{"id":50212,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1850-202053077\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1850-202053077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1850-202053077\/","title":{"rendered":"AP1850-2020(53077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1850-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias que dentro del \u00a0t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de \u00a02000 formul\u00f3 el defensor de LUIS \u00a0FELIPE VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica origen del proceso fue delimitada en \u00a0tres momentos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de noviembre de 1994, un grupo de hombres armados y con prendas \u00a0militares tipo camuflado \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d, \u00a0ubicada en la vereda \u201cLa \u00a0Rula\u201d \u00a0del municipio de San Pedro de Urab\u00e1 y que era, para ese \u00a0tiempo, propiedad de Alejandro Antonio Padilla Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0individuos retuvieron en contra de su voluntad a Valdemiro Antonio \u00a0Padilla Ortega, Roberto Jos\u00e9 Padilla Ortega y Etanislao \u00a0Padilla Ortega, todos hijos de Alejandro Antonio; tambi\u00e9n a un \u00a0trabajador de la propiedad apodado \u201cEl \u00a0manco\u201d \u00a0a quienes, despu\u00e9s de alejarlos de ese lugar, los asesinaron \u00a0con impactos de bala en diferentes partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Sofanor \u00a0Padilla Ortega y Misael Padilla Mart\u00ednez fueron obligados a \u00a0reunir alrededor de 500 cabezas de ganado que, posteriormente, los \u00a0sujetos hurtaron. \u00a0Sofanor logr\u00f3 evadirse de los agresores \u00a0cuando iban a atentar contra su vida y, posteriormente, formul\u00f3 \u00a0denuncia por esos hechos, se\u00f1alando dentro de los involucrados \u00a0a \u00abLuis \u00a0Vertel\u00bb y \u00a0a su hijo \u00abBedie \u00a0Vertel Osorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de tales sucesos, Alejandro Antonio Padilla Guevara y \u00a0su familia se desplazaron a una vivienda ubicada en la vereda San \u00a0Jos\u00e9 de Morrocoy, corregimiento de Buenos Aires, del municipio \u00a0de San Pelayo (C\u00f3rdoba). \u00a0A ese lugar, el 19 de mayo de 1997, \u00a0arribaron alrededor de 25 hombres armados que asesinaron con armas de \u00a0fuego a Alejandro Antonio Padilla Guevara, Evangelina Ortega, \u00a0Alejandro Padilla Ortega, Animadat Padilla D\u00edaz, Edilberto \u00a0Contreras D\u00edaz y Olfady del Carmen Contreras Padilla quienes, \u00a0adem\u00e1s, fueron incinerados junto con la casa en la que \u00a0habitaba la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0Sofanor Padilla Ortega formul\u00f3 denuncia por esa situaci\u00f3n. \u00a0 Dijo en su declaraci\u00f3n, que los hechos hab\u00edan sido \u00a0perpetrados por \u201cparamilitares\u201d \u00a0y \u00a0que, adem\u00e1s, una de las v\u00edctimas reconoci\u00f3 a \u00a0\u00abLucho \u00a0Vertel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de septiembre de 1997, Sofanor y Vladimiro Padilla Ortega, \u00a0hijos de Alejandro Antonio Padilla Guevara fueron hallados muertos, \u00a0por disparos de arma de fuego, en distintos lugares del municipio de \u00a0Chigorod\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda dio inicio a las investigaciones respectivas y, \u00a0dentro de las pesquisas, dispuso las labores necesarias para \u00a0identificar a los supuestos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de las declaraciones recibidas a las v\u00edctimas, emiti\u00f3 \u00a0orden de trabajo encaminada a obtener reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0de las tarjetas de preparaci\u00f3n de las cedulas de algunos de \u00a0los posibles involucrados en las conductas, dentro de ellos, de \u00abLuis \u00a0Vertel [y] \u00a0Bedie \u00a0Vertel Osorio\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a esas labores investigativas, el registrador municipal del \u00a0Estado Civil de Valencia (C\u00f3rdoba), inform\u00f3 que en sus \u00a0archivos reposaban \u00abdos \u00a0(2) tarjetas alfab\u00e9ticas con los mismos datos biogr\u00e1ficos \u00a0y n\u00famero de c\u00e9dula, pero con diferentes fotograf\u00edas \u00a0en la parte de atr\u00e1s, con fecha de expedici\u00f3n de \u00a0febrero 3 de 1983 y noviembre 7 de 1983\u00bb2. \u00a0 Ambas respond\u00edan al nombre de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se requiri\u00f3 al registrador de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0San Pedro de Urab\u00e1 informaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0predios cuyo propietario fuese \u00abLuis \u00a0Vertel\u00bb; \u00a0se hall\u00f3, en respuesta, que \u00abLuis \u00a0Eduardo Vertel Gonz\u00e1lez\u00bb \u00a0contaba con una vivienda en la ciudad de Monter\u00eda3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 1998 se dispuso la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0 Advirti\u00f3 el ente acusador en dicho acto que, \u00abde \u00a0los informes de la Polic\u00eda Judicial\u2026 se tiene una \u00a0identificaci\u00f3n del se\u00f1or LUCHO VERTEL, el cual seg\u00fan \u00a0la Registradur\u00eda, al parecer se corresponde con el nombre de \u00a0LUIS FELIPE VERTEL URANGO y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a010.899.120. \u00a0Contra el hijo no se expedir\u00e1 por ahora orden de \u00a0captura porque seg\u00fan un informe anexo a folios 183 fue \u00a0asesinado\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador recibi\u00f3 tambi\u00e9n declaraci\u00f3n al \u00a0entonces menor de