{"id":50242,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1909-202057931\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1909-202057931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1909-202057931\/","title":{"rendered":"AP1909-2020(57931)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1909-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 57931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n formulada por el defensor \u00a0de JORGE IV\u00c1N PIEDRAHITA MONTOYA, respecto del proceso \u00a0adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que dio lugar al inicio de la acci\u00f3n \u00a0penal se contrae a la actuaci\u00f3n adelantada por el doctor \u00a0PIEDRAHITA MONTOYA quien, en cumplimiento de su funci\u00f3n como \u00a0Fiscal Treinta y Ocho (38) delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Soacha (Cundinamarca), el 4 de julio de 2006 profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed como la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n dentro del proceso adelantado \u00a0en contra de Reinaldo Rueda Fajardo, determinaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0lo establecido por el ente investigador, es contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantada la fase de investigaci\u00f3n \u00a0previa1, \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2009 se vincul\u00f3, mediante \u00a0indagatoria, a JORGE IV\u00c1N PIEDRAHITA MONTOYA, disponi\u00e9ndose, \u00a0el 27 de julio de 2009, la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2013 fue decretado el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, mientras que el 19 de junio de 2014 la Fiscal\u00eda \u00a014 delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario emitiendo \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de PIEDRAHITA MONTOYA \u00a0como presunto autor responsable del punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, determinaci\u00f3n que fue confirmada el 8 de enero \u00a0de 2015, por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El diligenciamiento se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, dependencia que, despu\u00e9s de surtir \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000, program\u00f3 para el d\u00eda 29 de junio de 2016 la \u00a0audiencia preparatoria, diligenciamiento que, en la actualidad, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante memorial presentado al tribunal el 17 de febrero de 2020, \u00a0el apoderado de la defensa solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso, argumentando, en esencia, que \u00aben el Tribunal \u00a0de Cundinamarca, donde se est\u00e1 adelantando la actuaci\u00f3n, \u00a0existen circunstancias que afectan la imparcialidad y las garant\u00edas \u00a0procesales, del procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En orden a fundamentar su pretensi\u00f3n, el abogado mencion\u00f3 \u00a0que, el 2 de octubre de 2014, los Magistrados de esa Colegiatura, \u00a0dentro del radicado 2012-00259, dictaron sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia en contra de su defendido, la cual fue revocada en \u00a0segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n, declarando su \u00a0absoluci\u00f3n. Acto seguido, dio cuenta de hechos que, a su \u00a0juicio, revelan irregularidades y un trato discriminatorio hacia su \u00a0asistido, por parte del Tribunal, sosteniendo que, pese a que han \u00a0sido planteadas causales objetivas de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0los funcionarios las niegan y no reconocen \u00abla animadversi\u00f3n \u00a0y el conocimiento previo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar otras apreciaciones al respecto, anot\u00f3 \u00a0que en el caso existe \u00abun grave peligro para el principio de \u00a0imparcialidad e independencia de la justicia y las garant\u00edas \u00a0procesales del inculpado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de auto del 11 de marzo \u00a0siguiente, el Tribunal orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n, precisando que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada, como juez de primera instancia, no implica per \u00a0se la afectaci\u00f3n de los \u00a0principios que soportan la administraci\u00f3n de justicia, y que \u00a0no se evidencia supuesto alguno que d\u00e9 cuenta de la afectaci\u00f3n \u00a0de la ecuanimidad, imparcialidad e independencia de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 75-8 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocaci\u00f3n \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende por parte \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo que a\u00fan no se ha proferido el fallo de \u00a0primera instancia y que el pedimento se eleva por parte de la \u00a0defensa, sujeto procesal reconocido, se cumplen las exigencias \u00a0formales del canon 86 del mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cuenta con la manifestaci\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca (a cuyo cargo se \u00a0encuentra el conocimiento del asunto), mediante la cual sus \u00a0funcionarios consideraron que no se evidencia supuesto factico, ni \u00a0jur\u00eddico que determine la prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se estima procedente la realizaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis respectivo, en aras de proferir decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 \u00a0por mencionar que el cambio de radicaci\u00f3n de un proceso penal \u00a0es viable, solamente, en los casos taxativamente se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 85 del estatuto procesal penal aplicable al caso \u00a0(Ley 600 de 2000), esto es, cuando en el territorio donde se est\u00e9 \u00a0adelantando la actuaci\u00f3n procesal, existan circunstancias \u00a0que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las \u00a0garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la \u00a0seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los \u00a0funcionarios judiciales. (Subrayado de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anotado en precedencia, ha de \u00a0recordarse que el cambio de la radicaci\u00f3n de un proceso penal \u00a0depende de situaciones ex\u00f3genas, que guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0con las condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, es \u00a0decir, con factores externos que inciden en \u00a0el territorio, mas no con la existencia de presuntos intereses \u00a0malsanos y parcialidad de los operadores de justicia, toda vez que \u00a0para ello el legislador estableci\u00f3 instrumentos diversos para \u00a0separarlos del conocimiento del caso, al tratarse de razones \u00a0eminentemente individuales o particulares que recaen sobre la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, en aquellos eventos donde \u00a0lo que lo se pretende es controvertir la imparcialidad, probidad, \u00a0idoneidad o independencia de los funcionarios que adelantan el \u00a0juzgamiento, como aqu\u00ed ocurre, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0otorga a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlos, \u00a0mientras que a los servidores p\u00fablicos les asigna la \u00a0obligaci\u00f3n de declararse impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de manera pac\u00edfica y \u00a0recurrente la Corte, ha sostenido2: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Sala, el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n no se encuentra instituido para separar a los \u00a0funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos \u00a0eminentemente individuales o particulares, pues para ello se \u00a0encuentran espec\u00edficamente dispuestas las causales de \u00a0impedimento y recusaci\u00f3n (art\u00edculo 99 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, olvida el defensor que el instituto de variaci\u00f3n de la \u00a0radicaci\u00f3n procede por circunstancias externas a los sujetos \u00a0procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la \u00a0presencia de situaciones que alteren la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u201cen el territorio donde se est\u00e9 adelantando la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u201d\u2026 y no, a factores subjetivos \u00a0o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan \u00a0asistir a los funcionarios que intervienen en el tr\u00e1mite3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia \u00a0o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos \u00a0que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto \u00a0de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en \u00a0separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin \u00a0variar la competencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garant\u00edas \u00a0de imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirti\u00f3, \u00a0se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe \u00a0surtirse la fase de juzgamiento (art\u00edculo 85 ejusdem), en \u00a0tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones \u00a0personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los motivos que posibilitan \u00a0el traslado de un juicio, del lugar en el que se encuentra radicado a \u00a0otro diferente, deben surgir de factores que se generan en el espacio \u00a0territorial en el que aqu\u00e9l se est\u00e9 adelantando, a tal \u00a0punto que afecte a la generalidad de los funcionarios que se \u00a0encuentren facultados para conocer del asunto, mas no de los \u00a0cuestionamientos que, eventualmente, puedan formularse contra alguno \u00a0o algunos de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de \u00a0decirse que las puntuales circunstancias expuestas por el apoderado \u00a0judicial de JORGE IV\u00c1N PIEDRAHITA MONTOYA no tienen como eje \u00a0fundamental aspectos que traten sobre el territorio donde se \u00a0desarrolla la fase del juicio, sino apreciaciones subjetivas que \u00a0envuelven a los juzgadores que conocen la actuaci\u00f3n, pues se \u00a0concreta a denunciar la realizaci\u00f3n de actos encaminados a \u00a0desconocer las garant\u00edas procesales del peticionario, lo cual, \u00a0seg\u00fan la alegaci\u00f3n, demuestra la existencia de una \u00a0actitud parcializada por parte de aquellos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, entonces, lejos est\u00e1n de poder ser \u00a0tratadas a trav\u00e9s de la v\u00eda del cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0pues, se reitera, no guardan relaci\u00f3n con factor externo \u00a0alguno que pueda asociarse a la supuesta actitud parcializada y \u00a0abarque el territorio donde se ubica la sede del tribunal, raz\u00f3n \u00a0por la que los argumentos esbozados no conducen a demostrar la \u00a0existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para \u00a0propiciar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, no est\u00e1n demostradas las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en la ley para conceder un cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual se negar\u00e1 la solicitud formulada en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0solicitado por el defensor del doctor JORGE IV\u00c1N PIEDRAHITA \u00a0MONTOYA, sobre el proceso que cursa en su contra en la Sala Penal del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en \u00a0el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha actividad fue iniciada el 30 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 de febrero de 2007, radicado 26.927 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1909-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 57931 \u00a0 Acta 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n formulada por el defensor \u00a0de JORGE IV\u00c1N PIEDRAHITA MONTOYA, respecto del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}