{"id":50231,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap189-202050729\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap189-202050729","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap189-202050729\/","title":{"rendered":"AP189-2020(50729)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP189-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo semestre del \u00a0a\u00f1o 2011, Juan Pablo Rojas Moreno recibi\u00f3 varias \u00a0llamadas a su tel\u00e9fono m\u00f3vil en las que su interlocutor \u00a0se identific\u00f3 como miembro de las FARC y le exigi\u00f3 la \u00a0suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a cambio de no atentar \u00a0contra \u00e9l, su familia y la empresa Odontofamily de la cual era \u00a0su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las amenazas proferidas en las \u00a0distintas llamadas se concretaron el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0cuando un artefacto explosivo estall\u00f3 frente a la sede de \u00a0Odontofamily ubicada en la carrera 81 G No. 57-56 sur de Bogot\u00e1. \u00a0D\u00edas despu\u00e9s, Juan Pablo Rojas Moreno recibi\u00f3 \u00a0una nueva llamada en la que un hombre, quien se identific\u00f3 \u00a0como alias \u00abPedro\u00bb, se atribuy\u00f3 la autor\u00eda \u00a0del atentado. En esa ocasi\u00f3n, la exigencia econ\u00f3mica \u00a0ascendi\u00f3 a trescientos millones de pesos ($300.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez formulada la \u00a0respectiva denuncia, la investigaci\u00f3n arroj\u00f3 como \u00a0resultado la captura de Rub\u00e9n Dar\u00edo Hoyos Rengifo quien \u00a0en una entrevista inform\u00f3 a un funcionario de la Polic\u00eda \u00a0Judicial que quien hab\u00eda ideado el plan criminal extorsivo \u00a0contra Juan Pablo Rojas Moreno fue Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo, un \u00a0antiguo empleado de la empresa Odontofamily y miembro lejano de la \u00a0familia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de ordenada y \u00a0producida la captura de Farf\u00e1n \u00a0Montalvo, en audiencia \u00a0realizada el 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado 72 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n y se le imput\u00f3 el delito \u00a0de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad (Arts. \u00a0244, 245.3, 27 y 58.2.10 del C\u00f3digo Penal). Pese a que fue \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, el juez de garant\u00edas se \u00a0abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el 28 de mayo de 2014 y el 25 de septiembre \u00a0siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a \u00a0juicio a Farf\u00e1n \u00a0Montalvo como presunto \u00a0autor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad (Arts. \u00a0244, 245.3, 27 y 58.2.10 del C\u00f3digo Penal). La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 19 de enero de 2015 y el juicio \u00a0oral durante los d\u00edas 26 de febrero y 23 de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, 19 de mayo y 19 de septiembre de 2016. En esta \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n el juzgado anunci\u00f3 que la sentencia ser\u00eda \u00a0de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de febrero de 2017, el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0como autor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad (Arts. \u00a0244, 245.3, 27 y 58.2.10 del C\u00f3digo Penal) a la pena principal \u00a0de 175 meses de prisi\u00f3n, multa de cinco mil ochocientos \u00a0(5.800) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0la libertad. Le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa del procesado \u00a0apel\u00f3 la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en fallo de 28 de abril de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la sentencia de \u00a0segundo grado el defensor de Farf\u00e1n \u00a0Montalvo interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos cargos. El \u00a0primero, propuesto como principal, por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. El \u00a0segundo, con car\u00e1cter subsidiario, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la primera \u00a0censura afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de condenar a su defendido se soport\u00f3 \u00a0en \u00abapreciaciones \u00a0subjetivas de los sentenciadores de instancia\u00bb, \u00a0pues la realidad es que no existe ninguna prueba que vincule \u00a0directamente al acusado con los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que los \u00a0sentenciadores desestimaron la retractaci\u00f3n que hizo el \u00fanico \u00a0testigo de cargo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Hoyos Rengifo, quien \u00a0luego de haber se\u00f1alado a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0como la persona que ide\u00f3 el plan criminal para extorsionar a \u00a0Juan Pablo Rojas Moreno, inform\u00f3 que esa fue una falsa \u00a0incriminaci\u00f3n producto de la verg\u00fcenza que sinti\u00f3 \u00a0frente a su familia tras ser capturado por haber participado en esos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n censur\u00f3 \u00a0la deficiente labor del defensor que acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0acusado durante el juicio, pues su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a controvertir el testimonio del investigador, desconociendo, de \u00a0paso, \u00abel \u00a0documento retractatorio del delincuente apoderado el mocho, facs\u00edmil \u00a0que no fue enunciado como prueba en la audiencia preparatoria, o si \u00a0se hizo, solo consisti\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fiscal de \u00a0turno, debiendo haberse tomado como un elemento a favor de mi \u00a0defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el abogado \u00a0dej\u00f3 en absoluta indefensi\u00f3n a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo ya \u00a0que nunca solicit\u00f3 una prueba, no controvirti\u00f3 las \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda y no capitaliz\u00f3 en favor del \u00a0procesado la retractaci\u00f3n al se\u00f1alamiento directo que \u00a0le hizo Rub\u00e9n Dar\u00edo Hoyos Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer referencia a las \u00a0\u00abteor\u00edas \u00a0de la causalidad\u00bb, \u00a0insisti\u00f3 en que no existe una sola prueba \u00abmaterial \u00a0o t\u00e9cnica\u00bb \u00a0que vincule a Farf\u00e1n \u00a0Montalvo como \u00a0determinador, coautor o c\u00f3mplice de las llamadas extorsivas \u00a0que se le hicieron a Juan Pablo Rojas Moreno y, por el contrario, s\u00ed \u00a0existen suficientes elementos de juicio que demuestran que su \u00a0defendido trabaj\u00f3 en la empresa de la presunta v\u00edctima \u00a0\u00abmucho tiempo \u00a0despu\u00e9s en que se comenz\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se doli\u00f3 \u00a0de que en la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda nunca hubiera \u00a0ordenado un \u00abcotejo \u00a0de voces, o una b\u00fasqueda selectiva en base de datos, o un \u00a0documento t\u00e9cnico que mostrara la participaci\u00f3n de \u00a0FARF\u00c1N MONTALVO\u00bb \u00a0y la \u00fanica prueba de cargo que existe, a su juicio, es \u00a0insuficiente, pues ni siquiera la v\u00edctima de las llamadas \u00a0extorsivas le hizo un se\u00f1alamiento directo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el testimonio \u00a0del investigador Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Roa y el informe que \u00e9ste \u00a0rindi\u00f3 \u00abviolan \u00a0el debido proceso\u00bb porque \u00a0no fueron apreciados \u00abde \u00a0manera universal y objetiva\u00bb por \u00a0el juez de primer grado quien, por el contrario, les asign\u00f3 un \u00a0valor probatorio indebido y alejado de la realidad, incurriendo de \u00a0esta manera en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del segundo \u00a0cargo que propuso \u00a0como \u00absubsidiario \u00a0o excluyente\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0los falladores dieron \u00abun \u00a0valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la \u00a0coautor\u00eda impropia\u00bb, \u00a0desconociendo as\u00ed que esta figura exige para su configuraci\u00f3n \u00a0la concurrencia dos elementos: uno subjetivo, consistente en el \u00a0acuerdo expreso o t\u00e1cito que puede ser previo o concomitante, \u00a0y el otro objetivo, que se traduce en la realizaci\u00f3n de actos \u00a0orientados a su ejecuci\u00f3n como fin com\u00fan. En su \u00a0criterio, los jueces de instancia no utilizaron la sana cr\u00edtica \u00a0al valorar las pruebas, lo que les impidi\u00f3 percatarse de que \u00a0la \u00fanica prueba que ubica a Jairo \u00a0Alirio Farf\u00e1n Montalvo \u00a0en el escenario de los hechos es el testimonio del \u00abdelincuente\u00bb, \u00a0alias \u00abMocho\u00bb, \u00a0quien posteriormente \u00a0se retract\u00f3 de sus se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, para el \u00a0caso, no hay ninguna prueba demostrativa de que su defendido \u00a0particip\u00f3 en el hecho delictivo o prest\u00f3 siquiera su \u00a0colaboraci\u00f3n para la consecuci\u00f3n del fin extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0del delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00absi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al impugnante \u00a0presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0modalidad de vicio propuesta en el primer \u00a0cargo, \u00a0esto es, un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un \u00a0valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica \u00a0o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo \u00a0de la censura exige la identificaci\u00f3n del elemento de \u00a0persuasi\u00f3n sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, \u00a0precisar la norma que fija su poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupone \u00a0este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud \u00a0de la cual la ley establezca el valor que debe d\u00e1rsele al \u00a0medio de convicci\u00f3n o el que no debe otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0reiteradas oportunidades lo ha explicado la Sala, en el sistema \u00a0procesal implementado con la Ley 906 de 2004 rige el principio de \u00a0libertad \u00a0probatoria \u00a0en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al \u00a0proceso pueden probarse a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0conocimiento, siempre que no afecte derechos y garant\u00edas de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que resulte impropio alegar por la v\u00eda de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n un vicio en la valoraci\u00f3n probatoria con \u00a0fundamento en una simple divergencia interpretativa frente a las \u00a0conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, pues \u00a0como ya se precis\u00f3, la configuraci\u00f3n de este tipo de \u00a0error es excepcional en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de \u00a02004 y depende de que exista una tarifa legal previamente fijada por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0el demandante en casaci\u00f3n critic\u00f3 que el \u00fanico \u00a0sustento de la decisi\u00f3n de condenar a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0sea el testimonio de Rub\u00e9n Dar\u00edo Hoyos Rengifo, quien \u00a0despu\u00e9s de haber se\u00f1alado a aqu\u00e9l como el gestor \u00a0de la idea criminal de extorsionar a Juan Pablo Rojas, en la \u00a0audiencia de juicio oral se retract\u00f3 de sus acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Tribunal, el intento de retractaci\u00f3n que hizo Hoyos Rengifo no \u00a0logr\u00f3 minar la contundencia de su primera afirmaci\u00f3n, \u00a0la cual, concluy\u00f3, no parece ser el resultado de presiones \u00a0indebidas por parte del fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, esto se lee en la sentencia de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HOYOS RENGIFO no derivaba ning\u00fan beneficio por el \u00a0hecho de incriminar infundadamente a FARF\u00c1N MONTALVO y no \u00a0ten\u00eda ninguna necesidad de hacerlo: estaba casado con una \u00a0hermana de \u00e9ste. Luego, si lo incrimin\u00f3 fue porque \u00a0exist\u00eda una base seria para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Varias circunstancias de las antes descritas fueron confirmadas por \u00a0otras fuentes: el propietario de esa empresa y su esposa pusieron de \u00a0presente que FARF\u00c1N MONTALVO era familiar de esta \u00faltima \u00a0y que estuvo vinculado como vigilante y en el \u00e1rea de \u00a0mantenimiento entre el 8 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de \u00a02012, hechos que evidencian que esta persona estaba en capacidad de \u00a0acceder a informaci\u00f3n relacionada con la disponibilidad \u00a0econ\u00f3mica de JUAN PABLO ROJAS MORENO, pues ten\u00eda \u00a0v\u00ednculos familiares y laborales que se lo permit\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el juzgado de primer grado, con apoyo en la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de analizar y explicar con \u00a0detalle el m\u00e9rito probatorio que le asign\u00f3 a la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Rub\u00e9n Dar\u00edo Hoyos \u00a0Rengifo y su posterior retractaci\u00f3n en el juicio oral. As\u00ed \u00a0se concluy\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al testimonio rendido por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HOYOS \u00a0RENGIFO, este Despacho judicial atendiendo posturas jurisprudenciales \u00a0que sobre el tema de la retractaci\u00f3n del testigo