{"id":50211,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1849-202056916\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1849-202056916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1849-202056916\/","title":{"rendered":"AP1849-2020(56916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1849-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56.916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la representante de v\u00edctima, \u00a0contra la providencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de \u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de las evidencias\u201d, \u00a0con base en las cuales se rindi\u00f3 el dictamen pericial de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigaci\u00f3n penal \u00a0por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su \u00a0condici\u00f3n de Juez 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, orden\u00f3 \u00a0el pago del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100001639855 \u00a0del Banco Agrario por valor de $25.000.000, a favor de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fung\u00eda como \u00a0apoderado judicial o estaba autorizado en la actuaci\u00f3n para \u00a0recibir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a SOTO MURCIA como \u00a0autor de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de septiembre siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n oral se surti\u00f3 el 10 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotada la audiencia preparatoria e instalada la audiencia de juicio \u00a0oral, en sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2019, previo a comenzar \u00a0el interrogatorio de Jos\u00e9 Reynel Azuero Gonz\u00e1lez, \u00a0perito de la defensa quien realiz\u00f3 dictamen de grafolog\u00eda, \u00a0documentolog\u00eda y sellos, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 la \u00a0\u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de los documentos base de opini\u00f3n pericial\u201d. \u00a0Concretamente \u00a0los referenciados en los numerales 6.2.1 a 6.2.15 del informe1, \u00a0por cuanto \u00e9stos no fueron descubiertos ni decretados como \u00a0prueba en la audiencia preparatoria. Petici\u00f3n que coadyuv\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0defensor, no obstante, se opuso a la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0Afirm\u00f3 que en todo momento ha actuado con transparencia, sin \u00a0\u00e1nimo de sorprender a las partes con la aducci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios novedosos. Por ello, record\u00f3 \u00a0que, precisamente, en la audiencia preparatoria, al momento de \u00a0solicitar el decreto de la prueba pericial referida, fue claro en \u00a0referir que presentar\u00eda en juicio un \u201ccontrainforme\u201d \u00a0de grafolog\u00eda2, \u00a0dictamen para el cual se iban a tener en cuenta tanto los documentos \u00a0que fueron trasladados por la fiscal\u00eda, como otros, que no \u00a0hacen parte del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, pero \u00a0que fueron solicitados por el experto para hacer la respectiva \u00a0comparaci\u00f3n de firmas. Es decir, documentos donde constan las \u00a0r\u00fabricas del acusado de a\u00f1os anteriores y posteriores a \u00a0la fecha del t\u00edtulo de dep\u00f3sito donde obra la graf\u00eda \u00a0dubitada (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que estas evidencias, contrario a la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, s\u00f3lo se pretende \u00a0que sean prueba en lo que ata\u00f1e a la firma de HERNANDO SOTO \u00a0MURCIA, m\u00e1s no en cuanto a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente al sello \u00a0materia de investigaci\u00f3n, adujo que la peritaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 con base en la misma evidencia recopilada y \u00a0descubierta por la fiscal\u00eda. Asegur\u00f3 que el \u00a0procedimiento fue el siguiente: \u201cen \u00a0el tercer piso nos prestaron en cadena de custodia el sello de madera \u00a0del juzgado al cual se le hizo una prueba (\u2026) y se tuvo en \u00a0cuenta la prueba de dichos sellos que son como unos folios que \u00a0realiz\u00f3 el perito polic\u00eda (\u2026) dos folios en hoja \u00a0blanca donde se imprimi\u00f3 la huella del sello\u201d3. \u00a0En \u00a0consecuencia, no hay ninguna sorpresa frente a este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escuchadas \u00a0las intervenciones de las partes, el Tribunal rechaz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. Record\u00f3 que cuando el \u00a0defensor sustent\u00f3 la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba grafol\u00f3gica, asegur\u00f3 que estaba dirigida a \u00a0refutar el estudio documentol\u00f3gico practicado por la fiscal\u00eda \u00a0al t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100001639855, \u201cen \u00a0cuanto a la graf\u00eda de Hernando Soto Murcia y el sello del \u00a0juzgado que aparece en dicho documento\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el perito \u201cevaluar\u00e1 \u00a0todas las piezas