{"id":50244,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1911-202056759\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1911-202056759","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1911-202056759\/","title":{"rendered":"AP1911-2020(56759)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1911-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56759 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JOS\u00c9 MAURICIO GARC\u00c9S VALENCIA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmatoria de la dictada el \u00a06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Bello. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal en el fallo de segundo grado, sintetiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2009, el se\u00f1or ALBERTO DE JES\u00daS AGUIRRE \u00a0S\u00c1NCHEZ denunci\u00f3 a JOS\u00c9 MAURICIO GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA, un vecino suyo en el municipio de Bello, porque los meses \u00a0anteriores ingres\u00f3 subrepticiamente a su casa, en varias \u00a0ocasiones, aprovechando que se estaban adelantando algunas obras de \u00a0reparaci\u00f3n de una pared colindante, y accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a su hija PAULA CAROLINA AGUIRRE AGUDELO, \u00a0de 24 a\u00f1os \u00a0de edad en ese entonces, quien sufre de un retraso mental por el cual \u00a0fue declarada interdicta por la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Bello, conden\u00f3 al prenombrado a \u00a015 a\u00f1os y 7 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con \u00a0incapaz de resistir en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en fallo de 15 de marzo de 2013, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, como sustento de la pretensi\u00f3n revisora, invoca la \u00a0causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0En respaldo, alude a la sentencia SP5330-2018 del 11 de diciembre de \u00a02018, que cita en extensi\u00f3n, mediante la cual la Corte en un \u00a0evento similar concluy\u00f3 que \u00ab\u2026para \u00a0que opere la represi\u00f3n punitiva es necesario que se demuestre, \u00a0no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo padece un \u00a0trastorno mental, sino que ese estado ps\u00edquico haya \u00a0\u201cdesempe\u00f1ado un papel decisivo de forma que el autor \u00a0haya aprovechado de la incapacidad\u201d de la v\u00edctima para \u00a0\u201ccomprender el significado y el alcance de su conducta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que este pronunciamiento se aviene al caso, porque el material \u00a0probatorio allegado al juicio evidencia que no hubo aprovechamiento \u00a0de la condici\u00f3n de inferioridad de la v\u00edctima por parte \u00a0del condenado, puesto que ella tom\u00f3 parte activa e incluso la \u00a0iniciativa en las relaciones sexuales, le abri\u00f3 la puerta para \u00a0que aquel entrara y hasta le dijo que estaba operada y no hab\u00eda \u00a0riesgo de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio del actor, la postura que con antelaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda la Sala, acogida por el fallador de segunda instancia \u00a0para despachar desfavorablemente la alzada, se reconsider\u00f3 en \u00a0este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, solicita a la Corte dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n \u00a0y deje sin valor las sentencias emitidas contra GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA y ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante allega con la solicitud, adem\u00e1s del poder especial \u00a0para promover la acci\u00f3n, copias de las sentencias de primer y \u00a0segundo grados junto con certificado expedido por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0sobre la ejecutoria de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Sala es competente para conocer \u00a0la demanda de revisi\u00f3n interpuesta contra el fallo del 15 de \u00a0marzo de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Bello, el 6 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0anta\u00f1o y con criterio reiterado, la Sala en su jurisprudencia \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0constituy\u00e9ndose en excepcional y procedente s\u00f3lo en los \u00a0casos se\u00f1alados taxativamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, su naturaleza es rogada y su ejercicio est\u00e1 reservado a \u00a0quienes son se\u00f1alados como titulares en el art\u00edculo 193 \u00a0de la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n a los presupuestos \u00a0formales y sustanciales que esa misma normatividad prev\u00e9 en el \u00a0art\u00edculo 194 ib\u00eddem, \u00a0como son: la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0atacada, la identificaci\u00f3n de la autoridad judicial a cargo de \u00a0ella, la conducta punible investigada y juzgada al tiempo que la \u00a0decisi\u00f3n con que culmin\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0obedece, a que a trav\u00e9s de este mecanismo una sentencia que ha \u00a0cobrado ejecutoria formal y material solo pueda ser sometida a un \u00a0nuevo