edad Januer Padilla D\u00edaz, presente el d\u00eda \u00a0de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1997 en la vereda San Jos\u00e9 \u00a0de Morrocoy, quien dijo haber visto dentro de los individuos all\u00ed \u00a0presentes a \u00abLucho \u00a0Vertel\u00bb o \u00a0\u00abLuis \u00a0Vertel\u00bb. \u00a0 En esa diligencia se le puso de presente \u00abun \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico con el fin de que informe si alguna \u00a0de las fotograf\u00edas se parece a las personas que han estado en \u00a0los atentados contra la familia Padilla y que \u00e9l ha \u00a0presenciado. \u00a0El \u00e1lbum\u2026 tiene fotograf\u00edas de \u00a0paramilitares y delincuentes comunes. \u00a0El declarante manifiesta que \u00a0no reconoce a nadie\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0informe de trabajo del 27 de julio de 1998 y para dar respuesta a \u00a0labores investigativas, se consign\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la identidad de LUIS VERTEL se pudo establecer, que responde al \u00a0nombre de LUIS EDUARDO VERTEL GONZ\u00c1LEZ, identificado con c.c. \u00a0No. 6\u2019881.390 de Monter\u00eda\u2026 No se pudo establecer \u00a0los v\u00ednculos de este con el paramilitarismo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la coordinadora del Grupo de Antecedentes del ya extinto \u00a0DAS indic\u00f3, mediante oficio del 13 de agosto de 1998, que \u00a0\u00abLUIS \u00a0FELIPE VERTEL URANGO C.C. 10.899.120, NO REGISTRA ANTECEDENTES \u00a0JUDICIALES O DE POLIC\u00cdA\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 15 de marzo del a\u00f1o 2000, la Fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 personas ausentes a los involucrados \u00abLUIS \u00a0FELIPE VERTEL URANGO, SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, FIDEL ANTONIO \u00a0CASTA\u00d1O GIL y CARLOS ALBERTO CASTA\u00d1O GIL\u00bb \u00a0y les design\u00f3 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2004 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los mencionados, profiriendo medida de aseguramiento en su contra \u00a0como \u00abpresuntos \u00a0part\u00edcipes a t\u00edtulo de DETERMINADORES de los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir y \u00a0hurto calificado y agravado\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2005 se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 El 13 de julio de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos bajo los cuales hab\u00eda definido \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los involucrados en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pliego de cargos fue apelado y la Fiscal\u00eda 28 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 5 de \u00a0septiembre de 2005, lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 29 de junio de \u00a02007, conden\u00f3 a \u00abLUIS \u00a0FELIPE VERTEL URANGO\u00bb9 \u00a0a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 3.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os \u00a0y al pago de 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por concepto de perjuicios morales, como responsable de los delitos \u00a0de homicidio \u00a0agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de primer nivel el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Su disenso se centr\u00f3, \u00a0en lo fundamental, en que dentro del proceso no se pudo establecer \u00a0con suficiencia si la persona a la que se refer\u00edan \u00ablos \u00a0testigos y el informe de polic\u00eda, sea en realidad LUIS FELIPE \u00a0VERTEL URANGO\u00bb \u00a0a pesar de que su debida identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0eran presupuestos necesarios para emitir auto de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n. Su postulaci\u00f3n en esa sede, consisti\u00f3 \u00a0en pedir la nulidad del tr\u00e1mite frente al entonces procesado \u00a0VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 22 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia confirm\u00f3 integralmente el fallo de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que la condena qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presenta el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO al amparo de la \u00a0causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su prohijado solo conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0su contra hasta el mes de febrero de 2015, cuando fue capturado por \u00a0raz\u00f3n de la orden de captura ordenada en la sentencia, siendo \u00a0a partir de ese momento que inici\u00f3 las investigaciones \u00a0necesarias para rebatir los motivos de la condena, dentro de los \u00a0cuales pudo recopilar las declaraciones de Jes\u00fas Ignacio \u00a0Rold\u00e1n P\u00e9rez, alias \u201cMonoleche\u201d, \u00a0Virgina Padilla Guerra, familiar de las v\u00edctimas del delito y \u00a0Alfredo Argumedo Gonz\u00e1lez, quien conoce al condenado desde la \u00a0infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que VERTEL URANGO es un campesino y jornalero que durante toda su \u00a0vida desempe\u00f1\u00f3 tal labor, principalmente, en el \u00a0municipio de Valencia (C\u00f3rdoba); adem\u00e1s, que tiene s\u00f3lo \u00a0un hijo, Jader Luis Vertel Fl\u00f3rez, nacido el 22 de julio de \u00a01994, por lo que para la fecha de los hechos ten\u00eda 4 meses de \u00a0edad, de donde no puede ser la persona se\u00f1alada porque de ella \u00a0se dijo que era integrante \u00abdel \u00a0grupo paramilitar\u00bb \u00a0que incursion\u00f3 en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d \u00a0el 29 de noviembre de 1994, en compa\u00f1\u00eda de su hijo. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan las v\u00edctimas del delito quien en \u00a0verdad estuvo en la incursi\u00f3n paramilitar responde al nombre \u00a0de \u00abBedie \u00a0Vertel Osorio\u00bb, \u00a0quien no tiene parentesco alguno con el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, dice, acredita la posibilidad de que \u00abse \u00a0trata de otra persona con el mismo nombre, que los investigadores no \u00a0identificaron e individualizaron\u00bb \u00a0pero que a la postre deriv\u00f3 en la condena contra VERTEL \u00a0URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0de igual manera, que su defendido no ha tenido propiedades; solo \u00a0labor\u00f3 como cuidandero en una parcela y, por ende, nunca tuvo \u00a0\u00abproblemas \u00a0de vecindad de fincas o robo de ganado\u00bb \u00a0y mucho menos fue militante de las AUC, ni tampoco determinador \u00a0de \u00a0la masacre que padecieron los integrantes de la familia Padilla \u00a0Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta que, del contenido de las atestaciones novedosas \u00a0de \u00a0Virginia Padilla Guerra y Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0se extrae que quien s\u00ed pudo participar en aquellos hechos, fue \u00a0LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, lo que genera serias dudas en punto de \u00a0la individualizaci\u00f3n del verdadero responsable de los hechos, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, porque dentro del proceso existen \u00abdos \u00a0(2) fichas de datos biogr\u00e1ficas similares en sus nombres y \u00a0apellidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de Virginia Padilla Guerra \u00a0(hermana \u00a0del asesinado Alejandro Padilla Guerra), \u00a0de quien dice concurri\u00f3 al centro carcelario donde esta \u00a0privado de la libertad LUIS FELIPE VERTEL URANGO, expresando \u201csu \u00a0total desconocimiento del condenado, no lo identifica como su vecino\u201d \u00a0y expone con certeza que quien s\u00ed determin\u00f3 \u00a0la \u00a0muerte de sus familiares fue el antes nombrado Luis Gonzaga Bertel \u00a0Durango. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que resulta \u00abde \u00a0cierta manera irresponsable\u00bb la \u00a0condena emitida contra su representado, cuando en la zona donde \u00a0ocurri\u00f3 la masacre \u00abhabitaba \u00a0un sujeto que fon\u00e9ticamente el nombre se escuchaba igual\u00bb, \u00a0destacando que precisamente dentro del tr\u00e1mite penal el \u00a0Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 la insuficiente \u00a0identificaci\u00f3n del procesado, pero las instancias \u00abno \u00a0le prestaron la debida atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda aport\u00f3 las declaraciones extraprocesales de \u00a0Virginia Padilla Guerra, Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0Alfredo Argumedo Gonz\u00e1lez, Yamile Fl\u00f3rez Pico \u00a0(compa\u00f1era \u00a0sentimental de VERTEL URANGO) y \u00a0el registro civil de nacimiento de su hijo, as\u00ed como copia de \u00a0las decisiones de instancia y constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0SURTIDA ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda, se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del condenado, se \u00a0solicit\u00f3 el expediente objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y se dispuso notificar el prove\u00eddo a las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite penal, as\u00ed como a las \u00a0posibles v\u00edctimas10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que \u00a0las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prove\u00eddo fue notificado debidamente al Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal11, \u00a0al accionante y su defensor12 \u00a0y a la Fiscal\u00eda 42 Especializada contra violaciones a DD. HH13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado se pronunci\u00f3, \u00fanicamente, \u00a0el defensor de VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se \u00a0ratific\u00f3 en \u00a0todas las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0 Pidi\u00f3 adem\u00e1s el decreto de las siguientes, sobre cuya \u00a0pertinencia y conducencia se referir\u00e1 \u00aben \u00a0audiencia\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraciones \u00a0extrajuicio que ante notario rindieron Virginia Padilla Guerra, Jes\u00fas \u00a0Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez y Alfredo Argumedo Gonz\u00e1lez, \u00a0atestaciones que, seg\u00fan dice, se encuentran en el proceso de \u00a0tutela con radicaci\u00f3n 89134 que previamente se hab\u00eda \u00a0formulado ante esta Corporaci\u00f3n, por los hechos materia de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que sean incorporadas como pruebas trasladadas al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal de Yamile Fl\u00f3rez Pico, \u00a0compa\u00f1era sentimental de VERTEL URANGO y madre de su hijo \u00a0Jader Luis Vertel Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Registro civil de nacimiento de Jader Luis Vertel Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0tambi\u00e9n que se reciban los testimonios de las precitadas \u00a0personas, as\u00ed como del condenado LUIS FELIPE VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que, \u00abde \u00a0oficio\u00bb, \u00a0se soliciten: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0las \u00a0tarjetas alfab\u00e9ticas que \u00abcoincidan \u00a0con los datos biogr\u00e1ficos y n\u00famero de c\u00e9dula\u00bb \u00a0del