{"id":50259,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1973-202056356\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1973-202056356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1973-202056356\/","title":{"rendered":"AP1973-2020(56356)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1973-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56356 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda en el caso seguido contra LUIS ARIEL \u00a0MONTOYA GALL\u00d3N, absuelto, en primera y segunda instancia, de \u00a0los cargos que se le formularon como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, ocurrieron en la tarde del 24 de agosto de 2015, \u00a0cuando LUIS ARIEL MONTOYA GALL\u00d3N, quien se transportaba en una \u00a0motocicleta por la calle 21 de Buga, ignor\u00f3 una se\u00f1al \u00a0de \u201cpare\u201d y embisti\u00f3 a Katherine Mateus Trejos, \u00a0quien, a su vez, transitaba en un rodante de igual naturaleza por la \u00a0carrera 16 de dicho municipio. Como consecuencia del choque, la \u00a0nombrada sufri\u00f3 lesiones por las cuales le fue dictaminada la \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 65 d\u00edas, con secuelas \u00a0permanentes de perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n y transitorias de deformidad f\u00edsica que \u00a0afecta el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a LUIS \u00a0ARIEL MONTOYA GALL\u00d3N la autor\u00eda del delito de lesiones \u00a0personales culposas, de acuerdo (en \u00a0cuanto interesa rese\u00f1ar ahora en atenci\u00f3n al principio \u00a0de unidad punitiva) \u00a0con los art\u00edculos 111, 114, inciso 2\u00b0, y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, luego de radicado el escrito que la contiene1, \u00a0fue formulada, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, el 3 de febrero \u00a0de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 20173 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 4 de enero4, \u00a0 y 20 de abril de 20185 \u00a0y 27 de febrero6, \u00a06 de marzo7 \u00a0y 16 de mayo de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 11 de junio el despacho absolvi\u00f3 a MONTOYA \u00a0GALL\u00d3N. Entendi\u00f3 que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0la materialidad del delito, pues, aunque en la audiencia preparatoria \u00a0anunci\u00f3 que convino con la defensa dar por cierta la \u00a0existencia de las lesiones y su calificaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal, dicha estipulaci\u00f3n no fue incorporada \u00aben \u00a0el desarrollo del juicio propiamente dicho\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, que tampoco acredit\u00f3, cuando \u00a0menos en el grado exigido para proferir condena, que haya sido aqu\u00e9l \u00a0quien \u00a0\u00abinobserv\u00f3 \u00a0la se\u00f1al de pare dispuesta en la calle 21 con carrera 16\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0impetrados por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n judicial \u00a0de la v\u00edctima, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, aunque con argumentos parcialmente diferentes. Consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed est\u00e1 probado que el acusado fue quien, con su \u00a0comportamiento negligente, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, pero no \u00a0que \u00ablas \u00a0lesiones que present\u00f3 Mateus Trejos se produjeron con ocasi\u00f3n \u00a0del siniestro\u00bb. \u00a0Ello, porque aunque la defensa y la Delegada de la acusaci\u00f3n \u00a0manifestaron en la audiencia preparatoria que ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0en estipular \u00ablas \u00a0lesiones padecidas por la v\u00edctima\u00bb, \u00a0ese convenio no fue introducido en el juicio10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo decidido, entonces, la Fiscal\u00eda interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 \u00a0mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en este momento la \u00a0Sala11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0un \u00fanico cargo, en el que denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por \u00a0falso raciocinio. Aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0anunciaron que estipular\u00edan \u00ablas \u00a0lesiones sufridas por la v\u00edctima\u00bb. \u00a0En tal virtud, \u00abse \u00a0firm\u00f3 un acta donde se relacionaron los hechos que sustentaban \u00a0dicha estipulaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el Juez \u00abreconoci\u00f3 \u00a0y admiti\u00f3\u00bb \u00a0el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conforme la jurisprudencia de la Sala, las estipulaciones adquieren \u00a0existencia jur\u00eddica desde el momento en que son admitidas por \u00a0el Juez en la audiencia preparatoria, por lo cual en esa diligencia \u00a0las lesiones sufridas por la v\u00edctima adquirieron la condici\u00f3n \u00a0de hecho probado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Es cierto que existi\u00f3 una \u00abfalla \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda al \u00abno \u00a0poner de presente los documentos que sirvieron de base para la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0esto es, al no introducir los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0respectivos, pero ello \u00abno \u00a0implica la inexistencia del\u2026 hecho probado\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que los acuerdos probatorios de esa naturaleza, como lo \u00a0ha admitido la Corte, ni siquiera requieren el aporte de elementos \u00a0suasorios que los sustenten. