{"id":50254,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1936-202054620\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1936-202054620","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1936-202054620\/","title":{"rendered":"AP1936-2020(54620)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1936-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054620 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el representante de v\u00edctimas, contra la sentencia dictada el 8 \u00a0de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvi\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Riascos Rodr\u00edguez \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por \u00a0los que fue investigada MAR\u00cdA EUGENIA RIASCOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0tienen que ver con el Acto Administrativo calendado el 5 de octubre \u00a0de 2010 mediante el cual se resolvi\u00f3 rechazar de plano la \u00a0querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0instaurada por la se\u00f1ora DORA MERCEDES MU\u00d1OZ SALAMANCA, \u00a0en contrav\u00eda, seg\u00fan la fiscal\u00eda, de lo normado \u00a0en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, toda vez \u00a0que se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad [C\u00facuta], \u00a0que declar\u00f3 extinto el contrato de arrendamiento del inmueble \u00a0ubicado en la avenida 6\u00aa N\u00b0 9-51 y 9-65 de la misma ciudad \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de \u00a0septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de C\u00facuta, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Riascos Rodr\u00edguez por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>3. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0su formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 9 de julio de 2017 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 26 de julio siguiente5 \u00a0y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 14 de febrero de \u00a020186 \u00a0y culminaron el 6 de junio sucesivo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de junio \u00a0de ese a\u00f1o, se anunci\u00f3 el sentido de fallo absolutorio8 \u00a0y en la misma calenda se profiri\u00f3 la sentencia respectiva a \u00a0favor de la procesada9. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de \u00a0noviembre posterior, el Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante de v\u00edctimas, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y \u00a0de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n surtida, aduce que la \u00a0finalidad del recurso es la prevalencia del derecho material y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal): \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 125 del Decreto 1355 de 1970, \u00a02 y 13 del Decreto 747 de 1992 y 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0demostrar el yerro, transcribe la totalidad del Decreto 747 de 1992 y \u00a0aduce que, del art\u00edculo 1\u00b0, queda claro que la querella \u00a0policiva en nada se contrapone a la acci\u00f3n que se pueda \u00a0adelantar en la jurisdicci\u00f3n civil; por lo tanto, el proceso, \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, no \u00a0imped\u00eda el tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0ninguna parte de dicho precepto se establece el deber o facultad que \u00a0tendr\u00eda la entonces alcaldesa para rechazar de plano la \u00a0querella, como erradamente lo entendi\u00f3 el Tribunal y, por el \u00a0contrario, el canon 7\u00b0 s\u00ed impone realizar inspecci\u00f3n \u00a0al inmueble antes de tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0para acreditar la interpretaci\u00f3n correcta que, seg\u00fan el \u00a0actor, se le ha debido dar al art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, parte por se\u00f1alar que el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante de la acusaci\u00f3n es el proferimiento del acto \u00a0administrativo, mediante el cual la acusada rechaz\u00f3 de plano \u00a0la querella policiva y el delito que se le endilga es prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, y estos aspectos no cambiaron desde la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, en \u00a0punto de la congruencia, carece de incidencia la vigencia de la norma \u00a0que establec\u00eda el procedimiento a seguir en la querella \u00a0policiva, esto es, la Ley 57 de 1905 o el art\u00edculo 125 del \u00a0Decreto 1355 de 1970 porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) En el acto \u00a0administrativo la misma implicada cit\u00f3 como norma aplicable el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto \u00a0992 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo \u00a0125 del Decreto 1355 de 1970 -C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda- \u00a0que subroga las acciones policivas y mantiene la protecci\u00f3n de \u00a0la propiedad en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De lo \u00a0expuesto en la sentencia C-241 de 2010, queda claro que en vigencia \u00a0del citado precepto 125, al Jefe de Polic\u00eda le correspond\u00eda \u00a0obligatoriamente hacer la inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n \u00a0de querellante y querellado. