{"id":50241,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1908-202056984\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1908-202056984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1908-202056984\/","title":{"rendered":"AP1908-2020(56984)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1908-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, quien fuera condenado por el \u00a0delito de acto sexual violento, en sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el acta de preacuerdo y lo se\u00f1alado en la \u00a0audiencia de aprobaci\u00f3n del mismo, los hechos ocurrieron en la \u00a0primera semana de febrero del a\u00f1o dos mil doce (2012), en el \u00a0despacho asignado a la Fiscal\u00eda Segunda delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de San Jos\u00e9 del Guaviare de la que \u00a0era titular el procesado Misael Galindo Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho sitio concurri\u00f3 la v\u00edctima L.H.S.C., quien \u00a0previamente hab\u00eda sido contactada con el fiscal Galindo \u00a0Hurtado, a trav\u00e9s de una amiga com\u00fan con la finalidad \u00a0de indagar sobre la situaci\u00f3n judicial de su hijo Wilmer \u00a0Alonso Moreno Sastoque, privado de la libertad recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Misael Galindo Hurtado, inicialmente manifest\u00f3 a la \u00a0aludida se\u00f1ora que no hab\u00eda forma de solucionar \u00a0prontamente la situaci\u00f3n de su hijo, empero, la cit\u00f3 en \u00a0diferentes momentos al aludido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una de las oportunidades en las que hizo presencia L.H.S.C. en las \u00a0instalaciones de la aludida Fiscal\u00eda, una vez ingres\u00f3 a \u00a0la oficina del implicado, \u00e9l le manifest\u00f3 que tratar\u00eda \u00a0de ayudarla y a continuaci\u00f3n, se levant\u00f3 del \u00a0escritorio, cerr\u00f3 la puerta y la ventana de la oficina, la \u00a0hal\u00f3 violentamente hacia la pared, sitio en el que la mantuvo \u00a0por la fuerza y la manipul\u00f3 sexualmente en varias partes del \u00a0cuerpo (la vagina y los senos), con la advertencia de que no hiciera \u00a0ruido e incluso, se baj\u00f3 los pantalones, luego de lo cual, la \u00a0v\u00edctima empez\u00f3 a llorar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantado el \u00a0respectivo tr\u00e1mite procesal, conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 906 de 2004, el 28 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio conden\u00f3 a \u00a0MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO a 108 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito \u00a0de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>No se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En contra de la \u00a0aludida decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual desisti\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO solicita que \u00abse \u00a0INVALIDE la sentencia condenatoria proferida en mi contra\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento de su pedido, el accionante expres\u00f3 que luego de \u00a0haber sido adelantadas las audiencias preliminares, \u00abtercera \u00a0semana de mayo de 2017\u00bb, \u00a0contrat\u00f3 los servicios del profesional del derecho Wilson \u00a0Fernando Adame Ochoa, quien le recomend\u00f3 la suscripci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo consistente en la eliminaci\u00f3n de la agravante \u00a0que le hab\u00eda sido imputada, \u00abde \u00a0tal modo que la pena a imponer ser\u00eda de 8 a\u00f1os con la \u00a0subsiguiente ventaja que la sanci\u00f3n penal se cumplir\u00eda \u00a0en mi residencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que su intenci\u00f3n fue la de ir a juicio, puesto que \u00a0lo referido por la denunciante constitu\u00eda una calumnia, \u00abel \u00a0citado abogado se mostr\u00f3 insistente en que lo mejor ser\u00eda \u00a0la suscripci\u00f3n de un preacuerdo\u00bb, \u00a0circunstancia por la cual, en aras de obtener el mencionado sustituto \u00a0y mantener la unidad familiar, opt\u00f3 por aceptar el acuerdo, \u00a0\u00abesperanza \u00a0que se desvaneci\u00f3 por completo con el prove\u00eddo aqu\u00ed \u00a0demandado\u00bb \u00a0ya que a trav\u00e9s de este se orden\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al contratar los servicios de Adame Ochoa, este no le inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido condenado por la Corte el 23 de noviembre de \u00a02011, ni que hab\u00eda sido inhabilitado para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, \u00a0tampoco que quien ejerci\u00f3 la defensa al inicio de su proceso \u00a0fue Pedro Julio Gordillo Hern\u00e1ndez, mismo que, posteriormente, \u00a0fungi\u00f3 