{"id":50227,"date":"2023-09-15T20:50:00","date_gmt":"2023-09-15T20:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1886-202056478\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:00","slug":"ap1886-202056478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1886-202056478\/","title":{"rendered":"AP1886-2020(56478)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1886\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56478 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo, \u00a0contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del punible \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n Minera \u00a0del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda [en \u00a0adelante INGEOMINAS], en 2011 expidi\u00f3 las Resoluciones SCT n.\u00b0 \u00a0001319, del 3 de junio y 003430, del 29 de septiembre, por las cuales \u00a0rechaz\u00f3 y archiv\u00f3 las solicitudes de miner\u00eda \u00a0tradicional n.\u00b0 LLE\u201316191 y LFO\u201315451, radicadas por \u00a0Blanca \u00a0Odilia Serrano Acero y \u00a0Eduardo Antonio Pasachoa Silva, respectivamente, \u00a0actos administrativos que en su contenido resolutivo incluy\u00f3 \u00a0oficiar al alcalde del municipio de Tasco (Boyac\u00e1), para que \u00a0procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en zona \u00a0rural de aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2012, Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo, \u00a0alcalde de Tasco, retard\u00f3 el cumplimiento de \u00a0lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, situaci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 a algunos ciudadanos afectados a promover acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, que la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa resolvi\u00f3 con declaratoria de incumplimiento, a \u00a0trav\u00e9s de providencias proferidas, en su orden, el 18 de julio \u00a0de 2012 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Tasco1, \u00a0en contra de Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0414 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No \u00a0hubo solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente instructor radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0tr\u00e1mite que, previa declaraci\u00f3n de impedimento del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo3, \u00a0correspondi\u00f3 a su hom\u00f3logo de Socha (Boyac\u00e1), \u00a0despacho que los d\u00edas 1 de octubre del mismo a\u00f1o4 \u00a0y 29 de abril de 20155, \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0anunciado punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 20166, \u00a0ante solicitud de la defensa t\u00e9cnica, la mencionada c\u00e9lula \u00a0judicial neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 el 5 de septiembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a nuevo impedimento expresado por el funcionario judicial de Socha, \u00a0el diligenciamiento prosigui\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que el 22 de marzo de \u00a02018 adelant\u00f3 la audiencia preparatoria8 \u00a0y, el juicio oral en sesiones de 4 a 6 de febrero9, \u00a01 y 4 de marzo10 \u00a0de 2019, \u00faltima fecha en la que anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 5 de abril siguiente11; \u00a0en ella12, \u00a0conden\u00f3 a Cristancho \u00a0Berdugo \u00a0como autor del punible de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndole penas de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a013,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 80 meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo mayoritario13 \u00a0adiado 22 de agosto de 201914, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente15 \u00a0la se\u00f1alada condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca tres cargos que, en su orden, as\u00ed \u00a0desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0por la senda de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, anuncia que la sentencia recurrida desconoce el debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la base f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n proferida en contra \u00a0de su prohijado resulta del todo confusa, no permite determinar el \u00a0fundamento de hecho que conduce a concretar en su contra la \u00a0imputaci\u00f3n que se le formula, afirmaci\u00f3n de objetiva \u00a0corroboraci\u00f3n con la observaci\u00f3n del texto de la \u00a0acusaci\u00f3n y su posterior verbalizaci\u00f3n en la audiencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de parafrasear el pliego acusatorio, se duele de su \u00abdesorden \u00a0f\u00e1ctico\u00bb e \u00a0indica que, si bien, ilustra acerca de las resoluciones incumplidas, \u00a0no especifica la conducta atribuida entre las diversas alternativas \u00a0contenidas en el tipo penal establecido en el art\u00edculo 414 del \u00a0C\u00f3digo Penal, esto es, si lo que se reprocha es haber omitido, \u00a0rehusado o retardado el cumplimiento de los actos administrativos \u00a0que, adem\u00e1s, fueron expedidos por INGEOMINAS antes de \u00a0posesionarse Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo \u00a0como alcalde de Tasco. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la acusaci\u00f3n tampoco menciona la disposici\u00f3n legal \u00a0que establece el deber funcional de cumplirlos y el mandato de ley \u00a0que se\u00f1ala el t\u00e9rmino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0al decir que, a pesar del desconocimiento del debido proceso y de la \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas del acusado, la soluci\u00f3n \u00a0de la irregularidad no pasa por la \u00abdegradaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0sino por la absoluci\u00f3n del enjuiciado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n, por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la sentencia no especifica \u2013tampoco lo hizo la acusaci\u00f3n\u2013, \u00a0cu\u00e1l fue la funci\u00f3n incumplida, pues no menciona la \u00a0norma que la contiene, ni aquella que fije el plazo dentro del cual \u00a0deb\u00eda proceder al cierre ordenado, de manera que, aunque se \u00a0presente incumplimiento no puede hacerse merecedor de reproche penal, \u00a0postura que refuerza con cita jurisprudencial de la Sala (refiere CSJ \u00a0SP, 2 oct. 2003, rad. 20648). \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su censura al decir que los hechos declarados por el Tribunal no \u00a0desarrollan en su integridad el tipo penal de prevaricato omisivo, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo \u00a0en el que se declare la atipicidad de la conducta y consecuente \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0se explica a partir de la causal tercera de casaci\u00f3n, por \u00a0error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dentro de las pruebas estimadas en la sentencia para establecer \u00a0la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, el \u00a0Tribunal acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento tramitada \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el ad \u00a0quem mutil\u00f3 \u00a0esa prueba al dejar de considerar que ambas instancias calificaron el \u00a0comportamiento del alcalde Cristancho \u00a0Berdugo, \u00a0como renuente y negligente, tambi\u00e9n, que ven\u00eda dando \u00a0cumplimiento a las resoluciones expedidas por INGEOMINAS; incluso, \u00a0antes del fallo de segundo grado present\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0para demostrar la elaboraci\u00f3n de actas de cierre de \u00a0explotaci\u00f3n minera, en lo que concierne a las Resoluciones \u00a0SCT n.\u00b0 001319 y 003430, por las que se le cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del error demandado radica en que, contrario a lo \u00a0establecido por el sentenciador, dicha prueba, en su integridad, \u00a0desvirt\u00faa que el enjuiciado hubiere actuado con dolo. Bien \u00a0puede decirse que obr\u00f3 con \u00abdescuido \u00a0o negligencia, o lo que es igual, que actu\u00f3 con culpa, forma \u00a0de comisi\u00f3n del prevaricato omisivo no prevista en la ley, \u00a0resultando por esta v\u00eda tambi\u00e9n at\u00edpica la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una \u00a0absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido del error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cuando \u00a0se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como \u00a0se anuncia en el primer \u00a0cargo, \u00a0no s\u00f3lo es preciso acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de \u00a0garant\u00eda, con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, sino \u00a0que debe demostrarse c\u00f3mo se produjo la irregularidad cometida \u00a0en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de \u00a0otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta viable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las \u00a0instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, \u00e9ste no fue \u00a0del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe \u00a0ajustarse a las premisas de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado \u00a0con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sola enunciaci\u00f3n de yerros no se muestra suficiente para \u00a0quebrar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0sentencia; es menester ense\u00f1ar, se repite, su trascendencia, \u00a0al punto de significar que en ausencia de aquellos dislates otra \u00a0hubiese sido la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un \u00a0id\u00f3neo planteamiento de este tipo de censura ha de ajustarse a \u00a0los criterios de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Los anteriores \u00a0supuestos evidencian la ineptitud sustancial del reproche propuesto \u00a0en el libelo bajo examen, pues, no se aprecia constituido alg\u00fan \u00a0vicio procedimental invalidante de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00abel \u00a0fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente para adelantar el juicio cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 337 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala los requisitos formales de dicho escrito, entre los \u00a0cuales, para lo que al asunto interesa, se encuentra el de efectuar \u00a0una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el precepto 339 ejusdem \u00a0dispone que en la audiencia de verbalizaci\u00f3n de rigor, el juez \u00a0conceder\u00e1 la palabra a la fiscal\u00eda, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la defensa, para que expresen oralmente las \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si \u00a0las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00abdesorden \u00a0f\u00e1ctico\u00bb del \u00a0que se duele el recurrente con relaci\u00f3n al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, es acaso sof\u00edstico, pues, de \u00e9l \u00a0ciertamente es dable predicar que la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atribuida por la fiscal\u00eda, \u00a0estrib\u00f3 en el incumplimiento, por parte del alcalde de Tasco \u00a0para el a\u00f1o 2012, Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo, \u00a0de \u00a0las Resoluciones \u00a0SCT n.