{"id":50216,"date":"2023-09-15T20:50:00","date_gmt":"2023-09-15T20:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1860-202057843\/"},"modified":"2023-09-15T20:50:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:50:00","slug":"ap1860-202057843","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1860-202057843\/","title":{"rendered":"AP1860-2020(57843)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1860 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento No. \u00a057843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los impedimentos manifestados por los doctores \u00a0REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ, \u00a0conjueces de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, para seguir conociendo de la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso penal adelantado contra ALFONSO \u00a0JOS\u00c9 HOYOS G\u00d3MEZ, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron precisados \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 8 de octubre de \u00a02014, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sindicado, en su condici\u00f3n de Juez 4\u00ba Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda, el 21 de agosto de 2008 admiti\u00f3 una demanda \u00a0de tutela instaurada por varios ex trabajadores de la desaparecida \u00a0TELECOM (hoy, Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0PAR), orden\u00f3 el embargo de sus cuentas por $ 1.300.000.000 y \u00a0el 1\u00ba de septiembre siguiente emiti\u00f3 fallo, amparando los \u00a0derechos reclamados, adicionando la medida previa en $ 227.789.369 \u00a0m\u00e1s, dinero del que \u201cesta judicatura les har\u00e1 \u00a0entrega material\u201d, ordenando a la entidad hacer los pagos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue anulada por la segunda instancia, dado que no se permiti\u00f3 \u00a0la defensa de la entidad y el funcionario la reiter\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2008, siendo revocada por el superior funcional el \u00a018 de diciembre siguiente, determinaci\u00f3n \u00faltima avalada \u00a0por el fallo T-538 del 6 de agosto de 2009, emitido por la Corte \u00a0Constitucional, que, adem\u00e1s, dispuso se investigara penalmente \u00a0al juez de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n era \u00a0extempor\u00e1nea, no hab\u00eda afectaci\u00f3n a derechos \u00a0m\u00ednimos vitales, el asunto deb\u00eda dirimirlo la justicia \u00a0com\u00fan, no se demostr\u00f3 que esta fuera ineficiente y los \u00a0montos de embargos se decretaron sin justificaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas de Monter\u00eda, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se le endilg\u00f3 a ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 HOYOS G\u00d3MEZ la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, por los mismos delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014 se concret\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n y la fase preparatoria al juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 el 15 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 el 4 de septiembre de 2014, continu\u00f3 el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016 y en la sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminada la pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 HOYOS G\u00d3MEZ manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inter\u00e9s de allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal consider\u00f3 viable la verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de responsabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. En la audiencia siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agot\u00f3 las tem\u00e1ticas de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, emiti\u00f3 sentencia en contra de ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 HOYOS G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor de las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y le impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de ochenta y cinco (85) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue apelada por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO JOS\u00c9 HOYOS G\u00d3MEZ y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesenta y Siete Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2018, la Corte declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar v\u00eda libre al allanamiento a cargos \u00a0y dispuso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosiguiera el tr\u00e1mite ordinario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n del juicio oral, en sesi\u00f3n de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, se acept\u00f3 el impedimento manifestado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conjuez NILSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL COAVAS HOYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 18 de octubre de 20181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REYNALDO DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Monter\u00eda, consideraron estar impedidos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ROGER ENRIQUE \u00a0SIMANCA \u00c1LVAREZ2 \u00a0precis\u00f3 que dentro del proceso 2013-00067, adelantado ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), \u00a0fungi\u00f3 como apoderado de Rosmery Mart\u00ednez de Patr\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que se trat\u00f3 de un proceso de responsabilidad \u00a0civil contractual en contra de la Fiduprevisora S.A. -Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria-, entidad que \u00a0considera filial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la sentencia se emiti\u00f3 el 15 de marzo de 2016 y que, ante las \u00a0dificultades para su cobro, se vio en la necesidad de formular \u00a0denuncia en contra del entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Dr. Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, la \u00a0representante legal de Fiduprevisora, Dra. Sandra G\u00f3mez Arias, \u00a0y al administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, Dr. Felix Negret Mosquera, sin \u00a0tener conocimiento del estado actual de esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esas circunstancias, al estar \u00a0\u201cvinculado en ese tr\u00e1mite judicial\u201d \u00a0consider\u00f3 estructurada la causal 4 del art. 