{"id":50266,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1999-202056468\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap1999-202056468","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1999-202056468\/","title":{"rendered":"AP1999-2020(56468)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1999-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Lida Maritza Ni\u00f1o Albarrac\u00edn, reconocida \u00a0como v\u00edctima en representaci\u00f3n de su hija XXX1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Lida Maritza Ni\u00f1o \u00a0y GISIL GUERMAN ROMERO LARA, ingeniero electricista, procrearon una \u00a0ni\u00f1a nacida el \u00a019 de diciembre de \u00a02005. Una vez \u00a0 culminaron \u00a0su relaci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2008 se \u00a0dispuso en la Comisar\u00eda 16 de Familia de esta ciudad, que el \u00a0padre asumiera a favor de su hija una cuota alimentaria por la suma \u00a0mensual de $300.000 incrementada conforme al salario m\u00ednimo, \u00a0adem\u00e1s del 100% de gastos de educaci\u00f3n, 50% de costos \u00a0de salud y 3 mudas de ropa al a\u00f1o por valor de $200.000 cada \u00a0una. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre \u00a0de 2001, el Juzgado 1 de Familia de Bogot\u00e1 rebaj\u00f3 la \u00a0cuota oblig\u00e1ndolo a cancelar el 16.66% de sus ingresos y \u00a0manteniendo los pagos por vestuario, educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0de 2014, el Juzgado 1 de Familia de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad dispuso que ROMERO LARA pagara el 50% de los gastos educativos \u00a0y 2 mudas de ropa por $150.000 cada una al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lida Maritza Ni\u00f1o \u00a0refiri\u00f3 que su ex c\u00f3nyuge no pag\u00f3 la cuota \u00a0mensual acordada en efectivo en su favor \u2013por ser quien ten\u00eda \u00a0la custodia de la menor\u2014, \u00a0desde enero de 2009 hasta junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 29 de junio de 2016 ante el Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a GISIL ROMERO la comisi\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 19 de abril de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia en el Juzgado 10 Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que el 25 de \u00a0octubre siguiente precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por pago de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria, cuantificada por el Juzgado de \u00a0Familia en $23.578.487, correspondiente al periodo por el cual fue \u00a0acusado ROMERO LARA. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida tal \u00a0determinaci\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, el 16 de \u00a0febrero de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0revoc\u00f3 por no considerarla ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la fase \u00a0del juicio, el mencionado despacho profiri\u00f3 fallo absolutorio \u00a0a favor del acusado el 14 de mayo de 2019, decisi\u00f3n que al ser \u00a0impugnada por el apoderado de la v\u00edctima fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, dictada el 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el apoderado \u00a0de la v\u00edctima que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales fund\u00f3 la sentencia, pues \u00a0\u201crealiz\u00f3 \u00a0una serie de apreciaciones que no corresponden expresamente al delito \u00a0de inasistencia alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0denuncia y la acusaci\u00f3n comprenden el periodo entre el 1 de \u00a0febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 y el procesado afirm\u00f3 \u00a0que se trata de unos a\u00f1os de mora, en realidad se trat\u00f3 \u00a0de \u201cTODOS \u00a0los a\u00f1os en que no quiso pagar las cuotas alimentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que el ocultamiento de bienes no es objeto \u00a0de debate en esta actuaci\u00f3n, err\u00f3 en su aseveraci\u00f3n \u00a0pues el acusado es consciente de que con tal proceder vulner\u00f3 \u00a0la ley y por ello intent\u00f3 en varias oportunidades la reducci\u00f3n \u00a0de la cuota para sustraerse al pago, no por carecer de medios \u00a0econ\u00f3micos, pues adem\u00e1s de adquirir bienes inmuebles y \u00a0recibir el pago de arrendamientos, ten\u00eda un salario de \u00a0$4.500.000 en Falabella. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado al considerar que GISIL ROMERO \u00a0era un buen padre de familia para con su hija y hab\u00eda pagado \u00a0las cuotas adeudadas, sin tener en cuenta que \u201csi \u00a0bien pag\u00f3 el componente de educaci\u00f3n, salud, vestuario \u00a0y recreaci\u00f3n, el valor de la cuota alimentaria comprendida \u00a0entre el 1 de febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 no fue \u00a0cancelada de manera oportuna, sino solo despu\u00e9s de la denuncia \u00a0penal y que le fuera comunicada la imputaci\u00f3n cancel\u00f3 \u00a0en el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho pago no corresponde a la totalidad del dinero adeudado, luego \u00a0se advierte su intenci\u00f3n de sustraerse sin justa causa al pago \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron los \u00a0art\u00edculos 233 del C\u00f3digo Penal por \u201cno \u00a0aplicar en debida forma los preceptos jur\u00eddicos de la norma\u201d \u00a0y 44 de la Constituci\u00f3n referido al inter\u00e9s superior de \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto, el recurrente solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo \u00a0absolutorio para, en su lugar, condenar a GISIL ROMERO LARA por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria, agravado por el ocultamiento y \u00a0disminuci\u00f3n fraudulenta de su patrimonio en perjuicio de los \u00a0intereses de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que el casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en \u00a0el art\u00edculo \u00a0183 de