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Admitidas las estipulaciones pactadas en la audiencia preparatoria, \u00a0\u00abno \u00a0es posible que por parte de la judicatura se exijan pruebas\u2026 \u00a0dirigidas a demostrar el hecho que da por probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En tal virtud, el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio al \u00a0afirmar que \u00abno \u00a0exist\u00eda materialidad jur\u00eddica de las estipulaciones\u00bb \u00a0y, por lo mismo, que no se demostr\u00f3 la existencia y \u00a0calificaci\u00f3n de las heridas sufridas por la ofendida, las \u00a0cuales se acreditaron \u00abcuando \u00a0la\u2026 funcionaria de primera instancia aprob\u00f3 las \u00a0estipulaciones\u2026 en el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb. \u00a0Por lo tanto, el ad quem estaba obligado a apreciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El yerro es trascedente, pues de no haberlo cometido, la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido de orden condenatorio, m\u00e1xime que en la segunda \u00a0instancia se admiti\u00f3 que el enjuiciado obr\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las premisas antecedentes, pide que se case la \u00a0providencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia \u00a0condenatoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, \u00a0sometido a las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, \u00a0que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de \u00a0las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial \u00a0plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la acreditaci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales taxativas definidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan, en tanto las providencias cuestionadas \u00a0llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda examinada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no admitir\u00e1 la demanda formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0porque no pone en evidencia la posible ocurrencia de un yerro \u00a0susceptible de correcci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Lo primero que se advierte es que la censora calific\u00f3 \u00a0equivocadamente el dislate cuya correcci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo ocurrido es que el fallador de segundo grado no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n el hecho sobre el cual las partes anunciaron una \u00a0estipulaci\u00f3n (no \u00a0porque lo haya ignorado, sino porque entendi\u00f3 que el acuerdo \u00a0no fue regularmente incorporado), es \u00a0obvio que el yerro, de haber sucedido, no recaer\u00eda sobre la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba, sino sobre el proceso intelectivo con fundamento en el \u00a0cual el Tribunal lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tratar\u00eda, entonces, de un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad y a ello, de hecho, apuntan en el fondo los argumentos \u00a0plasmados en la demanda. Ciertamente, y conforme lo tiene de tiempo \u00a0atr\u00e1s precisado la Sala, tal dislate se configura \u00ab\u2026 \u00a0cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga \u00a0validez jur\u00eddica porque considera que cumple las exigencias \u00a0formales de producci\u00f3n, sin llenarlas\u2026\u00bb, \u00a0ora \u00absi \u00a0se \u00a0la niega, porque considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas \u00a0(aspecto negativo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, entonces, se examinar\u00e1 la idoneidad de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Seg\u00fan la censora, el Tribunal dej\u00f3 de considerar el \u00a0hecho estipulado (la \u00a0existencia y calificaci\u00f3n de las heridas corporales sufridas \u00a0por la ofendida) \u00a0\u00fanicamente porque la Fiscal\u00eda olvid\u00f3 incorporar \u00a0los documentos que soportaban el acuerdo, y a pesar de que desde la \u00a0audiencia preparatoria se tuvo por demostrada esa circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo, sin embargo, refleja una apreciaci\u00f3n tergiversada del \u00a0razonamiento del Tribunal, que, al respecto, discurri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, el otro aspecto toral en el presente asunto se refiere a la \u00a0demostraci\u00f3n de las lesiones padecidas por la v\u00edctima, \u00a0para ello la Fiscal\u00eda y la defensa estipularon en la audiencia \u00a0preparatoria, celebrada el 8 de junio de 2017, cinco informes de \u00a0medicina legal, donde al parecer se establec\u00eda la incapacidad \u00a0definitiva, las lesiones y sus secuelas transitorias y permanentes \u00a0que present\u00f3 Mateus Trejos con ocasi\u00f3n del siniestro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y pese \u00a0a la estructuraci\u00f3n material de la estipulaci\u00f3n, no se \u00a0concret\u00f3 su existencia jur\u00eddica, en raz\u00f3n a que \u00a0revisadas cada una de las audiencias de juicio oral, se observa que, \u00a0finalizadas las alegaciones conclusivas, la Fiscal\u00eda intent\u00f3 \u00a0ingresarlas, \u00a0pero la defensa se opuso en virtud a que ya hab\u00eda concluido el \u00a0debate probatorio, resolviendo el Juez negar su ingreso, lo que \u00a0impidi\u00f3 que adquiriera su naturaleza de hechos comprobados \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 356 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, con posterioridad al fallo y como sustento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al parecer el representante de v\u00edctimas \u00a0aport\u00f3 las estipulaciones probatorias\u2026 tambi\u00e9n \u00a0lo es que, al no admitirse su incorporaci\u00f3n por la Juez \u00a0durante el juicio, al haberse concluido la contienda probatoria, no \u00a0es posible su valoraci\u00f3n\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no es que esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo alega la \u00a0recurrente con violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, haya decidido soslayar el hecho convenido con el pretexto \u00a0de que no se incorporaron los documentos que soportan el acuerdo, \u00a0sino porque la \u00a0estipulaci\u00f3n misma no lo fue y \u00a0s\u00f3lo se pretendi\u00f3 su aducci\u00f3n luego de \u00a0clausurado el ciclo probatorio, cuando ya la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0presentado sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento se ajusta en todo a las subreglas que, de manera por \u00a0dem\u00e1s inequ\u00edvoca, ha decantado la jurisprudencia de la \u00a0Sala, en el sentido de que las estipulaciones probatorias deben ser \u00a0incorporadas en el juicio oral para que tengan por efecto la \u00a0demostraci\u00f3n del hecho que se tiene por cierto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese entendido, las estipulaciones probatorias, que inician su \u00a0formaci\u00f3n jur\u00eddica cuando son decretadas por el \u00a0funcionario cognoscente en la audiencia preparatoria, luego de su \u00a0anunciaci\u00f3n por las partes, tienen la doble connotaci\u00f3n \u00a0de actos jur\u00eddicos bilaterales (contratos o pactos procesales) \u00a0y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba, \u00a0porque tales acuerdos, que bien pueden consignarse por escrito o \u00a0hacerse constar verbalmente, son precisamente el elemento por medio \u00a0del cual ha de llegar al Juez, en la audiencia de juicio, a la \u00a0convicci\u00f3n sobre uno o m\u00e1s hechos pertinentes para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, cuya controversia se sustrae del debate por \u00a0voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que las estipulaciones son incorporadas en la vista p\u00fablica \u00a0se consolida su existencia jur\u00eddica y adquieren la connotaci\u00f3n \u00a0de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el \u00a0convencimiento o la certeza para decidir\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el anuncio que se hace en la audiencia preparatoria sobre \u00a0la intenci\u00f3n de celebrar estipulaciones no equivale a su \u00a0efectiva incorporaci\u00f3n, ni podr\u00eda hacerlo en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza de esa diligencia; dicho anuncio \u00a0tiene el efecto de ordenar la preparaci\u00f3n del juicio, a \u00a0efectos de que las partes y el Juez sepan cu\u00e1les ser\u00e1n \u00a0los hechos que se dar\u00e1n por demostrados y, con esa \u00a0orientaci\u00f3n, postulen sus solicitudes probatorias \u00a0absteni\u00e9ndose de reclamar el decreto de medios de conocimiento \u00a0atinentes a las circunstancias f\u00e1cticas que se sustraer\u00e1n \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el juicio, se hace necesario que las estipulaciones convenidas \u00a0sean aducidas a efectos de que la proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0convenida se tenga por cierta. Ello, desde luego, debe solicitarse y \u00a0decidirse por el juez antes de que fenezca la fase probatoria de ese \u00a0acto procesal y, por ende, antes de la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de cierre por las partes e intervinientes, los cuales \u00a0proceden, al tenor del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, justamente cuando se ha dado por \u00abterminada \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de lo anterior, la demandante sostiene que la \u00a0existencia y calificaci\u00f3n de las lesiones infligidas a Mateus \u00a0Trejos adquiri\u00f3 la calidad de hecho probado en la audiencia \u00a0preparatoria, desde el momento en que la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0anunciaron que sustraer\u00edan ese supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese aserto, sin embargo, no acredita la posible configuraci\u00f3n \u00a0del error de derecho anunciado, sino que exterioriza apenas una \u00a0opini\u00f3n sobre la manera en que deber\u00eda, \u00a0desde \u00a0su perspectiva personal, comprenderse el tr\u00e1mite de \u00a0celebraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las estipulaciones \u00a0probatorias. Con ello pretende, ignorando la expresa subregla \u00a0judicial referenciada, que se valore un acuerdo probatorio que, \u00a0aunque fue anunciado \u00a0en la audiencia preparatoria, no se incorpor\u00f3 \u00a0en el \u00fanico acto procesal en que era posible hacerlo (se \u00a0insiste, el juicio oral, y particularmente, su estadio probatorio), \u00a0lo cual comportar\u00eda no s\u00f3lo la subversi\u00f3n de la \u00a0l\u00f3gica que rige la ordenaci\u00f3n progresiva y \u00a0consecuencial del tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n la ostensible \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso y la perversi\u00f3n del \u00a0sentido y alcance de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora tampoco acredit\u00f3 que el criterio jurisprudencial \u00a0precitado (que \u00a0fue, precisamente, el invocado por el Tribunal en sustento de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada) \u00a0sea inaplicable al caso concreto o que le subyazca un error que haga \u00a0necesario reevaluarlo, recogerlo o actualizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En suma, pues, los argumentos contenidos en la demanda no se \u00a0aproximan a la demostraci\u00f3n racional de un yerro que haga \u00a0necesario su estudio de fondo, por lo cual se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda, de conformidad con la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLAR\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 25 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 51 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 151 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 180 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 50 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 60 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 117 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 159 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 321 y ss., c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 344 y ss., c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335 y ss., c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1973-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56356 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda en el caso seguido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}