{"id":50263,"date":"2023-09-15T20:50:02","date_gmt":"2023-09-15T20:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1995-202057839\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:02","slug":"ap1995-202057839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1995-202057839\/","title":{"rendered":"AP1995-2020(57839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1995-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 600 de 2000, decide el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0CORDOBA ZARTHA, actuando en nombre propio, presenta acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a016 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 con modificaciones la dictada el 15 \u00a0de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, \u00a0al condenarlo a ciento treinta y ocho (138) meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0la sustenta en las siguientes causales del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga \u00a0medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de \u00a0querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y del art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra \u00a0fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y que no era susceptible de recurso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados \u00a0PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, conjuntamente manifiestan \u00a0hallarse impedidos para conocer de la demanda con sustento en la \u00a0causal 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan haber \u00a0conocido y decidido el 14 de agosto de 2018 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el demandante, en la que abordaron, entre \u00a0otros, \u201clos \u00a0reclamos que CORDOBA ZARTHA postul\u00f3 frente a la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso porque la segunda instancia neg\u00f3 \u00a0conceder el recurso de casaci\u00f3n, su ausencia de \u00a0responsabilidad penal y la vulneraci\u00f3n de su derecho de \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo sustancial, \u00a0sostienen que en ella negaron el amparo constitucional con sustento \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal al denegar por extempor\u00e1neo \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues, era una carga \u00a0ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en \u00a0debida forma\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de \u00a0diligencia, se traslade a las dem\u00e1s dependencias del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 para conjurar un proceder err\u00f3neo e \u00a0irresponsable de su parte. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo que \u00a0ata\u00f1e al derecho de defensa, debe anunciar la Sala que los \u00a0motivos que sustentan la queja constitucional no encuentran respaldo \u00a0en los medios de prueba aportados a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por cuanto, lo que se aprecia del paginario es que, \u00a0desde la fase de instrucci\u00f3n hasta la etapa de juzgamiento, el \u00a0procesado siempre estuvo asistido de un defensor que agenci\u00f3 \u00a0sus intereses y fue notificado en debida forma de todas las \u00a0actuaciones all\u00ed surtidas. Ahora, aunque \u00e9ste no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe \u00a0precis\u00e1rsele al demandante que, tal situaci\u00f3n en manera \u00a0alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal \u00a0actuaci\u00f3n no responde a una carga ineludible para el letrado. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la sentencia condenatoria, la demanda de \u00a0tutela formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales dada la falta \u00a0de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan \u00a0ser apartados del conocimiento de la demanda y del eventual tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, invocan la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra \u00a0una sentencia de un proceso rituado bajo los lineamientos de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala en la resoluci\u00f3n del motivo impediente \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 de \u00a0esta ley, de id\u00e9ntica redacci\u00f3n al de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad y la independencia de los jueces como base \u00a0fundamental de la administraci\u00f3n de justicia son una garant\u00eda \u00a0procesal ligada al debido proceso, que asegura al ciudadano que acude \u00a0a ella la resoluci\u00f3n del asunto de forma imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Las causas establecidas en la ley que pueden influir en la \u00a0imparcialidad del funcionario, que le permiten pedir ser separado del \u00a0conocimiento de un caso, son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal invocada, ciertamente el consejo o \u00a0la opini\u00f3n del funcionario judicial que configura la causal \u00a0impeditiva es aquella que da o manifiesta por fuera del proceso \u00a0sometido a su conocimiento, esto es, la emitida por fuera de su \u00a0ejercicio jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente recordar, que la Sala de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica ha sostenido que la opini\u00f3n \u00a0constitutiva de la causal impediente citada es aquella que da el \u00a0funcionario judicial por fuera del proceso, de tal manera que la \u00a0expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su \u00a0deber no est\u00e1 contemplada en ella, salvo el evento en que sea \u00a0\u00e9l mismo quien \u201chaya dictado la providencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se trata\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se trata de cualquier consejo u opini\u00f3n, solo \u00a0del que por hallarse estrechamente vinculado con el objeto del \u00a0proceso resulta trascendente y compatible con el motivo impediente, \u00a0al punto de afectar o poner en duda la