{"id":50267,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2000-202056878\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap2000-202056878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap2000-202056878\/","title":{"rendered":"AP2000-2020(56878)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2000-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ANDR\u00c9S CAMILO TORRES MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0desde el mes de marzo de 2018, YYY1, \u00a0ni\u00f1a de 17 a\u00f1os de edad, residente en el Barrio Patio \u00a0Bonito de Bogot\u00e1, entabl\u00f3 contacto frecuente a trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0una \u00a0red social con ANDR\u00c9S CAMILO TORRES MANRIQUE, quien \u00a0luego de conseguir que le enviara fotograf\u00edas desnuda, \u00a0procedi\u00f3 a formularle exigencias de tipo sexual y econ\u00f3mico, \u00a0bajo la amenaza de publicar sus im\u00e1genes, a las cuales accedi\u00f3 \u00a0la menor, siendo capturado por miembros del Gaula cuando el 28 de \u00a0mayo de 2018, en el parque ubicado en la carrera 88 sur con 38 A Bis \u00a0de esta ciudad, recib\u00eda de la v\u00edctima $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 29 de mayo de 2018 en el Juzgado 70 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de TORRES MANRIQUE, \u00a0oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa (art\u00edculos 244, 245-3, 27 y 268 del C\u00f3digo \u00a0Penal), a la cual se allan\u00f3. Fue retirada la solicitud de \u00a0medida de aseguramiento y se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0en el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, despacho que el 23 \u00a0de noviembre siguiente conden\u00f3 ANDR\u00c9S TORRES MANRIQUE a \u00a030 meses de prisi\u00f3n, multa de 381 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales a inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, como autor del delito cuya comisi\u00f3n \u00a0acept\u00f3, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. A su \u00a0vez, compuls\u00f3 copias para investigar las relaciones sexuales \u00a0que la v\u00edctima dijo haber tenido bajo amenaza con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0modific\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de tasar la pena \u00a0en 19.2 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0y multa por 414 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensora postul\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, derivada de la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal que regula la disminuci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el \u00a0fallo de primer grado se dosific\u00f3 la pena por la tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n atenuada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, \u00a0quedando en 60 meses de prisi\u00f3n, la cual fue a su vez rebajada \u00a0en el 50%, es decir, el m\u00ednimo posible, por la reparaci\u00f3n \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 269 \u201catendiendo \u00a0que transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde la perpetraci\u00f3n \u00a0del punible\u201d, \u00a0arrojando un resultado final de 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal dispuso que la disminuci\u00f3n por reparaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser del 60% \u201cpor \u00a0la modalidad y gravedad de la conducta y por resultar v\u00edctima \u00a0una menor de edad\u201d, \u00a0argumento ya apreciado cuando tas\u00f3 la pena inicial, que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Sala \u2013fallos del 23 de \u00a0noviembre de 1998 (Rad. 9757) y del 28 de septiembre de 2001 (Rad. \u00a016562)\u2014 no puede tenerse en cuenta, pues la rebaja por \u00a0reparaci\u00f3n corresponde a una actitud pos-delictual. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0indemniz\u00f3 antes de la sentencia de primera instancia. Si lo \u00a0hizo mediante dos pagos de $290.000 y $712.185, fue porque la v\u00edctima \u00a0no estableci\u00f3 el monto de los perjuicios desde el principio, \u00a0motivo por el cual se acudi\u00f3 a un perito y cuando rindi\u00f3 \u00a0su dictamen, ANDR\u00c9S TORRES procedi\u00f3 a consignar la \u00a0diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, la defensora solicit\u00f3 a la Corte casar parcialmente \u00a0el fallo, en el sentido de rebajar a su asistido el 75% de la pena de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0atenci\u00f3n a que repar\u00f3 los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0del contexto de la demanda \u201cse \u00a0advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 180 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0establece como fines de la casaci\u00f3n \u201cla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, constata la Sala que asiste raz\u00f3n a la \u00a0defensora, al se\u00f1alar que el Tribunal rebaj\u00f3 la pena en \u00a0raz\u00f3n de la reparaci\u00f3n en un 60%, aduciendo para ello \u00a0\u201cla \u00a0modalidad y gravedad de la conducta y por resultar la v\u00edctima \u00a0una menor de edad\u201d, \u00a0aspectos ajenos a tal dosificaci\u00f3n punitiva en el \u00e1mbito \u00a0del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, por tratarse, como \u00a0ya lo ha definido la jurisprudencia, de un fen\u00f3meno \u00a0pos-delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte ha se\u00f1alado sobre el particular, que el \u00a0descuento \u00a0debe ser establecido \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador de manera discrecional, no arbitraria, apreciando el inter\u00e9s \u00a0mostrado por el acusado \u201cen \u00a0cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines \u00a0perseguidos por la disposici\u00f3n, que no son otros que velar por \u00a0la reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a las v\u00edctimas\u201d2, \u00a0de modo que es necesario constatar la etapa procesal en la cual se \u00a0produjo la reparaci\u00f3n, adem\u00e1s de si esta fue integral o \u00a0fragmentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto se observa que la captura de TORRES MANRIQUE se produjo \u00a0el 28 de mayo de 2018 cuando la menor le entregaba la \u00faltima \u00a0suma de $300.000 exigida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2018, es decir, 2 \u00a0meses y 9 d\u00edas despu\u00e9s de la captura, se \u00a0consign\u00f3 a favor de la perjudicada $712.085. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, fueron \u00a0consignados $290.000 para completar $1.000.000 se\u00f1alado por la \u00a0v\u00edctima como valor de los perjuicios, lo cual ocurri\u00f3 3 \u00a0d\u00edas antes de proferirse el fallo de primer grado, 5 meses y \u00a023 d\u00edas luego de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se aviene con los par\u00e1metros dispuestos en la \u00a0referida l\u00ednea jurisprudencial para tasar la rebaja punitiva \u00a0por reparaci\u00f3n que se concediera el m\u00e1ximo, esto es, el \u00a075% de la pena, pues la indemnizaci\u00f3n solo fue completada \u00a0luego de surtirse la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento el 31 de octubre de 2018 y, como ya se dijo, 3 d\u00edas \u00a0antes del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0encuentra la Sala que acert\u00f3 el Tribunal al cuantificar dicha \u00a0rebaja en el 60% de la pena impuesta, toda vez que la manifestaci\u00f3n \u00a0del resarcimiento no se produjo cerca del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0sino cuando ya hab\u00edan sido superadas ciertas etapas \u00a0procesales, como la audiencia de imputaci\u00f3n y la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento, lo cual implic\u00f3 que \u00a0durante ese tiempo la ofendida soportara la carga de los perjuicios \u00a0causados3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Corte que si bien err\u00f3 el Tribunal al \u00a0exponer que cuantificaba la disminuci\u00f3n de la pena por la \u00a0reparaci\u00f3n en el 60%, teniendo en cuenta la modalidad \u00a0y gravedad de la conducta y ser la v\u00edctima menor de edad, lo \u00a0cierto es que el referido porcentaje se encuentra conforme con el \u00a0momento en el cual se complet\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que permite advertir \u201cfundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso\u201d \u00a0y, por ello, la demanda debe ser inadmitida \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANDR\u00c9S CAMILO TORRES MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 nov. 2013. Rad. 41464, CSJ SP, 10 sep. 2014. Rad. 43959, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 oct. 2015. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044618, CSJ SP y CSJ SP, 7 nov. 2018. Rad. 51100, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. en sentido similar CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 nov. 2018. Rad. 51100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2000-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56878 \u00a0 Acta 177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ANDR\u00c9S CAMILO TORRES MANRIQUE. 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