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO3 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria y que, ante la nulidad dispuesta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 18 de junio de 2020, los Conjueces seleccionados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionados para pronunciarse con respecto a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones, declararon infundados los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Con respecto \u00a0a REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO indicaron \u00a0que no precis\u00f3 las razones f\u00e1cticas que justificaban la \u00a0causal y que no se advert\u00edan circunstancias que permitieran \u00a0afirmar la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e imparcialidad, \u00a0especialmente, por no haberse iniciado \u201cel \u00a0nuevo Juicio Oral\u201d \u00a0y al no estar pendiente de desatar impugnaciones frente a decisiones \u00a0adoptadas por el mencionado conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00a0manifestaci\u00f3n se soporta en simples sospechas y conjeturas que \u00a0no alcanzan a estructurar la causal aducida. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Frente a la \u00a0situaci\u00f3n de ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u201csu \u00a0representada no es la misma entidad que la fiduprevisora \u00a0(sic)\u201d y \u201cno \u00a0se vislumbra la continuidad del conocimiento sobre el proceso de la \u00a0referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los impedimentos manifestados por los \u00a0conjueces REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO y \u00a0ROGER ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ, \u00a0integrantes de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, en \u00a0virtud de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El instituto \u00a0de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el \u00a0derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez \u00a0imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, previ\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Causal invocada, naturaleza y delimitaci\u00f3n y definici\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente caso, el conjuez REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO invoc\u00f3 \u00a0la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0manifestaciones del conjuez se extracta que se ampara en la segunda \u00a0hip\u00f3tesis normativa, es decir, el haber participado dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de \u00a0determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que \u00a0realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se \u00a0pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto \u00a0(AP5084 \u00a0de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ \u00a0AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destac\u00f3 con respecto a \u00a0ese motivo de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u00abparticipado\u00bb, no debe tomarse en forma textual, literal \u00a0ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse as\u00ed, \u00a0se llegar\u00eda a extremos que escapan a la finalidad de \u00a0salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a \u00a0los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento \u00a0a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por \u00a0otras circunstancias que la generen, la necesaria participaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso \u00a0original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del \u00a0anterior con ocasi\u00f3n de la ruptura de esa unidad, no debe \u00a0invocarse sin la fundamentaci\u00f3n correlativa como causal de \u00a0impedimento ni recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto \u00a0los funcionarios judiciales \u2014 jueces y magistrados \u2014 \u00a0expliquen cu\u00e1les son las razones por las cuales su \u00a0imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro \u00a0podr\u00edan afectarse frente a cada uno de los implicados, por el \u00a0hecho de haber participado ya en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero \u00a0de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye especificar las \u00a0circunstancias o condiciones en que se produjo la participaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los \u00a0procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la \u00a0actividad del Juez \u2014individual o colegiado\u2014 se extendi\u00f3 \u00a0ya a la valoraci\u00f3n de elementos probatorios o de informaci\u00f3n \u00a0susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar c\u00f3mo \u00a0y de qu\u00e9 manera las apreciaciones anteriores inciden en el \u00a0\u00e1nimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones \u00a0posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones \u00a0concretas por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El conjuez \u00a0REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO, \u00a0en su declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0no \u00a0realiz\u00f3 mayores precisiones respecto de las razones subjetivas \u00a0que lo animaban a hacerlo. Lo \u00fanico que atin\u00f3 a \u00a0precisar es que hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0que emiti\u00f3 la sentencia de 30 de enero de 2018, que despu\u00e9s \u00a0fue anulada por esta Corporaci\u00f3n, y que por eso se \u00a0estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0concreto motivo, la Corte ha precisado \u201c\u2026 que \u00a0la \u00abparticipaci\u00f3n dentro del proceso\u00bb a la que \u00a0alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida \u00a0jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a \u00a0esas funciones, ya que de no ser as\u00ed se desbordar\u00edan \u00a0las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto \u00a0trascurrir de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d (CSJ, \u00a0AP \u00a07301 de 26 de diciembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0participaci\u00f3n del conjuez REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO