{"id":50240,"date":"2023-09-15T20:50:01","date_gmt":"2023-09-15T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1907-202056017\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:01","slug":"ap1907-202056017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1907-202056017\/","title":{"rendered":"AP1907-2020(56017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1907-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56017 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, contra el prove\u00eddo \u00a0del 17 de junio de 2020, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 respecto de la \u00a0sentencia que, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir, profiri\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en fallo del 18 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto proferido el 17 de junio de 2020, la Sala \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre \u00a0del condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, en la cual se aleg\u00f3 \u00a0que la condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn transgredi\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0dado que, por los mismos hechos, su asistido fue condenado \u00a0posteriormente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inadmitir la demanda, la Sala advirti\u00f3 que el demandante \u00a0omiti\u00f3 acompa\u00f1ar su escrito de copia de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, situaci\u00f3n de la cual derivaba el \u00a0incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 222; respecto de la causal invocada -numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000-, se estableci\u00f3 \u00a0que al dirigirse la demanda en contra de la sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el accionante \u00a0no acredit\u00f3 que dicho prove\u00eddo fue dictado con \u00a0inobservancia de la referida prohibici\u00f3n, es decir, que, antes \u00a0de haber sido dictada la referida declaraci\u00f3n de justicia y \u00a0que esta hubiera quedado ejecutoriada, su asistido ya hab\u00eda \u00a0sido juzgado por el mismo hecho, por lo que la acci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, \u00a0luego de trasliterar los apartes en los que se cimienta la \u00a0providencia recurrida, expuso que a efectos de subsanar la falencia \u00a0probatoria exaltada por la Sala allegaba copia de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia que se dictara contra su asistido. \u00a0Asimismo, anot\u00f3 que la inconformidad frente a la decisi\u00f3n \u00a0surge de la aplicaci\u00f3n restrictiva de la prohibici\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0sosteniendo que la argumentaci\u00f3n aducida por la Corte no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la finalidad de esta garant\u00eda que \u00a0comporta la posibilidad de protecci\u00f3n de distintos escenarios \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0este escenario es irrelevante la fecha en la que fueron proferidas \u00a0las respectivas sentencias condenatorias y ese aspecto no constituye \u00a0requisito legal de an\u00e1lisis para verificar la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de doble condena por un \u00a0mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la exigencia de la Sala no es un presupuesto para la \u00a0configuraci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y, en esa medida no \u00a0puede servir como fundamento para la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0aduciendo que la negativa de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0obedece a un criterio formal que no ha sido fijado por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0en la sentencia anticipada en la que se conden\u00f3 por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, en modalidad continuada, fueron \u00a0incluidas todas las demandas ejecutivas del ISS durante los a\u00f1os \u00a02006 y 2007 en la Seccional Magdalena, anotando que en la demanda \u00a0\u00abexpresamente \u00a0se indic\u00f3 la inclusi\u00f3n del hecho reprochado en la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que, \u00a0para ese momento, ya se encontraba ejecutoriada y que hoy se solicita \u00a0sea objeto de revisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que no entiende \u00abla \u00a0contradicci\u00f3n que supone inadmitir la demanda cuando, meses \u00a0atr\u00e1s, una sala de decisi\u00f3n de tutelas de la misma Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia lo \u00a0consideraba como el medio adecuado para plantear el debate.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de considerarse que en el presente caso la \u00a0causal procedente para la revisi\u00f3n de la sentencia objeto de \u00a0la presente demanda corresponde a la prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220, \u00abadec\u00fao \u00a0a esa disposici\u00f3n los hechos planteados en la demanda y en el \u00a0presente recurso e insisto en la imposibilidad de mantener vigente la \u00a0sentencia objeto de revisi\u00f3n en lo que respecta al delito de \u00a0peculado en raz\u00f3n a que ese mismo hecho fue recogido como un \u00a0acto ejecutivo m\u00e1s del peculado continuado que fue aceptado \u00a0por mi representado en el tr\u00e1mite de sentencia anticipada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 reponer el auto de la referencia y, en su lugar, se \u00a0decrete la admisi\u00f3n de \u00abla \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en contra de las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no repone la decisi\u00f3n cuestionada, en raz\u00f3n a que \u00a0los fundamentos en los cuales se sustenta no son desvirtuados por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado, la Corte err\u00f3 al establecer que los efectos \u00a0prohibitivos que se desprenden del axioma non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0rigen para procesos futuros, o sea, para los encausamientos que \u00a0despu\u00e9s de emitida una primera sanci\u00f3n se llegaren a \u00a0basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar los razonamientos presentados por el solicitante, se \u00a0tiene que, seg\u00fan aquel, en sede de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es potestativo del actor escoger o decidir cu\u00e1l es la \u00a0sentencia que ha de ser eliminada de la faz jur\u00eddica cuando ha \u00a0mediado la