han tocado \u00a0las altas cortes, mantiene invariable el criterio acorde a dicho \u00a0fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a la l\u00f3gica ser\u00eda admitir que en raz\u00f3n \u00a0\u00fanicamente de la retractaci\u00f3n, lo dicho en \u00e9sta \u00a0sea una verdad y todo lo anterior carezca de credibilidad, pues en \u00a0torno a ella lo aconsejable y prudente con miras a determinar su \u00a0validez es analizar si los motivos aducidos para justificarla \u2013adem\u00e1s \u00a0de razonables- hallan respaldo en la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, este Despacho al cotejar las distintas \u00a0versiones rendidas por el testigo y fijar las razones por las cuales \u00a0se confiere m\u00e9rito persuasivo, no hizo una cosa que acoger los \u00a0derroteros en torno a dicha tem\u00e1tica sentados de antiguo por \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual el \u00a0reparo termina por perder todo fundamento. En la mencionada se se\u00f1al\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la valoraci\u00f3n de la retractaci\u00f3n \u00a0presentada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HOYOS RENGIFO en lo que \u00a0corresponde al inexistente error de raciocinio por haberse otorgado \u00a0fuerza probatoria al testimonio del precitado, quien retrajo las \u00a0afirmaciones incriminatorias que en forma inicial efectu\u00f3 en \u00a0contra de JAIRO ALBERTO FARF\u00c1N MONTALVO, debe tenerse en \u00a0cuenta que de acuerdo con el sistema racional de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, la retractaci\u00f3n por s\u00ed sola no anula las \u00a0afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado \u00a0el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es patente en el presente asunto, cuando RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0HOYOS RENGIFO despu\u00e9s de haber rendido la citada entrevista \u00a0respecto de los hechos que hoy nos ocupan, se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera directa e inequ\u00edvoca a JAIRO ALBERTO FARF\u00c1N \u00a0MONTALVO como la persona que un d\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0lo contact\u00f3 y lo cit\u00f3 en una cafeter\u00eda ubicada \u00a0en conocido sector de San Victorino, donde le propuso extorsionar a \u00a0JUAN PABLO el due\u00f1o de ODONTOFAMILY porque \u00e9l lo \u00a0conoc\u00eda por haber trabajado en esa empresa, a quien solicit\u00f3 \u00a0los datos de contacto y ubicaci\u00f3n, fijando la suma del delito \u00a0de Extorsi\u00f3n en monto de cien millones ($100.000.000) de \u00a0pesos, de los cuales recibir\u00eda el 30%, lo que as\u00ed \u00a0acordaron, termin\u00f3 se\u00f1alando que d\u00edas despu\u00e9s \u00a0se reunieron en el centro de la ciudad y JAIRO ALBERTO le entreg\u00f3 \u00a0un papel con los datos de nombres, apellidos y tel\u00e9fonos de \u00a0JUAN PABLO ROJAS, informaci\u00f3n que complement\u00f3 con el \u00a0volante en el cual se registraban las direcciones de las cl\u00ednicas \u00a0en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, v\u00e9ase c\u00f3mo en audiencia de juicio oral el \u00a0testigo se contradice y desvirt\u00faa lo se\u00f1alado en la \u00a0entrevista rendida ante los miembros de la Polic\u00eda Judicial, \u00a0al precisar que despu\u00e9s de su captura sinti\u00f3 verg\u00fcenza \u00a0con su familia y toda la sociedad, que ten\u00eda miedo y en un \u00a0intento desesperado decidi\u00f3 acusar a su cu\u00f1ado JAIRO \u00a0ALBERTO FARF\u00c1N MONTALVO de la conducta por la que hoy se le \u00a0investiga, sumado a lo anterior, acus\u00f3 al delegado fiscal de \u00a0haber realizado amenazas en contra de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior da cuenta que las acusaciones efectuadas contra JAIRO \u00a0ALBERTO FARF\u00c1N MONTALVO son declaraciones contundentes \u00a0rendidas ante funcionarios de Polic\u00eda Judicial, las cuales el \u00a0testigo pretendi\u00f3 cambiar, sin que exista hasta este momento \u00a0excusa alguna para ello, pues solo lo intent\u00f3 justificar de \u00a0manera reiterada cuando dijo haber sentido verg\u00fcenza, encausado \u00a0que no guarda relaci\u00f3n alguna con el grupo guerrillero o con \u00a0la idea de extorsi\u00f3n a JUAN PABLO ROJAS MORENO. Denot\u00f3 \u00a0en los testigos un inter\u00e9s de proteger al citado JAIRO ALBERTO \u00a0FARF\u00c1N MONTALVO. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, para esta operadora judicial la retractaci\u00f3n \u00a0realizada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO HOYOS RENGIFO no resulta \u00a0cre\u00edble, puesto que su versi\u00f3n inicial rendida de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea y por dem\u00e1s coherente, hizo \u00a0una relaci\u00f3n detallada y pormenorizada de los hechos, los \u00a0cuales encuentran respaldo en la actuaci\u00f3n procesal seguida en \u00a0contra de JAIRO ALBERTO FARF\u00c1N MONTALVO, cuyas circunstancias \u00a0fueron ya enunciadas en pret\u00e9rita oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve, \u00a0entonces, que, en aplicaci\u00f3n al principio de libertad \u00a0probatoria, los falladores estaban facultados para acoger la primera \u00a0versi\u00f3n que ofreci\u00f3 el testigo Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Hoyos Rengifo y desechar su posterior retractaci\u00f3n, pues la \u00a0incriminaci\u00f3n que en la preliminar entrevista le hizo a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0tiene serios criterios que permiten tomarla por cierta, en \u00a0contraposici\u00f3n a las il\u00f3gicas explicaciones con las que \u00a0pretendi\u00f3 dar sustento a su retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la jurisprudencia de la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que, frente a la retractaci\u00f3n de un testigo, el juez tiene la \u00a0facultad de ponderar a cu\u00e1l de las dos versiones le da mayor \u00a0credibilidad, acudiendo para ello a los criterios b\u00e1sicos de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria como son la l\u00f3gica, la sana \u00a0cr\u00edtica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y al margen de la equivocaci\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n \u00a0de la causal para atacar el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que realizaron los jueces de instancia, es evidente que aqu\u00e9l \u00a0tambi\u00e9n desatendi\u00f3 su obligaci\u00f3n de exponer los \u00a0fundamentos y razones por las cuales deb\u00eda preferirse la \u00a0segunda versi\u00f3n del testigo Hoyos Rengifo sobre su \u00a0manifestaci\u00f3n incriminatoria inicial, toda vez que la \u00a0retractaci\u00f3n posterior no descarta la primera per \u00a0se. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro \u00a0lado, tampoco encuentra ning\u00fan asidero f\u00e1ctico el \u00a0reparo que, por v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0efectu\u00f3 el demandante a la labor defensiva que desarroll\u00f3 \u00a0el profesional del derecho que acompa\u00f1\u00f3 durante el \u00a0juicio a Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, de nuevo equivoc\u00f3 el censor el camino para plantear una \u00a0supuesta afectaci\u00f3n sustancial del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues cuando se trata de denunciar un vicio de tal \u00a0naturaleza, se debe acudir a la causal contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por \u00a0supuesto, la consecuencia que un vicio de esa magnitud acarrea es la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite penal por desconocimiento del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0y haciendo a un lado la equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de \u00a0la causal, tampoco logr\u00f3 el demandante, a partir de su \u00a0argumentaci\u00f3n, demostrarle a la Corte de qu\u00e9 manera \u00a0Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0estuvo, seg\u00fan \u00e9l, desprovisto de una defensa t\u00e9cnica \u00a0id\u00f3nea. Muy por el contrario, el abogado que otrora represent\u00f3 \u00a0los intereses del procesado ejerci\u00f3 una labor activa al punto \u00a0de exponer su teor\u00eda del caso, contrainterrogar a los testigos \u00a0de cargo y, finalmente, presentar alegatos de conclusi\u00f3n en \u00a0los que, tras hacer un recorrido sobre todas las pruebas que se \u00a0practicaron en juicio, plante\u00f3 la existencia de una duda \u00a0razonable que deb\u00eda resolverse a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, las tesis jur\u00eddicas que en su momento plante\u00f3 el \u00a0referido abogado fueron serias y ajustadas a derecho, \u00a0independientemente de que sus postulaciones no resultaran suficientes \u00a0para contrarrestar las pruebas presentadas por la fiscal\u00eda. En \u00a0general, se trat\u00f3 de una defensa que trabaj\u00f3 por \u00a0demostrar que el ente acusador no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0probar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad del \u00a0acusado en el hecho delictivo que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0misma l\u00ednea