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de las \u00a0dos legislaciones la procesada pod\u00eda rechazar de plano la \u00a0querella, sin acudir al lugar de la perturbaci\u00f3n de la \u00a0propiedad o tenencia del inmueble; por tanto, lo expuesto en el \u00a0comentado auto administrativo es ostensiblemente contrario a los dos \u00a0ordenamientos y, por esa raz\u00f3n, no se vulner\u00f3 el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0censor, de otra parte, que es errada la interpretaci\u00f3n del \u00a0precepto 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al decir \u00a0el Tribunal que se rechaz\u00f3 la querella con el argumento de \u00a0esperar a que se definieran judicialmente los derechos en disputa, \u00a0m\u00e1xime cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno \u00a0en conflicto, sino el despojo violento del inmueble a su leg\u00edtima \u00a0propietaria, pues el proceso civil ya hab\u00eda finalizado con \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, los errores fueron trascendentes porque llevaron al \u00a0fallador a concluir que, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, no se pod\u00eda condenar por prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0siendo que las normas que gobernaban la situaci\u00f3n de hecho, o \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, tampoco autorizaban el rechazo de \u00a0plano de la querella, conserv\u00e1ndose as\u00ed el sustrato \u00a0f\u00e1ctico y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, desde la \u00a0imputaci\u00f3n hasta la solicitud de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el \u00a0demandante un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n que hace recaer en el testimonio de Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Chipagra. \u00a0Concreta as\u00ed la trascendencia del yerro: \u00a0<\/p>\n<p>i) La querella \u00a0policiva rechazada fue interpuesta contra Otoniel \u00a0Cely Salamanca, sus \u00a0hijos, su esposa, hermanos y todos los que hab\u00edan participado \u00a0en la ocupaci\u00f3n violenta del inmueble, mientras que el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble dado en arrendamiento, que se hab\u00eda \u00a0llevado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, \u00a0s\u00f3lo se adelantaba contra quienes hab\u00edan suscrito el \u00a0contrato de arrendamiento, esto es, Otoniel \u00a0Cely Salamanca, Ana Rosa Bernal y \u00a0los herederos de Inocencio \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no coincid\u00edan todas las partes del proceso civil, resultaba \u00a0imposible que el Tribunal le diera credibilidad a la excusa dada por \u00a0la implicada, de que la existencia de esa actuaci\u00f3n fue el \u00a0motivo para rechazar de plano la querella. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble, tramitado ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, ya ten\u00eda sentencia \u00a0ejecutoriada, documento que se aport\u00f3 con los anexos de la \u00a0querella, lo que deja sin piso los argumentos del fallador, acerca de \u00a0los motivos por los cuales la entonces alcaldesa rechaz\u00f3 la \u00a0querella, pues no es cierto que para ese momento se encontrara en \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, como se constata de la prueba testimonial \u00a0y documental. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0reposici\u00f3n realizada, al parecer, en un incidente de \u00a0lanzamiento ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, \u00a0no implicaba la autorizaci\u00f3n de invadir violentamente el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ello despeja el \u00a0supuesto error en que pudo incurrir la procesada, quien, por las \u00a0funciones a su cargo, ten\u00eda absoluto conocimiento de la \u00a0naturaleza del asunto y que, as\u00ed mediara la orden de un juez, \u00a0los lanzamientos y recuperaciones de los inmuebles siempre se hacen \u00a0con el apoyo de la fuerza policial y no, motu \u00a0proprio o \u00a0ejerciendo la violencia, como en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El fallador \u00a0de segunda instancia dijo que no estaba probada la violencia con que \u00a0actuaron