{"id":50253,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1935-202057863\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1935-202057863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1935-202057863\/","title":{"rendered":"AP1935-2020(57863)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1935 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0No. 57863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el impedimento presentado por el Magistrado Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez, integrante \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0para conocer de la impugnaci\u00f3n de competencia en el proceso \u00a0penal adelantado contra Rodrigo \u00a0Palau Erazo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Escobar Escobar \u00a0y \u00a0Rodrigo \u00a0Becerra Toro, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, los \u00e1rbitros de Tribunal de \u00a0Arbitramento Rodrigo Palau Erazo, \u00a0Jos\u00e9 F\u00e9lix Escobar Escobar \u00a0y Rodrigo \u00a0Becerra Toro, \u00a0profirieron laudo arbitral el 25 de noviembre 25 de 2011 resolviendo \u00a0la \u00abdemanda con citaci\u00f3n y \u00a0audiencia de Agropecuaria Calima S.A.\u00bb \u00a0presentada por \u00abAlejandro de Lima \u00a0Bohmer y Agropecuaria Cuenca S.A. Sociedad Civil Agropecuaria, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n con la cual, a juicio de la Fiscal\u00eda, \u00a0incurrieron en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 2019, ante el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Rodrigo Palau Erazo, \u00a0Jos\u00e9 F\u00e9lix Escobar Escobar \u00a0y Rodrigo \u00a0Becerra Toro, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, y se abstuvo de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de febrero de 2017 el ente investigador radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n ante los jueces del circuito de Cali, por el \u00a0mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado \u00a018 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue instalada el \u00a015 de noviembre de 2019. All\u00ed, uno de los defensores impugn\u00f3 \u00a0la competencia del juez, al considerar que no le correspond\u00eda \u00a0conocer de procesos seguidos contra \u00e1rbitros en ejercicio de \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado \u00a0Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, \u00a0quien manifest\u00f3 impedimento para conocer del asunto, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 56.5 de la Ley 906 de 2004, \u00a0indicando que exist\u00eda amistad \u00edntima con uno de los \u00a0procesados y con abogados de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 16 de junio de 2020, los magistrados restantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n declararon infundado el impedimento, \u00a0argumentando que no se encontraban reunidos los elementos que \u00a0integran la causal invocada, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La existencia de una relaci\u00f3n de amistad con el indiciado \u00a0Rodrigo Becerra Toro y \u00a0con los defensores Dar\u00edo Encinales \u00a0Arana, Herney \u00a0Hoyos Garc\u00e9s y \u00a0Carolina Becerra Herrera, por razones \u00a0laborales y acad\u00e9micas, no evidencia que est\u00e9n \u00a0comprometidos sus v\u00ednculos afectivos y le impida ser ecu\u00e1nime \u00a0y justo en las decisiones que deba adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De las manifestaciones consignadas por el magistrado en el \u00a0impedimento, sin referir evento personal espec\u00edfico alguno \u00a0vinculado con estas personas, no se desprende la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima de amistad con el procesado o los \u00a0defensores, y aunque no se desconoce la existencia de un v\u00ednculo \u00a0de amistad, tampoco se refleja que sea con tal fuerza e intensidad \u00a0que pueda llevar al favorecimiento de alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el impedimento formulado por el magistrado \u00a0Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0de los impedimentos y recusaciones, y causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto \u00a0garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser \u00a0juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, previ\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el magistrado invoca la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 56.5 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. Que exista \u00a0amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, \u00a0denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que \u00a0(i) la \u00a0amistad o enemistad que ha de verificarse en el \u00e1nimo del \u00a0servidor p\u00fablico, debe ser de grado tal que permita sopesar, \u00a0de forma objetiva, que incidir\u00eda de manera determinante en la \u00a0ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n y, (ii) \u00a0el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado que concurran a la \u00a0actuaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado en relaci\u00f3n con esta causal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026obedece \u00a0a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del \u00a0individuo, por lo que no es necesario acompa\u00f1arla con \u00a0elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que es insoslayable, para \u00a0auscultar su eventual concurrencia, la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo \u00a0de amistad \u2013o enemistad de ser el caso\u2013, cuenta con una \u00a0entidad tal que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial \u00a0para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su \u00a0conocimiento, en atenci\u00f3n a circunstancias emocionales propias \u00a0al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0verificaci\u00f3n impone, en consecuencia, apreciar las \u00a0exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar siempre y cuando se advierta la afectaci\u00f3n \u00a0a su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la \u00a0existencia del v\u00ednculo afectivo y exponer las razones por las \u00a0cuales su ecuanimidad podr\u00eda resultar comprometida en la \u00a0definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Juan Manuel Tello S\u00e1nchez \u00a0manifest\u00f3 que conoce desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0al procesado Rodrigo Becerra Toro, \u00a0en el ejercicio laboral y como docentes universitarios vinculados a \u00a0la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, son \u00abcompa\u00f1eros \u00a0fundadores\u00bb de la Academia Colombiana de Jurisprudencia &#8211; \u00a0ciudad de Cali. Seg\u00fan expuso, en el marco de esas actividades \u00a0han compartido distintos escenarios acad\u00e9micos, lo que ha \u00a0determinado que exista \u00abuna inocultable admiraci\u00f3n\u00bb \u00a0de parte suya hacia \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0de igual forma, que es \u00absuperior acad\u00e9mico inmediato\u00bb \u00a0de los apoderados Carolina Becerra \u00a0Herrera y Herney Hoyos Garc\u00e9s, \u00a0quienes tambi\u00e9n son profesores de la referida universidad. \u00a0Argument\u00f3 que a lo largo de los a\u00f1os ha sostenido con \u00a0ellos una \u00abestrecha relaci\u00f3n de amistad\u00bb, \u00a0incluyendo: comunicaci\u00f3n, afecto, solidaridad, apoyo, \u00a0confianza y colaboraci\u00f3n mutua, al punto que la profesional \u00a0Becerra Herrera labor\u00f3 por 5 a\u00f1os \u00a0en su despacho y luego \u00e9l la postul\u00f3 como profesora, \u00a0cargo que actualmente ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que existe un \u00abgrado intenso de amistad\u00bb con las \u00a0personas mencionadas, quienes hacen parte de la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material del proceso puesto a su conocimiento. Asimismo, que las \u00a0situaciones descritas podr\u00edan comprometer su independencia \u00a0\u00abserenidad de \u00e1nimo y transparencia en el proceso\u00bb, \u00a0y la imparcialidad debida a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la motivaci\u00f3n realizada por el funcionario se advierten \u00a0distintas consideraciones relacionadas con el plano profesional y \u00a0acad\u00e9mico, que a su juicio ha llevado a fundar una admiraci\u00f3n \u00a0personal por el procesado Rodrigo Becerra Toro. \u00a0No obstante, son afirmaciones generales, pues no exponen \u00a0una fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los alcances de la \u00a0referida admiraci\u00f3n, el contexto en que predica dicho \u00a0sentimiento y sus posibles efectos en sus labores de administrar \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0distinto ocurre con la amistad cercana que expone en relaci\u00f3n \u00a0con los profesionales Carolina Becerra \u00a0Herrera y Herney Hoyos Garc\u00e9s, pues \u00a0advierte que las actividades acad\u00e9micas y profesionales han \u00a0trascendido al plano personal, incluyendo el apoyo mutuo, y el \u00a0ejercicio de subordinaci\u00f3n administrativa en el centro \u00a0educativo en el que desarrollan sus actividades, circunstancias que \u00a0bastan para concluir que su criterio se encuentra comprometido para \u00a0decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta causal, no es posible cuestionar la credibilidad de las \u00a0afirmaciones del funcionario, ni exigirle elementos de prueba \u00a0adicionales a efectos de comprobar la amistad \u00edntima que \u00a0profesa en relaci\u00f3n con estas personas, por tratarse de \u00a0situaciones del \u00e1mbito subjetivo que se conocen solo cuando el \u00a0juzgador, mediante su solicitud de impedimento, las pone de \u00a0presente3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por los magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que \u00a0negaron el impedimento propuesto por el Magistrado Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez, la Sala considera que las \u00a0relaciones interpersonales expuestas, han trascendido de escenarios \u00a0estrictamente laborales y acad\u00e9micas al plano personal, por lo \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia no podr\u00eda esperar un \u00a0actuar absolutamente ecu\u00e1nime de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando lo que est\u00e1 por definirse es la competencia para \u00a0conocer del proceso, en virtud de la solicitud elevada precisamente \u00a0por el defensor Herney Hoyos Garc\u00e9s, \u00a0tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con estos aspectos es \u00a0aplicable el instituto, no solo porque la normatividad no excluye su \u00a0procedencia, sino porque alude a una cuesti\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0trascendente del proceso, en cuanto define el juez que debe asumir su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte declarar\u00e1 \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada \u00a0y, en consecuencia, ordenar\u00e1 devolver las diligencias a esa \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin que se imprima el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el magistrado JUAN \u00a0MANUEL TELLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, para conocer de este asunto. Por lo tanto, se \u00a0ordena separarlo de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER \u00a0el proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7229\u20132015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771\u20132017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618\u20132015, 20 may. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45985; AP5756\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46779. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP1280-2019, rad. 55018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1935 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Impedimento \u00a0No. 57863 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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