{"id":50221,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap188-202056183\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap188-202056183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap188-202056183\/","title":{"rendered":"AP188-2020(56183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP188-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de JOS\u00c9 ERNESTO SEGOVIA ROBAYO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2014, Lizeth Robayo Blanco sorprendi\u00f3 a su primo \u00a0JOS\u00c9 ERNESTO SEGOVIA ROBAYO subi\u00e9ndose la ropa interior \u00a0frente a su hijo O.R.S.C.R., de 6 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n \u00a0se vest\u00eda apresuradamente. Al preguntarle por la situaci\u00f3n, \u00a0el menor dijo que SEGOVIA ROBAYO le hab\u00eda \u00abmetido \u00a0el pipi por la cola\u00bb \u00a0en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Arauca, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a SEGOVIA ROBAYO el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u2014arts. 208 y 211-2 del \u00a0C.P.\u2014, cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 27 de julio siguiente en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 26 de octubre de \u00a02018, conden\u00f3 a SEGOVIA ROBAYO a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0concurso de delitos imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 20 de junio de 2019, modific\u00f3 el fallo emitido en \u00a0primera instancia en el sentido de fijar las penas principal y \u00a0accesoria en 16 a\u00f1os dado que desestim\u00f3 el concurso \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo la demandante \u00a0atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad que enmarca en \u00a0dos problemas jur\u00eddicos. El primero consiste en que el \u00a0Tribunal valor\u00f3 el testimonio de la \u00abm\u00e9dico \u00a0forense pero desestim\u00f3 su contenido en cuanto a la forma \u00a0normal anal, a su tono normal, a la ausencia de lesiones, a la \u00a0ausencia de contaminaci\u00f3n de ven\u00e9reas\u00bb, \u00a0con lo cual mutil\u00f3 la prueba en la medida que no se \u00a0encontraron lesiones en la regi\u00f3n anal del menor, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la realizaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa considera, en segundo orden, que las pruebas muestran una \u00a0verdad diferente a la declarada por el Tribunal dado que los \u00a0testimonios del menor y de su progenitora refieren que \u00abno \u00a0existe un convencimiento razonable de que fue objeto de ciertas \u00a0actividades sexuales por parte del acusado\u00bb \u00a0porque el relato del primero es fantasioso y el de la segunda \u00a0evidencia que no observ\u00f3 ninguna actividad de connotaci\u00f3n \u00a0sexual, circunstancia que unida a la ausencia de hallazgos de \u00a0lesiones f\u00edsicas impon\u00eda la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado. En su \u00a0opini\u00f3n, entonces, de haberse presentado el acceso carnal \u00a0habr\u00eda quedado alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n considerando \u00a0la desproporci\u00f3n en la anatom\u00eda de un ni\u00f1o de 6 \u00a0a\u00f1os y un hombre de 40. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, adem\u00e1s, los profesores del menor declararon que \u00a0este manifestaba que \u00abera \u00a0violado todos los d\u00edas temprano en la ma\u00f1ana en el ba\u00f1o \u00a0del colegio por otro ni\u00f1o que le tapaba la boca para que no \u00a0gritara\u00bb, lo \u00a0cual ratifica el car\u00e1cter fantasioso de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a \u00a0SEGOVIA ROBAYO de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y \u00a0coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni \u00a0se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el falso juicio de identidad atribuido por la defensora a la \u00a0sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa \u00a0materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se \u00a0adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a \u00a0decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n \u00a0lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente \u00a0emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones de la legista, de \u00a0la v\u00edctima y de Lizeth Robayo Blanco alteradas, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. \u00a0Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, entonces, al proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras \u00a0deben proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de las citadas pruebas sino a \u00a0censurar la apreciaci\u00f3n probatoria y la decisi\u00f3n de las \u00a0instancias de condenar a JOS\u00c9 ERNESTO SEGOVIA ROBAYO, pero no \u00a0concreta ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar su \u00a0opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n recaudados en el \u00a0juicio oral. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo los juzgadores, \u00a0al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los \u00a0cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no fue realizado porque si bien se transcribieron \u00a0algunas manifestaciones de los declarantes, no se indic\u00f3 que \u00a0apartes de ellas fueron modificados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el Tribunal no son susceptibles de analizar al ampro \u00a0del falso juicio de identidad porque, como se precis\u00f3 \u00a0anteriormente, la demanda de casaci\u00f3n no constituye un nuevo \u00a0espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y \u00a0desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con apoyo en los testimonios de los m\u00e9dicos que examinaron a \u00a0O.R., el Tribunal coligi\u00f3 que la ausencia de lesiones no \u00a0descarta la comisi\u00f3n del delito contra la integridad sexual, \u00a0pues \u00abemerge \u00a0de manera di\u00e1fana que el letrado de la defensa extrem\u00f3 \u00a0las conclusiones cient\u00edficas que los dos m\u00e9dicos \u00a0expusieron durante el juicio oral, pues aquello que explic\u00f3 en \u00a0concreto el Dr. Camacho Ospina fue que la hipoton\u00eda del ano se \u00a0presenta de forma invariable cuando las penetraciones se realizan de \u00a0forma cr\u00f3nica, esto es, de manera constante durante meses y \u00a0a\u00f1os, por ejemplo, cuando se trata de una pareja homosexual \u00a0estable, postulado cient\u00edfico que no puede trasladarse sin m\u00e1s \u00a0al caso bajo estudio\u00bb \u00a0porque \u00ablos \u00a0mismos profesionales explicaron que los traumatismos anales \u00a0desaparecen en cuesti\u00f3n de d\u00edas, y por mucho en \u00a0semanas, por lo que un hallazgo en tal sentido no descarta maniobras \u00a0sexuales de vieja data, sobre todo cuando transcurrieron ocho meses \u00a0desde el \u00fanico acceso que se acredit\u00f3 con las pruebas \u00a0testimoniales allegadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a O.R. la sentencia consider\u00f3 que, aunque efectu\u00f3 \u00a0relatos fantasiosos al referir agresiones sexuales de otros sujetos, \u00a0la versi\u00f3n sobre el abuso perpetrado por SEGOVIA ROBAYO es \u00a0coherente y est\u00e1 corroborada con la declaraci\u00f3n se su \u00a0progenitora Lizeth Robayo. En tal sentido, el fallo indic\u00f3 que \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0puede otorg\u00e1rsele credibilidad al relato que de manera \u00a0constante e inflexible O.R. le trasmiti\u00f3 a las distintas \u00a0personas que se comunicaron con \u00e9l, pues se vio corroborado \u00a0por otros medios de prueba. De este modo, resulta factible tener por \u00a0cierto que O.R. fue por orden de su mam\u00e1 a casa del procesado, \u00a0JOS\u00c9 ERNESTO SEGOVIA ROBAYO, a pedirle una bolsa de basura. Al \u00a0llegar all\u00ed el procesado lo llev\u00f3 a la pieza, lo acost\u00f3 \u00a0en la cama, le quit\u00f3 la ropa, los chores y los calzoncillos, \u00a0le meti\u00f3 \u00abel pip\u00ed en la cola\u00bb utilizando \u00a0para ello \u00abuna crema blanca\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente el Tribunal que la declaraci\u00f3n de la madre del \u00a0menor es cre\u00edble porque \u00a0\u00abi) \u00a0Lizeth Karine y el procesado viv\u00edan en viviendas contiguas, \u00a0por lo que el recorrido entre una y otra era m\u00ednimo; ii) ellos \u00a0ten\u00edan una cercan\u00eda y confianza que permite concluir \u00a0que era com\u00fan que el ni\u00f1o se trasladara hasta esa \u00a0vivienda para pedirle favores a SEGOVIA ROBAYO, como lo reconoci\u00f3 \u00a0incluso el propio menor O.R.; iii) la vivienda se encontraba en \u00a0construcci\u00f3n, por lo que la testigo pudo entrar con facilidad \u00a0al poder abrir la puerta desde afuera, debido a que se encontraba sin \u00a0seguro\u2026iv) de querer mentir, lo m\u00e1s probable hubiese \u00a0sido que Lizeth Karine afirmara haber sorprendido al procesado \u00a0accediendo forzadamente a su hijo. No obstante, ella se limit\u00f3 \u00a0a decir que los vio con pocas prendas sin exagerar lo observado ese \u00a0d\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el Tribunal estudi\u00f3 a profundidad las cr\u00edticas \u00a0de la defensa y explic\u00f3 las razones por las que la prueba \u00a0recaudada en el juicio le otorga certeza de la materialidad del \u00a0delito y de la responsabilidad del sentenciado, conclusiones que se \u00a0observan razonables y ajustadas a lo demostrado en el juicio. Por \u00a0ello, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de JOS\u00c9 ERNESTO \u00a0SEGOVIA ROBAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP188-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56183 \u00a0 Acta \u00a0009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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