procesales del ejecutivo hipotecario en original, \u00a0copia, las actuaciones del juez, memoriales, oficios, (\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00a0ello, cumplida la carga de debida sustentaci\u00f3n, la Sala \u00a0accedi\u00f3 al decreto de la prueba en providencia del 18 de enero \u00a0de 2019. Sin embargo, como quiera que el informe no estaba \u00a0consolidado para esa fecha, advirti\u00f3 que su introducci\u00f3n \u00a0al juicio oral quedaba condicionada al descubrimiento a la fiscal\u00eda \u00a0\u201cal \u00a0menos 5 d\u00edas antes a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica donde se recepcionar\u00eda la peritaci\u00f3n\u201d \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la primera instancia consider\u00f3 que no existe reproche alguno \u00a0que impida la pr\u00e1ctica de la prueba pericial solicitada por la \u00a0defensa. Tal y como qued\u00f3 consignado en el auto interlocutorio \u00a0mencionado, en este asunto \u201cse \u00a0orden\u00f3 peritar no solamente lo que descubri\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda sino algunos otros documentos (\u2026) unas \u00a0muestras manuscriturales tomadas al juez para efectos de hacer la \u00a0peritaci\u00f3n\u201d. Proceder \u00a0que resulta v\u00e1lido, atendiendo a la naturaleza del dictamen a \u00a0practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, agreg\u00f3 \u00a0la Sala, un an\u00e1lisis grafol\u00f3gico \u201csiempre\u201d \u00a0requiere la obtenci\u00f3n de unas muestras caligr\u00e1ficas \u00a0indubitadas para cotejarlas con el documento objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0Por ende, lo que debe entenderse en este asunto es que la pretensi\u00f3n \u00a0del defensor no conlleva la introducci\u00f3n de nuevos contenidos. \u00a0Los documentos referidos como base de la opini\u00f3n pericial \u201cno \u00a0van a entrar como prueba documental nueva sino simplemente para \u00a0efectos del cotejo y se valorar\u00e1n exclusivamente en lo que \u00a0hace relaci\u00f3n a la firma puesta por el se\u00f1or Juez 6\u00b0 \u00a0Civil Municipal Dr. HERNANDO SOTO MURCIA\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por la \u00a0defensa, no existe ning\u00fan reparo frente a las dos improntas \u00a0del sello del Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0base en las cuales se llev\u00f3 a cabo la peritaci\u00f3n. Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00e9stas fueron tomadas de la misma \u00a0evidencia recopilada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala resolvi\u00f3 no acceder a la exclusi\u00f3n de las \u00a0evidencias cuestionadas por la fiscal\u00eda. Precis\u00f3 que se \u00a0manten\u00eda la incorporaci\u00f3n de esos documentos como base \u00a0de la opini\u00f3n pericial, pero \u201csolamente \u00a0en lo que hace alusi\u00f3n a la firma del se\u00f1or Juez 6\u00b0 \u00a0Civil del Circuito\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la fiscal\u00eda interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n. Argument\u00f3 que la postura de la primera \u00a0instancia es equivocada porque si la pretensi\u00f3n de la defensa \u00a0era refutar las conclusiones del dictamen grafol\u00f3gico \u00a0presentado por la fiscal\u00eda, su deber era contratar un experto \u00a0que analizara, exactamente, los mismos documentos que sirvieron de \u00a0base para esa opini\u00f3n pericial. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 \u00a0y lo que pretende presentar el abogado es un informe sustentado en \u00a0evidencias distintas, que no fueron descubiertas en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente y cuya autenticidad se desconoce. Por ende, \u00a0insisti\u00f3 en que permitir la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0peritaci\u00f3n en el juicio oral conlleva una violaci\u00f3n \u00a0flagrante de sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n y debido \u00a0proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>8. Previo \u00a0a correr el traslado a los no recurrentes, la Sala pregunt\u00f3 al \u00a0defensor si hab\u00eda cumplido con la carga de descubrir el \u00a0dictamen pericial a la fiscal\u00eda dentro de los cinco d\u00edas \u00a0anteriores a dicha audiencia. El requerido contest\u00f3 en forma \u00a0afirmativa, se\u00f1alando, por dem\u00e1s, que la peritaci\u00f3n \u00a0\u201cse \u00a0basa en gran parte en la valoraci\u00f3n de los elementos traslados \u00a0por la fiscal\u00eda\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico prohij\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. El \u00a0defensor, no obstante, mantuvo su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Sala neg\u00f3 la reposici\u00f3n. Manifest\u00f3 que no existe \u00a0afectaci\u00f3n alguna del debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0(i) Porque las evidencias descritas en el ac\u00e1pite 6.2 del \u00a0informe pericial de la defensa, referidas a documentos adicionales \u00a0solicitados por el experto, donde constan firmas del acusado cercanas \u00a0a la fecha de la r\u00fabrica