argumentativa, destac\u00f3 el recurrente la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica porque su antecesor no solicit\u00f3 \u00a0pruebas y tampoco controvirti\u00f3 las aportadas por la fiscal\u00eda, \u00a0dejando al procesado en un absoluto desamparo y a la merced del \u00a0mendaz se\u00f1alamiento que le hizo el testigo Hoyos Rengifo, \u00a0quien, como se sabe, en el juicio se retract\u00f3 de sus \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, \u00a0ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder, \u00a0pues una defensa pasiva no constituye per \u00a0se una \u00a0transgresi\u00f3n a ese derecho fundamental. Sobre el particular, \u00a0la Sala tiene decantada una abundante jurisprudencia en materia de lo \u00a0que constituye el derecho a la defensa t\u00e9cnica y tambi\u00e9n \u00a0ha definido con suficiente claridad cu\u00e1ndo se entiende \u00a0vulnerada o desconocida esta garant\u00eda constitucional. Al \u00a0respecto se lee en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 20345: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden, de tiempo atr\u00e1s la Corte ha indicado que resulta \u00a0vana la simple presencia formal del defensor pues ha de ser latente \u00a0la actuaci\u00f3n en beneficio del procesado, sin embargo tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que no siempre el optar por no pedir pruebas, no \u00a0participar en su pr\u00e1ctica, como tampoco elevar solicitudes o \u00a0impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva \u00a0o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la \u00a0postulaci\u00f3n o ejercicio de tales actuaciones no responde a una \u00a0carga ineludible para el letrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan \u00a0la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o \u00a0durante su tr\u00e1mite o la ausencia de actos positivos de \u00a0gesti\u00f3n, no pueden considerarse de manera fatal como \u00a0infractoras del derecho de defensa porque tambi\u00e9n puede \u00a0colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su \u00a0no ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el comportamiento pasivo de un abogado en desarrollo de una \u00a0estrategia defensiva concebida seg\u00fan su fuero \u00a0interno, capacitaci\u00f3n, estilo y actitud \u00e9tica1 \u00a0se encuentra plenamente autorizado por la ley y, m\u00e1s que eso, \u00a0constituye una atribuci\u00f3n especial que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en el numeral 8 de su art\u00edculo 125, le \u00a0concede a ese sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores \u00a0premisas, el cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial formulado por el defensor de Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo \u00a0debe ser inadmitido, pues la sustentaci\u00f3n del mismo no solo \u00a0infringe m\u00faltiples exigencias formales, sino que se ofrece del \u00a0todo carente de aptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo (subsidiario). \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el libelista que \u00a0el Tribunal y el juez de primera instancia dieron \u00abun \u00a0valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la \u00a0coautor\u00eda impropia\u00bb. Al \u00a0desarrollar el cargo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia est\u00e1 \u00a0sustentada en una \u00fanica prueba de referencia con la que no se \u00a0lograron demostrar los elementos que componen la figura de la \u00a0\u00abcoautor\u00eda \u00a0impropia\u00bb como \u00a0son el subjetivo, que consiste en la existencia de un acuerdo expreso \u00a0o t\u00e1cito y el objetivo, que se concreta en la realizaci\u00f3n \u00a0de actos orientados a la ejecuci\u00f3n de un fin com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La absoluta falta de rigor del \u00a0censor en la postulaci\u00f3n del cargo es evidente, pues lejos de \u00a0proponer una tesis jur\u00eddica seria para demostrarle a la Corte \u00a0que la sentencia condenatoria se fundament\u00f3 en una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, el demandante desarroll\u00f3 la supuesta \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial insistiendo en sus \u00a0afirmaciones inherentes a desafueros en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y al incumplimiento de cargas procesales por parte de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La anfibolog\u00eda del \u00a0alegato es tal que impide conocer cu\u00e1l de las dos causales que \u00a0mezcl\u00f3 el recurrente \u2013violaci\u00f3n