{"id":50230,"date":"2023-09-15T20:50:00","date_gmt":"2023-09-15T20:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1889-202057359\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:00","slug":"ap1889-202057359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1889-202057359\/","title":{"rendered":"AP1889-2020(57359)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1889-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,\u00a0D.\u00a0C.,\u00a0doce \u00a0(12) de agosto\u00a0de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELES CONDE \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en cuanto lo conden\u00f3 \u00a0como autor de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal, y la modific\u00f3 en el sentido de condenarlo \u00a0como autor de estafa agravada en lugar del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n del que tambi\u00e9n hab\u00eda sido hallado \u00a0responsable en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en la Bah\u00eda de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0el 11 de mayo de 2011, gracias a informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s \u00a0de una \u201cfuente \u00a0humana\u201d, \u00a0personal del Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina \u00a0N\u00ba 80 intercept\u00f3 una lancha en la cual incautaron \u00a0doscientos setenta y dos (272) \u00a0kilos de coca\u00edna clorhidrato, procedimiento en virtud del \u00a0cual, seg\u00fan las disposiciones vigentes, el informante ten\u00eda \u00a0derecho al pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como el informante \u00a0expres\u00f3 temor por su seguridad, el comandante del operativo \u00a0que logr\u00f3 el decomiso de la sustancia, Cabo Segundo Norbey \u00a0Benavides Quintero, sugiri\u00f3 al el jefe de la secci\u00f3n de \u00a0inteligencia de esa guarnici\u00f3n encargado de tramitar el pago \u00a0de la remuneraci\u00f3n, Sargento Viceprimero FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELES CONDE, \u00a0presentar al se\u00f1or Segundo Anchico Angulo como la respectiva \u00a0\u201cfuente \u00a0humana\u201d, \u00a0sin serlo, para lo cual en esa misma fecha RAVELES \u00a0CONDE \u00a0expidi\u00f3 las correspondientes certificaciones con base en los \u00a0datos aportados por Benavides Quintero, y \u00e9ste a su vez hizo \u00a0que Anchico Angulo abriera una cuenta bancaria para el pago de la \u00a0gratificaci\u00f3n, la cual finalmente fue aprobada por el Comit\u00e9 \u00a0Central de Pago de Recompensas (DINAV) \u00a0el 9 de agosto de 2011, en cantidad de $18\u2019000.000, suma \u00a0consignada a favor del \u00faltimo el 27 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0Anchico Angulo y RAVELES \u00a0CONDE, \u00a0el 28 de septiembre de 2011, retiraron de la correspondiente cuenta \u00a0bancar\u00eda $4\u2019000.000, de los cuales la mitad le fue \u00a0entregada al primero, y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0aquellos hicieron un nuevo retiro, esta vez por $7\u2019000.000, \u00a0suma de la que RAVELES \u00a0CONDE \u00a0entreg\u00f3 a Segundo Anchico $200.000, y le indic\u00f3 que la \u00a0cantidad restante depositada en la cuenta bancaria era para Benavides \u00a0Quintero, quien se neg\u00f3 a recibir tal suma arguyendo que \u00e9l \u00a0hab\u00eda obrado convencido de que la gesti\u00f3n del pago de \u00a0la recompensa se hab\u00eda llevado a cabo de esa manera para \u00a0proteger la identidad del verdadero informante, el cual, de todas \u00a0formas, recibir\u00eda la totalidad de la gratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0en las diligencias para la presentaci\u00f3n personal de Anchico \u00a0Angulo en Cali ante funcionarios de la DINAV \u00a0y para los retiros de dinero atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00e9ste \u00a0y RAVELES \u00a0CONDE \u00a0se movilizaron en un veh\u00edculo oficial conducido por el Cabo \u00a0Segundo Germ\u00e1n de Jes\u00fas Arroyo Agamez, en virtud de \u00a0requerimiento que para esos efectos hiciera RAVELES \u00a0CONDE \u00a0al superior del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores hechos, el 21 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en audiencia oficiada en el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal de Cali, le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELES CONDE \u00a0y Germ\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas Arroyo Agamez, al primero como autor de los delitos \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude \u00a0procesal y peculado por apropiaci\u00f3n (descritos \u00a0en los art\u00edculos \u00a0286, \u00a0397-3\u00ba y 453 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 \u00a0de 2008, art. 11 y 14), \u00a0y al segundo como c\u00f3mplice de esta \u00faltima conducta \u00a0punible, cargos a los que no se allanaron los antes citados y por los \u00a0cuales