dubitada, resultaban necesarias para \u00a0realizar el dictamen grafol\u00f3gico. Es decir, para determinar si \u00a0\u00e9stas guardan correspondencia entre s\u00ed. Y (ii) porque \u00a0como lo manifest\u00f3 la Sala a lo largo de la audiencia, al \u00a0momento de dictar sentencia, \u00e9stas s\u00f3lo van a ser \u00a0tenidas en cuenta en lo que ata\u00f1e a la r\u00fabrica de \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA. Nada m\u00e1s. \u201cSu \u00a0contenido y lo que ellos expresen, para nada importan en este \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0desacuerdo con esa postura, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0parcial de las evidencias base de opini\u00f3n pericial. \u00a0En sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2019, argument\u00f3 que \u00a0permitir la pr\u00e1ctica del dictamen pericial de la defensa \u00a0constitu\u00eda grave violaci\u00f3n al principio de igualdad de \u00a0partes y a los derechos al debido proceso, derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Reiter\u00f3, b\u00e1sicamente, que los \u00a0documentos que sirvieron de base para la experticia mencionada no \u00a0fueron descubiertos a la fiscal\u00eda, ni solicitados y decretados \u00a0como prueba en la audiencia preparatoria. Por ende, no pueden ser \u00a0incorporados al proceso, ni servir de soporte a dicho informe \u00a0pericial9. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad. Adujo, en general, que la falta de descubrimiento probatorio \u00a0por parte de la defensa de algunos de los documentos que sirvieron de \u00a0base para la opini\u00f3n pericial, trasgrede sin lugar a duda el \u00a0debido proceso. Aunado a ello, argument\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00a0en la direcci\u00f3n de la audiencia. Al momento de decidir sobre \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n de las evidencias a que se ha hecho \u00a0referencia, indic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Afirmaci\u00f3n \u00a0que resulta errada, dado que el art\u00edculo 177 numeral 5\u00b0, \u00a0habilita la apelaci\u00f3n del auto interlocutorio \u201cque \u00a0decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0apoderado de v\u00edctima prohij\u00f3 la solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda. Manifest\u00f3 que las reglas del descubrimiento \u00a0probatorio impiden que, como ocurre en este caso, se sorprenda a las \u00a0partes con la introducci\u00f3n de elementos desconocidos, frente a \u00a0los cuales no se tuvo la oportunidad de ejercer ninguna investigaci\u00f3n \u00a0\u201co \u00a0acto adicional para controvertirlo\u201d. Por \u00a0ello, ratific\u00f3 la necesidad de excluir las evidencias \u00a0descritas en el ac\u00e1pite 6.2. del dictamen grafol\u00f3gico \u00a0de la defensa11. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0defensor, por su parte, solicit\u00f3 rechazar la petici\u00f3n \u00a0de nulidad. Asegur\u00f3 que la prueba pericial no se ha \u00a0practicado. Por ello, resulta \u201cantit\u00e9cnico\u201d \u00a0pedir la exclusi\u00f3n \u201canticipada\u201d \u00a0de \u00a0la base de la opini\u00f3n pericial. Para este momento, el experto \u00a0no ha ilustrado cu\u00e1les evidencias valor\u00f3 y a qu\u00e9 \u00a0conclusiones arrib\u00f3. Por ende, el debate planteado por la \u00a0fiscal\u00eda es inoportuno. \u00c9ste debe proponerse una vez se \u00a0agote el interrogatorio y contradictorio, y la defensa solicite, como \u00a0no ha ocurrido hasta ahora, la introducci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0pericial, junto con los documentos indicados en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0abogado sostuvo que no existe impedimento legal para la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba pericial. Conforme las reglas establecidas en la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00e9sta fue solicitada y decretada en la audiencia \u00a0preparatoria. Adem\u00e1s, fue descubierta en debida forma a la \u00a0fiscal\u00eda. Siguiendo las recomendaciones del Tribunal, una vez \u00a0se obtuvo la experticia, \u00e9sta fue remitida al delegado con la \u00a0totalidad de evidencias analizadas y cotejadas por el perito. Esto \u00a0es, documentos del Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y otros adicionales donde consta \u201cla \u00a0firma\u201d \u00a0del acusado HERNANDO SOTO MURCIA. Por ello, las actuaciones de la \u00a0defensa siempre se han realizado en los estrictos t\u00e9rminos del \u00a0debido proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0Sala descart\u00f3 las censuras de las partes. En primer lugar, \u00a0precis\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 117 \u00a0numeral 5\u00b0, 357, 358 y 359, el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede contra el auto que \u201cexcluya, \u00a0rechace o inadmita una prueba\u201d. Hip\u00f3tesis \u00a0diferente a lo acontecido en la sesi\u00f3n de audiencia del 9 de \u00a0diciembre de 2019, en la cual no se rechaz\u00f3 ninguna prueba, \u00a0sino se admiti\u00f3 el dictamen pericial de la defensa. Por