se \u00a0dio con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus competencias funcionales, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, sin que existan motivos que \u00a0generen prevenciones en relaci\u00f3n con su objetividad e \u00a0imparcialidad para continuar conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esta Corporaci\u00f3n, de retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0para que los funcionarios de primera instancia la restablecieran con \u00a0sujeci\u00f3n al debido proceso, no \u00a0configura la causal de impedimento alegada, ni respecto del conjuez \u00a0REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO, \u00a0ni \u00a0de quienes ven\u00edan conociendo del asunto y dictaron el fallo \u00a0anulado, porque en esas actuaciones intervinieron en ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Avalar la postura \u00a0del conjuez, \u00a0a \u00a0partir de la simple manifestaci\u00f3n de haber hecho parte de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la sentencia que fue \u00a0cobijada por la nulidad, sin que haya exteriorizado razones serias y \u00a0verificables para la determinaci\u00f3n del factor de riesgo frente \u00a0a su ecuanimidad \u201crepresenta \u00a0ni m\u00e1s ni menos la instauraci\u00f3n de una nueva causal, no \u00a0consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la \u00a0cual el concepto de taxatividad imperante sobre el t\u00f3pico \u00a0deriva insustancial4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la causal de impedimento resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El conjuez \u00a0ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ consider\u00f3 \u00a0estructurada la \u00a0causal regulada en el numeral 4\u00b0 del 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0esta causal se puede concluir que la finalidad del legislador, en la \u00a0hip\u00f3tesis puntualmente \u00a0invocada por el conjuez ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ, \u00a0es separar del asunto al funcionario que, en cualquier otro proceso, \u00a0hubiese fungido como contraparte de cualquiera de los sujetos \u00a0procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificaci\u00f3n \u00a0en la entendible contraposici\u00f3n de intereses que se genera en \u00a0esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podr\u00edan \u00a0afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe precisarse es que quien viene actuando como presunta v\u00edctima \u00a0en este asunto es el \u00a0denominado Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes\u00a0Telecom y \u00a0Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n (PAR), que surge en raz\u00f3n \u00a0de un contrato de fiducia mercantil celebrado para, entre otros \u00a0objetivos, ejercer la defensa en los procesos judiciales o \u00a0reclamaciones en curso a cargo de Telecom y las Teleasociadas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que fue \u00a0contraparte del \u00a0conjuez ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ es \u00a0el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, entidad sin \u00a0vinculaci\u00f3n alguna con quien viene interviniendo en este \u00a0asunto como presunta \u00a0v\u00edctima y en defensa de los derechos a \u00a0la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el conjuez ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ que \u00a0la entidad que fue su contraparte era filial \u00a0del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes\u00a0Telecom, pero su afirmaci\u00f3n \u00a0no resulta consecuente con lo previsto por el art\u00edculo 260 del \u00a0C\u00f3digo del Comercio, subrogado \u00a0por el art\u00edculo\u00a026\u00a0de \u00a0la Ley 222 de 1995, en cuanto que \u00a0\u201cUna \u00a0sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de \u00a0decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras \u00a0personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea \u00a0directamente, caso en el cual aqu\u00e9lla se denominar\u00e1 \u00a0filial \u00a0o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, \u00a0en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se deduce \u00a0es que no existe ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n, control \u00a0u otro factor que limite el poder decisorio de cada uno de los \u00a0aludidos Patrimonios Aut\u00f3nomos, por lo que se descarta que \u00a0existan factores que puedan afectar la objetividad del conjuez ROGER \u00a0ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ \u00a0al momento de resolver este asunto, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0decisiones \u00a0<\/p>\n<p>La Sala exhortar\u00e1 \u00a0a los conjueces que contin\u00faan conformando la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, para que tomen en cuenta las solicitudes de celeridad que, \u00a0recurrentemente, han sido presentadas por los delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, la naturaleza de las \u00a0conductas punibles y el lapso de prescripci\u00f3n para cada una de \u00a0ellas con el fin que, a la mayor brevedad, culminen el juicio oral y \u00a0emitan la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADOS los \u00a0impedimentos manifestados por los doctores REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO y \u00a0ROGER ENRIQUE SIMANCA \u00c1LVAREZ, \u00a0conjueces de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR a \u00a0los conjueces que contin\u00faan conformando la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para que, a la mayor \u00a0brevedad, adopten las medidas para culminar el juicio oral y procedan \u00a0a emitir la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 214 C del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, 11\u00b403\u201d y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 21\u00b450\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 19 Nov. 2007, rad. 28756. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1860 &#8211; 2020 \u00a0 Impedimento No. \u00a057843 \u00a0 Acta No. 166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los impedimentos manifestados por los doctores \u00a0REYNALDO \u00a0DE LOS REYES RU\u00cdZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}