les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n por los mismos hechos y conductas \u00a0delictivas, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0en el cual se inici\u00f3 (el \u00a010 de abril de 2012) \u00a0la respectiva audiencia, sesi\u00f3n en la que el defensor de los \u00a0procesados impugn\u00f3 la competencia del juez cognoscente, al \u00a0considerar que la misma radicaba en la Justicia \u00a0Penal Militar \u00a0porque las conductas delictivas habr\u00edan sido cometidas por los \u00a0procesados con ocasi\u00f3n de las funciones discernidas en el \u00a0cargo que desempe\u00f1aban al interior de la Instituci\u00f3n \u00a0Castrense (Infanter\u00eda \u00a0de Marina \u2013 Armada Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior \u00a0criterio no estuvo de acuerdo el fiscal que radic\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, ni el agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0asisti\u00f3 a la referida diligencia, como tampoco la titular del \u00a0citado juzgado, quien dispuso remitir lo actuado a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga con base en el art\u00edculo 341 de la \u00a0Ley 906 de 2004, corporaci\u00f3n que mediante decisi\u00f3n del \u00a023 de abril de 2012, deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia y declar\u00f3 que la misma correspond\u00eda al \u00a0despacho ante el cual se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0oral de la acusaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 17 de mayo de \u00a02012, diligencia a la que sobrevinieron la audiencia preparatoria (el \u00a01\u00ba de junio de 2012) \u00a0y la de juzgamiento (en \u00a0varias sesiones: 14 de junio y 20 de septiembre 2012; 31 de julio y 3 \u00a0de octubre de 2013; 10 de abril de 2014; 3 de octubre de 2017; 27 de \u00a0julio y 21 de septiembre de 2018), \u00a0en cuya \u00faltima jornada la titular del citado despacho emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de \u00a02019, en armon\u00eda con el sentido del fallo, el funcionario de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual le impuso a \u00a0RAVELES \u00a0CONDE las penas \u00a0principales de ochenta (80) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de once millones de pesos \u00a0($11\u2019000.000), \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso de la privativa \u00a0de la libertad, as\u00ed como la separaci\u00f3n inmediata de la \u00a0Armada Nacional, y le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0con base en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al procesado \u00a0Arroyo Agamez, en condici\u00f3n de c\u00f3mplice del delito de \u00a0peculado, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de once millones de pesos \u00a0($11\u2019000.000), \u00a0y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso de la intramural, as\u00ed \u00a0como la separaci\u00f3n inmediata de la Armada Nacional. Respecto \u00a0de este procesado declar\u00f3 cumplida la pena privativa de la \u00a0libertad, atendiendo el tiempo que dur\u00f3 en prisi\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada esa providencia por el defensor de los citados enjuiciados, \u00a0el 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga (Valle) \u00a0la confirm\u00f3 en cuanto a la condena de RAVELES \u00a0CONDE \u00a0como autor de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal y la modific\u00f3 respecto del delito de \u00a0peculado, al concluir que la conducta punible estructurada fue estafa \u00a0agravada seg\u00fan los art\u00edculos 246 y 247-5 de la Ley 599 \u00a0de 2000, por la que profiri\u00f3 condena, sin consecuencias en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 la \u00a0condena emitida en contra de Arroyo Agamez con base en que las \u00a0pruebas acreditaron su completa ajenidad con la apropiaci\u00f3n de \u00a0los dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de \u00a0segundo grado el apoderado de RAVELES \u00a0CONDE \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuatro cargos propuso el recurrente, con base en las siguientes \u00a0afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar y con car\u00e1cter principal, al abrigo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-2), \u00a0denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento \u00a0del \u201cprincipio \u00a0de investigaci\u00f3n integral\u201d, \u00a0toda vez que, asegura, el fallador de segundo grado excluy\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de los testimonios de dos unos integrantes (no \u00a0indic\u00f3 sus nombres) \u00a0de la Regional de Inteligencia del Pac\u00edfico (RIMPA), \u00a0los cuales fueron ofrecidos por la defensa y decretados en la \u00a0audiencia preparatoria, con el fin de, por una parte, restarle \u00a0credibilidad a los testigos de cargo Norbey Benavides Quintero y \u00a0Segundo Anchico Angulo y, de otra, acreditar que justamente fueron \u00a0\u00e9stos quienes, dolosamente, idearon todo el entramado para el \u00a0cobro fraudulento de la gratificaci\u00f3n e hicieron incurrir en \u00a0error con tal prop\u00f3sito RAVELES \u00a0CONDE. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es \u00a0incomprensible c\u00f3mo, pese a que Benavides Quintero y Anchico \u00a0Angulo aceptaron en sus declaraciones que sab\u00edan de la \u00a0suplantaci\u00f3n del verdadero informante, porque as\u00ed se lo \u00a0propuso el primero al segundo en raz\u00f3n de la amistad o \u00a0conocimiento previo que exist\u00eda entre ambos, aquellos fueron \u00a0cobijados o favorecidos con un principio de oportunidad, adem\u00e1s \u00a0que debido las contradicciones en que incurren en sus respectivas \u00a0versiones, es claro que los citados enga\u00f1aron al aqu\u00ed \u00a0procesado, de suerte que si los falladores hubiesen practicado las \u00a0pruebas excluidas y valorado adecuadamente las de cargo, habr\u00edan \u00a0concluido la inocencia del acusado o por lo menos que hay duda \u00a0razonable, la cual debe resolverse a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir \u00a0de la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el primero de \u00a0junio de 2012, con el fin de que se ordenen y evacuen las pruebas \u00a0desechadas en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como segundo cargo, subsidiario, el censor con base en la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181-1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal de 2004, propuso la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la queja en que no est\u00e1 \u201c\u2026de \u00a0acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que ha sido producida al interior del presente juicio, \u00a0porque el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga \u2026 dispuso que la prueba \u00a0reina, o con vocaci\u00f3n para producir una sentencia condenatoria \u00a0en contra de Raveles Conde Farneth Enrique, consiste en las versiones \u00a0de Norbey Benavides y Segundo Anchico, sin considerar o mejor dejando \u00a0de analizar y llegar a una sola conclusi\u00f3n, que quienes de \u00a0verdad en verdad, les cabe toda la responsabilidad penal, incluso \u00a0frente a la Estafa Agravada, precisamente son estos ciudadanos \u00a0quienes obraron como testigos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0demandante esgrimi\u00f3 una cr\u00edtica de acuerdo con la cual \u00a0las aludidas pruebas de cargo son insuficientes para soportar la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad del procesado, pues, seg\u00fan \u00a0el actor, Benavides Quintero obr\u00f3 de manera ilegal en el \u00a0procedimiento de incautaci\u00f3n de la sustancia alucin\u00f3gena \u00a0al autorizar a sus subalternos a pagar con parte de la misma a la \u00a0verdadera \u201cfuente \u00a0humana\u201d \u00a0que les dio la informaci\u00f3n, y luego se ali\u00f3 con Anchico \u00a0Angulo para suministrar al acusado la informaci\u00f3n falsa con la \u00a0que se tramit\u00f3 el pago de la recompensa a nombre del \u00faltimo, \u00a0lo cual coloca a los citados en la condici\u00f3n de \u201ccoimputados\u201d, \u00a0cuyos relatos, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia, no merecen \u00a0cr\u00e9dito al carecer de fuentes de corroboraci\u00f3n \u00a0externas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0considera el recurrente que la sentencia atacada debe ser revocada \u00a0para en su lugar declarar inocente a RAVELES \u00a0CONDE \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos punibles por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El actor, como tercer cago, tambi\u00e9n subsidiario y con sustento \u00a0en el art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004, denunci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de \u201cun \u00a0falso juicio de existencia\u201d \u00a0que determin\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0describen los delitos de falsedad ideol\u00f3gica, fraude procesal \u00a0y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal \u00a0r\u00e9plica el demandante asegura, de una parte, que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta el ilegal proceder de Benavides \u00a0Quintero que lo ubica como \u00fanico responsable, con Anchico \u00a0Angulo, de la informaci\u00f3n falsa aportada para el cobro de la \u00a0recompensa; y de otra, que tampoco apreci\u00f3 las pruebas \u00a0demostrativas de que ning\u00fan acuerdo o confabulaci\u00f3n \u00a0hubo entre RAVELES \u00a0CONDE \u00a0y Arroyo Agamez para llevar a cabo el actuar delictivo atribuido en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 casar el fallo impugnado y proferir uno de \u00a0car\u00e1cter absolutorio a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por \u00faltimo, como cuarta censura el demandante postul\u00f3, \u00a0con estribo en el