como apoderado de la v\u00edctima dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que es innegable el v\u00ednculo de amistad entre ambos abogados y \u00a0que ello repercuti\u00f3 \u00aben \u00a0forma negativa de mis intereses por cuanto que su lealtad, \u00a0transparencia y honradez en la representaci\u00f3n judicial que le \u00a0asign\u00e9 dentro de mi proceso fue absolutamente nula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al momento de asumir su representaci\u00f3n judicial, a Adame \u00a0Ochoa no le hab\u00eda sido extinguida la pena, y si bien para el \u00a024 de agosto de 2017 el Tribunal de Villavicencio desconoc\u00eda \u00a0que aquel hab\u00eda sido sancionado, el 23 de febrero de 2018 el \u00a0Centro de Servicios Judiciales le inform\u00f3 a aquella \u00a0dependencia judicial que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le hab\u00eda extinguido \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta, sin embargo, agreg\u00f3, el 28 \u00a0de febrero de 2018 el Tribunal procedi\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>aprobar \u00a0el proyecto de sentencia\u2026 y convoc\u00f3 a lectura de fallo\u2026 \u00a0sin adoptar los correctivos pertinentes para garantizar que mi \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica fuera real\u2026 ya que con la \u00a0informaci\u00f3n recibida ese d\u00eda quedaba al descubierto que \u00a0dicho abogado no estaba legalmente apto para representarme\u2026 \u00a0por ende todos los actos y actuaciones que se adelantaron\u2026 \u00a0adolecer\u00edan de nulidad\u2026 por falta real de defensa \u00a0t\u00e9cnica\u2026 motivo por el cual debe invalidarse todo lo \u00a0actuado donde intervino Adame Ochoa en mi nombre\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que las pruebas en las que soporta sus afirmaciones, y que \u00a0allega junto a la demanda, no fueron conocidas en curso del proceso \u00a0penal, pues surgieron con posterioridad al proferimiento de la \u00a0sentencia dictada en su contra, con lo que se tiene acreditado el \u00a0cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales \u00a0dispuestos para procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que previo a la presentaci\u00f3n de esta demanda \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela encaminada a dejar sin \u00a0efectos la sanci\u00f3n proferida en su contra, dada la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00abdebido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica, por cuanto que el citado abogado se \u00a0hallaba legalmente impedido para representarme en el proceso seguido \u00a0en mi contra\u00bb, \u00a0demanda que fue decidida negativamente por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 30 de octubre de \u00a0la misma anualidad, instancias en las que se le indic\u00f3 que el \u00a0mecanismo procedente para la restauraci\u00f3n de los derechos \u00a0conculcados era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, al promoverse en contra de una sentencia \u00a0dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material; sin embargo, \u00a0tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed como los \u00a0documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto \u00a0194 de la misma codificaci\u00f3n, para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que \u00a0el demandante alleg\u00f3 los elementos formales exigidos para \u00a0calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que \u00a0fundamentan la causal de revisi\u00f3n esgrimida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se \u00a0advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el \u00a0demandante, las cuales, se dir\u00e1 desde \u00a0ya, conducir\u00e1n a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la \u00a0configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 ib\u00eddem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de \u00a0las exigencias establecidas para la acreditaci\u00f3n de dicha \u00a0causal, la Sala \u00a0ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito \u00a0que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado \u00a0al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin \u00a0embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, \u00a0testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0(Negrilla de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la \u00a0causal referida, no es posible la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0examen a la actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con \u00a0elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los \u00a0operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y \u00a0menos arg\u00fcidos