{"id":50233,"date":"2023-09-15T20:50:00","date_gmt":"2023-09-15T20:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1891-202052841\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:00","slug":"ap1891-202052841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1891-202052841\/","title":{"rendered":"AP1891-2020(52841)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1891-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52841 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Alba \u00a0Marina Posada Guevara, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que confirm\u00f3, parcialmente, la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de \u00a0esa ciudad, mediante la cual la conden\u00f3 como autora de los \u00a0delitos de fraude procesal y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, re\u00fane los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n para ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n No. U.C.D. 966 del 30 de mayo de 2011, \u00a0suscrita por la jefe de la unidad de control disciplinario de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas, se dio inicio a una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra Alba \u00a0Marina Posada Guevara, \u00a0luego de considerar que falt\u00f3 a la verdad el 25 de marzo de \u00a02009, al rendir declaraci\u00f3n jurada en el proceso disciplinario \u00a0seguido contra \u00a0Mar\u00eda Shirley Moreno Agudelo, \u00a0al tiempo que, ocult\u00f3 documentos p\u00fablicos relacionados \u00a0con el mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho testimonio, la procesada ratific\u00f3 el informe del 3 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, en el cual acus\u00f3 a Moreno \u00a0Agudelo, ante \u00a0la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Caldas, de no cumplir con las funciones propias de su cargo, \u00a0especialmente, las relacionadas con la presentaci\u00f3n de los \u00a0informes de contrataci\u00f3n del a\u00f1o 2008, que deb\u00edan \u00a0ser enviados a la Contralor\u00eda Departamental respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido procedimiento \u2013el seguido contra Moreno \u00a0Agudelo- \u00a0tambi\u00e9n se recogieron las versiones de Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo y \u00a0Ciro Ernesto Coronado, \u00a0quienes mintieron en sus relatos, debido a que \u00a0Alba Marina Posada Guevara \u00a0los coaccion\u00f3, bajo la amenaza de incidir en su traslado, \u00a0empleando, para el efecto, expresiones soeces. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, Posada \u00a0Guevara \u00a0sustrajo de los archivos de la dependencia que regentaba las carpetas \u00a0contentivas de los mentados informes presentados por su subalterna \u00a0Moreno \u00a0Agudelo, \u00a0los cuales fueron empacados en una bolsa y trasladados por Ciro \u00a0Ernesto Coronado \u00a0al veh\u00edculo particular de la acusada, a fin de que no fueran \u00a0encontrados en la inspecci\u00f3n ocular realizada dentro del \u00a0proceso disciplinario contra \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 29 de diciembre de 2009 Mar\u00eda \u00a0Shirley Moreno Agudelo \u00a0fue sancionada con amonestaci\u00f3n escrita en la hoja de vida, al \u00a0ser hallada responsable de falta leve culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 16 de enero de 2014 los testigos mencionados manifestaron \u00a0ante la Fiscal\u00eda que hab\u00edan faltado a la verdad por \u00a0orden de \u00a0Posada Guevara, \u00a0dado que, para ese entonces, ella era su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Manizales, se \u00a0legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Alba Marina Posada Guevara, \u00a0a quien se le enrostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falso testimonio en concurso homog\u00e9neo, uno en calidad de \u00a0autora y dos como determinadora, fraude procesal y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0agravado, estos \u00faltimos a t\u00edtulo de autora (art\u00edculos \u00a0442, 453 y 292 del C\u00f3digo Penal)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 2 de mayo \u00a0posterior2 \u00a0y, su verbalizaci\u00f3n se produjo el 29 de julio siguiente bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Manizales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de noviembre de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria4 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 el 20 y 21 de mayo de 20155. \u00a0Finalizado el debate probatorio se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el 13 de julio de id\u00e9ntica calenda se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia en la que Alba \u00a0Marina Posada Guevara fue \u00a0declarada penalmente responsable de los il\u00edcitos de falso \u00a0testimonio en concurso homog\u00e9neo -uno en calidad de autora y \u00a0los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, estos \u00a0\u00faltimos como autora material, por lo cual se le impuso una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os, multa de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n7 \u00a0y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales la confirm\u00f3 parcialmente, en el sentido de ratificar \u00a0la condena de Alba \u00a0Marina Posada Guevara por \u00a0los delitos de fraude procesal y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico en calidad de autora y, \u00a0declarar la existencia de un concurso aparente de tipos respecto del \u00a0punible de falso testimonio en calidad de autora y determinadora, los \u00a0que subsumi\u00f3 en el de fraude procesal, por modo que fij\u00f3 \u00a0la pena privativa de la libertad en 8 a\u00f1os, mismo monto al que \u00a0redujo la sanci\u00f3n accesoria, manteniendo la cuant\u00eda de \u00a0la multa. Igualmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como madre cabeza de familia8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Alba \u00a0Marina Posada Guevara interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n9 \u00a0y su nuevo defensor de confianza lo sustent\u00f310, \u00a0ambas actuaciones dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el \u00a0Tribunal y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal relevante, luego de \u00a0lo cual se refiere al inter\u00e9s que le asiste para recurrir y a \u00a0las finalidades del recurso, las cuales concreta en la efectividad \u00a0del derecho material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el censor plantea la configuraci\u00f3n de \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto, i) las \u00a0partes no