{"id":50265,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1998-202056115\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap1998-202056115","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1998-202056115\/","title":{"rendered":"AP1998-2020(56115)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1998-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 HIGINIO HERRERA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2010, \u00a0en la Vereda Reventones del municipio de Anolaima, cuando el ni\u00f1o \u00a0XXX1, \u00a0nacido el 20 de mayo de 2006, viv\u00eda con su abuela Mar\u00eda \u00a0Magdalena \u00a0 Herrera \u00a0 Romero, \u00a0 fueron \u00a0 visitados \u00a0 por \u00a0el \u00a0hermano \u00a0de esta, JOS\u00c9 HIGINIO HERRERA, quien una ma\u00f1ana, \u00a0aduciendo el arreglo de una cerca convid\u00f3 al menor y \u00a0aparecieron una hora despu\u00e9s. Al pedirles que pasaran a \u00a0almorzar, el infante estaba pensativo y HERRERA ROMERO se fue, \u00a0pretextando un viaje urgente al municipio de Mesitas. \u00a0<\/p>\n<p>En la noche el \u00a0ni\u00f1o le dijo a su abuela que le dol\u00eda el pene y al \u00a0observarlo not\u00f3 que estaba \u201cinflamado \u00a0como si estuviera lleno de agua\u201d. \u00a0El menor cont\u00f3 tiempo despu\u00e9s que ese d\u00eda su \u00a0\u201ct\u00edo\u201d \u00a0JOS\u00c9 HIGINIO le quit\u00f3 la ropa a la fuerza, para luego \u00a0tirarlo al piso, colocarle cinta en la boca para que no pudiera \u00a0gritar y procedi\u00f3 a cogerle el pene con la mano duro \u00a0empuj\u00e1ndoselo hacia adentro, adem\u00e1s de intentar \u00a0accederlo analmente y amenazarlo con una \u201cpalera\u201d \u00a0si contaba algo, relato que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado 1 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Facatativ\u00e1 \u00a0se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de JOS\u00c9 \u00a0HIGINIO HERRERA. La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculos 208 y 211-5 del C\u00f3digo Penal). En \u00a0la misma oportunidad le fue \u00a0impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 2 de diciembre de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputaci\u00f3n por el \u00a0mencionado punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0debate oral la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado. Una vez surtido el juicio, el Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo el 23 de julio de 2018, condenando a HERRERA \u00a0ROMERO a 148 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como autor del referido delito. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de \u00a0Cundinamarca a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 3 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Error de hecho por falso raciocinio respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0de Claudia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El censor adujo \u00a0que a expensas de la defensa y con la pretensi\u00f3n de desvirtuar \u00a0lo expuesto por la investigadora de CTI Flor Cecilia Zabara\u00edn, \u00a0la sic\u00f3loga Claudia Rodr\u00edguez rindi\u00f3 su \u00a0dictamen, cuyas conclusiones fueron desechadas por el Tribunal en \u00a0cuanto no valor\u00f3 directamente al menor, sin tener en cuenta \u00a0que conforme al art\u00edculo 416 de la Ley 906 de 2004, es posible \u00a0que dichos especialistas accedan a elementos materiales y evidencia \u00a0f\u00edsica para realizar sus valoraciones, as\u00ed como el \u00a0forense puede realizar valoraciones a partir de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0las conclusiones del dictamen de la psic\u00f3loga de la defensa \u00a0radica en que para la primera entrevista judicial el menor hab\u00eda \u00a0sido abordado por las profesoras de su colegio, su abuela, el pap\u00e1, \u00a0la mam\u00e1 y Bienestar Familiar. Adem\u00e1s, entre la \u00a0ocurrencia de los hechos y esa primera entrevista transcurrieron \u00a0cerca de 7 a\u00f1os, cuando el ni\u00f1o era un preadolescente \u00a0de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La perito de la \u00a0defensa concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0es \u201cmuy \u00a0probable no cre\u00edble\u201d, \u00a0soportada en reglas t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de validez \u00a0sicol\u00f3gica de las declaraciones y an\u00e1lisis del \u00a0contenido basado en criterios, valoraciones que no tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal sin controvertirlas, m\u00e1xime si son congruentes con lo \u00a0expuesta por la abuela del menor al decir que \u201cse \u00a0ha vuelto mentiroso \u00faltimamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera \u00a0apreciado el referido dictamen, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Error de hecho por falso raciocinio sobre la declaraci\u00f3n \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que lo expuesto por la v\u00edctima \u00a0presentaba coherencia, claridad, consistencia y manten\u00eda su \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico, otorg\u00e1ndole