o debatidos por los sujetos procesales durante \u00a0esas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante \u00a0postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya \u00a0que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de \u00a0capacidad suficiente para desvirtuar la declaraci\u00f3n contenida \u00a0en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se \u00a0conden\u00f3 a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. \u00a0Al respecto, la Sala puntualiz\u00f3 lo siguiente (CSJ, SP, 27 de \u00a0marzo de 2000, rad. 15822): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de \u00a0que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, \u00a0que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido \u00a0conocida en su momento por el juzgador lo habr\u00eda llevado con \u00a0seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. Eso es, precisamente, \u00a0lo que le otorga el car\u00e1cter de novedoso. As\u00ed las \u00a0cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, debe ser de tal forma contundente que haga \u00a0surgir de inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o \u00a0a un inimputable como imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para poder admitir una demanda de revisi\u00f3n, al amparo de la \u00a0mencionada causal, adem\u00e1s de identificar el hecho o prueba \u00a0nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: \u00abexplicar \u00a0claramente por qu\u00e9 de haber sido conocida por los falladores \u00a0la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta y, sin \u00a0vacilaciones, se habr\u00eda concluido que el enjuiciado era \u00a0inocente o que era inimputable; y\u2026 exponer y sustentar las \u00a0razones que desvirt\u00faan las dem\u00e1s pruebas existentes en \u00a0el proceso y sobre las cuales el fallador construy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa \u00a0juzgada.\u00bb \u00a0(CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el \u00a0accionante la constituye una serie de documentos de los cuales se \u00a0desprende que al abogado Wilson Fernando Adame Ochoa (quien ejerci\u00f3 \u00a0su representaci\u00f3n judicial en la fase de la causa) se le \u00a0adelant\u00f3 un proceso penal que termin\u00f3 con la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n en su contra, la cual, al parecer, se \u00a0encontraba vigente para cuando este despleg\u00f3 los actos de \u00a0defensa en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los elementos probatorios aportados por el demandante, se tiene, \u00a0entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio en favor de Wilson Fernando Adame \u00a0Ochoa, ii) copia del fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n el \u00a023 de noviembre de 2011 -radicado 35657-, mediante el cual se revoc\u00f3 \u00a0la aludida providencia del Tribunal y se conden\u00f3 a Wilson \u00a0Fernando Adame Ochoa a la pena de 40 meses de prisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n del punible de prevaricato por acci\u00f3n, iii) \u00a0copia del auto proferido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Wilson Fernando Adame Ochoa, iv) oficios \u00a0No. 10.630,10.631 y 10.632 del 23 de febrero de 2018, emanados del \u00a0centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con los que se \u00a0informa a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la \u00a0procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, respectivamente, sobre la mencionada \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n, v) resoluci\u00f3n No. 5042 \u00a0del 20 de abril de 2018, mediante la cual la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00abda \u00a0de alta unas cedulas de ciudadan\u00eda en virtud de que les fue \u00a0extinguida la sanci\u00f3n penal\u00bb \u00a0incluy\u00e9ndose all\u00ed el cupo num\u00e9rico que \u00a0corresponde a Wilson Fernando Adame Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala observa que la carga procesal que compete a la \u00a0parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que \u00a0los documentos aportados no acreditan la existencia de una realidad \u00a0f\u00e1ctica diversa a la determinada en la providencia acusada con \u00a0la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, frente a la responsabilidad aceptada por el doctor GALINDO \u00a0HURTADO y la subsiguiente imposici\u00f3n de la condena, ninguna \u00a0importancia tiene que, al profesional del derecho que lo asisti\u00f3, \u00a0le hubiera sido aplicada una sanci\u00f3n penal y que la misma se \u00a0encontrara vigente al momento en que llev\u00f3 a cabo el ejercicio \u00a0defensivo, toda vez que ello no sirve para mostrar su inocencia \u00a0frente al actuar por el que fuera sentenciado, esto es, las acciones \u00a0constitutivas de acto sexual violento que, en el mes de febrero del \u00a0a\u00f1o 2012, ejecutara sobre el cuerpo de la se\u00f1ora \u00a0L.H.S.