art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004 e \u00a0igualmente con car\u00e1cter subsidiario, la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0recurrente, en esencia, que la distorsi\u00f3n alegada se present\u00f3 \u00a0respecto de las declaraciones de Benavides Quintero y Anchico Angulo, \u00a0al no tener en cuenta que el primero reconoci\u00f3 en su \u00a0testimonio el obrar ilegal en que incurri\u00f3 al ordenar el \u00a0\u201cpago\u201d \u00a0a la verdadera \u201cfuente \u00a0humana\u201d \u00a0con parte de la droga incautada y luego presentar al segundo, con la \u00a0aquiescencia de este, como aquella, con el prop\u00f3sito de cobrar \u00a0indebidamente la recompensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye \u00a0el censor que si el Tribunal hubiera apreciado fielmente los \u00a0referidos medios de prueba, se impon\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0de inocencia del acusado, como as\u00ed solicita a esta sede \u00a0declararlo en el respectivo fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) como \u00a0legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo \u00a0o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora la \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos en la intelecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el escrito que hace las veces de demanda fue postulado como cargo \u00a0principal el desconocimiento del debido proceso, con base en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2) \u00a0y, con sujeci\u00f3n a la misma, la pretensi\u00f3n esgrimida \u00a0consiste en la invalidaci\u00f3n de lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria por desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe por \u00a0decantada pedagog\u00eda jurisprudencial, pese \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado acerca de la \u00a0denuncia de vicios de la estirpe alegada, quien acude a esa senda \u00a0debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el \u00a0principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones \u00a0potencialmente enervantes la demostraci\u00f3n de su trascendencia \u00a0depender\u00e1 de la concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n \u00a0de los argumentos expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que \u00a0no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y estar \u00a0vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales \u00a0del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la v\u00eda \u00a0de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos \u00a0que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter serio y \u00a0vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que \u00a0orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los cuales, pese a no \u00a0estar previstos en una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable \u00a0observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de puntualizarlo \u00a0de manera reiterada la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En la queja el \u00a0actor, sin el menor rigor, y con abstracci\u00f3n de la claridad y \u00a0precisi\u00f3n exigible ante esta sede, adujo la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por \u201cdesconocimiento \u00a0del principio de investigaci\u00f3n integral\u201d, \u00a0irregularidad cuya configuraci\u00f3n finc\u00f3 en que el juez \u00a0de primer grado \u201cexcluy\u00f3\u201d \u00a0los testimonios de dos uniformados adscritos a la secci\u00f3n de \u00a0inteligencia de la Infanter\u00eda de Marina (RIMPA), \u00a0solicitados y decretados como pruebas de descargo, decisi\u00f3n \u00a0que el funcionario habr\u00eda tomado de manera \u201cequivocada\u201d \u00a0y \u201capresurada\u201d \u00a0con base en que estaban cobijados por un \u201cfuero \u00a0que no les permit\u00eda ni les obligaba a comparecer\u201d, \u00a0sin que la defensa \u201cpudiera \u00a0recurrir\u201d \u00a0ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al reparar la Sala \u00a0en la situaci\u00f3n a la cual el actor atribuye la connotaci\u00f3n \u00a0de irregularidad determinante del efecto que reclama, observa, como \u00a0igual lo advirti\u00f3 el fallador de segundo grado al responder la \u00a0cr\u00edtica planteada por el mismo aspecto, que la censura carece \u00a0de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De entrada, en primer lugar, impera destacar que el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral es extra\u00f1o a la sistem\u00e1tica \u00a0procesal implementada con la Ley 906 de 2004, en la que a la Fiscal\u00eda \u00a0apenas le asiste un deber de informar a la defensa acerca de las \u00a0evidencias que puedan favorecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo ha precisado esta Sala (AP7063-2017, \u00a0Rad. 51089): \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral es propio de los sistemas \u00a0procesales