explicitaron el contenido, alcance y contorno de los hechos \u00a0objeto de las estipulaciones probatorias, ii) el fallo de segunda \u00a0instancia se soport\u00f3 en documentos que no ingresaron como \u00a0prueba al proceso y, iii) no existe medio de convicci\u00f3n alguno \u00a0que demuestre la materialidad de los punibles y la responsabilidad \u00a0penal de la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el defensor que, el acervo probatorio no es suficiente para \u00a0estructurar un fallo de car\u00e1cter condenatorio, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que \u00fanicamente se alleg\u00f3 prueba \u00a0testimonial, la cual result\u00f3 insuficiente para acreditar el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la \u00a0existencia de los delitos investigados y la responsabilidad de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las conclusiones de los falladores, el casacionista sostiene que, \u00a0tanto el ad \u00a0quem como \u00a0el a \u00a0quo fundamentaron \u00a0la condena frente al il\u00edcito de fraude procesal en documentos \u00a0que no adquirieron la calidad de pruebas, toda vez que ellos \u00a0ingresaron a la causa como anexos de las estipulaciones probatorias \u00a0y, en lo relacionado al injusto de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico, las instancias se \u00a0apoyaron en declaraciones inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el demandante divide su argumentaci\u00f3n en dos grupos, seg\u00fan \u00a0se trate de uno u otro delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que no existi\u00f3 un control judicial efectivo respecto de los \u00a0acuerdos probatorios de las partes, por cuanto los juzgadores no \u00a0respetaron los l\u00edmites de aplicabilidad de las estipulaciones, \u00a0especialmente, en lo concerniente a los anexos documentales de los \u00a0hechos o circunstancias consensuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegura que las instancias reconocieron que las partes \u00a0no precisaron el contenido, alcance y contorno de los aspectos \u00a0f\u00e1cticos que se daban por probados con las estipulaciones; sin \u00a0embargo, aceptaron la direcci\u00f3n que la Fiscal\u00eda les \u00a0imprimi\u00f3 en las alegaciones de clausura, desatendiendo, de \u00a0contera, las postulaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, asevera que el Tribunal admiti\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n anexa a las estipulaciones no pod\u00eda ser \u00a0sometida a valoraci\u00f3n y, pese a ello, esa instancia confirm\u00f3 \u00a0la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad \u00a0de la acusada con fundamento en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, refiere que el fallador de segundo grado se limit\u00f3 \u00a0a indicar que las estipulaciones probatorias resultar\u00edan \u00a0menguadas al lado de la prueba testimonial, sin especificar el \u00a0impacto de las declaraciones de los testigos en la acreditaci\u00f3n \u00a0de lo ocurrido al interior del proceso disciplinario que adelant\u00f3 \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tales documentos constituyeron el aspecto f\u00e1ctico del juicio \u00a0de reproche por fraude procesal, los cuales dan cuenta del proceso \u00a0disciplinario y de la inspecci\u00f3n ocular que fue practicada \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite; adicionalmente, el defensor asegura \u00a0que la inspecci\u00f3n fue estipulada pese a no contar con la firma \u00a0de la persona que la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transliterar el apartado de la audiencia preparatoria en la cual \u00a0se realizaron las estipulaciones probatorias, especificando los \u00a0documentos que se acompa\u00f1aron a ellas, puntualiza que, en el \u00a0caso concreto, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia porque i) los anexos de las estipulaciones \u00a0probatorias no pueden someterse a valoraciones, ni servir de soporte \u00a0del fallo, ya que no constituyen prueba y, ii) es imposible estipular \u00a0el valor suasorio de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cita algunas providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sobre las estipulaciones probatorias y el desarrollo que la \u00a0Corporaci\u00f3n le ha dado a dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indica que, en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se \u00a0relacionaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sino que, en \u00a0dicho acto procesal las partes se limitaron a revisar los anexos de \u00a0las estipulaciones en lo relacionado con el proceso disciplinario, \u00a0por lo que, tal vez, el Tribunal pudo dar por probados los hechos \u00a0constitutivos del fraude procesal, aunque estos no fueron debidamente \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el casacionista manifiesta que la colegiatura \u00a0desconoci\u00f3 el principio de in \u00a0dubio pro reo, que \u00a0comporta una vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0de manera que se excluyeron los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 de la Ley 906 de 2004 y, por \u00a0consecuencia, se aplic\u00f3 indebidamente el canon 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor precisa que, el juez plural viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial por el \u00abfalso \u00a0juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb11, \u00a0confirmando la condena de Alba \u00a0Marina Posada Guevara por \u00a0el reato de fraude procesal, lo que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida del canon 453 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista alega que, la prueba testimonial deviene insuficiente \u00a0para ofrecer un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable respecto del delito en cita y la responsabilidad de la \u00a0acusada, por cuanto, los testigos no fueron claros en se\u00f1alar \u00a0que los documentos que iban al interior de la bolsa negra que \u00a0traslad\u00f3 Ciro \u00a0Ernesto Coronado eran \u00a0los informes de contrataci\u00f3n del a\u00f1o 2008, con destino \u00a0a la Contralor\u00eda Departamental, por lo cual, la conclusi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal resulta ama\u00f1ada e infundada probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0robustecer lo anterior, cita apartados de la providencia recurrida y \u00a0extractos de las declaraciones de Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn y \u00a0Ciro \u00a0Ernesto Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, indica que la prueba testimonial