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, los elementos de juicio aportados carecen de \u00a0idoneidad probatoria para mostrar que es inocente del hecho por el \u00a0cual se le sentenci\u00f3, ya que (al margen de la aceptaci\u00f3n \u00a0consensuada de los cargos), de haber sido conocidos por los \u00a0juzgadores en su momento, en desarrollo de un hipot\u00e9tico \u00a0enjuiciamiento, el resultado, con total certeza, no habr\u00eda \u00a0sido la declaratoria de ausencia de responsabilidad y la subsiguiente \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el material probatorio allegado por \u00a0MISAEL \u00a0ANTONIO GALINDO HURTADO lo \u00fanico que patentizar\u00eda ser\u00eda \u00a0que Wilson Fernando Adame Ochoa fungi\u00f3 como su defensor sin \u00a0que le hubiera sido extinguida la sanci\u00f3n penal impuesta por \u00a0la Corte, motivo por el que a la informaci\u00f3n que reposa en los \u00a0documentos allegados junto a la demanda no se la puede considerar \u00a0como un medio que permita incoar la acci\u00f3n rescindente, en \u00a0tanto que solamente podr\u00edan ser prueba de un asunto que \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0que en criterio del actor habr\u00eda influido en su condena, no es \u00a0asunto que concierna a este mecanismo judicial, pues la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no est\u00e1 dispuesta para subsanar hipot\u00e9ticas \u00a0falencias defensivas suscitadas en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte no puede pasar inadvertido que en este particular caso quien \u00a0fungi\u00f3 como sujeto pasivo de la acci\u00f3n, por ende, quien \u00a0coadyuvo la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda \u00a0de la manifestaci\u00f3n de culpabilidad pre acordada, ostenta la \u00a0calidad de abogado, y, como si fuera poco, de tiempo atr\u00e1s \u00a0ven\u00eda ejerciendo su gesti\u00f3n profesional como Fiscal \u00a0delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, de donde se desprende que para el momento en que afront\u00f3 \u00a0el procesamiento en su contra contaba con un amplio conocimiento, \u00a0experiencia y nivel jur\u00eddico penal muy superior al del \u00a0ciudadano promedio, lo cual le permit\u00eda comprender, tamizar y \u00a0vislumbrar las consecuencias de la aceptaci\u00f3n del cargo que se \u00a0le atribuy\u00f3, como para que pudiera tener cabida la tesis de \u00a0existencia de un asesoramiento insuficiente o indebido por parte de \u00a0quien lo asisti\u00f3 como su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el doctor GALINDO HURTADO expres\u00f3 que con motivo de los hechos \u00a0postulados en la presente demanda previamente instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, a fin de que le fueran amparados sus derechos al debido \u00a0proceso y defensa, se\u00f1alando que en los respectivos prove\u00eddos \u00a0se le indic\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era el \u00a0mecanismo al cual deb\u00eda acudir para consecuci\u00f3n del fin \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales manifestaciones per \u00a0se \u00a0no conllevan a que deba adelantarse por la Corte el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario requerido, pues para que ello sea procedente se \u00a0requiere el cumplimiento de las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales, las cuales no se acreditan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que el contexto sobre el cual la Sala de Tutelas edific\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n evocada por el accionante, tuvo como punto de \u00a0partida el criterio que indica que la acci\u00f3n de amparo \u00abno \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente y el mecanismo \u00a0constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a \u00a0manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones \u00a0judiciales.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no cumple con los condicionamientos estatuidos \u00a0para su procedencia, se inadmitir\u00e1 la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por MISAEL \u00a0ANTONIO GALINDO HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aludida providencia fue suscrita por los Magistrados Luis Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2333-2019, 10 sep. 2019, rad. 106578, folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1908-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56984 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}