\u00b0 001319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de \u00a02011, expedidas por INGEOMINAS, a trav\u00e9s de las cuales rechaz\u00f3 \u00a0y archiv\u00f3 las solicitudes de miner\u00eda tradicional \u00a0radicadas, respectivamente, por Blanca \u00a0Odilia Serrano Acero y \u00a0Eduardo Antonio Pasachoa Silva, actos \u00a0administrativos que resolvieron oficiar al mandatario municipal para \u00a0que procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en \u00a0zona rural de aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n de cargos ciertamente se cifr\u00f3 en el \u00a0comportamiento retardatorio del servidor p\u00fablico, pues, a \u00a0pesar del conocimiento cierto de los actos administrativos en \u00a0comento, en virtud a que la comunidad se encarg\u00f3 de elevar \u00a0solicitud desde el d\u00eda 2 de enero de 2012 en el sentido de que \u00a0cumpliera con el cierre ordenado por la autoridad ambiental (petici\u00f3n \u00a0que, ante su falta de respuesta, suscit\u00f3 el adelantamiento de \u00a0mecanismo de amparo), s\u00f3lo vino a concretar su deber una vez \u00a0fallada la acci\u00f3n constitucional de cumplimiento. De ah\u00ed, \u00a0la alusi\u00f3n que en el escrito de cargos se hace a la actuaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del enjuiciado y en relaci\u00f3n con la negativa a \u00a0la preclusi\u00f3n que, por ese concepto, en su momento defini\u00f3 \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se encarga de citar las resoluciones \u00a0que Cristancho \u00a0Berdugo \u00a0desatendi\u00f3, as\u00ed como los numerales de su parte \u00a0resolutiva, en los que se establece el fundamento jur\u00eddico del \u00a0deber funcional incumplido \u2013que echa de menos el recurrente\u2013, \u00a0conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2715 de 201016, \u00a0que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, cuando el pliego de cargos rese\u00f1\u00f3, en su \u00a0apartado f\u00e1ctico, que el burgomaestre obvi\u00f3 cumplir con \u00a0lo dispuesto en las resoluciones expedidas por INGEOMINAS, \u00a0directamente hizo remisi\u00f3n a la norma jur\u00eddica que lo \u00a0obligaba a ello, precisamente, porque en dichos actos administrativos \u00a0se consagr\u00f3 de forma expresa la normatividad que lo compel\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0fustigar que las Resoluciones no se\u00f1alaban el t\u00e9rmino \u00a0para su cumplimiento constituye un argumento del todo pueril, al \u00a0desconocer que es la propia literalidad de los actos administrativos \u00a0la que se\u00f1alaba su ejecutividad, esto es, cumplimiento \u00a0inmediato, bajo la simple expresi\u00f3n \u00abnotif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto], f\u00f3rmula que se acompasa con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0(Decreto 1 de 1984): \u00abSalvo \u00a0norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir \u00a0el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed \u00a0mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de \u00a0inmediato \u00a0los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos \u00a0es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los \u00a0interesados\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad], retomado en el canon 89 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0[CPACA], as\u00ed: \u00abSalvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, los actos en firme ser\u00e1n \u00a0suficientes para que las autoridades, por s\u00ed mismas, puedan \u00a0ejecutarlos de \u00a0inmediato. \u00a0En consecuencia, su ejecuci\u00f3n material proceder\u00e1 sin \u00a0mediaci\u00f3n de otra autoridad. Para tal efecto podr\u00e1 \u00a0requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboraci\u00f3n de \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0[subrayado por la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, formulada en esas condiciones la acusaci\u00f3n, no comporta \u00a0nulidad de lo actuado, como quiera que no se vislumbra afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas del procesado, ni del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas revelan que la censura planteada deviene \u00a0infundada y por ello resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Frente \u00a0al segundo \u00a0cargo, \u00a0ha \u00a0de recalcar la Sala que, si el impugnante reclama como desacierto la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los \u00a0hechos, las pruebas legal y oportunamente acreditadas al interior del \u00a0diligenciamiento y la valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las \u00a0instancias, raz\u00f3n por la cual no le es dable controvertir \u00a0cuestiones de facto, habida cuenta que la discusi\u00f3n es de \u00a0estricto orden jur\u00eddico y recae sobre la ley, por uno de estos \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente \u2013error \u00a0de existencia\u2013: \u00a0el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la \u00a0materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el \u00a0caso espec\u00edfico que lo reclama; (ii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u2013error