obrante en el proceso \u00a0no es suficiente para fundamentar un fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, ya que aquella genera duda respecto de los documentos \u00a0ocultados, pues el mismo Ciro \u00a0Ernesto Coronado, \u00a0quien fue la persona que llev\u00f3 la bolsa hasta el veh\u00edculo \u00a0de la procesada, precis\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de \u00a0qu\u00e9 tipo de documentos estaban dentro de la misma, situaci\u00f3n \u00a0que omiti\u00f3 el juez plural al realizar las valoraciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn dijo \u00a0que tampoco vio los documentos contenidos en la bolsa negra que \u00a0traslad\u00f3 Coronado \u00a0al carro de la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, los informes de contrataci\u00f3n del a\u00f1o \u00a02008 constituyen el objeto del punible en comento, ya que estos eran \u00a0los documentos que supuestamente fueron ocultados por Alba \u00a0Marina Posada Guevara, \u00a0pero no se pudo probar que fueran los que conten\u00eda la bolsa \u00a0negra en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0tambi\u00e9n, que el juez de instancia excedi\u00f3 las \u00a0facultades que le confiere el art\u00edculo 397 de la Ley 906 de \u00a02004, por cuanto, al momento de realizar las preguntas \u00a0complementarias a los testigos de cargo, tom\u00f3 partido sobre la \u00a0teor\u00eda del caso del ente persecutor, vali\u00e9ndose de la \u00a0inexperiencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, asegura que tal comportamiento del fallador \u00a0comprometi\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad, ya que \u00a0evidenci\u00f3 una tendencia subjetiva a encontrar la verdad y, en \u00a0aras de tal prop\u00f3sito, se involucr\u00f3 en el proceso de \u00a0producci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el censor refiere que el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 preguntas sugestivas a Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn, \u00a0mismas que se quedaron en el plano de la incertidumbre y, \u00a0adicionalmente, fue quien condujo a la testigo a la respuesta que \u00a0pretend\u00eda escuchar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n es id\u00e9ntica a la expresada atr\u00e1s \u00a0frente al injusto de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el censor denuncia la \u00ab(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley proveniente de la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de norma), \u00a0vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selecci\u00f3n)\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0que, en el caso sub-judice \u00a0dos \u00a0circunstancias independientes reclaman la configuraci\u00f3n de la \u00a0nulidad, en primer lugar, se presenta un desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura y, en \u00a0segundo lugar, se socav\u00f3 una garant\u00eda constitucional de \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, con fundamento en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0Procedimental Penal invoca la nulidad, por cuanto se llam\u00f3 a \u00a0juicio oral y p\u00fablico a su representada, sin que la audiencia \u00a0preparatoria hubiera finalizado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0al respecto que, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez unipersonal que neg\u00f3 el \u00a0decreto de unas pruebas comunes, frente a lo cual, se surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente ante el Tribunal, que desat\u00f3 \u00a0el recurso confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez el juzgador recibi\u00f3 de nuevo el expediente, \u00a0cit\u00f3 a la diligencia de juicio oral, mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 19 de marzo de 2015, sin finiquitar la \u00a0audiencia preparatoria, tal y como lo disponen los art\u00edculos \u00a0363 y 364 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegura que el a \u00a0quo vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de la acusada, ya que, de acuerdo con el canon 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas ser\u00e1n \u00a0juzgadas \u00abcon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0garant\u00eda que se reproduce en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destaca que los preceptos 363 y 364 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal consagran que la audiencia preparatoria debe \u00a0suspenderse por el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones alusivas a pruebas y, una vez extinguida la causa que lo \u00a0gener\u00f3, al juez le corresponde determinar la fecha y hora para \u00a0reanudar dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que el Tribunal identific\u00f3 el error en el que incurri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, pero \u00a0no le prest\u00f3 mayor atenci\u00f3n, pues simplemente se limit\u00f3 \u00a0a precisar que lo ocurrido fue \u00abel \u00a0inusual manejo y desarrollo dado a la audiencia preparatoria\u00bb o \u00a0\u00abla singular mec\u00e1nica imprimida por el se\u00f1or \u00a0juez\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance a los principios que rigen las nulidades, puntualiza que i) \u00a0no existe otra forma de satisfacer la finalidad del acto procesal, es \u00a0decir, no es posible reanudar la audiencia preparatoria (principio de \u00a0instrumentalidad), ii) \u00a0la pretermisi\u00f3n del fallador es trascendental, ya que se \u00a0omiti\u00f3 una etapa procesal que, por mandato legal, deb\u00eda \u00a0realizarse, esto es, finalizar dicho acto procesal, m\u00e1xime \u00a0cuando con ello se elimina la posibilidad de que los acusados puedan \u00a0aceptar cargos, pues en el juicio la rebaja por aceptaci\u00f3n es \u00a0menor (principio de trascendencia), iii) la defensa nunca coadyuv\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n del juez, pues el censor avizor\u00f3 tal anomal\u00eda \u00a0una vez le fue conferido el poder para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n (principio de protecci\u00f3n), iv) no convalid\u00f3 \u00a0lo actuado ya que el actual defensor advirti\u00f3 la pretermisi\u00f3n \u00a0del estadio procesal y est\u00e1 invocando la nulidad en el momento \u00a0m\u00e1s expedito y oportuno, esto es, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que el poder le fue otorgado para sustentar \u00a0dicho mecanismo y no particip\u00f3 en el resto del proceso \u00a0(principio de convalidaci\u00f3n), v) no existe otro procedimiento \u00a0para corregir el defecto (principio de subsidiariedad) y, vi) la \u00a0nulidad planteada est\u00e1 dentro de las causales que contempla la \u00a0ley procedimental (principio de taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita decretar la nulidad desde que se convoc\u00f3 \u00a0a juicio y, en consecuencia, ordenar al a \u00a0quo \u00a0que reanude la audiencia preparatoria para que esta finalice en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reclama la invalidaci\u00f3n del proceso a partir del \u00a0momento en que las partes realizaron las estipulaciones, habida \u00a0cuenta que, en esa oportunidad, se viol\u00f3 el debido proceso de \u00a0la encartada, espec\u00edficamente la prerrogativa constitucional \u00a0de la no autoincriminaci\u00f3n; aunado a esto, translitera el \u00a0contenido de la audiencia preparatoria en lo relacionado con el pacto \u00a0probatorio realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el recurrente que, al inicio del juicio oral, el juez exhort\u00f3 \u00a0a la defensa y a la Fiscal\u00eda para que allegaran al expediente \u00a0los documentos referentes a las estipulaciones; posteriormente, luego \u00a0de verificar dichos legajos, el sentenciador los aprob\u00f3 por \u00a0ser conducentes y no referirse a la responsabilidad penal de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que existi\u00f3 un indebido manejo de las estipulaciones, tanto \u00a0as\u00ed, que el Tribunal evidenci\u00f3 tal yerro aseverando que \u00a0no se hab\u00edan respetado las pautas de tales consensos, lo cual \u00a0era ya una pr\u00e1ctica com\u00fan en diferentes despachos \u00a0judiciales, pues el fallador permiti\u00f3 que las partes \u00a0estipularan la totalidad de los elementos materiales probatorios \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dice que pese a lo manifestado por el ad \u00a0quem, \u00a0en \u00a0ambas instancias se defini\u00f3 la responsabilidad penal de la \u00a0procesada con apoyo en las estipulaciones, pues el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de las sentencias no es otra cosa que los hechos contenidos en los \u00a0mentados documentos, en lo relacionado con el proceso disciplinario \u00a0seguido por la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, la condena de Alba \u00a0Marina Posada Guevara encontr\u00f3 \u00a0asidero en el proceso disciplinario atr\u00e1s referido y, \u00a0especialmente, en la inspecci\u00f3n ocular que se realiz\u00f3 \u00a0al interior del mismo, cuya acta ni siquiera conten\u00eda la firma \u00a0del funcionario encargado de formalizar tal diligencia. As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que los documentos que soportan dichas \u00a0actuaciones fueron objeto de estipulaci\u00f3n, de lo cual se \u00a0colige que las partes acordaron excluir de la controversia probatoria \u00a0unos elementos materiales de prueba y no hechos o circunstancias, as\u00ed \u00a0como aspectos sobre los cuales versaba la controversia sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el recurrente destaca que las partes estipularon todos \u00a0los elementos materiales relacionados como prueba documental en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, lo cual fue reconocido por las \u00a0instancias, al punto de manifestar que el caso concreto solo se \u00a0tendr\u00eda en cuenta prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0entonces, el censor que, con esta praxis indebida se conculcaron \u00a0derechos fundamentales de la acusada, toda vez que con las \u00a0estipulaciones se admitieron completamente los elementos del delito y \u00a0su responsabilidad, a tal punto que lo ocurrido no es otra cosa que \u00a0una confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, las sentencias de condena se basaron en documentos que nunca \u00a0ingresaron al proceso como prueba, ya que las estipulaciones \u00a0probatorias no lo son, sino hechos que las partes dan por demostrados \u00a0y sobre los cuales no versar\u00e1 discusi\u00f3n, por lo cual, \u00a0los legajos estipulados no pod\u00edan ser autorizados, pues con \u00a0ellos se excluy\u00f3 del debate los hechos indicadores de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de plasmar id\u00e9nticas reflexiones a las realizadas en relaci\u00f3n \u00a0con el primer motivo de invalidaci\u00f3n para justificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, frente a la segunda presunta irregularidad, \u00a0solicita invalidar lo actuado a partir del acto en que las partes \u00a0realizaron las estipulaciones probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria y, en consecuencia, ordenar al a \u00a0quo \u00a0que reanude la diligencia respetando las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente trae de nuevo a colaci\u00f3n la \u00a0actitud del fallador de primer nivel al realizar las preguntas \u00a0complementarias, pues en su sentir, el funcionario desbord\u00f3 \u00a0las facultades que le confiere el art\u00edculo 397 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Ello, por cuanto, en el interrogatorio de Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn el \u00a0operador judicial asumi\u00f3 un rol parcializado y, aparentemente, \u00a0tom\u00f3 partido de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que representa una violaci\u00f3n a las garant\u00edas de Alba \u00a0Marina Posada Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, pide absolver a su representada \u00a0de \u00a0los delitos de fraude procesal y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico, tras encontrarse fundado \u00a0el cargo principal o, en su lugar, decretar la nulidad por las \u00a0razones elevadas en la censura subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto \u00a0Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El libelo examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que \u00a0exige el referido canon 184 para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar el medio \u00a0de convicci\u00f3n materialmente omitido o supuesto, e indicar \u00a0c\u00f3mo, de haber sido valorado o no apreciado, seg\u00fan sea \u00a0el caso, al tiempo con los dem\u00e1s instrumentos de persuasi\u00f3n, \u00a0las conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el caso examinado, es evidente que el censor no cumpli\u00f3 con \u00a0tales lineamientos y falt\u00f3 a los principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante, correcci\u00f3n material y trascendencia al asegurar \u00a0que los falladores supusieron la prueba de la responsabilidad penal \u00a0de la inculpada en los delitos de fraude procesal y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0Para