escrutinio de concurrir alguna de las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas por el legislador, que haga presumir la condena de \u00a0una persona inocente o exenta de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para remover la fuerza de la cosa juzgada es imperativo \u00a0satisfacer las precisas y rigurosas exigencias consagradas en la ley, \u00a0carga que debe asumir el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el libelista debe presentar un escrito en el \u00a0que exponga los aspectos de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico y\/o \u00a0probatorio que evidencien un acto de injusticia el cual debe ser \u00a0remediado, en aras de la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales de quien ha sido ha sido declarado \u00a0responsable de determinado actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El estudio del libelo y sus anexos permite tener por cumplidos los \u00a0requerimientos de orden formal atr\u00e1s precisados, raz\u00f3n \u00a0para que se proceda al examen sustancial de la pretensi\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en cuanto se acude \u00a0la \u00a0causal \u00a0s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual la \u00a0acci\u00f3n proceder\u00e1 cuando \u00ab\u2026mediante \u00a0pronunciamiento judicial la Corte haya variado favorablemente \u00a0el \u00a0criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la \u00a0punibilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esta causal presupone demostrar no solo que el \u00a0fundamento de la sentencia cuya rescisi\u00f3n se pretende es \u00a0entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de \u00a0mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n de \u00a0injusticia, esto es, ense\u00f1ar, que si se hubiese conocido al \u00a0momento de proferir el fallo cuya recisi\u00f3n se pretende, los \u00a0jueces la habr\u00edan aplicado modificando la decisi\u00f3n en \u00a0sentido favorable al penado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, para invocar la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el demandante.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige al actor acreditar la variaci\u00f3n jurisprudencial de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los \u00a0argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n persigue, cual es su \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto y de qu\u00e9 manera beneficia \u00a0al condenado2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la demanda el actor alega el cambio de la jurisprudencia en la que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0finc\u00f3 la decisi\u00f3n de confirmar el fallo de condena de \u00a0primera instancia, por lo cual solicita se dejen sin valor las \u00a0sentencias proferidas en contra de JOS\u00c9 MAURICIO GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA y se ordene su libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo pretendido no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad dado \u00a0que el libelista, como base de su tesis no present\u00f3 evidencia \u00a0o argumento del cual razonablemente se infiera que en este caso se \u00a0present\u00f3 una variaci\u00f3n favorable del criterio jur\u00eddico \u00a0aplicado por el Tribunal en el proceso en el que fue condenado JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO GARC\u00c9S VALENCIA por el delito de acceso carnal de \u00a0persona en incapacidad de resistir la ofensa sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte en el extracto del pronunciamiento que cita en apoyo de \u00a0su pretensi\u00f3n, un cambio del criterio de la Corte Suprema de \u00a0Justicia acerca del espec\u00edfico problema jur\u00eddico del \u00a0asunto, relacionado con lo resuelto por el Tribunal y la \u00a0jurisprudencia en la que ciment\u00f3 la decisi\u00f3n, como se \u00a0pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0aludiendo \u00a0a la validez del consentimiento sexual de las personas que se \u00a0encuentran en alguno de los supuestos que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal, en concreto, a la incapacidad de \u00a0resistir, concluy\u00f3 que en este caso \u00abla \u00a0ofendida no ten\u00eda la madurez y sanidad psicol\u00f3gica que \u00a0ofrece \u00a0la edad\u00bb. \u00a0Al respect\u00f3 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda le queda a la Sala de que la situaci\u00f3n en la que estaba \u00a0PAULA CAROLINA en el caso concreto le gener\u00f3 una incapacidad \u00a0de resistir la acci\u00f3n sexual que despleg\u00f3 el acusado. \u00a0En el radicado 32872 del 24 de febrero de 2010, dijo la Corte Suprema \u00a0de Justicia en un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0idoneidad de tales conductas (sobre todo en la \u00faltima \u00a0modalidad de menoscabo \u00a0-incapacidad de resistir-) \u00a0depende del estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo o, mejor \u00a0dicho, de las condiciones de indefensi\u00f3n, inferioridad o \u00a0desigualdad que tenga en relaci\u00f3n con el agente, ya sea por \u00a0razones de sexo, edad, grado de