ello, \u00a0contra esa determinaci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En su criterio, yerra la fiscal\u00eda al afirmar que fue \u00a0sorprendida por el defensor con la aducci\u00f3n de evidencias que \u00a0no fueron descubiertas. La prueba grafol\u00f3gica solicitada por \u00a0este \u00faltimo fue anunciada y decretada en la audiencia \u00a0preparatoria. Adem\u00e1s, fue descubierta al delegado fiscal cinco \u00a0d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 la Sala, que si bien en la etapa preparatoria la \u00a0defensa no especific\u00f3, uno a uno, los documentos que servir\u00edan \u00a0de base para la opini\u00f3n pericial, es lo cierto que tal y como \u00a0ense\u00f1a la providencia del 18 de enero de 2019, se autoriz\u00f3 \u00a0que el perito graf\u00f3logo evaluara, en general, las \u201cactuaciones \u00a0del juez\u201d. Concepto \u00a0amplio que comprende, no s\u00f3lo las piezas procesales del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, sino documentos adicionales en los que \u00a0constara la firma de HERNANDO SOTO MURCIA. Por ende, la prueba \u00a0presentada por la defensa cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0admisibilidad y no excede los t\u00e9rminos en que fue decretada13. \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconformes \u00a0con ese pronunciamiento, la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la apoderada de v\u00edctima presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Al un\u00edsono expresaron que debe invalidarse la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 2019 mediante la cual la primera instancia neg\u00f3 \u00a0la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de las evidencias base de opini\u00f3n pericial\u201d \u00a0presentada por la defensa. Lo anterior, b\u00e1sicamente, porque \u00a0esa determinaci\u00f3n vulnera de manera flagrante el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra de \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de \u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de las evidencias\u201d \u00a0con base en las cuales se rindi\u00f3 el dictamen pericial de la \u00a0defensa, si \u00a0no fuera porque se advierte, por la naturaleza de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite inherente al debate sobre exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la sistem\u00e1tica penal acusatoria se ha establecido que la \u00a0audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones \u00a0probatorias. Es en este segmento procesal donde deben debatirse todos \u00a0los asuntos referentes a los medios de convicci\u00f3n que habr\u00e1n \u00a0de practicarse en el juicio oral, incluidos, aquellos relacionados \u00a0con su inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al analizar el contenido y alcance de la audiencia \u00a0preparatoria, en providencia CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562, la \u00a0Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos \u00a0relacionados con la inclusi\u00f3n de la prueba en el juicio, \u00a0no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno \u00a0de su inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n so pretexto de \u00a0mantener inc\u00f3lume su imparcialidad, toda vez que es \u00a0aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro14 \u00a0. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en CSJ AP, 7 mar. 2018, Rad. 51.882 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En lo concerniente a las \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia durante la fase de \u00a0juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en \u00a0la audiencia preparatoria, lo que est\u00e1 claramente orientado a \u00a0que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad \u00a0penal, \u00a0sin perjuicio de que en este escenario, excepcionalmente, deba \u00a0resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se \u00a0trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo \u00a0resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0(Negrilla ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, en pronunciamiento CSJ AP, 8 de mayo de \u00a02014, rad. 43.481, reiterado en reciente providencia CSJ AP, 10 abr. \u00a02019, rad. 54.383, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la concentraci\u00f3n supone la continuidad y fluidez de la \u00a0audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en \u00a0bloque, para lo cual es \u00a0imprescindible que se excluya de la audiencia p\u00fablica \u00a0cualquier controversia que interfiera con tales prop\u00f3sitos. \u00a0Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada \u00a0cualquier discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, \u00a0precisamente para ello se dise\u00f1\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates \u00a0vinculados con dicha tem\u00e1tica, \u00a0a trav\u00e9s de un auto que habr\u00e1 de contener la clase de \u00a0prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, \u00a0el orden de su presentaci\u00f3n, aquello que se \u00a0excluye del \u00a0debate, etc\u00e9tera; prove\u00eddo susceptible de los recursos \u00a0correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la \u00a0discusi\u00f3n al respecto.