empezar, en cuanto al reproche efectuado en el marco de la \u00a0responsabilidad penal atribuida a la acusada por el delito de fraude \u00a0procesal, en el sentido de que el Tribunal habr\u00eda valorado, \u00a0sin poder hacerlo, la prueba documental \u201cestipulada\u201d, es \u00a0necesario puntualizar que el defensor carece de todo inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para hacer tal reclamo, teniendo en cuenta que no \u00a0existe unidad tem\u00e1tica con lo alegado en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que, en esa ocasi\u00f3n, la censura estuvo \u00a0enderezada a obtener, precisamente lo contrario, esto es, que se \u00a0apreciaran algunos de los documentos objeto de consenso entre las \u00a0partes que, a juicio de la defensa, resultaban favorables a los \u00a0intereses de Posada \u00a0Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, si lo pretendido era acreditar que los legajos objeto de \u00a0las estipulaciones no cumplieron con el debido proceso para alcanzar \u00a0la categor\u00eda de pruebas y, por ende, no pod\u00edan \u00a0someterse a valoraci\u00f3n judicial, ha debido acudir al error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, en tanto lo alegado \u00a0comportar\u00eda la transgresi\u00f3n a las reglas de producci\u00f3n \u00a0probatoria, para lo cual, adem\u00e1s le correspond\u00eda \u00a0acreditar la trascendencia del dislate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, le correspond\u00eda demostrar que los documentos \u00a0estipulados no hac\u00edan tema de prueba, para seguir los \u00a0derroteros que, al respecto, ha fijado esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP5336-2020, rad. 50696): \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones \u00a0probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la \u00a0Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen \u00a0declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; \u00a0y (ii) es necesario diferenciar en qu\u00e9 eventos los documentos \u00a0hacen parte del tema de prueba y cu\u00e1ndo tienen el car\u00e1cter \u00a0de medio de prueba, diferenciaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede \u00a0frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 \u00a0mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, har\u00e1n parte del tema de prueba las declaraciones \u00a0que constituyen un elemento estructural del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento, como sucede en los casos de falso \u00a0testimonio, injuria, calumnia, etc\u00e9tera. En la misma l\u00f3gica, \u00a0hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que \u00a0da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron \u00a0decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de \u00a0prevaricato. En esos casos, la declaraci\u00f3n (en \u00a0los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos \u00a0cometidos a trav\u00e9s de este tipo de manifestaciones), \u00a0as\u00ed como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en \u00a0el juzgamiento por el delito de prevaricato) \u00a0pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de cualquier manera, la verificaci\u00f3n de los fallos de \u00a0instancias permite evidenciar que, si bien el juez unipersonal parece \u00a0haber tenido como fundamento parcial de su decisi\u00f3n, los \u00a0documentos que admiti\u00f3 como estipulaciones, lo cierto es que, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por el letrado, la sentencia de segundo \u00a0nivel hizo expresa exclusi\u00f3n de los mismos, para fundar, en \u00a0cambio, la condena en la prueba testimonial, especialmente, en las \u00a0declaraciones de Mar\u00eda \u00a0Shirley Moreno Agudelo, Gloria Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn y \u00a0Ciro Ernesto Coronado, las \u00a0cuales fueron sometidas al tamiz de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo al ad \u00a0quem \u00a0obtener un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0respecto de la materialidad del punible de fraude procesal y la \u00a0responsabilidad penal de la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal advirti\u00f3 que su inferior realiz\u00f3 un \u00a0manejo inadecuado de las estipulaciones, toda vez que el pacto de las \u00a0partes recay\u00f3 en todos los medios suasorios de car\u00e1cter \u00a0documental, sin que esos sujetos procesales se dieran a la tarea de \u00a0contextualizar su alcance, motivo por el cual, el ad \u00a0quem \u00a0anunci\u00f3 que no los valorar\u00eda pues la prueba de car\u00e1cter \u00a0testimonial permit\u00eda dilucidar lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el juez plural \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que, si fuera necesario sopesar los documentos estipulados, estos no \u00a0tendr\u00edan mayor relevancia suasoria, ya que su m\u00e9rito \u00a0probatorio es inferior al de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, la colegiatura le dio el peso probatorio sugerido \u00a0por la Fiscal\u00eda a los documentos estipulados y no el se\u00f1alado \u00a0por la defensa y, para el efecto, trascribi\u00f3 algunos apartados \u00a0del fallo de segundo nivel, asegurando adem\u00e1s que, se ignora \u00a0cu\u00e1les fueron las pruebas sopesadas por el ad \u00a0quem; \u00a0sin embargo, \u00a0distinto a la desfigurada opini\u00f3n del jurista, \u00a0el Tribunal no solo no apreci\u00f3 los documentos en disputa, sino \u00a0que le ofreci\u00f3 pleno respaldo a la valoraci\u00f3n que, de \u00a0los testimonios practicados en el juicio oral, hizo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor asevera que los testigos no declararon sobre el proceso \u00a0disciplinario, para hacer ver que la Sala Penal s\u00ed se apoy\u00f3 \u00a0en los documentos indebidamente estipulados, las extensas \u00a0transcripciones de dichas declaraciones realizadas por el juez de \u00a0primer grado y las reflexiones que, al respecto, hizo ese funcionario \u00a0y el Tribunal, ense\u00f1an que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se edific\u00f3 por fuera de la verdad que revela el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es notorio que el impugnante soslay\u00f3 las \u00a0elucubraciones del fallador colegiado, el cual advirti\u00f3 que \u00a0pese al improcedente manejo de las estipulaciones probatorias, la \u00a0validez sustancial de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0no se vio afectada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor violent\u00f3, por ende, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material que rige