los querellados, mientras que el testigo Mart\u00ednez \u00a0Chipagra \u00a0explic\u00f3 con \u00a0claridad la forma abusiva en que ingresaron al \u00a0inmueble, utilizando cizallas, pate cabras (navajas) y hasta sopletes \u00a0para romper las puertas del local comercial, lo cual se manifest\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de querella incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que, en todo caso, correspond\u00eda verificar a \u00a0la acusada, antes de tomar cualquier determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que, por esos hechos, formul\u00f3 \u00a0denuncia y los querellados resultaron condenados por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras y edificaciones, lo que demuestra el \u00a0car\u00e1cter violento y criminal de su actuar y la inexistencia de \u00a0alg\u00fan derecho para ocupar el inmueble, y confirma la \u00a0procedencia del lanzamiento que se pidi\u00f3 en la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0censor, que si se analizan esos aspectos omitidos por el Tribunal, \u00a0junto con los dem\u00e1s medios aportados, se comprueba que la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia debe ser distinta porque no exist\u00eda \u00a0el contrato de arrendamiento, el proceso civil ya hab\u00eda \u00a0culminado, la querella se dirig\u00eda contra otras personas ajenas \u00a0al proceso, se trataba de un nuevo acto de ocupaci\u00f3n violento \u00a0de un inmueble, la acusada estaba en la obligaci\u00f3n de amparar \u00a0los derechos de la propietaria, poseedora y tenedora del inmueble y \u00a0el lanzamiento era legal y jur\u00eddicamente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y condenar a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Riascos Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que \u00a0se examina ser\u00e1 inadmitida, porque no cumple con los \u00a0espec\u00edficos requisitos formales \u00a0orientados a evidenciar, a trav\u00e9s de un juicio \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico, el acaecimiento de ostensibles \u00a0errores judiciales que ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte y \u00a0tampoco se evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las \u00a0finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a0200411. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley sustancial, como ocurre en el primer \u00a0cargo, \u00a0ello \u00a0implica que el juzgador selecciona adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a consideraci\u00f3n, pero se equivoca \u00a0al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n \u00a0de esa especie de reparos, el casacionista debe abstenerse de \u00a0discrepar de la forma como el sentenciador declar\u00f3 probados \u00a0los hechos y valor\u00f3 las pruebas aportadas, y elaborar un \u00a0estudio netamente jur\u00eddico en el que patentice el desacierto \u00a0de hermen\u00e9utica, el cual, supone que la norma aplicada es la \u00a0correcta, pero se le da un entendimiento equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0pautas no son respetadas por el demandante, porque, en el cometido de \u00a0explicar la interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan dice, se le ha \u00a0debido dar a las normas objeto de reproche, termina por presentar su \u00a0personal entendimiento sobre el contenido y alcance de las mismas, a \u00a0partir de una lectura incompleta e inexacta de la providencia \u00a0recurrida, puesto que no confronta el aspecto sustancial en ella \u00a0examinado, como es el ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb del \u00a0tipo penal de prevaricato, el cual no se encontr\u00f3 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no explica la raz\u00f3n por la cual asegura que el sentenciador \u00a0interpret\u00f3 de manera equivocada los art\u00edculos 2 y 13 \u00a0del Decreto 747 de 1992, sino que enfoca su an\u00e1lisis en otros \u00a0preceptos de ese cuerpo normativo, con lo cual anticipa el prop\u00f3sito \u00a0de plantear alternativas de soluci\u00f3n opuestas, que reducen su \u00a0alegato a un enfrentamiento de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acude \u00a0el casacionista al art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0citado compendio, para indicar que la querella policiva en nada se \u00a0contrapone a la acci\u00f3n que se pueda adelantar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y que, por lo tanto, el proceso ante el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta no imped\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0sentenciador de segunda instancia precis\u00f3, previa alusi\u00f3n \u00a0a los preceptos 2 y 13 del indicado decreto, que las medidas