\u201d (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0resulta lo expuesto para comprender que las controversias sobre \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n de medios de prueba \u00a0deben darse, precisamente, en la audiencia de preparaci\u00f3n del \u00a0juicio oral \u2013salvo casos excepcionales relacionados con la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 344 de la Ley \u00a0906 de 2004 o las vicisitudes de la prueba de refutaci\u00f3n-, de \u00a0suerte que al inicio del debate probatorio en la audiencia de \u00a0juzgamiento, ya est\u00e9 superada cualquier discusi\u00f3n en \u00a0torno de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las decisiones adoptadas en audiencia de juicio oral. \u00d3rdenes. \u00a0No susceptibles de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal clasifica las \u00a0providencias judiciales en sentencias, \u00a0autos \u00a0y \u00f3rdenes, \u00a0seg\u00fan la naturaleza de la cuesti\u00f3n que deciden. De esta \u00a0manera, son: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias, \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera \u00a0o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autos, \u00a0si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes, \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es inherente a la normativa procesal actual, dentro del marco \u00a0del sistema penal acusatorio en que se inspira, que el mismo se \u00a0desarrolle a trav\u00e9s de audiencias p\u00fablicas, en decurso \u00a0de las cuales el funcionario judicial enfrenta la necesidad de \u00a0adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan como ya se \u00a0observ\u00f3, en una variable gama de decisiones dependiendo del \u00a0sentido y alcance propio de cada una, as\u00ed como la oportunidad \u00a0y \u00e1mbito en que le corresponde hacerlo. As\u00ed, emitir\u00e1: \u00a0(i) \u00f3rdenes, \u00a0para dar curso al tr\u00e1mite procesal, evitando su \u00a0entorpecimiento. (ii) Autos \u00a0interlocutorios \u00a0para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) \u00a0sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0Por ende, no todas las formas de expresi\u00f3n del juez son \u00a0iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y \u00a0recursos de los que son susceptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa en este asunto, la Corte ha sostenido en forma \u00a0pac\u00edfica que las decisiones adoptadas en materia probatoria \u00a0por el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma \u00a0general, tienen el car\u00e1cter de \u00f3rdenes. \u00a0En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en \u00a0audiencia de juicio oral, la Corte en providencia CSJ AP, 8 may. \u00a02014, rad. 43.481, reiterada en decisi\u00f3n CSJ AP, 19 ago. 2015, \u00a0rad. 44.559, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son \u00a0objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de \u00f3rdenes, \u00a0esto es, aqu\u00e9llas con las cuales el juez que dirige el \u00a0proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de \u00a0decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la \u00a0referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo \u00a0(AP 897-2014 Radicado 43176). (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inimaginable la situaci\u00f3n a la que se llegar\u00eda si \u00a0decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia, \u00a0por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeci\u00f3n, \u00a0o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un \u00a0contrainterrogatorio, fueran \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia \u00a0p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n del \u00a0juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal \u00a0podr\u00edan tener recursos, puesto que se resquebrajar\u00eda \u00a0precisamente la concentraci\u00f3n, celeridad e inmediaci\u00f3n, \u00a0principios del proceso penal que se identifican con una recta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en \u00a0reciente \u00a0pronunciamiento, CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 54.383, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido de manera pac\u00edfica que las decisiones que se \u00a0adopten en desarrollo del juicio oral, por regla general, son \u00f3rdenes \u00a0a trav\u00e9s de las cuales lo que se pretende es garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n y evitar que el tr\u00e1mite \u00a0procesal se entorpezca. (\u2026) Precisamente, por su car\u00e1cter \u00a0y el prop\u00f3sito que se persigue con ellas, las \u00f3rdenes \u00a0son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa consideraci\u00f3n, al decidir el asunto particular, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esa puntual \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal (dar por probada la idoneidad del \u00a0perito), constituye