instrucci\u00f3n, extracci\u00f3n \u00a0social o cualquier otra circunstancia que incida de manera \u00a0desfavorable en la capacidad de determinaci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, o le facilite al autor la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante en la misma providencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00a0determinaci\u00f3n sexual del individuo advirti\u00f3, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el \u00abradicado \u00a024955\/06\u00bb, \u00a0dijo en torno al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, el modelo descriptivo de la conducta abusadora de acceso \u00a0carnal\u2026actualmente exige un elemento de contenido \u00a0extrajur\u00eddico a manera de cl\u00e1usula general que cobija \u00a0dentro de los supuestos t\u00edpicos que tambi\u00e9n la \u00a0actualizan el hecho de encontrarse el ofendido igualmente en \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia evidentemente es distinta de aquellas que recogen los \u00a0supuestos que a manera de ingredientes de contenido jur\u00eddico \u00a0de trastorno mental o estado de inconciencia prev\u00e9 el tipo \u00a0penal, pero que, en todo caso debe inhibir a la v\u00edctima de la \u00a0posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es muy cierto, como lo pone en evidencia el actor, \u00a0que el alcance t\u00edpico de la norma quedar\u00eda \u00a0considerablemente restringido -pese a los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos \u00a0en que est\u00e1 redactado el tipo penal, esto es, que la persona \u00a0no est\u00e9 en incapacidad de resistir-, a aquellos eventos en que \u00a0dicha condici\u00f3n se expresa en circunstancias eminentemente \u00a0mec\u00e1nicas o de obstrucci\u00f3n meramente material, -toda \u00a0vez que, desde luego al no poderse asimilar con estados de \u00a0inconsciencia o mentales, como que de tales supuestos se ocupa el \u00a0tipo penal en principio- dejar\u00eda por fuera situaciones de \u00a0origen sicol\u00f3gico que pueden en un momento determinado afectar \u00a0el \u00e1rea cognitiva conductual de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia CSJ SP5330-2018 del 11 de diciembre de 2018 (no cita \u00a0radicado), que aduce el demandante vari\u00f3 esa jurisprudencia, \u00a0resalta c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Conforme \u00a0a lo expuesto, bastaba para la Sala que se probara pericialmente la \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica del sujeto pasivo, que no \u00a0requer\u00eda particularidad alguna, esto es, permanente o \u00a0transitoria, leve, moderada o grave, pues la represi\u00f3n \u00a0comprend\u00eda la trasgresi\u00f3n de las condiciones normales \u00a0en las que la v\u00edctima pueda dar su aquiescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0esos efectos es esencial la labor de la Fiscal\u00eda, ente que no \u00a0puede limitarse, tan solo, a llevar el medio que acredite el \u00a0padecimiento de una alteraci\u00f3n ps\u00edquica, sino aquel que \u00a0sea id\u00f3neo para convencer al juez sobre la imposibilidad \u00a0intelectual del sujeto pasivo para comprender el acto sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0En lo que concierne al conocimiento de la discapacidad y el abuso de \u00a0esa condici\u00f3n por parte del autor de la conducta punible, \u00a0importa puntualizar que se trata de dos componentes que van \u00a0\u00edntimamente atados, pues el conocimiento, sin abuso sobre el \u00a0sujeto pasivo, hace at\u00edpica la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0indefectible que para que opere la represi\u00f3n punitiva se \u00a0demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo \u00a0padece un trastorno mental, sino que ese estado ps\u00edquico haya \u00a0\u201cdesempe\u00f1ado un papel decisivo de forma que el autor se \u00a0haya aprovechado de la incapacidad\u201d de la v\u00edctima para \u00a0\u201ccomprender el significado y el alcance de su conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no se puede afirmar que en la providencia que se cita en \u00a0respaldo de la pretensi\u00f3n revisora, la Corte haya adoptado una \u00a0postura diferente a la de la jurisprudencia en la que fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal, respecto a la incidencia de las \u00a0condiciones especiales en que se encuentra la v\u00edctima, \u00a0cualquiera sea su causa, en la capacidad de determinaci\u00f3n o \u00a0comprensi\u00f3n de la conducta o que le facilite al autor ejecutar \u00a0el crimen. Tampoco, que hubiese variado los criterios jur\u00eddicos \u00a0existentes en torno a la \u00faltima modalidad delictiva -en \u00a0incapacidad de resistir- \u00a0del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo definido en el \u00a0art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo en cuesti\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0con base en los elementos probatorios y evidencias llevados a juicio \u00a0que, dadas las circunstancias sicol\u00f3gicas y personales en las \u00a0que se encontraba la v\u00edctima, se trataba de una persona que \u00a0estaba en incapacidad de