionado con la propuesta de \u00a0transacci\u00f3n que al parecer no se consolid\u00f3 porque no \u00a0fue aceptada por la denunciante al estimar que 500 euros era suma \u00a0insuficiente y la inconveniencia del r\u00e9gimen de visitas \u00a0propuesto, por ende, el significado jur\u00eddico de esta \u00a0circunstancia ha debido asumirlo la Fiscal\u00eda y el Tribunal, lo \u00a0que no se hizo para efectos de decir con certeza el problema jur\u00eddico \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Fiscal\u00eda y el Tribunal para efectos de la preclusi\u00f3n \u00a0han debido asumir probatoria y jur\u00eddicamente el significado de \u00a0la supuesta suma con la que el incriminado estim\u00f3 se deb\u00eda \u00a0contribuir por los esposos por alimentos para el menor, calculada en \u00a0$3.000.000, y, las consecuencias, frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante y la decisi\u00f3n adoptada por el juez investigado, \u00a0dada la diferencia entre lo efectivamente aportado en cantidad \u00a0inferior a dicha estimaci\u00f3n, como tampoco se registran con \u00a0escrutinio suficiente las bases para estimar exorbitantes las sumas \u00a0solicitadas por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no siendo el problema jur\u00eddico a resolver el \u00a0incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria sino la fijaci\u00f3n \u00a0de su monto, las razones esbozadas por el juez para denegar las \u00a0pretensiones, apoyadas en los fundamentos de la Fiscal\u00eda, no \u00a0resuelven de fondo el problema il\u00edcito que la denunciante le \u00a0atribuye al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0aspecto subjetivo de la conducta, ninguna fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica se ofreci\u00f3 como argumento s\u00f3lido \u00a0para los efectos de la preclusi\u00f3n. Y \u00a0aunque el Fiscal Delegado expres\u00f3 que la decisi\u00f3n pudo \u00a0obedecer a \u201cerror \u00a0humano\u201d, \u00a0sin embargo, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal \u00a0equivocaci\u00f3n y el respaldo probatorio para su aserto, quedando \u00a0en un enunciado hasta este momento procesal que no soporta el \u00a0pronunciamiento favorable proferido en favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0preclusi\u00f3n dictada por el Tribunal resulta desacertada, en \u00a0tanto que corresponde \u00a0establecerla al ente investigador, a trav\u00e9s de la evidencia \u00a0f\u00edsica y elementos materiales probatorios recaudados, sin que \u00a0hasta ahora lo expuesto por la fiscal\u00eda y lo aportado arrojen \u00a0el convencimiento suficiente sobre la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada, debi\u00e9ndose continuar con el acopio de medios de \u00a0prueba para determinar la procedencia o no del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0revocar\u00e1 el prove\u00eddo recurrido en lo atinente a la \u00a0preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y se \u00a0dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias a la \u00a0fiscal\u00eda, por conducto del Tribunal, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR, parcialmente, \u00a0el auto de 10 de diciembre de 2019 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra GUSTAVO \u00a0ADOLFO HELD MOLINA, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, por \u00a0atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0la preclusi\u00f3n dictada por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre del menor se reserva por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe 8-159293 CTI de 2018-02-21 &#8211; fls. 63 y s.s. carpeta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 62 carpeta principal de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP973-2019, Rad. 50396 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68 cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 a 283 cuaderno contentivo del proceso de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n corresponde a los documentos aportados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2025-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057139 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima contra el prove\u00eddo de 10 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}