una orden, equiparable a las decisiones acerca de \u00a0si se han sentado las bases para exhibirle una evidencia f\u00edsica \u00a0a un testigo, si un documento fue autenticado e, incluso, si las \u00a0preguntas formuladas durante el interrogatorio cruzado afectan o no \u00a0el debido proceso. Ninguna \u00a0de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jur\u00eddica \u00a0(\u00f3rdenes), sino adem\u00e1s porque ello har\u00eda \u00a0inoperantes los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En los supuestos de este proceso, se observa que en desarrollo de la \u00a0audiencia de juicio oral compareci\u00f3 a declarar Jos\u00e9 \u00a0Reynel Azuero Gonz\u00e1lez, perito de la defensa quien realiz\u00f3 \u00a0dictamen de grafolog\u00eda, documentolog\u00eda y sellos. Sin \u00a0embargo, previo al interrogatorio, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 la \u00a0\u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de los documentos base de opini\u00f3n pericial\u201d. \u00a0Concretamente \u00a0los referenciados en los numerales 6.2.1 a 6.2.15 del informe, por \u00a0cuanto adujo que \u00e9stos no fueron descubiertos ni decretados \u00a0como prueba en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de correr traslado a las partes y escuchar las \u00a0intervenciones del Ministerio P\u00fablico y el defensor, indic\u00f3 \u00a0que la prueba pericial pretendida por la defensa fue solicitada y \u00a0decretada \u00a0en la audiencia preparatoria. Adem\u00e1s, fue descubierta al \u00a0delegado fiscal cinco d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia p\u00fablica, tal y como lo dispone el art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004. Por ende, neg\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0solicitada. Decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo inc\u00f3lume, una vez desatado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda, no obstante, insisti\u00f3 en su solicitud. Ahora, \u00a0bajo el ropaje de una petici\u00f3n \u00a0de nulidad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0abogado defensor pretende introducir a la vista p\u00fablica un \u00a0informe pericial sustentado en evidencias no descubiertas en la \u00a0audiencia preparatoria y cuya autenticidad se desconoce. Por ende, \u00a0aleg\u00f3 que permitir la pr\u00e1ctica de dicha experticia \u00a0conllevar\u00eda una violaci\u00f3n flagrante de sus derechos de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo dio \u00a0tr\u00e1mite a esa petici\u00f3n. As\u00ed mismo, tras resolver \u00a0en forma negativa, nuevamente, las pretensiones del delegado, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la apoderada de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De este \u00a0recuento procesal, surge claro que la primera instancia err\u00f3 \u00a0en la direcci\u00f3n de la audiencia. La decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, atinente a \u201cnegar \u00a0la exclusi\u00f3n\u201d \u00a0de algunas de las evidencias con base en las cuales se realiz\u00f3 \u00a0el dictamen grafol\u00f3gico solicitado por la defensa, constituye \u00a0una orden \u00a0no \u00a0susceptible de recurso alguno. \u00a0Por ende, resultaba improcedente que en el marco de esa diligencia, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n permitiera recurrir en reposici\u00f3n esa \u00a0determinaci\u00f3n y, adicionalmente, avalara un tr\u00e1mite de \u00a0nulidad frente a lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala en \u00a0que las decisiones de impulso procesal que tome el funcionario \u00a0judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, no \u00a0pueden ser objeto de recursos. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en ac\u00e1pite anterior, la \u00a0audiencia preparatoria es el escenario natural para tratar los \u00a0aspectos probatorios como los que han suscitado controversia en la \u00a0instancia. Ello, con miras a que el juicio se surta con estricto \u00a0apego a la din\u00e1mica propia del sistema penal acusatorio. Esto \u00a0es: inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0significa desde luego, que hayan precluido todas las oportunidades \u00a0para controvertir el dictamen pericial. Dada la etapa procesal en que \u00a0se encuentra la presente actuaci\u00f3n, es claro que se tiene la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del contrainterrogatorio. As\u00ed mismo, cuenta con los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n para argumentar la forma c\u00f3mo debe \u00a0valorarse esa prueba. Y, adicional a ello, tiene la posibilidad de \u00a0interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, \u00a0como se trata de un recurso improcedente, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de resolverlo. Por ende, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se \u00a0contin\u00fae el juicio oral con la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra \u00a0parte, la Sala insta al Fiscal para que en lo sucesivo realice \u00a0una ponderaci\u00f3n adecuada de sus pretensiones a fin de evitar \u00a0dilaciones injustificadas que ponen en riesgo la celeridad y eficacia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. El tiempo que se ha \u00a0destinado a tr\u00e1mites improcedentes y a escuchar alegaciones \u00a0impertinentes, como ocurri\u00f3 en este asunto, parece suficiente \u00a0para terminar la presente actuaci\u00f3n e incluso pudo ser \u00a0utilizado para resolver otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la representante de v\u00edctima, \u00a0contra la providencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de \u201cexclusi\u00f3n \u00a0parcial de las evidencias\u201d \u00a0con base en las cuales se rindi\u00f3 el dictamen pericial de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para que se contin\u00fae de manera inmediata con el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. Audiencia del 9 de diciembre de 2019. R\u00e9cord (1:38:08 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:43:02) \u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos indubitados y modelos tenidos en cuenta por el perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efecto de rendir la base de la opini\u00f3n pericial:6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario para declaraci\u00f3n de impuesto predial. 6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario para declaraci\u00f3n de impuesto predial. 6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del certificado de ingresos y retenciones a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable 2008, de la Direcci\u00f3n Seccional de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca. 6.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de ingresos y retenciones a\u00f1o gravable 2008 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1. 6.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura referencia solicitud retiro cruce de cuentas. 6.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ingresos y retenciones a\u00f1o gravable 2008 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad La Gran Colombia. 6.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio original 3327 del Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Dr. Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Sala Civil del Tribunal. 6.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03556 del Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Dr. Marco Antonio \u00c1lvarez, Magistrado Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. 6.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n integral de servicios \u2013 Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Carrera Judicial. 6.2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dirigid a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Elvira Monta\u00f1ez, del 25 de abril de 2011. 6.2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del oficio 527 del Juzgado 58 Civil Municipal del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012. 6.2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Oficio del Juzgado 58 Civil Municipal a la Dra. Luz Helena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria \u2013 Consejo Seccional de la Judicatura, del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012. 6.2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acopio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caligr\u00e1fico de muestras manuscriturales recepcionadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Soto Murcia. 7 folios. 6.2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a color de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hernando Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia. Y 6.2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de la toma de muestras del sello material de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 folios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. Audiencia del 9 de diciembre de 2019. R\u00e9cord (1:29:16) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:36:51) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:45:30 \u2013 1:47:40) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:47-40 \u2013 1:48:48) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:47-48:48 \u2013 1:49:45) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:50:47 \u2013 1:58:55) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (1:59:12) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. Audiencia del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019. R\u00e9cord (00:02:36 \u2013 00:30:10) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (00:30:10 \u2013 00:44:08) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (00:44:22 \u2013 00:53:04) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (00:55:05 \u2013 00:17:15) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (00:55:05 \u2013 00:17:15) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1849-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56.916 \u00a0 Acta 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la representante de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}