resistir, lo cual fue aprovechado por el \u00a0procesado para ejecutar la conducta. Sobre el particular el ad \u00a0quem destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la censura transita por la falta de antijuridicidad cuando se\u00f1ala \u00a0que la joven PAULA CAROLINA, en uso de su libertad sexual, acept\u00f3 \u00a0las relaciones er\u00f3tico carnales con el acusado, pues le abri\u00f3 \u00a0la puerta de su casa y no se opuso ni rechaz\u00f3 la conjunci\u00f3n \u00a0carnal pudiendo hacerlo porque es mayor de edad, lo que equivale a un \u00a0consentimiento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el perito psic\u00f3logo en este caso concreto, la v\u00edctima \u00a0en este caso es una persona de 25 a\u00f1os con expresi\u00f3n \u00a0gestual y verbal pueril, con baja inteligencia, juicio limitado y \u00a0pobre raciocinio, con hiperestesia sexual, con un retraso mental del \u00a020% que le impide comprender las implicaciones pr\u00e1cticas de \u00a0las relaciones sexuales, y para la fecha de ocurrencia de los hechos, \u00a0no ten\u00eda capacidad para resistir las pretensiones del acusado \u00a0que la sedujo y estimul\u00f3 sus apetitos sexuales. Su edad \u00a0mental, seg\u00fan el experto forense, no va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0eran condiciones de falibilidad sicol\u00f3gicas y an\u00edmicas \u00a0de la v\u00edctima que resultaron propicias para el designio \u00a0criminal del acusado, lo que no puede resultar indiferente para el \u00a0derecho penal, ya que las circunstancias sicol\u00f3gicas y \u00a0personales de la v\u00edctima, muestran con total claridad que se \u00a0trata de una persona que estaba en incapacidad de resistir, con clara \u00a0vulneraci\u00f3n de su libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que PAULA CAROLINA tuviera 24 a\u00f1os para la \u00e9poca \u00a0de acaecimiento de los hechos y no hubiera opuesto resistencia a la \u00a0embestida sexual, no significa que su consentimiento fuera v\u00e1lido \u00a0por las razones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, \u00a0b\u00e1sicamente por el retardo mental que pudo advertir con \u00a0facilidad el acusado. Ahora bien la cr\u00edtica que formula la \u00a0censura al dictamen pericial al decir que presenta un error en cuanto \u00a0el experto adujo un retraso del 20%, pero una edad mental de 5 a 8 \u00a0a\u00f1os, no resulta admisible en tanto que lo porcentual se \u00a0refiere al nivel de desaceleraci\u00f3n cognitiva que nada tiene \u00a0que ver con la edad cronol\u00f3gica. No puede olvidarse que el \u00a0desarrollo f\u00edsico del individuo, por lo general contin\u00faa \u00a0de manera normal, separado del desarrollo intelectivo y s\u00edquico \u00a0y en esos casos se frena de manera grave, obteniendo, como en este \u00a0caso, una ni\u00f1a de edad mental entre 5 y 8 a\u00f1os en un \u00a0cuerpo de una mujer de 25 a\u00f1os. Eso se aprecia sin mayor \u00a0esfuerzo t\u00e9cnico al escuchar su testimonio en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal para confirmar la condena concluy\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO GARC\u00c9S VALENCIA se aprovech\u00f3 de la evidente \u00a0inferioridad ps\u00edquica de la v\u00edctima que, por el retraso \u00a0intelectivo y ps\u00edquico que presenta, no pudo resistir la \u00a0agresi\u00f3n sexual de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay, en las aseveraciones del Tribunal, ning\u00fan enunciado que \u00a0se oponga a los desarrollos jurisprudenciales anteriores y \u00a0posteriores a su sentencia sobre el tema. Adicionalmente, el \u00a0demandante se qued\u00f3 en la simple menci\u00f3n de las \u00a0referencias jurisprudenciales sin que haya avanzado a confrontarlas \u00a0con el contenido de la sentencia demandada en revisi\u00f3n, \u00a0dejando de demostrar por qu\u00e9 esa providencia constituir\u00eda \u00a0un cambio jurisprudencial con incidencia favorable para el condenado \u00a0GARC\u00c9S VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, el actor no demostr\u00f3, ni se advierte, con el \u00a0pronunciamiento aludido en el memorial petitorio, que se haya \u00a0presentado una variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico de la \u00a0jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00faltima modalidad de \u00a0menoscabo prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u00a0-en \u00a0incapacidad de resistir-, \u00a0conducta por la que fue condenado JOS\u00c9 MAURICIO GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA, y que con ello podr\u00eda ser favorecido el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, dado el incumplimiento de los requisitos l\u00f3gicos \u00a0y jur\u00eddicos del art\u00edculo 192-7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor del condenado JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO GARC\u00c9S VALENCIA por las razones consignadas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1911-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56759 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Califica \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}