condenado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el \u00a0informe con el cual se realiz\u00f3 reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600 \u00a0de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la \u00a0tarjeta alfab\u00e9tica de Luis Gonzaga Bertel Durango, as\u00ed \u00a0como la indagaci\u00f3n sobre la existencia de propiedades a su \u00a0nombre, principalmente en la vereda \u201cLa Rula\u201d del \u00a0municipio de San Pedro de Urab\u00e1, o en los departamentos de \u00a0Antioquia y C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que esos elementos son \u00abpertinentes \u00a0y conducentes, para ser acreditadas m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, y que mi defendido\u2026 no es culpable de los \u00a0cargos que se le endilgaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las pruebas a practicar en sede de acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, est\u00e1 delimitada por los \u00a0temas se\u00f1alados en la causal que se invoca en la demanda, as\u00ed \u00a0como la enunciaci\u00f3n de los motivos por los cuales resultan \u00a0conducentes y pertinentes en aras de mostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal rescisoria que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en consonancia con el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se debe disponer la inadmisi\u00f3n de \u00a0aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el \u00a0cual se fundamenta el motivo de revisi\u00f3n invocado, as\u00ed \u00a0como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e \u00a0innecesarias (in\u00fatiles). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien eleva una postulaci\u00f3n probatoria, debe definir los \u00a0hechos que \u00a0pretende demostrar con ella y su relaci\u00f3n con la \u00a0causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para \u00a0realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas est\u00e1n \u00a0dirigidas a demostrar o enervar la causal y si resultan \u00fatiles \u00a0para esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0periodo \u00a0probatorio \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene \u00a0como \u00a0finalidad \u00a0demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal \u00a0invocada, \u00a0de manera que la conducencia de una prueba est\u00e1 marcada por la \u00a0naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda \u00a0tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la \u00a0postulaci\u00f3n; conducencia y pertinencia que el actor debe \u00a0allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a \u00a0la actuaci\u00f3n.14. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la causal tercera de revisi\u00f3n que soporta la demanda \u00a0presentada por el apoderado judicial del condenado LUIS FELIPE VERTEL \u00a0URANGO, ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0causal se configura \u00a0no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es \u00a0inocente, o que actu\u00f3 en estado de inimputabilidad, hip\u00f3tesis \u00a0que implicar\u00eda llegar probatoriamente al extremo opuesto del \u00a0que se presume debe sustentar la sentencia (acreditaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que el procesado es responsable, o \u00a0imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos \u00a0sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, \u00a0cuando \u00a0la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaraci\u00f3n \u00a0de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jur\u00eddicamente \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de la causal esgrimida, resta a\u00f1adir que es deber del \u00a0demandante acreditar, no solo el car\u00e1cter ex novo de los \u00a0hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de \u00a0novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al \u00a0traste con su pretensi\u00f3n, pues, el objeto de la demanda se \u00a0reducir\u00eda a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas \u00a0y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (CSJ \u00a0AP5428 \u2013 2019. Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en punto de la demostraci\u00f3n de la causal ha de presentarse con \u00a0la demanda y ratificar, en la fase probatoria, la existencia de un \u00a0medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido \u00a0revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial \u00a0o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio \u00a0de responsabilidad, o un hecho relacionado con la conducta punible \u00a0que fue objeto de investigaci\u00f3n, pero del cual no se tuvo \u00a0noticia dentro del plenario y que, por consiguiente, tampoco fue \u00a0objeto de controversia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las postulaciones probatorias del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder una afirmaci\u00f3n del defensor demandante, cabe \u00a0recordar, en primer lugar, que este asunto se tramita bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 600 de 2000 y esa codificaci\u00f3n no contempla la \u00a0realizaci\u00f3n de una \u00abaudiencia\u00bb \u00a0en la que se pueda justificar la conducencia \u00a0o \u00a0pertinencia \u00a0de \u00a0las postulaciones probatorias. \u00a0Ello ha de hacerse en el traslado \u00a0previsto en el art. 224 ejusdem en el que se abre a prueba la \u00a0actuaci\u00f3n \u00abpara \u00a0que las partes soliciten las que estimen conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, tanto en la demanda como en la fase probatoria del \u00a0tr\u00e1mite, el defensor expuso, m\u00ednimamente, los