directa y \u00a0violaci\u00f3n indirecta- es la que sustenta su inconformidad con \u00a0la sentencia. De ah\u00ed que para la Sala resulte imposible, sin \u00a0desconocer los principios de limitaci\u00f3n, suficiencia y cr\u00edtica \u00a0vinculante que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tomar cada afirmaci\u00f3n que aparece en la demanda para tratar de \u00a0encontrarle alg\u00fan sentido a la r\u00e9plica o para intentar \u00a0acomodarla a la causal alegada, m\u00e1xime cuando el censor ni \u00a0siquiera se preocup\u00f3 por indicar cu\u00e1l es el precepto \u00a0normativo que con los fallos se transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene suficientemente decantadas las reglas \u00a0de estructura l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en las que \u00a0se debe cimentar un alegato en sede de casaci\u00f3n. En el caso de \u00a0la causal primera \u2013violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial- se tiene dicho que al recurrente le corresponde adelantar \u00a0un juicio en derecho, sin discutir los hechos declarados en la \u00a0sentencia y en la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se estudia, \u00a0el defensor de Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n \u00a0Montalvo denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00abcon \u00a0fundamento en el c\u00f3digo de procedimiento penal vigente\u00bb, \u00a0pero, contrariando la t\u00e9cnica, ocup\u00f3 su alegato en \u00a0discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para \u00a0concluir en la inviabilidad formal de su censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia se equivocaron cuando afirmaron que \u00a0su defendido obr\u00f3 a t\u00edtulo de coautor \u00a0del delito de \u00a0extorsi\u00f3n, declaraci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0hicieron basados \u00fanicamente en \u00abun \u00a0dicho pernicioso de un delincuente que en su af\u00e1n de salir \u00a0airoso de su andar criminoso perjudica a un hombre honesto y \u00a0trabajador\u00bb y \u00a0sin tener en cuenta que no se prob\u00f3 la concurrencia de los \u00a0requisitos que la ley exige para que se configure la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a la figura de \u00a0la coautor\u00eda, acus\u00f3 al Tribunal y al juzgado de primera \u00a0instancia de condenar a un inocente sin prueba distinta a los \u00a0\u00abargumentos \u00a0balad\u00edes y calumniosos del mocho, y retractados \u00a0posteriormente\u00bb y \u00a0de desestimar sin motivaci\u00f3n v\u00e1lida la retractaci\u00f3n \u00a0que ese mismo testigo hizo frente a su se\u00f1alamiento inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos no muestran \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, sino la cr\u00edtica \u00a0del demandante a los fallos de instancia y a la forma en la que los \u00a0sentenciadores declararon probados los hechos y valoraron la prueba \u00a0recaudada en el juicio oral, lo cual se aparta de los criterios \u00a0fijados por la Corte cuando de sustentar la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la deficiencia formal \u00a0de la demanda, el impugnante tampoco present\u00f3 una motivaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica demostrativa de la censura alegada, sino que en su \u00a0desarrollo persisti\u00f3 en culpar a la fiscal\u00eda por no \u00a0llevar a cabo una investigaci\u00f3n integral adecuada, al anterior \u00a0defensor por no haber desempe\u00f1ado a cabalidad la labor \u00a0profesional encomendada y, finalmente, a los jueces de instancia por \u00a0darle credibilidad al \u00fanico testigo de cargo que \u00a0posteriormente se retract\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, las \u00a0censuras propuestas no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos \u00a0para ser admitidas, ni la Sala encuentra motivos que conduzcan a \u00a0superar sus defectos o la obliguen a intervenir en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el \u00a0mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas \u00a0que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en pronunciamientos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jairo \u00a0Alberto Farf\u00e1n Montalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a021 mar. 2007, rad. 23816. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP189-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050729 \u00a0 Acta 009 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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