dictadas \u00a0por las autoridades de polic\u00eda son provisionales y no pueden \u00a0constituir un obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del \u00a0respectivo juez: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente de que la fiscal\u00eda no haya precisado \u00a0las normas aplicables al caso concreto, es claro que al \u201cRECHAZAR \u00a0de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0hecho instaurada\u2026\u201d se tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que MAR\u00cdA EUGENIA RIASCOS RODR\u00cdGUEZ en su calidad de \u00a0Alcaldesa de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, no solo estaba \u00a0facultada para proferir, sino que le representaba un deber, pues como \u00a0se referenci\u00f3, en la legislaci\u00f3n aplicable al caso \u00a0-Decreto reglamentario 747 de 1992- que destaca que en el rol de los \u00a0alcaldes est\u00e1 el de ejercer las medidas de polic\u00eda \u00a0respectivas para proteger la voluntad del poseedor. Al mismo tiempo \u00a0se establece que las medidas por esa autoridad dictadas son \u00a0provisionales, y que no pueden constituir un obst\u00e1culo para la \u00a0intervenci\u00f3n del respectivo juez, lo cual fue lo que sucedi\u00f3 \u00a0en el presente evento, en el que precisamente, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el querellante, le permiti\u00f3 concluir a la ac\u00e1 \u00a0procesada, que el [J]uez \u00a0[C]uarto \u00a0[C]ivil \u00a0del Circuito de C\u00facuta, ya hab\u00eda intervenido en el \u00a0asunto\u202612 \u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0coteja ese contexto anal\u00edtico del sentenciador, en punto de la \u00a0situaci\u00f3n que se presentaba para el momento en que se instaur\u00f3 \u00a0la querella, conforme a la informaci\u00f3n suministrada en tal \u00a0escrito, y que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de la acusada. A \u00a0pesar de haber reproducido la totalidad del referido Decreto 747, el \u00a0demandante se atiene a la literalidad de algunos de sus preceptos, \u00a0con miras a insistir en el deber que ten\u00eda la entonces \u00a0funcionaria municipal de hacer una inspecci\u00f3n al inmueble \u00a0antes de tomar su decisi\u00f3n, sin percatarse que, tal como reza \u00a0el mismo art\u00edculo 7\u00b013 \u00a0por \u00e9l invocado, la diligencia reclamada tiene lugar cuando se \u00a0avoca el conocimiento, lo que en este caso no ocurri\u00f3, puesto \u00a0que la querella fue rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n \u00a0del demandante se verifica tambi\u00e9n, cuando reprocha que en \u00a0ninguna parte de la normativa transcrita se establece el deber o \u00a0facultad que tendr\u00eda la acusada para adoptar esa decisi\u00f3n, \u00a0pues omite referirse al examen efectuado por el Tribunal, acerca de \u00a0los motivos por los cuales la alcaldesa consider\u00f3 viable \u00a0rechazar la querella, relacionados con el reconocimiento que un juez \u00a0hab\u00eda hecho a los querellados, de continuar en el inmueble. En \u00a0ese contexto, hizo alusi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 del precitado Decreto reglamentario 747 de 1992, que consagra para \u00a0el interesado la posibilidad de acudir al despacho del \u00a0correspondiente gobernador del departamento, cuando el alcalde se \u00a0niegue a conocer la querella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0alcaldesa para la \u00e9poca de los hechos consider\u00f3, a\u00fan \u00a0mencion\u00e1ndosele la posible ocupaci\u00f3n violenta del \u00a0inmueble en menci\u00f3n, que era posible rechazar la querella \u00a0interpuesta, pues encontr\u00f3 una garant\u00eda judicial \u00a0vigente para los derechos de las posibles v\u00edctimas, que no era \u00a0otra que la intervenci\u00f3n de un Juez Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, que entre otras cosas, hab\u00eda dispuesto en raz\u00f3n \u00a0de una nulidad, reconocer los derechos de las personas que hab\u00edan \u00a0sido desalojadas y se\u00f1aladas como invasores, entonces m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la propia violencia del acto, se encontraba claro el \u00a0hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les hab\u00eda \u00a0reconocido su derecho a continuar como propietario[s] \u00a0del establecimiento de comercio que all\u00ed funcionaba a ocupar \u00a0dicho inmueble, lo cual gener\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0m\u00e1xime, cuando la misma norma -Decreto reglamentario 747 de \u00a01992- en su \u201cArt\u00edculo 13\u2026\u201d estableci\u00f3 \u00a0como alternativa en el tr\u00e1mite policivo, el hecho de que ante \u00a0la posibilidad de negarse a conocer de esa querella por parte del \u00a0Alcalde, se