el recurso extraordinario, toda vez que, se \u00a0insiste, el Tribunal no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0documentos que err\u00f3neamente fueron consensuados por las \u00a0partes, como lo pretende hacer ver el defensor, lo cual \u00a0indiscutiblemente genera una pugna entre el motivo de su censura y la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0De igual manera, se constata la falta de idoneidad sustancial y la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de cr\u00edtica vinculante cuando \u00a0el letrado se queja de que el \u00fanico fundamento de la condena \u00a0lo fuera las pruebas de naturaleza testimonial, para lo cual intent\u00f3 \u00a0proyectar equ\u00edvocamente un error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n que desconoce que, en Colombia no rige un \u00a0sistema tarifado probatorio, sino el de la libre persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0La vulneraci\u00f3n del postulado de correcci\u00f3n material es \u00a0igualmente ostensible en la cr\u00edtica seg\u00fan la cual la \u00a0Fiscal\u00eda no enunci\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues, la verificaci\u00f3n de dicha diligencia deja ver que, fueron \u00a0delimitados con todas sus circunstancias, de la misma manera en que \u00a0se hizo en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0De otro lado, frente al punible de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico, el demandante centra su \u00a0reparo en la insuficiencia probatoria de los testimonios aducidos en \u00a0la vista p\u00fablica para soportar la condena, lo cual se \u00a0convierte en un simple alegato de instancia, pues sus razones se \u00a0limitan a contrariar las conclusiones valorativas a las que arrib\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, pretendiendo \u00a0imponer su propia apreciaci\u00f3n de las declaraciones sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n autorizada de la colegiatura de segundo grado, \u00a0lo cual resulta ajeno a la t\u00e9cnica del mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, lejanos se encuentran los argumentos del casacionista de un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, ya sea por omisi\u00f3n \u00a0o por suposici\u00f3n, puesto que los juzgadores valoraron, a \u00a0profundidad, los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Shirley Moreno Agudelo, Gloria Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn y \u00a0Ciro Ernesto Coronado, los \u00a0cuales fueron debidamente decretados y practicados, de modo que, el \u00a0ad \u00a0quem fundament\u00f3 \u00a0su sentencia en pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores se percataron de que dichos testigos dieron cuenta de la \u00a0forma en que la procesada se deshizo de los informes que reposaban en \u00a0el archivo de la unidad de control interno que regentaba, con el \u00a0objetivo de que no fueran encontrados en la inspecci\u00f3n ocular \u00a0practicada por la oficina de control disciplinario, a llevarse a cabo \u00a0pocos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se estableci\u00f3 que, Mar\u00eda \u00a0Shirley Moreno Agudelo \u00a0\u2013v\u00edctima- narr\u00f3 c\u00f3mo, pese a haber rendido \u00a0los informes requeridos por su superior \u2013la procesada-, fue \u00a0acusada ante la oficina de control disciplinario por incumplir con \u00a0esa obligaci\u00f3n, lo cual fue descartado por Gloria \u00a0Mar\u00eda Giraldo Mar\u00edn y \u00a0Ciro Ernesto Coronado \u2013funcionarios \u00a0de la dependencia en la que laboraba la perjudicada-, quienes \u00a0indicaron que observaron cuando la acusada empac\u00f3 en una bolsa \u00a0las carpetas en que se guardaban los citados informes, la cual fue \u00a0transportada por el \u00faltimo al veh\u00edculo particular de la \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los falladores fue n\u00edtida la responsabilidad de la aqu\u00ed \u00a0inculpada en el delito contra la fe p\u00fablica, en la medida que, \u00a0si bien dicho empleado manifest\u00f3 desconocer el contenido de \u00a0los documentos que reposaban en las carpetas que llev\u00f3 hasta \u00a0el automotor de Posada \u00a0Guevara, \u00a0su compa\u00f1era Giraldo \u00a0Mar\u00edn \u00a0precis\u00f3 que aquellos correspond\u00edan a los informes \u00a0presentados por Moreno \u00a0Agudelo \u00a0en \u00a0cumplimiento de su deber, adem\u00e1s que, fueron exactos en \u00a0se\u00f1alar, de cara al delito de fraude procesal, c\u00f3mo la \u00a0acusada los oblig\u00f3 a mentir en el proceso disciplinario a fin \u00a0de que aseguraran que la v\u00edctima no cumpl\u00eda sus \u00a0obligaciones, so pena de causarles una desmejora laboral, amenaza que \u00a0estuvo mediada por expresiones soeces. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adem\u00e1s que los falladores se valieron de los \u00a0testimonios de Amy \u00a0Lozano Yusti \u00a0 y Liliana \u00a0Mar\u00eda Cardona Orozco \u00a0para destacar c\u00f3mo era usual que, en la dependencia para la \u00a0que trabajaba Moreno \u00a0Agudelo, \u00a0se extraviaran los documentos que soportaban su trabajo y la \u00a0necesidad de hacer copias personales de los mismos, debido al miedo \u00a0de que les sucediera lo mismo que a la ofendida, tambi\u00e9n el ad \u00a0quem \u00a0acudi\u00f3 a la prueba indiciaria, con el prop\u00f3sito de \u00a0justificar que los documentos extra\u00eddos del archivo de la \u00a0Gobernaci\u00f3n y de un caj\u00f3n del escritorio de la acusada \u00a0donde hab\u00eda guardado el trabajo reportado por la v\u00edctima, \u00a0era el mismo que fue transportado en una bolsa por Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el defensor estaba en desacuerdo con el alcance conferido por las \u00a0instancias a dicho acervo probatorio, ha debido encaminar el reproche \u00a0por la senda del falso raciocinio, identificando los principios de la \u00a0l\u00f3gica, las reglas de la ciencia o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia socavados en el proceso de estimaci\u00f3n de los \u00a0testimonios e indicios que constituyeron el soporte de la condena, \u00a0junto con el an\u00e1lisis de trascendencia del caso, cometido no \u00a0emprendido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0Adujo, por igual, el censor, en el contexto del falso juicio de \u00a0existencia, que, al hacer uso de la facultad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 397 de la Ley 906 de 2004, el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>desbord\u00f3 \u00a0su rol funcional al momento de interrogar los testigos de cargo, por \u00a0cuanto que, bajo la \u00e9gida de preguntas complementarias, lo que \u00a0hizo fue tomar partido sobre la teor\u00eda del caso de una de las \u00a0partes, en este caso, en la del (sic) \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aprovech\u00e1ndose de los errores o \u00a0desconocimiento del defensor de la acusada sobre el procedimiento y \u00a0forma de interrogar y contrainterrogar.