motivos \u00a0por los que las pruebas pedidas eran conducentes, lo que permite a la \u00a0Sala auscultar si ser\u00e1n o no decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demanda de revisi\u00f3n propuesta al amparo de la causal \u00a0tercera invocada por el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, tiene \u00a0como finalidad demostrar que el condenado no fue el autor de los \u00a0hechos punibles ocurridos los d\u00edas 29 de noviembre de 1994, 19 \u00a0de mayo y 16 de septiembre de 1997 y que fue confundido por las \u00a0autoridades judiciales con otra persona que responde al nombre de \u00a0\u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb o \u00a0\u00abLUCHO \u00a0VERTEL\u00bb \u00a0que, seg\u00fan las v\u00edctimas, es el nombre del supuesto \u00a0responsable de los sucesos que derivaron en el homicidio de m\u00faltiples \u00a0miembros de la familia Padilla Guerra que habitaba en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese es el argumento central de la demanda, bajo esa perspectiva debe \u00a0verificarse el cumplimiento de los requisitos de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad de las pruebas cuya pr\u00e1ctica pidi\u00f3 \u00a0el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El contenido de las declaraciones extrajuicio que rindi\u00f3 \u00a0Virginia Padilla Guerra resulta relevante en aras de demostrar si se \u00a0materializa o no la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0Ella afirma \u00a0en su dicho que vivi\u00f3 en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d \u00a0donde ocurri\u00f3 la masacre de su familia; que es hermana de \u00a0Alejandro Padilla Guerra y t\u00eda de Sofanor Padilla y que \u00a0conoci\u00f3 a Luis Gonzaga Bertel Durango, quien fue vecino suyo, \u00a0\u00abde \u00a0trato y de vista\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que el primer apellido del mencionado se escribe \u00abcon \u00a0b larga\u00bb \u00a0y fue con \u00e9l con quien tuvieron los problemas que suscitaron \u00a0los hechos materia de la condena demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dice que se entrevist\u00f3 personalmente con la persona condenada \u00a0cuando fue al centro carcelario donde se encontraba VERTEL URANGO, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de una defensora p\u00fablica y all\u00ed \u00a0ratific\u00f3 que no era el vecino con quien su familia tuvo \u00a0inconvenientes, de quien conoc\u00eda sus rasgos f\u00edsicos \u00a0\u00ablos \u00a0cuales son totalmente diferentes a los de Luis Felipe Vertel Urango\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones que expone la declarante son pertinentes para acreditar \u00a0los fundamentos de los hechos alegados en la demanda, particularmente \u00a0porque dijo que habitaba en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d \u00a0donde ocurri\u00f3 el primero de los hechos materia del tr\u00e1mite, \u00a0que es hermana de una de las v\u00edctimas y que conoci\u00f3 a \u00a0la persona con quien Alejandro Padilla Guerra tuvo inconvenientes, \u00a0advirtiendo que era un vecino del sector a quien identific\u00f3 \u00a0como \u201cLuis Gonzaga Bertel Durango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se admitir\u00e1 como prueba la declaraci\u00f3n en \u00a0cita, orden\u00e1ndose recibir su testimonio para que ampl\u00ede \u00a0los hechos vertidos en la declaraci\u00f3n extrajuicio y \u00a0complemente, seg\u00fan cuestionario que se anexar\u00e1, lo all\u00ed \u00a0relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se dispondr\u00e1 comisionar al Presidente de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para que directamente, \u00a0o por conducto de comisionado, reciba el testimonio de la \u00a0mencionada15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se alleg\u00f3 con la demanda declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0rendida por Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez, alias \u00a0\u201cmonoleche\u201d. \u00a0 Dice el deponente, exintegrante de las AUC, que VERTEL URANGO \u00abnunca \u00a0fue militante de las AUTODEFENSAS\u2026 tampoco vi a este se\u00f1or \u00a0pertenecer a ning\u00fan otro bloque\u2026 con plena certeza lo \u00a0confunden\u2026 en su lugar el verdadero culpable es el se\u00f1or \u00a0LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0atestaci\u00f3n, por su contenido en punto de se\u00f1alar que el \u00a0condenado VERTEL URANGO no hizo parte de las AUC, es pertinente en \u00a0cuanto al objeto de la demanda de revisi\u00f3n, por tanto, se \u00a0admitir\u00e1, pues precisamente uno de los delitos objeto de \u00a0condena fue el de concierto \u00a0para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es relevante para los fines de esta actuaci\u00f3n recibir el \u00a0testimonio del mencionado Rold\u00e1n P\u00e9rez, para que ampl\u00ede \u00a0las afirmaciones vertidas en la declaraci\u00f3n extrajuicio y \u00a0complemente, seg\u00fan cuestionario que se anexar\u00e1, lo all\u00ed \u00a0relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se dispondr\u00e1 comisionar al mismo Presidente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para que \u00a0directamente, o por conducto de comisionado, reciba su testimonio16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La versi\u00f3n que aporta el demandante, que rinde Yamileth Rosa \u00a0Pico S\u00e1nchez resulta conducente y pertinente para los fines de \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia por v\u00eda de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0expone que desde