pod\u00eda acudir a otra instancia, esto es, al \u00a0despacho del correspondiente Gobernador del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ante \u00a0el panorama debatido en instancia, se puede establecer f\u00e1cilmente, \u00a0luego de todo lo dicho en esta providencia, que las normas aplicables \u00a0al caso permit\u00edan la actuaci\u00f3n tanto de autoridades \u00a0civiles y de polic\u00eda como judiciales, pero a su vez, esas \u00a0mismas normas le dan prelaci\u00f3n a las decisiones de estas \u00a0\u00faltimas dentro de esos tr\u00e1mites, lo que a su vez \u00a0permiti\u00f3 que la ac\u00e1 acusada se apartara del \u00a0conocimiento de la querella que se le hab\u00eda presentado, con \u00a0razones que consider\u00f3 justificadas, tal como se estableci\u00f3 \u00a0en instancia y como ahora se confirma, pero, resaltando a la vez, que \u00a0la misma ley contempl\u00f3 una alternativa ante la posibilidad \u00a0-como ac\u00e1 sucedi\u00f3- que los alcaldes se negaran a \u00a0conocer esos procedimientos14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que la cr\u00edtica del letrado es extra\u00f1a a los \u00a0par\u00e1metros de discusi\u00f3n de la violaci\u00f3n directa \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de alg\u00fan precepto, \u00a0porque no admite, y m\u00e1s bien procura marginarse de la forma \u00a0como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas, toda vez \u00a0que no atiende a cabalidad las motivaciones expuestas por el juez \u00a0plural, al analizar el contenido del acto administrativo que tacha de \u00a0prevaricador: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0alcaldesa enjuiciada consider\u00f3 -reconociendo adem\u00e1s su \u00a0competencia- que en ese preciso momento no hab\u00eda elementos de \u00a0juicio que le permitieran determinar si entre la querellante y los \u00a0querellados \u201cmedie contrato de arrendamiento ni consentimiento \u00a0del arrendado\u201d (sic) \u00a0para \u00a0proceder a decretar un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0todo lo contrario, se trataba de una solicitud \u00a0por unos hechos que \u00a0ya estaban siendo objeto de control judicial, pues era clara la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0en el asunto, quien adem\u00e1s ya hab\u00eda emitido una serie \u00a0de \u00f3rdenes al interior del proceso ordinario que ante esa \u00a0autoridad se hab\u00eda iniciado, en el cual fue informada la \u00a0administradora municipal, se hab\u00eda decretado una nulidad, para \u00a0que el inmueble objeto de lanzamiento les fuese devuelto a las \u00a0personas que se solicitaba lanzar de esa propiedad15. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0postura opositora aborda el an\u00e1lisis del art\u00edculo 448 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues no explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el entendimiento equivocado del sentenciador que condujo a desfigurar \u00a0su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar, \u00a0porque el demandante no lo hace, que el tema inicial abordado por el \u00a0Tribunal, hace relaci\u00f3n al desconocimiento del principio de \u00a0congruencia y al respecto hizo ver que la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por contrariar la Ley 57 de 1905 \u00a0y el Decreto 992 de 1930, normas que, seg\u00fan precis\u00f3, \u00a0hab\u00edan sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda, Decreto ley 1355 de 1970, pero nunca atribuy\u00f3 \u00a0a Riascos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0el desconocimiento de \u00e9sta \u00faltima normativa, la que \u00a0solo vino a mencionar en sede del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, con \u00a0distinto criterio, niega que se haya vulnerado aquel axioma, porque, \u00a0a su modo de ver, carece de incidencia la vigencia de la norma que \u00a0establec\u00eda el procedimiento a seguir en la querella policiva, \u00a0esto es, la Ley 57 de 1905 o el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 \u00a0de 1970, toda vez que, en vigencia de este \u00faltimo, a la \u00a0funcionaria le correspond\u00eda hacer la inspecci\u00f3n ocular \u00a0con la participaci\u00f3n de querellante y querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa forma de \u00a0abordar el reproche, involucra, indebidamente, los diferentes t\u00f3picos \u00a0examinados en el fallo, pues el desacierto por congruencia recay\u00f3 \u00a0en la actividad del funcionario acusador al reprocharle, \u00a0extempor\u00e1neamente, a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Riascos Rodr\u00edguez \u00a0que \u00a0su conducta tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el Decreto 1355 de 1970 \u00a0que jam\u00e1s se le imput\u00f3, por la que nunca fue acusada y \u00a0de la que tampoco se defendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otro fue el \u00a0contexto en el cual la colegiatura concluy\u00f3 que la entonces \u00a0alcaldesa estaba facultada para rechazar la querella policiva. En \u00a0efecto, a pesar del comentado desacierto, anunci\u00f3 que, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, estudiar\u00eda la actuaci\u00f3n de \u00a0la acusada bajo el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, m\u00e1s \u00a0concretamente, frente al Decreto reglamentario 747 de 1992, por ser \u00a0la normatividad aplicable que regula la acci\u00f3n policiva de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, todo ello, atendiendo a \u00a0las precisiones hechas por \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0C-241 de 2010, en el sentido que, con la entrada en vigencia de la \u00a0acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto \u00a0ley 1355 de 1970, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n \u00a0respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas tambi\u00e9n \u00a0a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0letrado no confronta sus se\u00f1alamientos con las motivaciones \u00a0del fallador y, en tal sentido, resulta infructuoso acudir a esta \u00a0sede a formular toda suerte de reparos, bajo una mirada netamente \u00a0subjetiva de los juicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0evidencia cuando reclama que el Tribunal mal interpret\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al \u00a0decir que la querella se rechaz\u00f3 con el argumento de esperar a \u00a0que se definieran judicialmente los derechos en disputa, m\u00e1xime \u00a0cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno en conflicto, \u00a0sino el despojo violento del inmueble a su leg\u00edtima \u00a0propietaria, pues el proceso civil ya hab\u00eda finalizado con \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, sin \u00a0embargo, que el an\u00e1lisis del juez plural no se centr\u00f3 \u00a0en esos aspectos mencionados por el censor, sino en el contenido del \u00a0cuestionado acto administrativo, donde la alcaldesa hizo referencia a \u00a0la ausencia de elementos de juicio para proceder a decretar un \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y a que la solicitud \u00a0trataba de unos hechos que ya estaban siendo objeto de control \u00a0judicial, esto, por cuanto, el Juez Cuarto Civil del Circuito anul\u00f3 \u00a0la diligencia de lanzamiento realizada por la Inspectora Primera \u00a0Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y determin\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n deb\u00eda retrotraerse a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0como se observa, se dedica a exteriorizar sus inconformidades con la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en el marco de una alegaci\u00f3n que \u00a0resulta marginal al asunto debatido pues, en \u00faltimas, no \u00a0evidencia que la postura intelectiva del juzgador es equivocada al \u00a0concluir que la decisi\u00f3n adoptada por la acusada no encaja en \u00a0la descripci\u00f3n normativa del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la censura no puede ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. El segundo \u00a0cargo que \u00a0postula de manera subsidiaria, por error de hecho, derivado de un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, tampoco atiende a los \u00a0espec\u00edficos lineamientos de la causal invocada porque se \u00a0sustrae de enfrentar todo el material probatorio que fue objeto de \u00a0valoraci\u00f3n para demostrar c\u00f3mo, al estimarlo con el \u00a0testimonio que dice omitido, conduce a una determinaci\u00f3n \u00a0completamente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El censor orienta \u00a0sus reclamos a reproducir lo expuesto por Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Chipagra \u00a0y a plasmar sus propias deducciones, sin confrontar las premisas de \u00a0la sentencia, lo que impide establecer su capacidad de alterar las \u00a0bases argumentativas de la decisi\u00f3n, pues solo se conforma con \u00a0afirmar que si se analizan los aspectos omitidos por el Tribunal, \u00a0junto con los dem\u00e1s medios aportados, se comprueba que la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia debe ser distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Aspira, de ese \u00a0modo, que la Corte asuma la carga demostrativa que le corresponde, lo \u00a0que est\u00e1 vedado en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, su \u00a0discurso no encuentra sustento en la decisi\u00f3n que cuestiona, \u00a0pues