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es notorio que el demandante equivoc\u00f3 la ruta de \u00a0ataque, habida cuenta que, si lo discutido era la violaci\u00f3n \u00a0del principio de imparcialidad en la pr\u00e1ctica probatoria, ha \u00a0debido inclinarse por la senda de la causal segunda de nulidad, \u00a0especificando c\u00f3mo dicha injerencia afect\u00f3 los \u00a0principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto, \u00a0pero, si la cr\u00edtica apuntaba a la configuraci\u00f3n \u00a0irregular de alg\u00fan medio de prueba en particular, le \u00a0correspond\u00eda enfocar la censura por la v\u00eda del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si la queja redundaba en la presunta falta de idoneidad del \u00a0profesional del derecho que asisti\u00f3 a la procesada durante el \u00a0juicio oral, el recurrente ostentaba la carga de denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica, a \u00a0trav\u00e9s de la causal segunda de nulidad, especificando la \u00a0incidencia de tal defecto en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ninguna de esas previsiones cumpli\u00f3 el impugnante, vicios \u00a0argumentativos que no pueden ser corregidos por la Corte sin \u00a0conculcar el car\u00e1cter rogado del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, est\u00e1 bien se\u00f1alar que el reparo frente \u00a0al actuar del sentenciador de instancia, en torno a las preguntas \u00a0complementarias deviene infundado, ya que el interrogatorio formulado \u00a0por el juez no introdujo preguntas adicionales a las inicialmente \u00a0planteadas por la Fiscal\u00eda, y la defensa en desarrollo de la \u00a0comprobaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso perfilada por cada \u00a0uno, no involucr\u00f3 cuestionamientos sugestivos, sino que se \u00a0orient\u00f3 a precisar los hechos debatidos por las partes, \u00a0teniendo en cuenta que algunas de las respuestas a los interrogantes \u00a0formulados exhib\u00edan cierta oscuridad discursiva que imped\u00edan \u00a0el correcto entendimiento del sentido m\u00e1s omnicomprensivo de \u00a0lo expresado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio en cuesti\u00f3n se desarroll\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0rigurosamente plegados al aspecto f\u00e1ctico mencionado por las \u00a0partes, con la pretensi\u00f3n de dar claridad a lo manifestado por \u00a0los testigos, limit\u00e1ndose a garantizar un interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio leal, as\u00ed como respuestas di\u00e1fanas \u00a0de los exponentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el defensor no acredita que la actuaci\u00f3n del juez \u00a0no se hubiere ajustado rigurosamente al predicado del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 906 de 2004, pues, contrario a lo argumentado por el \u00a0jurista, no se advierte que haya excedido los t\u00f3picos que \u00a0fueran materia de consulta expresa por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0sino el uso de una facultad conferida al presidente de la audiencia \u00a0para participar del interrogatorio cruzado cuando la ocasi\u00f3n \u00a0as\u00ed lo demande, a efectos de procurar la claridad y precisi\u00f3n \u00a0de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable, por consiguiente, la admisi\u00f3n de la censura \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Segundo cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La declaraci\u00f3n de una nulidad est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al \u00a0principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la estructura \u00a0del proceso o lesiona las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que \u00a0se erigen alrededor de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el vicio denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, es necesario que el actor identifique la anomal\u00eda \u00a0sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de \u00a0defensa, se debe especificar la actuaci\u00f3n que conculca esa \u00a0prerrogativa; en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de \u00a0estar acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n15, \u00a0protecci\u00f3n16, \u00a0instrumentalidad de las formas17, \u00a0trascendencia18 \u00a0y residualidad19, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Seg\u00fan el defensor, son dos los vicios que deben dar lugar a la \u00a0nulidad de lo actuado; por un lado, el hecho de que el Juez de \u00a0primera instancia no reanudara la audiencia preparatoria luego de \u00a0que, procedente del Tribunal, retornara el expediente con la decisi\u00f3n \u00a0de confirmar el auto mediante el cual se neg\u00f3 una postulaci\u00f3n \u00a0probatoria de la defensa, y, en cambio, fijara fecha y hora para \u00a0iniciar el juicio oral y, por otro, la estipulaci\u00f3n de todas \u00a0las pruebas a trav\u00e9s de las cuales era viable acreditar la \u00a0materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal de \u00a0la investigada, con la consecuente vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0En torno al primer t\u00f3pico, aunque es manifiesta la existencia \u00a0de la irregularidad adjetiva denunciada por el casacionista, lo \u00a0cierto es que el abogado no se atuvo a los postulados de \u00a0convalidaci\u00f3n, preclusi\u00f3n de los actos procesales y \u00a0trascendencia, como quiera que, de un lado, habi\u00e9ndose \u00a0decretado el inicio del juicio oral, sin concluir formalmente la \u00a0audiencia preparatoria, ninguna de las partes, ni siquiera la que \u00a0ahora reclama su ilegalidad, protest\u00f3 su adopci\u00f3n, de \u00a0lo que se desprende, que se consinti\u00f3 en ello, y por tanto, la \u00a0defensa carece de legitimidad para cuestionarlo ahora, por haberlo \u00a0convalidado impl\u00edcitamente, y permitir que precluyera la \u00a0oportunidad para protestar al respecto; y de otro, no explica con \u00a0suficiencia por qu\u00e9 la falta de culminaci\u00f3n formal de \u00a0la audiencia preparatoria vulner\u00f3 la estructura del proceso o \u00a0las garant\u00edas esenciales de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, es oportuno precisar que la satisfacci\u00f3n