de sentido\u2013: el funcionario \u00a0selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el \u00a0asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, \u00a0al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos \u00a0contrarios a su real contenido; y (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u2013error \u00a0de selecci\u00f3n\u2013: \u00a0error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la \u00a0preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso \u00a0sometido a estudio, \u00a0con la consecuente inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de \u00a0forma correcta el supuesto f\u00e1ctico, \u00a0en otras palabras, la disposici\u00f3n seleccionada y aplicada, no \u00a0es la que comprende la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general la prosperidad en casaci\u00f3n de un cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial origina un fallo de \u00a0reemplazo, no de reenv\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Al \u00a0descender a la censura esgrimida, el recurrente no hace cosa distinta \u00a0a trasladar la discusi\u00f3n abordada en el cargo anterior, ahora, \u00a0al fallo del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Confusa \u00a0resulta la inconformidad planteada, como quiera que de su lectura \u00a0bien podr\u00eda entenderse que la irregularidad de la sentencia se \u00a0hace descansar en su motivaci\u00f3n, reproche que ser\u00eda \u00a0dable proponer por la senda de la nulidad. Sea como fuere, no le \u00a0asiste la raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sentenciadores, en unidad jur\u00eddica inescindible, bien \u00a0abordaron los t\u00f3picos propuestos por el actor. El juez \u00a0unipersonal, en respuesta al alegato de la defensa, explic\u00f317 \u00a0lo relacionado con la imputaci\u00f3n de cargos conforme al \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2715 de 2010, y que los actos \u00a0administrativos de INGEOMINAS, en su parte resolutiva, ten\u00edan \u00a0como sustento dicha normatividad, llamada a ser cumplida por la \u00a0primera autoridad ejecutiva del municipio de Tasco. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el juez plural, agreg\u00f318: \u00a0<\/p>\n<p>[c]ontrario \u00a0a lo manifestado por el recurrente, \u00e9ste en su condici\u00f3n \u00a0de Alcalde Municipal ten\u00eda a su cargo de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art[\u00ed]culo 315 [S]uperior, \u00a0las funciones correspondientes a la primera autoridad de polic\u00eda \u00a0del municipio, adem\u00e1s de las que dispusiera la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, estando dentro de estas las dispuestas en la normatividad \u00a0vigente en materia de miner\u00eda, esto es la Ley 685 de 2001, por \u00a0cuanto la misma reingres\u00f3 \u00edntegramente al ordenamiento \u00a0a partir de lo dispuesto en la sentencia C\u2013366 de 11 de mayo de \u00a02011 que modul\u00f3 los efectos de la inexequibilidad a dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0actos administrativos como son las Resoluciones 01319 de 3 de junio \u00a0de 2011 y 03430 de 29 de septiembre de 2011 expedidas por \u00a0\u201cIngeominas\u201d, las cuales dispusieron el cierre definitivo \u00a0de la explotaci\u00f3n minera de los t\u00edtulos de placas LFO \u00a015451 a nombre de Eduardo Antonio Pasachoa Silva, y la placa LLE \u00a016191 a nombre de Blanca Odilia Serrano Acero, cuyo fundamento no lo \u00a0fueron solo el art\u00edculo 1[3] del Decreto 2715 de 2010 \u00a0reglamentario de la Ley 1382 de 2010 que perdieron su vigencia por \u00a0efectos de la Sentencia C\u2013366 de 1[1] de mayo de 2011 que \u00a0modul\u00f3 los efectos de la inexequibilidad a dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, sino otras normas protectoras \u00a0del medio ambiente dispuestas en [la] Ley 99 de 1993(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo que se percibe es que el impugnante, por la senda de \u00a0denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, bajo el ropaje de \u00a0una aplicaci\u00f3n indebida, intenta imponer su discernimiento al \u00a0del juzgador, lo que s\u00f3lo permite advertir su inconformidad \u00a0frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casaci\u00f3n \u00a0por la causal primera, raz\u00f3n por la que el presente cargo \u00a0tambi\u00e9n ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, como se propone en el tercer \u00a0cargo, \u00a0recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la mutila (variante \u00a0aludida por el censor) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, esto \u00a0es, le recorta o suprime aspectos importantes de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, \u00a0reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la \u00a0segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, \u00a0para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta \u00a0y aquella, de modo que se advierta la desarmon\u00eda. En otras \u00a0palabras, que se \u00a0le haga decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que, \u00a0si no se hubiera cometido el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error no dice relaci\u00f3n alguna \u00a0con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el \u00a0sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, \u00a0por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica necesariamente se enfila por \u00a0el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0El \u00a0libelista reprocha que el juez colegiado mutilara el fallo del \u00a0Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, judicatura que al interior \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de cumplimiento promovida por la \u00a0comunidad afectada por diversas labores de miner\u00eda ilegal en \u00a0zona de p\u00e1ramo, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0conducta omisiva por parte del Alcalde del Municipio de Tasco a dar \u00a0cumplimiento cabal a lo ordenado en los actos administrativos objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n fue renuente y negligente\u00bb19, \u00a0a partir de lo cual dedujo que la conducta de su prohijado no fue \u00a0dolosa, por ende, emerge at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reparo puede hacerse a los jueces de instancia \u2013conforme al \u00a0mencionado argumento del censor\u2013, si en cuenta se tiene que en \u00a0virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico tutelado y sanciones de las acciones en comento \u00a0(penal y de cumplimiento), las categor\u00edas dogm\u00e1ticas de \u00a0responsabilidad examinadas son dis\u00edmiles, una, al visor de la \u00a0acci\u00f3n constitucional ya juzgada, y otra, de la penal aqu\u00ed \u00a0investigada, \u00faltimo an\u00e1lisis reservado al juez penal y \u00a0que, precisamente, bien afrontaron en el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que en la acci\u00f3n de cumplimiento se estableciera un \u00a0accionar renuente o indiligente de Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo, \u00a0ello no desdice del comportamiento doloso deducido al interior de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho \u00a0sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o, como el sub \u00a0examine, \u00a0constitucional, es independiente \u00a0del que se efect\u00faa en el proceso penal, pues, nada obsta para \u00a0que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la \u00a0base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente y sin \u00a0invadir el \u00e1mbito funcional que a cada una corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, lejos de acreditar un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en la arista de mutilaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n \u00a0subyacente del recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo \u00a0definido al interior de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, al \u00e1mbito penal, sin reparar en que ambos \u00a0procedimientos fungen independientes, as\u00ed se adelanten por los \u00a0mismos hechos, y la decisi\u00f3n que se adopte en el primero no \u00a0influye necesariamente en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la conducta dolosa del encausado se dedujo desde el \u00a0fallo de primera instancia, cuando, al aludir a lo atestado por Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Reyes Rodr\u00edguez, Anastasio Cruz Torres y \u00a0Belarmina Cabrera de Gonz\u00e1lez \u2013especialmente \u00a0con esta \u00faltima\u2013, \u00a0se record\u00f3 que en plena contienda electoral en el a\u00f1o \u00a02011, el entonces candidato Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo \u00a0fue \u00a0invitado a una reuni\u00f3n pol\u00edtica en la casa de \u00a0Belarmina, \u00a0en la cual le propusieron adherirse a su campa\u00f1a, pero, \u00a0solicitaron que \u00e9ste les \u00abcolaborara\u00bb \u00a0con el cerramiento de las minas ilegales, vale decir, que diera \u00a0cumplimiento a los actos administrativos del INGEOMINAS, documentos \u00a0que obtuvieron en copia de manos del Secretario de Gobierno del \u00a0municipio de Tasco, Carlos \u00a0Alirio Angarita Fern\u00e1ndez, solicitud \u00a0que solo dej\u00f3 ver el disgusto de Cristancho \u00a0Berdugo, \u00a0pues, \u00abno \u00a0quer\u00eda problemas con nadie, manifest\u00e1ndoles que dejaran \u00a0trabajar la gente, retir\u00e1ndose ofuscado del lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conducta que posteriormente exhibi\u00f3, una vez posesionado en \u00a0el cargo de alcalde de Tasco a partir del 1 de enero de 2012, s\u00f3lo \u00a0es el reflejo de lo que anticipadamente hab\u00eda dejado entrever \u00a0como candidato, de ah\u00ed que la comunidad, primero, a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela que el 28 de febrero de ese a\u00f1o \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n (ante su \u00a0inobservancia, tambi\u00e9n se abri\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato), y despu\u00e9s con una de cumplimiento, \u00a0exigi\u00f3 espec\u00edficamente tal actividad, esto es, el \u00a0cumplimiento de los deberes que el cargo le impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Diciente \u00a0tambi\u00e9n resulta la alusi\u00f3n que hiciera el sentenciador \u00a0primario, en el sentido que, en curso la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, al interior de ese procedimiento no fue posible \u00a0realizar la inspecci\u00f3n judicial ordenada por el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, debido a la falta de colaboraci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Tasco, en cabeza de Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo, \u00a0quien \u00a0no quiso prestar los medios para el efecto, raz\u00f3n por la que, \u00a0ante la insistencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en \u00a0la referida prueba, fue