transgresi\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0raciocinio que, a juicio de la Corte, no encuentra asidero legal ni \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respuesta a las inferencias planteadas por el impugnante, se ha de \u00a0decir que el criterio adoptado por la Corte, tiene como punto de \u00a0partida lo presupuestado en el art\u00edculo 14 -numeral 7- de la \u00a0Ley 74 de 19681, \u00a0que dispone que \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya \u00a0sido ya condenado \u00a0o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el \u00a0procedimiento penal de cada pa\u00eds\u00bb; \u00a0as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo 8-4 de la Ley 16 \u00a0de 19722, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0inculpado absuelto por sentencia firme no \u00a0podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio \u00a0por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se inscribiera en la providencia confutada, el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0tiene una estrecha relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n procesal \u00a0de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual \u00abla \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya \u00a0sido definida \u00a0por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0vinculante, no \u00a0ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n \u00a0por la misma conducta&#8230;\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el campo jurisprudencial la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0ha sostenido que \u00abeste \u00a0principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido \u00a0procesados por determinados hechos para que no \u00a0vuelvan a ser enjuiciados \u00a0por los mismos hechos.\u00bb \u00a0(Caso \u00a0Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa, Sentencia de 17 de septiembre de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha ocupado del estudio del principio objeto \u00a0de estudio en diversas oportunidades, se\u00f1alando acerca de \u00a0este, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio non bis in idem proh\u00edbe que despu\u00e9s \u00a0de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente \u00a0se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d dentro \u00a0de la misma jurisdicci\u00f3n. (Sentencia \u00a0C-870\/02.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio non bis in idem, previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a020 constitucional encuentra fundamento en la justicia material y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, de acuerdo con los cuales una vez tomada \u00a0una decisi\u00f3n sancionatoria definitiva no \u00a0puede retomarse \u00a0ese hecho para una nueva \u00a0valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0(Sentencia C-914\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, \u00a0luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o \u00a0disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas \u00a0y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos \u00a0intervinieron pero que una \u00a0vez tomada una decisi\u00f3n definitiva \u00a0sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la \u00a0responsabilidad o inocencia del implicado, no \u00a0puede retomar nuevamente \u00a0ese hecho para someterlo a \u00a0una nueva \u00a0valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de \u00a0que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos \u00a0tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad \u00a0penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e \u00a0impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores \u00a0debates. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in \u00eddem, \u00a0es requisito indispensable que se presente una identidad en el \u00a0sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la \u00a0condena. Lo anterior quiere decir que para \u00a0que una segunda \u00a0condena \u00a0pueda calificarse como violatoria de la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que \u00a0la primera, \u00a0contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche \u00a0justificativo de aquella. (Sentencia \u00a0C-194 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, esta Colegiatura, mediante la sentencia \u00a0(CSJ SP 26 mar. 2007 rad. 24629), precis\u00f3 los alcances del \u00a0mencionado \u00a0instituto, y decant\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0hecho, \u00a0por un mismo o por diferentes funcionarios. \u00a0Se le suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De una misma \u00a0circunstancia \u00a0no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del \u00a0procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la \u00a0doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ejecutoriada \u00a0una sentencia \u00a0dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo \u00a0por \u00a0el mismo hecho \u00a0que dio lugar al primer \u00a0fallo. \u00a0Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s \u00a0no se le puede someter a pena por \u00a0ese mismo comportamiento. \u00a0Es el principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por \u00a0un hecho \u00a0que en estricto sentido es \u00fanico. \u00a0Se le denomina non bis in \u00eddem material. \u00a0<\/p>\n<p>(El subrayado y la \u00a0negrilla es ajena a los textos originales.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, lo evidente es que todos los pronunciamientos \u00a0(legales y jurisprudenciales), \u00a0dejan de relieve que el principio non \u00a0bis in idem \u00a0ha sido establecido para blindar a quienes han ejecutado una conducta \u00a0delictual, por la cual ya han sido juzgados, en procura de impedir \u00a0que por esa misma situaci\u00f3n \u00a0sean \u00a0nuevamente sometidos al control del aparato jurisdiccional del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte hubiera indicado en el auto atacado que el \u00a0efecto prohibitivo que se desprende de este axioma tiene exclusiva \u00a0aplicaci\u00f3n en los procesos ulteriores que llegaren a basarse \u00a0en hechos que ya hubieren sido materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, se reitera, no fue corroborada en el asunto puesto \u00a0de presente, ya que la actuaci\u00f3n futura o posterior all\u00ed, \u00a0lo es el adelantamiento procesal que culmin\u00f3 con el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el \u00a0cual se traduce, en hip\u00f3tesis, en la \u00absegunda \u00a0condena\u00bb \u00a0emitida por las conductas punibles originadas en la defraudaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguro Social Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n surge \u00abcomo \u00a0una oportunidad que brinda el ordenamiento para corregir [los] \u00a0errores judiciales que se hayan podido cometer al proferir la \u00a0decisi\u00f3n definitiva\u00bb4, \u00a0no \u00a0resulta jur\u00eddicamente razonable que el sentenciado, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, hubiere solicitado que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0consecuencias que derivan de su prosperidad recayeran sobre el primer \u00a0fallo (dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn), \u00a0el cual, como lo expresara el propio libelista, no se reviste de \u00a0macula alguna, \u00a0por \u00a0lo que f\u00e1cil result\u00f3 determinar que permanece amparado \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual no podr\u00e1 ser irradiada consecuencia nociva alguna \u00a0sobre ese expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ev\u00f3quese \u00a0aqu\u00ed que la remoci\u00f3n de la cosa juzgada que genera una \u00a0decisi\u00f3n precedida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad requiere una t\u00e9cnica que ponga de relieve el error \u00a0del prove\u00eddo cuestionado y una prueba demostrativa del mismo, \u00a0en la forma \u00a0se\u00f1alada \u00a0por la respectiva ley de procedimiento, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0que no se trata de reeditar el debate probatorio ya fenecido en las \u00a0instancias, sino, sencillamente, de acreditar un motivo que remueva \u00a0la res \u00a0iudicata. \u00a0(CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cabe precisar que, al censor, al invocar la causal alegada, y al \u00a0acusar como transgresora a la sentencia referida, le correspond\u00eda \u00a0demostrar la existencia de una circunstancia objetiva de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n5 \u00a0materializada dentro de aquel proceso6, \u00a0y que, pese a su existencia, el tr\u00e1mite procesal se inici\u00f3, \u00a0prosigui\u00f3 y finaliz\u00f3 con una sentencia condenatoria, lo \u00a0cual no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, si lo pretendido es que se estudie de fondo su pedido y \u00a0se establezca que en el caso seguido a su definido fue transgredido \u00a0el principio non \u00a0bis in idem \u00a0el punto de partida no puede ser reprochar y\/o solicitar la \u00a0eliminaci\u00f3n de la inicial sentencia, pues, para que el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico opere, deber\u00e1 presentarse un \u00a0discurso coordinado en el que el ataque y el pedido de abolici\u00f3n \u00a0recaiga sobre el mismo prove\u00eddo, es decir, sobre la segunda \u00a0condena, cual es la llamada a ser calificada como violatoria de la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional, por ende, sobre la que se \u00a0materializan los efectos de la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante lejos estuvo de tal demostraci\u00f3n, \u00a0ya que, mientras solicit\u00f3 dejar sin efectos el primer fallo \u00a0(sin exhibir yerro alguno configurado en aquel), exterioriz\u00f3 \u00a0argumentos de ataque en contra de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la segunda sentencia, lo cual no se \u00a0compagina con la t\u00e9cnica definida para procedencia de la \u00a0causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0a otra de las manifestaciones contenidas en el libelo impugnatorio, \u00a0el confutante calific\u00f3 como contradictorio que esta Sala \u00a0inadmitiera la demanda, cuando, en el pasado, una sala de decisi\u00f3n \u00a0de tutelas de la misma Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esta \u00a0v\u00eda de acci\u00f3n era el medio adecuado para plantear el \u00a0debate. Para replica de ello, baste con expresar que lo que hubiere \u00a0podido ser manifestado otrora por otra autoridad, dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n diversa, no conlleva a que per \u00a0se, \u00a0en \u00a0este asunto especifico, deba adelantarse el tr\u00e1mite requerido, \u00a0pues para que ello sea procedente se requiere el cumplimiento de las \u00a0exigencias establecidas para la procedencia de la acci\u00f3n, lo \u00a0cual, se repite, aqu\u00ed no fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la incorporaci\u00f3n de la copia de la sentencia de \u00a0primera instancia, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como a la manifestaci\u00f3n \u00a0que tiende hacia la adecuaci\u00f3n de los hechos planteados en la \u00a0demanda a la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0220, se dir\u00e1 que el recurso de reposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0previsto para que el funcionario que dict\u00f3 la providencia, la \u00a0adicione, enmiende, corrija o aclare los errores cometidos en ella, \u00a0mas no para que en su tr\u00e1mite se subsanen las falencias \u00a0presentadas en la demanda, ni para que sea allegada documentaci\u00f3n \u00a0que estaba obligada a aportar la parte demandante al momento de \u00a0instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y \u00a0niega la reposici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de NELSON \u00a0EDUARDO VIVES LACOUTURE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se aprueban los &#8220;Pactos Internacionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este \u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre de 1966&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 600 de 2000, mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la regla 21 de la Ley 906 de 2004 dicta que \u00abla persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o juzgamiento por los mismos hechos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alguno de los eventos a los que se refiere el legislador en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal -la transgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de cosa juzgada y non bis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se tramitara en segunda instancia ante Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1907-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56017 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}