la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0constata la Corte que si bien el impugnante invoc\u00f3 la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, referida a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, lo cierto es que no atin\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0la especie de error denunciado, es decir, no precis\u00f3 si se \u00a0trat\u00f3 de un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de pruebas, falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n \u00a0o falso raciocinio por indebida apreciaci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios con quebranto de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(Leyes de la ciencia, principios de la l\u00f3gica o m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puntualiz\u00f3 si se trat\u00f3 de un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n o falso juicio de legalidad, de manera \u00a0que su discurso corresponde a la simple y llana oposici\u00f3n a \u00a0ciertos apartes del fallo del Tribunal, pero sin denunciar en \u00a0concreto irregularidad alguna, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 \u00a0acreditar la incidencia efectiva del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0que el tr\u00e1mite de los procesos por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria no est\u00e1 orientado a cobrar ejecutivamente las \u00a0sumas adeudadas, sino a constatar si el deudor alimentario se \u00a0sustrajo dolosamente y sin justa causa a satisfacer las obligaciones \u00a0que le corresponden conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la \u00a0pena destacar que no todo incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito se configura \u00a0solo respecto de aqu\u00e9l carente de causa justificada y de la \u00a0conciencia y voluntad de ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0es cierto el acusado incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria en algunos intervalos, tambi\u00e9n lo es, que tan \u00a0pronto tuvo los medios econ\u00f3micos se puso al d\u00eda en sus \u00a0obligaciones monetarias, por cuanto respecto de las necesidades \u00a0afectivas, de acompa\u00f1amiento y gu\u00eda paternal, siempre \u00a0estuvo disponible y atento de la menor, lo que de entrada descarta el \u00a0\u00e1nimo de sustraerse a sus obligaciones filiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0expuesto por el acriminado acerca de sus contribuciones en dinero y \u00a0las ocasiones en que compart\u00eda con su hija, en esencia, no \u00a0fueron desvirtuadas y s\u00ed corroboradas con los testimonios \u00a0arrimados al debate oral, pues todos confluyen al se\u00f1alar que \u00a0era el padre quien acompa\u00f1aba a la menor a sus citas m\u00e9dicas, \u00a0celebraciones y reuniones en el colegio, am\u00e9n de pasar con \u00a0ella fines de semana y vacaciones, declaraciones que gozan de un \u00a0importante grado de credibilidad y revelan su disposici\u00f3n de \u00a0velar por el bienestar de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGISIL \u00a0GUERM\u00c1N ROMERO LARA ha estado cumpliendo con su deber para con \u00a0su hija, prueba de esto es que, tal como lo demostr\u00f3 en el \u00a0juicio oral por medio de los recibos de pago, \u00e9l ha sido el \u00a0responsable de los gastos de educaci\u00f3n durante todos esos \u00a0a\u00f1os, suma que incluye pensi\u00f3n, alimentaci\u00f3n y \u00a0algunos meses, inclusive transporte escolar y uniforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0actitud personal y procesal del acusado se permite inferir la \u00a0ausencia del elemento subjetivo del tipo, o lo que es igual, su \u00a0conciencia de estar quebrantando la ley y ello entonces conlleva \u00a0confirmar la sentencia absolutoria de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juez \u00a0de primer grado asever\u00f3 en el fallo, que al ser confirmado por \u00a0el Tribunal conforma una unidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese \u00a0que la conducta de inasistencia alimentaria protege el bien jur\u00eddico \u00a0de la familia y no el patrimonio econ\u00f3mico, por ende no es el \u00a0valor de la mesada el que define si se vulnera o no la familia, sino \u00a0es el amor por la menor, el inter\u00e9s en su bienestar, el \u00a0corregirla, atenderla en los momentos dif\u00edciles y por supuesto \u00a0el apoyo econ\u00f3mico que se requiere para subsistir, elementos \u00a0que configuran la uni\u00f3n familiar, y los cuales este despacho \u00a0resalta en el acusado, quien pese a tener un nuevo hogar no \u00a0desatendi\u00f3 a su hija mayor y por el contrario ha buscado \u00a0integrarla a su nueva familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la \u00a0justicia penal el camino para resarcir da\u00f1os personales entre \u00a0los padres, ya que el accionar de esta jurisdicci\u00f3n pone en \u00a0juego la libertad de las personas, derecho fundamental que no debe \u00a0ser vulnerado por rencillas personales, como las que se observan \u00a0entre Lida Maritza Ni\u00f1o y el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, el recurrente no atac\u00f3 con nitidez y en forma \u00a0sustentada los asertos del fallo impugnado y adem\u00e1s, pese a \u00a0que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 en la acusaci\u00f3n el delito \u00a0de inasistencia alimentaria, solicit\u00f3 se condenara al \u00a0procesado por ese punible, pero agravado por el ocultamiento de \u00a0bienes, en manifiesta fractura del principio \u00a0de congruencia \u00a0que debe mediar entre acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de Lida Maritza Ni\u00f1o Albarrac\u00edn, reconocida \u00a0como v\u00edctima en representaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1999-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56468 \u00a0 Acta 177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Lida Maritza Ni\u00f1o Albarrac\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}