el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Reyes Rodr\u00edguez \u00a0quien, por su cuenta, asumi\u00f3 los gastos de log\u00edstica \u00a0correspondientes para atender y llevar a cabo la diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0antecedentes expuestos ense\u00f1an que el comportamiento de \u00a0Cristancho \u00a0Berdugo \u00a0no se entiende a la luz de la conducta apenas culposa deprecada por \u00a0el censor, sino, de la deliberada intenci\u00f3n de favorecer a un \u00a0grupo minoritario dedicado a la extracci\u00f3n ilegal de minerales \u00a0\u2013dada \u00a0la ubicaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n (zona de p\u00e1ramo) \u00a0en que se desarrollaba\u2013, \u00a0en perjuicio de la restante comunidad de Tasco que at\u00f3nita \u00a0presenciaba la afectaci\u00f3n del medio ambiente y de las fuentes \u00a0h\u00eddricas de la poblaci\u00f3n, de ah\u00ed que los \u00a0falladores de instancia, con buen tino, dedujeran el \u00e1nimo \u00a0doloso del justiciable para incumplir su deber. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo resumi\u00f3 el juzgador corporativo, intelecci\u00f3n que la \u00a0Sala comparte20: \u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0que se ampara con la norma penal es la credibilidad y el adecuado \u00a0desempe\u00f1o de los funcionarios frente a los deberes propios de \u00a0cada uno de su cargo, evidenci\u00e1ndose que efectivamente s[\u00ed] \u00a0era una obligaci\u00f3n del mandatario local, la cual se soportaba \u00a0en normas de car\u00e1cter constitucional, pues era el mandato \u00a0superior el que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00a0\u00f3rdenes y requerimientos de las autoridades administrativas, \u00a0como primera autoridad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se puede evidenciar que el acusado conoc\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 003430 y \u00a0001319, expedidas por \u201cIngeominas\u201d y los fallos de \u00a0tutela, desacato y de cumplimiento, apart\u00e1ndose de manera \u00a0consciente de tal imperativo, pero yendo m\u00e1s all\u00e1 una \u00a0vez requerido por la comunidad continu\u00f3 haciendo caso omiso, a \u00a0tal punto de verse obligados a acudir a acciones constitucionales \u00a0para solicitar el cumplimiento de los deberes que le imponen su \u00a0cargo, dejando entrever el dolo en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0por \u00faltimo que, si bien, de la foliatura se desprende prueba \u00a0documental tendiente a demostrar la elaboraci\u00f3n de actas de \u00a0cierre de explotaci\u00f3n minera, ellas se relacionan con otros \u00a0actos administrativos ajenos a la hip\u00f3tesis factual \u00a0constitutiva de acusaci\u00f3n, al punto que las relacionadas con \u00a0las Resoluciones \u00a0SCT n.\u00b0 001319 y 003430 de 2011, vinieron a cumplirse mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s por el sentenciado y s\u00f3lo al darse \u00a0inicio a la acci\u00f3n de cumplimiento, incluso, despu\u00e9s de \u00a0los fallos de instancia de la justicia administrativa, lo que \u00a0demuestra el retardado incumplimiento del deber que se le enrostr\u00f3 \u00a0desde la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este \u00faltimo cargo tampoco puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0suma, \u00a0las cr\u00edticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no \u00a0pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan \u00a0alguna de las modalidades de error anunciadas en el libelo \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jhon \u00a0Fredy Cristancho Berdugo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, carpeta \u00abaudiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 7, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 10, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 y 192, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 30, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 18, C.O. n.\u00b0 I. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073, 74, 76, 77, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084, 86 y 87, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 103, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se registra salvamento de voto de la Magistrada Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Linares Villalba. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 19, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente se modific\u00f3 el numeral sexto de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, al disponer la captura inmediata del sentenciado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2715 de 2010: Art\u00edculo 13. \u00abProcedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minera se le informar\u00e1 al Alcalde Municipal para que proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cierre de las explotaciones mineras, y a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades para lo de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100, C.O. n.\u00b0 I. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 (reverso) y 18 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0546, cuaderno de \u00abestipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias 2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 (reverso), cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1886\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56478 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}