imparcialidad e independencia \u00a0que debe caracterizar al funcionario judicial encargado de conocer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no toda opini\u00f3n emitida por el juez sobre \u00a0el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino \u00a0s\u00f3lo aqu\u00e9lla que se produce extraprocesalmente puede \u00a0conducir a la separaci\u00f3n del asunto. Adem\u00e1s, la opini\u00f3n \u00a0con poder suficiente para la separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al \u00a0funcionario judicial con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l espera el conglomerado social, y particularmente los \u00a0sujetos procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opini\u00f3n \u00a0abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe \u00a0tener estrecha relaci\u00f3n con el asunto que ha de resolver el \u00a0funcionario,\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al presentar los \u201cHECHOS PROCESALES Y MATERIA DE \u00a0JUZGAMIENTO\u201d, en los numerales 5.1 y 25.1.276, \u00a0el demandante a t\u00edtulo informativo cita la tutela presentada \u00a0contra \u201cel auto por el cual se declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, as\u00ed como contra \u00a0las m\u00faltiples irregularidades sustanciales que afectaron el \u00a0debido proceso tanto en primera como en segunda instancia\u201d \u00a0y su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que su incuria o falta de diligencia no fueron las \u00a0causas de la extemporaneidad del recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal, manifestando haberlo interpuesto dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal y teniendo en cuenta un precedente judicial de \u00a0la Magistrada que se declara impedida aplicable para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas referencias no constituyen el sustento de los \u00a0motivos por los cuales acude a la revisi\u00f3n, los cuales \u00a0presenta a partir del folio 66 de la demanda, despu\u00e9s de \u00a0identificar la sentencia contra la cual dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte de acuerdo con lo \u00a0transcrito en el escrito de manifestaci\u00f3n de impedimento de \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, que en la sentencia de tutela se \u00a0analiza la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y la posible violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0la cual ninguna relaci\u00f3n guarda con las causales 2, 3 y 6 del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la \u00a0existencia de prueba nueva y el cambio favorable de criterio \u00a0jur\u00eddico, son propuestas de las que en realidad la Sala de \u00a0tutelas, integrada por los se\u00f1ores Magistrados que se declaran \u00a0impedidos, no se ocup\u00f3, estudi\u00f3 ni decidi\u00f3, \u00a0seg\u00fan puede constatarse de la lectura del citado fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco lo fueron los hechos que orientan la revisi\u00f3n en \u00a0materia civil citados en la demanda, colusi\u00f3n u otra maniobra \u00a0fraudulenta de las partes en el proceso y nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0recurso, los que corresponden a los numerales 6 y 8 del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el desarrollo de las cinco causales en las \u00a0que apoya la demanda, el accionante no alude a los temas abordados en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la vinculada con la nulidad, pide en revisi\u00f3n \u201cdecretar \u00a0la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, fechada el \u00a016 de abril de 2018, POR FALTA DE DEFENSA TECNICA, en raz\u00f3n a \u00a0que no se me nombr\u00f3 Defensor de Oficio ni se notific\u00f3 a \u00a0\u00e9ste dicha providencia, ni tuve Defensa T\u00e9cnica para \u00a0ese efecto ni para la instauraci\u00f3n del RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0DE CASACION, cuando la Ley actualmente no permite la Defensa T\u00e9cnica \u00a0en causa propia, sino que he actuado en ejercicio exclusivamente de \u00a0mi Defensa material\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo perseguido por el demandante con la acci\u00f3n es la \u00a0anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia \u00a0de segunda instancia, se advierte que el tema resuelto en la tutela \u00a0no es vinculante con el aducido ahora en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan pronunciamiento hicieron acerca de \u00a0la sentencia y consiguiente responsabilidad de C\u00d3RDOBA ZARTHA \u00a0al considerar que la demanda de tutela \u201cformulada no cumple \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, dado que las causales por las que se invoca \u00a0la revisi\u00f3n no tienen relaci\u00f3n estrecha con los temas \u00a0decididos en la tutela del 14 de agosto de 2018, la Sala encuentra \u00a0que los se\u00f1ores Magistrados que piden ser separados del \u00a0conocimiento de este asunto dieron su opini\u00f3n sobre materias \u00a0ajenas a las propuestas en sede de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual declarar\u00e1 infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los se\u00f1ores \u00a0magistrados PATRICIA SALAZAR CUELLAR, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al despacho de la doctora \u00a0PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66, 161, 182 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 351, 381 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 feb 2012, rad. 37235; tambi\u00e9n AP 8 de may de 2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19, 35 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 406 de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1995-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57839 \u00a0 Acta No. 177 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 600 de 2000, decide el impedimento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}