{"id":50251,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap192-202055396\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap192-202055396","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap192-202055396\/","title":{"rendered":"AP192-2020(55396)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP192-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55396 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de ALEJANDRO \u00a0G\u00d3MEZ GAIT\u00c1N \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como \u00a0coautor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de enero de 2013, cerca de las 10:30 pm, en Bogot\u00e1, el \u00a0taxi de placas SHB-669 \u00a0desobedeci\u00f3 una se\u00f1al de pare de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en un ret\u00e9n de control ubicado en la calle 50 con \u00a0carrera 33 sur, lo cual origin\u00f3 su persecuci\u00f3n hasta \u00a0ser interceptado en la avenida 1\u00b0 de Mayo con calle 40A. Sus \u00a0ocupantes fueron identificados como ALEJANDO \u00a0G\u00d3MEZ GAIT\u00c1N \u00a0(conductor), \u00a0Juan Carlos Echeverry Pedraza, John Edwin G\u00f3mez y Carlos \u00a0Andr\u00e9s Forero Rodr\u00edguez, y en el interior del veh\u00edculo \u00a0hallaron un rev\u00f3lver Llama \u00a0Martial \u00a0calibre 38 \u00a0largo, n\u00famero interno 061 \u00a0y externo limado, cromado, cachas de n\u00e1car y seis cartuchos, y \u00a0otro Smith \u00a0&amp; Wesson, \u00a0calibre 38 \u00a0largo, pavonado, numero externo limado e interno 08455, \u00a0con cachas de madera y seis cartuchos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores sucesos, el 23 de enero de 2013 se llev\u00f3 a \u00a0cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de las personas atr\u00e1s \u00a0citadas y les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal previsto en el art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, \u00a0cargos a los que no se allanaron los indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras ser desestimada la solicitud de preclusi\u00f3n elevada con \u00a0relaci\u00f3n al imputado \u00a0G\u00d3MEZ GAIT\u00c1N, \u00a0lo cual determin\u00f3 ruptura de la unidad procesal respecto del \u00a0mismo, fue radicado el 21 de junio de 2013 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra aqu\u00e9l por la conducta punible en cuesti\u00f3n, el \u00a0cual fue formalizado el 12 de diciembre siguiente en el Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de celebradas la audiencia preparatoria y de juzgamiento, el \u00a0titular del citado despacho, en armon\u00eda con el sentido del \u00a0fallo, el 3 de octubre de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0declar\u00f3 a G\u00d3MEZ \u00a0GAIT\u00c1N \u00a0autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusaci\u00f3n, \u00a0y en tal virtud le impuso pena principal de ciento ocho (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n, la accesoria de ley por igual lapso, as\u00ed \u00a0como la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas \u00a0de fuego, y le neg\u00f3 los subrogados penales4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 integralmente mediante sentencia aprobada el 15 de \u00a0enero de 2019 y le\u00edda el 28 del mismo mes, fallo de segundo \u00a0grado respecto del cual el mismo defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado por otro \u00a0profesional del derecho5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente propuso dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0car\u00e1cter principal y con fundamento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas inherentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0porque entre la fecha de la imputaci\u00f3n y aquella en la que se \u00a0comunic\u00f3 la sentencia de segunda instancia, transcurri\u00f3 \u00a0el plazo previsto en la ley para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la potestad punitiva del Estado, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita adoptar el pronunciamiento de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo reproche arguy\u00f3 amparado en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, la \u201cincongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u201d \u00a0ya que el Tribunal al precisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0indic\u00f3 que los sucesos se desarrollaron el 21 de enero de 2013 \u00a0\u201cdesde \u00a0aproximadamente las 22:00 horas\u201d, \u00a0no obstante que en el acto de acusaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mismo tuvo lugar \u201ca \u00a0partir de las 22:30 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior entiende el demandante que \u201chabi\u00e9ndose \u00a0dado este aspecto circunstancial en la variaci\u00f3n del modo, \u00a0tiempo y lugar el Tribunal bien podr\u00eda haber dado un sentido \u00a0absolutorio y revocar el fallo en beneficio de la duda razonable\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que pide a la Corte adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad \u00a0por la que se pretende la nulidad o desatinos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El primer reproche propuesto por el memorialista carece de \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 la acci\u00f3n \u00a0penal se extingue por prescripci\u00f3n (durante \u00a0la fase instructiva) \u00a0en un plazo igual a la pena fijada en la ley para el respectivo \u00a0delito, sin que pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superar \u00a0veinte (20), \u00a0salvo las excepciones consagradas en la misma norma, las cuales son \u00a0irrelevantes para el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esta actuaci\u00f3n se rigi\u00f3 por el sistema procesal \u00a0dispuesto en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0292 de ese compendio, el c\u00f3mputo del se\u00f1alado fen\u00f3meno \u00a0se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y \u00a0comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del \u00a0establecido en el citado art\u00edculo de la ley sustantiva, pero \u00a0en todo caso no puede ser inferior a tres (3) \u00a0a\u00f1os. Adem\u00e1s, el hito o punto de referencia antes del \u00a0cual debe vencerse este nuevo plazo es la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia de conformidad con el art\u00edculo \u00a0189 del aludido C\u00f3digo Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las anteriores precisiones, como en el asunto examinado el delito por \u00a0el que se procedi\u00f3 tiene se\u00f1alada una pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n de doce (12) \u00a0a\u00f1os, tras formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 el 23 de enero de 2013, entre esta fecha y la de \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segundo grado, el 15 de enero de 2019, es \u00a0palmario que no alcanzaron a cumplirse los seis (6) \u00a0a\u00f1os requeridos para la consolidaci\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La segunda queja tampoco cumple con los requisitos de objetividad y \u00a0rigurosidad inherentes a este mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con se\u00f1alar que es una discusi\u00f3n insustancial la que el \u00a0actor propone al aducir la falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo, por el simple hecho de que en aquella se indic\u00f3 \u00a0que los sucesos ocurrieron \u201ca \u00a0eso de las 22:30 horas\u201d \u00a0y en este \u201caproximadamente \u00a0a las 22:00 horas\u201d, \u00a0referenciaci\u00f3n temporal que no evidencia un verdadero y serio \u00a0desconocimiento de los referentes f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0personal fijados en el acto de acusaci\u00f3n para el juzgamiento, \u00a0sin que sobre indicar que el demandante ni siquiera se ocup\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar porqu\u00e9 ser\u00eda esa inconsistencia \u00a0(que \u00a0no la hay) \u00a0fue lesiva de la anunciada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De remate, la \u00a0consecuencia que reclama como necesaria para enmendar el imaginado \u00a0error no es la que, en principio, debe adoptarse para su correcci\u00f3n, \u00a0como que en casos de incongruencia la obligaci\u00f3n es \u00a0pronunciamiento inherente a la decisi\u00f3n o no de condena frente \u00a0a la conducta imputada en el acto de acusaci\u00f3n, careciendo \u00a0incidencia para tales efectos la anodina diferencia resaltada por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que \u00a0preceden, como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0ALEJANDRO \u00a0G\u00d3MEZ GAIT\u00c1N contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como \u00a0coautor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extractados del acto de acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 23-38, 40, 48 y 54-63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP192-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55396 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de ALEJANDRO \u00a0G\u00d3MEZ GAIT\u00c1N \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}