total credibilidad, \u00a0lo cierto es viol\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0respecto de los resultados diversos de tal declaraci\u00f3n a la \u00a0luz de las reglas de la ciencia y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de la \u00a0experiencia indica que en eventos traum\u00e1ticos las personas \u00a0tienden a relatar espont\u00e1neamente las particularidades de los \u00a0hechos, pero en este caso, en la primera versi\u00f3n judicial del \u00a0menor se advierte una m\u00ednima riqueza descriptiva y la \u00a0necesidad de que la entrevistadora Zabara\u00edn T\u00e1mara le \u00a0insista para el aporte de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes de la entrevista del ni\u00f1o, adujo que no \u00a0hay manifestaciones espont\u00e1neas, sino que cada frase es \u00a0extra\u00edda de manera intuitiva y sugestiva por la investigadora. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0cit\u00f3 en extenso fragmentos de lo declarado por el menor en el \u00a0juicio, para concluir que su relato no fue espont\u00e1neo sino \u00a0producto de las preguntas formuladas, luego descarta la espontaneidad \u00a0que resalt\u00f3 el Tribunal como fundamento del fallo de condena y \u00a0entonces, consider\u00f3 que por las dudas derivadas de tal \u00a0testimonio, el fallo debi\u00f3 ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de \u00a0Mar\u00eda Magdalena Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0plante\u00f3 que hay serias dudas sobre la ocurrencia del hecho, \u00a0toda vez que si bien Mar\u00eda Magdalena Herrera, abuela del \u00a0menor, dijo que este para la fecha de los hechos ten\u00eda tres \u00a0a\u00f1os y medio, en un aparte de su testimonio dijo que todo \u00a0ocurri\u00f3 despu\u00e9s de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Si se estipul\u00f3 \u00a0que el ni\u00f1o naci\u00f3 el 20 de mayo de 2006, la \u00e9poca \u00a0de los hechos ser\u00eda noviembre de 2009, no el a\u00f1o 2010, \u00a0aspecto no apreciado por el Tribunal al declarar que los sucesos \u00a0tuvieron lugar en 2010, todo lo cual constituye un error trascendente \u00a0que pone en duda la ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o \u00a0declar\u00f3 que hab\u00edan pasado 6 a\u00f1os entre cuando \u00a0ocurri\u00f3 el suceso y lo coment\u00f3 a su abuela, tendr\u00eda \u00a0que concluirse que esto \u00faltimo aconteci\u00f3 a finales de \u00a02015, pero si la valoraci\u00f3n de medicina legal se produjo en \u00a0noviembre de 2014, surgen dudas sobre la real ocurrencia del abuso \u00a0sexual, que imponen la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en el sentido de absolver a JOS\u00c9 HIGINO HERRERA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0violaron los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 7, 372, \u00a0381, 380, 402, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004 y 9, 10, 11, 209 y \u00a0211-5 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo de \u00a0condena para, en su lugar, absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que el casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en \u00a0el art\u00edculo \u00a0183 de la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primer \u00a0cargo, \u00a0en el cual postul\u00f3 un error de hecho por falso raciocinio \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga de la defensa \u00a0Claudia Rodr\u00edguez, recuerda la Sala que tal yerro tiene lugar \u00a0cuando la \u00a0prueba es tenida en cuenta, pero en su valoraci\u00f3n los \u00a0funcionarios quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, caso en el cual era su deber \u00a0expresar qu\u00e9 dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 \u00a0se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada, cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado, determinar el postulado \u00a0l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su \u00a0vez indicar su consideraci\u00f3n correcta, identificar la norma de \u00a0derecho sustancial que de manera indirecta result\u00f3 excluida o \u00a0indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del \u00a0yerro expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y \u00a0favorable a los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales deberes no \u00a0fueron acometidos por el censor, pues orient\u00f3 su esfuerzo a \u00a0imponer el aporte probatorio de la sic\u00f3loga de la defensa, \u00a0sobre las conclusiones de la del CTI que inicialmente entrevist\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o, desconociendo la fuerza demostrativa de otros \u00a0elementos de prueba como sustento del fallo de condena, como las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima, as\u00ed como las de Mar\u00eda \u00a0Magdalena y Tr\u00e1nsito Herrera Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal precis\u00f3 que \u201cel \u00a0menor siempre ha sido absolutamente claro y coincidente en afirmar, \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 HIGINIO HERRERA ROMERO y no otra \u00a0persona, fue quien lo someti\u00f3 a una serie de tocamientos de \u00a0\u00edndole sexual, lo que realiz\u00f3 aprovech\u00e1ndose de \u00a0la posici\u00f3n de hermano de su abuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y espec\u00edficamente \u00a0sobre las conclusiones de la sic\u00f3loga de la defensa se dijo en \u00a0el fallo de segundo grado que \u201cse \u00a0sustentan entre otras cosas, en que al momento de tomar la \u00a0entrevista, la investigadora del CTI no sigui\u00f3 adecuadamente \u00a0los protocolos; sin embargo, se debe tener en cuenta que la finalidad \u00a0de la entrevista no era la de efectuar una valoraci\u00f3n a fin de \u00a0determinar si lo narrado por el menor era verdad o no, sino \u00a0recolectar informaci\u00f3n de dicho menor, lo que explica por qu\u00e9 \u00a0no hay una aplicaci\u00f3n estricta de protocolos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, el recurrente cuestion\u00f3 la entrevista realizada por la \u00a0sic\u00f3loga investigadora del CTI, pero no atin\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera se violaron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y, lo m\u00e1s importante, c\u00f3mo tal quebranto incidi\u00f3 \u00a0decisivamente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encamin\u00f3 \u00a0su labor a debilitar el testimonio claro del ni\u00f1o a partir de \u00a0un real o supuesto abordaje de las profesoras de su colegio, su \u00a0abuela, el pap\u00e1, la mam\u00e1 y Bienestar Familiar. Tanto \u00a0menos acredit\u00f3 por qu\u00e9 el transcurso del tiempo entre \u00a0el suceso y el relato afectar\u00eda el se\u00f1alamiento directo \u00a0hacia el procesado, as\u00ed como el proceder que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda \u00a0censura, \u00a0en la cual denunci\u00f3 un error de hecho por falso raciocinio \u00a0sobre la declaraci\u00f3n del menor, constata la Sala que el \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 como regla de la experiencia que en \u00a0eventos traum\u00e1ticos las personas tienden a relatar \u00a0espont\u00e1neamente las particularidades de los hechos, postulado \u00a0respecto del cual no acredit\u00f3 la condici\u00f3n siempre \u00a0o casi siempre que A ocurre B, \u00a0es decir, simplemente corresponde a su personal apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 si el ni\u00f1o en la timidez propia de su edad y \u00a0respecto del suceso del cual fue v\u00edctima, debi\u00f3 ser \u00a0interrogado en detalle por la sic\u00f3loga investigadora del CTI, \u00a0ello mengua la credibilidad de cuanto expuso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no \u00a0estableci\u00f3 cuales son las dudas trascendentes sobre la \u00a0materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, como para \u00a0que fuera pertinente la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo debe \u00a0ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al cargo \u00a0final, \u00a0en el que postul\u00f3 un falso juicio de identidad sobre el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Magdalena Herrera, referido a la edad del \u00a0menor para cuando ocurrieron los hechos y la que ten\u00eda al \u00a0concurrir a los estrados judiciales, advierte la Corte que el \u00a0defensor no atin\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0aparte de la prueba fue adicionado, cercenado o tergiversado, \u00a0omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 indicar los efectos derivados de \u00a0ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l es la trascendencia de \u00a0la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0impugnante encamin\u00f3 su labor a encontrar inconsistencias en la \u00a0l\u00ednea de tiempo entre la \u00e9poca de los hechos, la edad \u00a0de la v\u00edctima y su concurrencia ante las autoridades \u00a0judiciales, sin acreditar de qu\u00e9 manera se produjo una \u00a0adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n del aporte \u00a0objetivo de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, como para \u00a0configurar un trascendente falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal fue contundente al se\u00f1alar que \u201clas \u00a0aseveraciones dadas por el menor, tanto en su testimonio rendido en \u00a0el juicio oral, como ante su abuela Mar\u00eda Magdalena Herrera \u00a0Romero, la investigadora del CTI y el profesional de la medicina \u00a0adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0atinentes a que fue sometido a vej\u00e1menes sexuales por parte de \u00a0JOS\u00c9 HIGINIO HERRERA ROMERO, presentan coherencia, \u00a0consistencia y mantienen su n\u00facleo f\u00e1ctico central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOSE HIGINIO HERRERA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se registra el nombre del ni\u00f1o en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1998-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56115 \u00a0 Acta 177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 HIGINIO HERRERA MORENO. 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