de \u00a0los principios que rigen las nulidades le resulta perfectamente \u00a0oponible al profesional del derecho que interpone la demanda de \u00a0casaci\u00f3n -siendo distinto al que atendi\u00f3 a la procesada \u00a0en el curso del proceso-, por cuanto la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no es una instancia y est\u00e1 destinada a efectuar \u00a0un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo. Y, \u00a0respecto al segundo, por una parte, la verificaci\u00f3n preliminar \u00a0de la actuaci\u00f3n permite evidenciar que se materializ\u00f3 \u00a0el thelos \u00a0de \u00a0la diligencia, pues pese al deficiente procedimiento de concreci\u00f3n \u00a0y control de las estipulaciones, se agotaron en su integridad los \u00a0ritos de descubrimiento probatorio por parte de la defensa y de \u00a0solicitud y decreto de las pruebas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el censor aduce que la anomal\u00eda denunciada es relevante \u00a0por cuanto se cercen\u00f3 la posibilidad de que su asistida \u00a0pudiera allanarse a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, se \u00a0observa que, en cumplimiento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, al inicio del aludido acto procesal, el \u00a0juez interrog\u00f3 a la procesada por su intenci\u00f3n o no de \u00a0aceptarlos, a lo cual ella respondi\u00f3 que no. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0habiendo terminado materialmente la preparaci\u00f3n para el \u00a0juicio, y estando definida la controversia frente a los elementos de \u00a0prueba que ir\u00edan a ser debatidos en el debate oral por parte \u00a0del Tribunal que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de su inferior, \u00a0la cual deneg\u00f3 las pruebas testimoniales conjuntas, es claro \u00a0que no hab\u00eda ning\u00fan aspecto sustancial adicional \u00a0\u2013tampoco lo se\u00f1ala el demandante- que tuviera que \u00a0tratarse y resolverse en una nueva sesi\u00f3n de ese estadio \u00a0procesal, lo cual revela la falta de idoneidad de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular, c\u00f3mo el jurista no alude a dislates \u00a0relativos al decreto de medios suasorios, al descubrimiento \u00a0probatorio, al rechazo o inadmisibilidad de un medio de conocimiento \u00a0o, a la presencia de pruebas ilegales, que debieran ser objeto de \u00a0disputa para las partes y de la consecuente decisi\u00f3n judicial \u00a0una vez regres\u00f3 el expediente del ad \u00a0quem, \u00a0a instancia de su inferior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0La falta de correcci\u00f3n material de los argumentos del \u00a0demandante es igualmente visible en el segundo motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, no cabe duda acerca de la solidez de la tesis jurisprudencial \u00a0seg\u00fan la cual es imposible la estipulaci\u00f3n de todos los \u00a0hechos o circunstancias que pudieren conducir, por s\u00ed mismos, \u00a0a la acreditaci\u00f3n de la materialidad de la conducta punible \u00a0endilgada y la responsabilidad del inculpado en la misma, por cuanto \u00a0ello contraer\u00eda la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior de no autoincriminaci\u00f3n. Pero, no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 atr\u00e1s, aunque en el evento de la especie se \u00a0estipul\u00f3 toda la prueba documental, no es cierto que ello \u00a0equivalga a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d de la inculpada \u00a0\u2013inexistente en el sistema penal con tendencia acusatoria y \u00a0propia de los reg\u00edmenes adjetivos inquisitivos- o que ello \u00a0contraiga un pacto viciado de la responsabilidad penal de Posada \u00a0Guevara, \u00a0pues a instancias de la fiscal\u00eda y la defensa se practic\u00f3 \u00a0nutrida prueba de car\u00e1cter testimonial, la cual fue sometida a \u00a0la confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n probatoria debidas, \u00a0bajo la inmediaci\u00f3n del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, adem\u00e1s que, la discusi\u00f3n respecto a las \u00a0estipulaciones fue zanjada en la segunda instancia, en donde \u00a0expresamente se indic\u00f3 que el proceder estuvo mediado por una \u00a0precaria praxis judicial, pero que tal circunstancia no incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n del caso, por cuanto, se recaba, el soporte de \u00a0la condena se edific\u00f3 en la prueba testimonial e indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es posible la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas recientemente en auto \u00a0CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun \u00a0inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n advierta la necesidad de \u00a0hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, reparar los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos o unificar la jurisprudencia por razones \u00a0distintas a las planteadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte que la tasaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n resultante de la exclusi\u00f3n del delito de \u00a0falso testimonio, en concurso homog\u00e9neo, no responde al monto \u00a0de pena impuesto en primera instancia, lo que amerita un \u00a0pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las \u00a0garant\u00edas de la enjuiciada, concretamente, el principio de \u00a0legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de \u00a0la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Alba \u00a0Marina Posada Guevara, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente para \u00a0que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 19:39 \u2013 30:45 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0395-400 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 416-461 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0470-480 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 603-632 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 634 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0642-694 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 667 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0675 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0677 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 672-673 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1891-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52841 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.166) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Alba \u00a0Marina Posada Guevara, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}