se concreta en insistir en la misma alternativa de soluci\u00f3n \u00a0propuesta en el cargo anterior, fruto de su personal visi\u00f3n de \u00a0los hechos y las pruebas que, por lo mismo, carece de aptitud para \u00a0modificar los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0cuando plantea que es imposible creer a la implicada que la \u00a0existencia del proceso civil fue el motivo para rechazar la querella, \u00a0cuando no involucraba a todas las partes comprendidas en el tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, lo cual no pasa de ser \u00a0una simple opini\u00f3n que no lleva al plano de lo material y que \u00a0le resta consistencia a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no var\u00eda cuando reitera que el proceso adelantado por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta ya ten\u00eda \u00a0sentencia ejecutoriada, lo que, seg\u00fan \u00e9l, deja sin piso \u00a0los argumentos del Tribunal acerca de los motivos por los cuales la \u00a0procesada rechaz\u00f3 la querella, porque no es cierto que para \u00a0ese momento se encontrara en pr\u00e1ctica probatoria, como se \u00a0constata de la prueba testimonial y documental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0se\u00f1alar que la colegiatura no aludi\u00f3 a pr\u00e1ctica \u00a0probatoria alguna dentro de la citada actuaci\u00f3n judicial, sino \u00a0a las razones expresadas por la acusada, referidas, seg\u00fan \u00a0transcripci\u00f3n textual de las mismas16, \u00a0a la actuaci\u00f3n que adelantaba el citado despacho judicial y \u00a0las decisiones de fondo que ese despacho deb\u00eda adoptar frente \u00a0a los recursos que se hab\u00edan interpuesto contra la diligencia \u00a0de lanzamiento ordenada al Inspector Cuarto de Polic\u00eda. \u00a0D\u00edgase, de una vez, que tampoco hizo consideraciones \u00a0relacionadas con el recurso de reposici\u00f3n formulado en el \u00a0aludido incidente de lanzamiento y que este implicara autorizaci\u00f3n \u00a0de invadir violentamente el inmueble, como inmotivadamente lo sugiere \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el fallador \u00a0reconoci\u00f3 alg\u00fan error, por parte de la ex funcionaria, \u00a0no lo fue, como entiende el letrado, en relaci\u00f3n con las \u00a0funciones a su cargo, ni en cuanto a la forma como se deben hacer los \u00a0lanzamientos y, menos, que haya lugar a pensar que los mismos se \u00a0puedan realizar motu \u00a0proprio, \u00a0ejerciendo \u00a0la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia lo \u00a0que se indica, es que la ex mandataria local se encontraba en error \u00a0al fundamentar su determinaci\u00f3n de rechazar la querella en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1902 y su decreto reglamentario \u00a0992 de 1930, y tenerlos como vigentes, pero acto seguido aclar\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0que \u00abtal \u00a0equivocaci\u00f3n no hace que se pueda afirmar que la misma es \u00a0prevaricadora, pues una cosa es equivocarse en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido \u00a0y alcances con prop\u00f3sitos que le son ajenos\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0frente a las cuales el demandante no hace mayores comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuando increpa al Tribunal porque dijo que no estaba probada la \u00a0violencia, se apoya \u00fanicamente en lo expuesto por el testigo \u00a0Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Chipagra, abogado \u00a0que present\u00f3 el escrito de querella ante la alcald\u00eda, \u00a0sin atender que, para los efectos del recurso de casaci\u00f3n, no \u00a0basta se\u00f1alar la existencia material del medio probatorio \u00a0omitido y extraer sus contenidos, sino que, en virtud del principio \u00a0de trascendencia, es deber del casacionista relacionarlo con los \u00a0dem\u00e1s elementos valorados en la decisi\u00f3n y su efecto \u00a0determinante en las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como no procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed, dej\u00f3 a la Corte en imposibilidad de saber la \u00a0incidencia de los se\u00f1alamientos del testigo, frente a la \u00a0conclusi\u00f3n del fallador, cuando precis\u00f3 que \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la propia violencia del acto, se encontraba claro el \u00a0hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les hab\u00eda \u00a0reconocido su derecho de continuar como propietario[s] \u00a0del \u00a0establecimiento de comercio que all\u00ed funcionaba a ocupar dicho \u00a0inmueble, lo cual gener\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar la \u00a0misma\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0aptitud