mixtos como lo es el regulado por la Ley 600 de 2000, en \u00a0virtud del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene \u00a0el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los \u00a0intereses del procesado, mientras que en sistemas de corte acusatorio \u00a0como el normado por la Ley 906 de 2004, dicho deber desaparece y s\u00f3lo \u00a0surge el de informar a la defensa la existencia de un elemento \u00a0material probatorio o evidencia f\u00edsica que pueda beneficiar \u00a0los intereses del acusado, pero en manera alguna tal obligaci\u00f3n \u00a0se equipara a la que por raz\u00f3n de la actividad de la fiscal\u00eda, \u00a0dicho medio de convicci\u00f3n tenga que practicarse en el juicio, \u00a0pues esta es una carga que dada de la adversariedad del sistema, se \u00a0traslada a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo interpret\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C 1194 de \u00a02005 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, y que a\u00fan rige en buena parte del \u00a0pa\u00eds, en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda -a un \u00a0tiempo- funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el \u00a0nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n \u00a0se ejerce con decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual, \u00a0pese a que su participaci\u00f3n en las diligencias procesales no \u00a0renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de \u00a0evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0del procesado, lo cual constituye el distintivo del m\u00e9todo \u00a0adversarial. Por \u00a0ello, al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele \u00a0dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente \u00a0como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico \u00a0no est\u00e9 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de \u00a0responsabilidad penal al imputado. \u00a0La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca \u00a0primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no \u00a0significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los \u00a0intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n \u00a0de la defensa. En \u00a0suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de \u00a0investigaci\u00f3n a recaudar pruebas favorables al procesado, el \u00a0segundo lo obliga a ponerlas a disposici\u00f3n de la defensa en \u00a0caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio \u00a0en el \u00e9nfasis de dicho compromiso. \u00a0De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud \u00a0diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n \u00a0de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00a0\u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 \u00a0en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de \u00a0descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del \u00a0procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n \u00a0de lo que le resulte favorable\u201d. (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De otra parte, en segundo lugar, el censor no indic\u00f3 el nombre \u00a0de los dos supuestos testigos excluidos por la juez de primer grado \u00a0ni el momento procesal, esto es, la sesi\u00f3n del juicio en la \u00a0que la funcionaria habr\u00eda adoptado la decisi\u00f3n que le \u00a0reprocha, y al revisar la Sala el expediente constata que tal \u00a0supuesto f\u00e1ctico jam\u00e1s ocurri\u00f3 en la forma en \u00a0que fue planteado por el demandante, siendo evidente la falta de \u00a0correcci\u00f3n material y de lealtad de este frente al devenir \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de la defensa se inici\u00f3 en la \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 10 de abril de 2014, con los testimonios \u00a0de Pedro Alirio S\u00e1nchez Caicedo y Jos\u00e9 Albeiro Garc\u00eda \u00a0Albarrac\u00edn, pero desde el d\u00eda anterior a esa fecha, de \u00a0acuerdo con oficio remitido al juez de conocimiento por el Jefe de la \u00a0Regional de Inteligencia del Pac\u00edfico (RIMPA) \u00a0de la Armada Nacional, se supo que otros tres testigos decretados a \u00a0solicitud de la defensa estaban excusados del deber de declarar de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida \u00a0jornada del juicio, fue suspendido el debate para reanudarlo, sin ser \u00a0ello posible, el 23 de octubre de 2014, el 19 de agosto y 19 de \u00a0septiembre de 2015, el 5 de abril, 12 de julio y 23 de octubre de \u00a02016, el 13 de febrero, 20 de abril y 17 de julio de 2017, fechas en \u00a0las que la audiencia de juzgamiento no tuvo continuidad, la mayor\u00eda \u00a0de las veces, bien porque la defensa solicit\u00f3 su aplazamiento \u00a0o ya porque simplemente, sin justificaci\u00f3n, dej\u00f3 de \u00a0asistir, como ocurri\u00f3 en la \u00faltima oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ello, la \u00a0directora del proceso, ese 17 de julio de 2017, ante el \u00a0comportamiento que ven\u00eda observando el defensor (el \u00a0hoy demandante) \u00a0orden\u00f3 compulsarle copias disciplinarias, y como el mismo \u00a0profesional, en memorial presentado desde el 2 de julio de 2015, \u00a0expreso renunciar a siete testimonios de los decretados, la juez \u00a0tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia en el sentido de que ante la \u00a0reiteraci\u00f3n (el \u00a08 de marzo y 8 de noviembre de 2016) \u00a0del oficio del Jefe de la Regional de Inteligencia del Pac\u00edfico \u00a0(RIMPA) \u00a0sobre la exoneraci\u00f3n del deber de declarar de los testigos \u00a0cobijados por la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley Estatutaria 1621 de 17 de abril de 2013, era menester \u00a0concluir el debate probatorio y por ello fij\u00f3 los d\u00edas \u00a03 y 10 de octubre de 2017 para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como el 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el correspondiente \u00a0registro de audio, una vez reanudado el juicio, al conceder al \u00a0defensor la palabra para que indicara las pruebas con las que \u00a0continuar\u00eda, el letrado reiter\u00f3 que renunciaba a los \u00a0testimonios, entre ellos los de los militares pertenecientes a la \u00a0Regional de Inteligencia del Pac\u00edfico (RIMPA), \u00a0y solicit\u00f3 proceder s\u00f3lo con las declaraciones de \u00a0FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELS CONDE \u00a0y Germ\u00e1n de Jes\u00fas Arroyo Agamez, las cuales fueron \u00a0recibidas, elementos de persuasi\u00f3n con los que se concluy\u00f3 \u00a0la practica probatoria de la defensa, y en las siguientes sesiones se \u00a0llevaron \u00a0a cabo los alegatos de clausura y el anuncio del sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0ajenidad del principio de investigaci\u00f3n integral en el sistema \u00a0de juzgamiento que gobern\u00f3 este asunto y la ausencia de \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n del del juez primer grado que, \u00a0seg\u00fan la recapitulaci\u00f3n del devenir procesal atr\u00e1s \u00a0destacada, violentara el derecho a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0ordenadas en nombre del procesado, deja hu\u00e9rfana de sustent\u00f3 \u00a0valido y serio la queja de nulidad expuesta en el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los reproches subsidiarios no son m\u00e1s afortunados que el \u00a0anterior, en cuanto a la observancia de las reglas de debida \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0As\u00ed, en el segundo cargo, con base en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00b0, de la Ley 906 de 2004, el demandante expresamente \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0tuvo en cuenta el censor que al denunciar por esa v\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de aceptar los hechos y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria consignada en la decisi\u00f3n atacada, con el fin de \u00a0evidenciar que en el fallo los juzgadores habr\u00edan realizado \u00a0precisiones que los obligaban a mantener inc\u00f3lume aquella \u00a0prerrogativa, es decir, que expresamente hab\u00edan reconocido la \u00a0existencia de dudas que deb\u00edan resolverse en favor del \u00a0procesado, pero que por un error estricto orden jur\u00eddico \u00a0habr\u00edan omitido activar la respectiva consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0el demandante cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios rendidos por Norbey Benavides Quintero y Segundo Anchico \u00a0Angulo hecha por los falladores, con lo cual abandon\u00f3 y dej\u00f3 \u00a0sin desarrollo la queja inicialmente propuesta, para poner de \u00a0presente una inconformidad de orden probatorio que impide a la Sala \u00a0el an\u00e1lisis de fondo de la censura desde la arista \u00a0inicialmente denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Los cargos tercero y cuarto subsidiarios los postulo con sustento en \u00a0el art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0decir, por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a \u00a0consecuencia de vicios en la estimaci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0los aludidos ataques (el \u00a0tercero) \u00a0denunci\u00f3 un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y en \u00a0el otro (el \u00a0cuarto) \u00a0un falso juicio de identidad, ambos en relaci\u00f3n con los \u00a0testimonios de Benavides Quintero y Anchico Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0censuras cuenta con acertada postulaci\u00f3n, pues al alegar un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n (en \u00a0el tercer cargo), \u00a0el actor deb\u00eda argumentar que pese haber sido practicados los \u00a0respectivos medios de prueba, los juzgadores ignoraron por completo \u00a0su contenido y en consecuencia omitieron hacer una valoraci\u00f3n \u00a0del mismo. En lugar de ello, la disertaci\u00f3n se contrae al \u00a0descontento del defensor por no llegar los falladores a las mismas \u00a0conclusiones del libelista con base las narraciones de los citados \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en otras \u00a0palabras, reconoce que los funcionarios si se percataron de la \u00a0existencia de los comentados medios de prueba y que los valoraron, \u00a0quedando la inconformidad relegada a una disparidad de criterios \u00a0acerca de las conclusiones que ser\u00eda posible extraer del tenor \u00a0de las pruebas vinculadas a la queja, lo cual deja sin sustento el \u00a0falso juicio de existencia propuesto en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Una falencia \u00a0semejante se advierte en el \u00faltimo cargo subsidiario (el \u00a0cuarto), \u00a0pues el censor lejos de acometer un ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0orientado, como lo exige el falso juicio de identidad, a ense\u00f1ar \u00a0que los juzgadores al aprehender el contenido de los referidos \u00a0testimonios, les cercenaron apartes trascendentes, o los adicionaron \u00a0con manifestaciones ajenas a su texto, o que tergiversaron o \u00a0distorsionaron las exactas aserciones de los declarantes Benavides \u00a0Quintero y Anchico Angulo, expone una disertaci\u00f3n dirigida a \u00a0explicar porque est\u00e1 convencido el demandante de que esos \u00a0declarantes son los \u00fanicos responsables de los delitos \u00a0investigados y que su representado fue apenas un instrumento ciego de \u00a0aquellos para la ejecuci\u00f3n de los comportamientos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0tanto en la inconformidad relacionada con el falso juicio de \u00a0existencia, como en la referida al falso juicio de identidad \u00a0propuestos frente a los testimonios de Benavides Quintero y Anchico \u00a0Angulo, en los cargos subsidiarios tercero y cuarto, respectivamente, \u00a0las elucubraciones \u00a0consignadas en esas quejas, en lugar de ajustarse a las exigencias \u00a0argumentativas del vicio denunciado, constituyen apenas un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia y de libre factura, en el que el censor \u00a0discrepa, desde su particular inter\u00e9s, de las consideraciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los fallos de primero \u00a0y segundo grado, con la pretensi\u00f3n de que su an\u00e1lisis \u00a0lo encuentre esta Sala m\u00e1s acertado que el de las instancias, \u00a0confrontaci\u00f3n insuficiente para concitar la revisi\u00f3n \u00a0del fallo atacado, pues apunta a una finalidad para la cual es \u00a0improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para terminar, d\u00edgase que, no encuentra la Sala irregularidad \u00a0trascendente alguna en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia a la que alude el defensor, no solo por acudir a un \u00a0desarrollo un criterio insular sino tambi\u00e9n deficiente e \u00a0incompleto para reclamar la nulidad de lo actuado en el confuso \u00a0escrito que se presenta como demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cabal \u00a0formalizaci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones en este caso, \u00a0se requer\u00eda la controversia de funcionarios de diferentes \u00a0jurisdicciones, reclamando o rehusando la competencia, supuesto que \u00a0no se present\u00f3 en el asunto sub judice, solo se tuvo la \u00a0opini\u00f3n de ellos, mas no la pretensi\u00f3n positiva \u00a0reclamando facultades para resolver el caso, y, siendo esta la \u00a0situaci\u00f3n procesal, por mas argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0que se quiera traer, lo que se presentar\u00eda es una situaci\u00f3n \u00a0de duda que resuelve los cuestionamientos de competencia en favor de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00faltimas la que desat\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico de fondo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0se\u00f1aladas no se advierte irregularidad alguna en el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo \u00a0con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 en \u00a0el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en \u00a0el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que \u00a0solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de \u00a0yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELES CONDE por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1889-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57359 \u00a0 Acta\u00a0166\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1,\u00a0D.\u00a0C.,\u00a0doce \u00a0(12) de agosto\u00a0de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de FARNETH \u00a0ENRIQUE RAVELES CONDE \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}