los 17 a\u00f1os de edad convivi\u00f3 con LUIS \u00a0FELIPE VERTEL URANGO y con \u00e9l concibi\u00f3, para el a\u00f1o \u00a01994, al menor Jader Luis Vertel Fl\u00f3rez, haciendo alusi\u00f3n, \u00a0tanto a los lugares en los que habitaron, como a las labores que \u00e9l \u00a0desempe\u00f1aba para el sostenimiento de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0atestaci\u00f3n, como se dijo, es pertinente y por tal raz\u00f3n \u00a0se admitir\u00e1 como prueba. \u00a0Los hechos por ella relatados no \u00a0fueron advertidos en las decisiones objeto de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, particularmente, que concibieron un hijo que para la \u00a0\u00e9poca de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que fue \u00a0condenado VERTEL URANGO, ten\u00eda 4 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto es trascendental, porque las v\u00edctimas, en sus \u00a0declaraciones dentro del proceso penal, fueron consistentes en \u00a0referir que \u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb o \u00a0\u00abLUCHO \u00a0VERTEL\u00bb \u00a0acudi\u00f3 a la finca \u201cLas Gardenias\u201d con su hijo \u00a0\u00abBedie \u00a0Vertel Osorio\u00bb, \u00a0integrante de las AUC conocido con el alias de \u201cEl \u00a0Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se dispondr\u00e1 comisionar al Juzgado Penal del \u00a0Circuito (R) de Apartad\u00f3 (Antioquia)17. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la declaraci\u00f3n extraprocesal que se allega al tr\u00e1mite, \u00a0hecha ante notario por Alfredo Argumedo Gonz\u00e1lez, se detalla \u00a0que \u00e9l conoce de vista y trato a LUIS FELIPE VERTEL URANGO \u00a0desde la infancia; adem\u00e1s, que le consta la convivencia \u00a0marital del condenado con Yamileth Rosa Pico S\u00e1nchez y que \u00a0desde el a\u00f1o 1992 ha residido en una vivienda del municipio de \u00a0Valencia (C\u00f3rdoba), as\u00ed como los lugares en los que ha \u00a0habitado con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0atestaci\u00f3n, por su contenido, es pertinente. \u00a0Aunque los \u00a0hechos que pretende narrar el mencionado Argumedo Gonz\u00e1lez, \u00a0relacionados con las actividades que VERTEL URANGO desempe\u00f1aba \u00a0para la \u00e9poca en que se perpetr\u00f3 el delito puedan \u00a0presentarse similares a los que recibir\u00e1 la Sala por conducto \u00a0del testimonio de Yamileth Rosa Pico S\u00e1nchez, sobre \u00e9l \u00a0no recae la obligaci\u00f3n prevista en el art. 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18. \u00a0Su dicho, entonces, permitir\u00e1 convalidar lo que exponga al \u00a0respecto la c\u00f3nyuge de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, resulta pertinente recibir, tambi\u00e9n, el \u00a0testimonio de Argumedo Gonz\u00e1lez, en aras de que complemente \u00a0los temas consignados en la declaraci\u00f3n jurada. \u00a0Se dispondr\u00e1, \u00a0para ese efecto, comisionar a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda para que directamente, o por conducto de comisionado, \u00a0reciba su testimonio19. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El registro civil de Jader Luis Vertel Florez es conducente y \u00a0pertinente para los fines de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el proceso no se conoci\u00f3 que el hijo de LUIS FELIPE VERTEL \u00a0URANGO, para la \u00e9poca de los hechos, ten\u00eda 4 meses de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0documento aporta un hecho novedoso que resulta relevante, porque se \u00a0reconoci\u00f3 en las distintas piezas procesales obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, que a la masacre ocurrida en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb o \u00a0\u00abLUCHO \u00a0VERTEL\u00bb con \u00a0su hijo, \u00abBEDIE \u00a0VERTEL OSORIO\u00bb, \u00a0integrante de las AUC conocido con el alias de \u201cel \u00a0nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, como el abogado aport\u00f3 copia simple del citado \u00a0registro civil de nacimiento, se dispondr\u00e1 oficiar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que por su \u00a0conducto se incorpore al tr\u00e1mite el registro civil de \u00a0nacimiento n\u00famero 2 6841733 a nombre de Jader Luis Vertel \u00a0Fl\u00f3rez, en aras de contrastarlo con el documento que fue \u00a0allegado por el defensor del accionante20. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se denegar\u00e1 la incorporaci\u00f3n, como pruebas trasladadas, \u00a0de las declaraciones contenidas en el proceso \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n 89134, pues como el defensor \u00a0advierte, se trata de las mismas cuya conducencia, pertinencia y \u00a0necesariedad evalu\u00f3 la Corte en los numerales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se requerir\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil que aporte copia de la tarjeta \u00a0alfab\u00e9tica de Luis Gonzaga Bertel Durango. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba es pertinente, por cuanto se alega que el mencionado es con \u00a0quien Alejandro Padilla Guerra tuvo el inconveniente que a la postre \u00a0gener\u00f3 el asesinato de su familia a manos de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se dispondr\u00e1 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil para que consulte si en sus bases de datos est\u00e1 \u00a0inscrito \u201cBEDIE \u00a0VERTEL OSORIO\u201d \u00a0o \u201cBEDIE \u00a0BERTEL OSORIO\u201d \u00a0y, en caso afirmativo, allegue copia de sus registros civiles de \u00a0nacimiento y defunci\u00f3n (de \u00a0ser el caso)21 \u00a0y su cartilla decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prueba es pertinente para los fines de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0porque las v\u00edctimas del delito fueron consistentes en se\u00f1alar \u00a0que \u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb \u00a0estuvo presente en los hechos ocurridos en la finca \u201cLas \u00a0Gardenias\u201d con \u00a0su hijo, \u00a0\u201cBEDIE \u00a0VERTEL OSORIO\u201d \u00a0o \u201cBEDIE \u00a0BERTEL OSORIO\u201d, supuesto \u00a0integrante de una agrupaci\u00f3n paramilitar conocido con el alias \u00a0de \u201cEl \u00a0Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se requerir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de \u00a0Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de \u00a0Medell\u00edn y Barranquilla con el fin de que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Remitan, \u00a0como pruebas trasladadas, copias de las decisiones que hayan \u00a0proferido, relacionadas con la denominada \u201cmasacre \u00a0de las Gardenias\u201d \u00a0ocurrida el 29 de noviembre de 1994 en la \u00a0vereda \u201cLa \u00a0Rula\u201d \u00a0del municipio de San Pedro de Urab\u00e1 y que, seg\u00fan consta \u00a0en el proceso, fue admitida en sede del proceso transicional por el \u00a0postulado Salvatore Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aportar\u00e1n la informaci\u00f3n que figure en \u00a0sus registros sobre ese hecho y sobre los homicidios perpetrados en \u00a0contra de los se\u00f1ores Alejandro Antonio Padilla Guerra, \u00a0Evangelina Ortega, Animadat Padilla D\u00edaz, Alejandro, Valdemiro \u00a0Antonio, Roberto Jos\u00e9, Estanislao, Sofanor y Vladimiro Padilla \u00a0Ortega, Edilberto Contreras D\u00edaz y Olfady del Carmen Contreras \u00a0Padilla, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Informar\u00e1n \u00a0si LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 10.899.120 se acogi\u00f3 al sistema de justicia \u00a0y paz y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Informar\u00e1n \u00a0si LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, se acogi\u00f3 al sistema de \u00a0justicia y paz y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Informar\u00e1n \u00a0si en sus bases de datos ha sido mencionado y reconocido como \u00a0integrante de las AUC, un individuo con el alias de \u201cEl \u00a0compadre\u201d, \u00a0quien al parecer operaba en la zona de San Pedro de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas autoridades deber\u00e1n allegar las piezas documentales \u00a0en las que se haya relacionado la informaci\u00f3n a la que se \u00a0alude en los \u00edtems precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Se \u00a0oficiar\u00e1 a las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de los \u00a0departamentos de Antioquia y C\u00f3rdoba para que informen si en \u00a0sus bases de datos est\u00e1 registrado Luis Gonzaga Bertel Durango \u00a0con propiedades a su nombre, principalmente, en la vereda \u201cLa \u00a0Rula\u201d del municipio de San Pedro de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0medio de convicci\u00f3n es pertinente, en raz\u00f3n a que los \u00a0declarantes dentro del proceso penal afirmaron, consistentemente, que \u00a0\u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb \u00a0ten\u00eda propiedades en esa zona y a partir de su vecindad con \u00a0los propietarios de la finca \u201cLas Gardenias\u201d se hab\u00edan \u00a0suscitado los inconvenientes que llevaron a la muerte de estos \u00a0\u00faltimos a manos de grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La fisonom\u00eda de \u00abLUIS \u00a0VERTEL\u00bb o \u00a0\u00abLUCHO \u00a0VERTEL\u00bb fue \u00a0detallada dentro del proceso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Januer Padilla D\u00edaz lo describi\u00f3 como \u00abgrande, \u00a0gordo, de bigotes, escarriaito, nariz\u00f3n, no es cejudo, pelo \u00a0engajado\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sofanor Padilla Ortega lo detall\u00f3 como \u00abalto\u2026 \u00a0delgado no muy delgado, m\u00e1s bien acuerpado, de bigotes \u00a0semipoblado, nariz file\u00f1a, tiene como dos dientes de platino \u00a0no s\u00e9 si se los haya quitado\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesario, para los fines de la causal invocada, ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica de un estudio antropom\u00e9trico, a trav\u00e9s \u00a0de un perito designado por la Direcci\u00f3n Nacional del C.T.I. de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien deber\u00e1 \u00a0realizar un cotejo de las se\u00f1as contenidas en las \u00a0declaraciones antes enunciadas que describen a \u201cLUIS \u00a0VERTEL\u201d \u00a0alias \u201cCompadre\u201d, \u00a0con la fisonom\u00eda de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 10.899.120 y recluido \u00a0actualmente en el establecimiento carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0particularmente, de su estatura24. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Se comisionar\u00e1 a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n para que entreviste a LUIS FELIPE VERTEL \u00a0URANGO y absuelva los interrogantes contenidos en cuestionario que se \u00a0anexar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Se dispondr\u00e1 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil con el fin de que verifique en sus bases de datos, si \u00a0LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 10.899.120 de Valencia (C\u00f3rdoba), ha \u00a0registrado hijos diferentes a Jader Luis Vertel Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado defensor pidi\u00f3 a la Corte que, \u00abde \u00a0oficio\u00bb, \u00a0se incorporara el \u00a0informe con el cual se realiz\u00f3 reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, sin embargo, que dicho reconocimiento se efectu\u00f3 \u00a0con el entonces menor de edad Januer Padilla D\u00edaz, cuando se \u00a0le tom\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos de los que fue \u00a0v\u00edctima, mostr\u00e1ndosele, seg\u00fan consta en el \u00a0proceso allegado, \u00abun \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico con el fin de que informe si alguna \u00a0de las fotograf\u00edas se parece a las personas que han estado en \u00a0los atentados contra la familia Padilla y que \u00e9l ha \u00a0presenciado. \u00a0El \u00e1lbum\u2026 tiene fotograf\u00edas de \u00a0paramilitares y delincuentes comunes\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia el testigo no reconoci\u00f3 a ninguno de los \u00a0fotografiados y tampoco se indic\u00f3 si, dentro de las \u00a0fotograf\u00edas objeto de reconocimiento se hab\u00eda incluido \u00a0la de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n resulta innecesario, para los fines de la causal \u00a0invocada, que se decrete como prueba especifica el citado \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, pues no mostrar\u00eda alguna \u00a0variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya conocida en \u00a0las instancias. Adem\u00e1s, todas las pruebas obrantes en el \u00a0proceso, objeto de la revisi\u00f3n, podr\u00e1n ser consultadas \u00a0y analizadas en el momento de decidir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la pr\u00e1ctica de las pruebas que se decretan en este \u00a0prove\u00eddo, se otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas previsto en el inciso 2\u00ba del art. 224 de la Ley 600 \u00a0de 2000, m\u00e1s el de distancia. Lo anterior, independientemente \u00a0de que, de los resultados probatorios obtenidos en dicho plazo, pueda \u00a0resultar necesario el decreto de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por la defensa que se \u00a0relacionaron en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5. de la \u00a0parte considerativa de esta decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECRETAR \u00a0DE OFICIO las \u00a0pruebas se\u00f1aladas en el \u00edtem 3 de los considerandos de \u00a0esta providencia, en las condiciones que all\u00ed se rese\u00f1aron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NEGAR las \u00a0pruebas que la defensa postul\u00f3, relacionadas en el ac\u00e1pite \u00a02.6. y la anotada en el \u00edtem 4\u00ba de las consideraciones de \u00a0esta providencia, por las razones plasmadas en cada uno de tales \u00a0numerales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 y 129 del C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 168 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del C. O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 242 a 259 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y tambi\u00e9n a Fidel Antonio Casta\u00f1o Gil. \u00a0Dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, el 27 de diciembre de 2006, se emiti\u00f3 auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por muerte del procesado Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Casta\u00f1o Gil y se dispuso la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal frente al tambi\u00e9n encausado Salvatore Mancuso G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien reconoci\u00f3 su autor\u00eda en ese hecho en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de justicia transicional de la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues la mencionada afirm\u00f3 que habitaba en el corregimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santo Domingo del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada que aport\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor, JES\u00daS IGNACIO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMonoleche\u201d est\u00e1 privado de la libertad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario \u201cLas Mercedes\u201d de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 el defensor, la mencionada reside en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda San Mart\u00edn, Corregimiento \u201cEl Reposo\u201d de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su declaraci\u00f3n consign\u00f3 que resid\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrio San Jos\u00e9 del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de apertura de instrucci\u00f3n emitido el 5 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, se indic\u00f3 que el mencionado, al parecer, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido asesinado en el municipio de San Pedro de Urab\u00e1 (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 del C.O. 2). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 del C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 del C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, LUIS FELIPE VERTEL URANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mide 1.71 m. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del C. O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP1850-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53077 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias que dentro del \u00a0t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 224 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}