de la censura tambi\u00e9n se verifica cuando el demandante \u00a0asegura que si se analizan los aspectos omitidos por el juzgador, \u00a0junto con los dem\u00e1s medios aportados, se comprueba que la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia debe ser distinta, pero, como \u00e9l \u00a0mismo se sustrajo de cumplir con esa carga, es claro que sus \u00a0conclusiones no evidencian la incidencia del supuesto desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0para terminar, que el apoderado de la v\u00edctima dej\u00f3 de \u00a0considerar, en todo momento, que, en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0y probatorio de este asunto, se concluy\u00f3 que la conducta de la \u00a0procesada no encaja en la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, porque no se prob\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n por ella adoptada, de rechazar de plano la querella \u00a0policiva, es manifiestamente contraria a la ley, esto es, que fue \u00a0producto del capricho o la arbitrariedad, en cuanto desconoci\u00f3 \u00a0los mandatos normativos que regulaban el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0frente a la materialidad de la conducta realizada por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIASCOS RODR\u00cdGUEZ que se califica como prevaricadora \u00a0por la fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima, se \u00a0debi\u00f3 demostrar que fue producto del capricho o de la \u00a0arbitrariedad de la servidora p\u00fablica, probar que con la misma \u00a0desconoci\u00f3 abiertamente y de forma ostensible los mandatos \u00a0normativos que regulaban el caso, pues, no basta la simple \u00a0divergencia de criterios o posturas frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, pues para la Sala -se insiste- de la decisi\u00f3n de \u00a0(sic) \u00a0calendada el 5 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0rechazar de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, no se puede concluir que las argumentaciones en ella \u00a0expuestas, encuadren en el tipo penal por el que se sigue la \u00a0investigaci\u00f3n, pues fue una decisi\u00f3n que result\u00f3 \u00a0del examen de un caso complejo -bajo el entendido que al interior del \u00a0mismo, ya hab\u00edan pronunciamientos judiciales, en los que \u00a0incluso se resolvi\u00f3 en auto del 18 de noviembre (sic)19 \u00a0de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0\u201cDeclarar nula la actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n \u00a0PRIMERA URBANA DE POLIC\u00cdA de esta ciudad de C\u00facuta, que \u00a0data del 2 de octubre del a\u00f1o en curso\u2026\u201d que \u00a0trataba de un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, respecto del \u00a0cual, para el momento en que fue proferido el acto administrativo \u00a0investigado, exist\u00eda la posibilidad de diversas \u00a0interpretaciones sobre las normas aplicables, tanto que la misma \u00a0fiscal\u00eda al interior del tr\u00e1mite procesal, no demostr\u00f3 \u00a0con claridad cu\u00e1l era en definitiva la norma que se debi\u00f3 \u00a0aplicar al caso concreto20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los ataques a la sentencia absolutoria no alcanzan a evidenciar que \u00a0los supuestos yerros en que incurri\u00f3 el sentenciador le \u00a0impidieron establecer que la decisi\u00f3n de la acusada comporta \u00a0una contradicci\u00f3n protuberante entre lo decidido y lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, todo \u00a0el discurso del demandante se reduce a una valoraci\u00f3n \u00a0distinta, aspecto que no sirve para acreditar la ocurrencia de una \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, toda vez que \u00a0contraviene los principios de correcci\u00f3n material y debida \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, y tampoco se encuentran causales \u00a0ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201421. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 38 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0\u00a0En el auto en que se avoque conocimiento, se fijar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Procurador Agrario competente y se notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente a la parte querellada o en su defecto se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde habite o en el lugar de los hechos, con un d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha y hora de la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1936-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054620 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el representante de v\u00edctimas, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}